JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 115-2015-NCPP
DENUNCIADO: FERNANDO ESPIRITU DURAN 
ATILIO CHARLES RAMOS
AGRAVIADA: EL ESTADO
MATERIA: TENENCIA ILEGAL DE MATERIALES PELIGROSOS
JUEZ: Mag. NOLBERTO FELIPE RAMIREZ MAGUIÑA
Esp. de Audiencia    : Abog. PEDRO MARTIN GIL GONZALES   
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA.
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia:
RESOLUCIÓN N° 03, Caballo cocha, Veintiuno de Febrero del dos mil diecisiete,
VISTOS Y OIDOS; Estando a lo expuesto por la Representante del Ministerio público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO- DERECHO A LA DEFENSA, por única vez ORDENO: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA LUNES 27 DE MARZO DEL 2017, a Horas 09:00 de la mañana, hora exacta en que deberán concurrir a la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal, sito en calle progreso 207 – tercer piso – Caballo Cocha. Debiendo notificar a los acusados Fernando Espíritu Duran y Atilio Charles Ramos respectivamente en su domicilio Real y Procesal. Sin perjuicio de notificarse por Edicto. Bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 01, debiendo concurrir con su abogado defensor, bajo apercibimiento de nombrarle un abogado de la defensa pública, conforme prescribe el Art.85° inc. 1 del C.P.P.
Caballo cocha, 21 de Febrero del 2017.
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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00032-2015-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
DEMANDADO: PEREA RENGIFO, EMILIO
DEMANDANTE: MOZOMBITE MEZA, NORIS
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.
Nauta, 16 de Febrero Del año 2017.
DADO CUENTA; con la razón emitida por la especialista judicial cursora, téngase presente. AVÓQUESE a la señorita Magistrada BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI Juez Supernumerario de la Provincia de Loreto Nauta; y estando al escrito presentado por la representante del Ministerio Público de declarar consentida la resolución se RESERVA el proveído hasta que se lleve cabo las diligencias; de revisión de la presente causa se puede apreciar que no se llevo a cabo la audiencia única; por lo que este despacho REPROGRAMA la AUDIENCIA ÚNICA para el día MIERCOLES CINCO DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECISIETE a horas NUEVE DE LA MAÑANA, con citación a las partes procesales. Al escrito N°82-2017 ESTESE a lo resuelto en la presente resolución. Asimismo notifíquese vía edicto por el lapso de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la región. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(23,24 y 27)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00037-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y DE FAMILIA 
DEMANDADO: PIZANGO MOZOMBITE, LANDER MIGUEL
DEMANDANTE: PIZANGO HUAYMACARI, ROSA MARTITA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.
Nauta, 16 de Febrero Del año 2017.
DADO CUENTA; siendo el estado del proceso AVÓQUESE a la señorita Magistrada BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI Juez Supernumerario de la Provincia de Loreto Nauta; y de revisión de la presente causa se puede apreciar que no se encuentran los cargos de notificación de la resolución número nueve – sentencia; por lo que se ordena que se notifique la resolución número nueve – sentencia y la presente resolución vía edicto, por espacio de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la región, a efectos de no vulnerar el debido proceso. NOTIFÍQUESE.
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO NUEVE
Nauta, Diecinueve de Setiembre Del año dos mil dieciséis.- I.-ANTECEDENTES: Que, al amparo del Artículo 2° inciso c y f de la Ley N° 26260-Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la ley N° 27982, ROSA MARTITA PIZANGO HUAYMACARI en su calidad de sobrina; interpone demanda de Violencia Familiar consistentes en MALTRATO FISICO Y PSICOLÓGICO contra LANDER MIGUEL PIZANGO MOZOMBITE, a fin que se respete la integridad Física y Psicológica de la agraviada y no se les infieran agresiones corporales mediante cualquier medio. II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. ANTECEDENTES: Que la señora Rosa Martita Pizango Huaymacari se ha presentado ante la Comisaria PNP- Nauta con la finalidad de denunciar a su tio de nombre Lander Miguel Pizango Mozombite por violencia familiar-agresión física y psicológica hecho ocurrido el día 23 de Junio del 2012 a horas 16.00 aproximadamente en el interior de su domicilio ubicado en la Comunidad de Buenos Aires Quebrada Pucate- Afluente del Rio Marañón-Nauta, toda vez que este comenzó a agredirle verbalmente con palabras irreprochables, asimismo le golpeo la cabeza con una bandeja llena de basura, por lo que a la fecha presenta arañones en los brazos y piernas. Y que de las investigaciones se ha podido advertir que el denunciado Lander Miguel Pizango Mozombite ha agredido físicamente a su sobrina carnal Rosa Martita Pizango Huaymacari con quien tendría un vinculo consanguíneo en tercer grado, en vista que el padre de la victima señor Pedro Laurencio Pizango Mozombite es hermano del agresor, logrando causarle un dolor a la palpación profunda en zona parental izquierda, herida lacerada y herida cortante en zona posterior de antebrazo, requiriendo diez días de incapacidad médico legal . Así mismo haberle maltratado psicológicamente con palabras que ofenden la dignidad de mujer y persona, “lárgate de acá concha de tu madre”, “hija de puta”, “mongola”, “cara de bola bola” que conforme se describe en el informe psicológico que obra a fojas 15 y declaración obrante a fojas 08/09. III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada no ha contestado la demanda, por lo que mediante Resolución Número Cuatro de fecha trece de Octubre del dos mil quince se le ha declarado rebelde. VI.  ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION. PRIMERO: Que, en principio debe tenerse presente que la Violencia Familiar debe ser entendida como toda acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. Siendo que en el caso de autos, según la denuncia efectuada por la agraviado refiere que su agresor es su esposo y padre de sus hijos, viviendo en el mismo domicilio, por lo tanto se encuentran dentro de los alcances del Articulo dos de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar. SEGUNDO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como “Toda situación y/o relación en la que se limita o doblega o se pretenda hacerla la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona. Considerándose que si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad, del pensamiento ajeno, de su intimidad, la violencia es el resultado de la acción reciproca y compleja de factores individuales relacionales, sociales, culturales e inclusive ambientales. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve inciso b, Primera Parte del Articulo veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la ley numero veintiséis mil doscientos sesenta “Ley de Protección frente a la violencia Familiar”, concordante con el articulo ciento ochenta y uno inciso c del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar-Maltrato FISICO Y PSICOLOGICO contra LANDER MIGUEL PIZANGO MOZOMBITE en agravio de su sobrina ROSA MARTITA PIZANGO HUAYMACARI, en consecuencia, DISPONGO que el agresor cese en forma inmediata los actos de maltrato físico y psicológico dirigidos en agravio de la víctima. ORDENO que tanto el denunciado así como la agraviada sean objeto de una Terapia Psicológica de manera individual que será practicada en el Centro de Salud de Loreto-Nauta, debiendo la misma remitir informe respectivo Oficiándose para tal fin. ORDENO la reparación que establece el inciso c del articulo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley numero veintiséis mil doscientos sesenta en una suma de SEISCIENTOS SOLES que pagara el demandado a favor de la agraviada, a través de depósito judicial en el Banco de la Nación haciendo de conocimiento al juzgado; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de las medidas de decretadas por el Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el articulo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar CONSENTIDA y/o ejecutoriada se la presente resolución ARCHIVESE los de la materia conforme a ley, sin costas ni costos NOTIFIQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(23,24 y 27)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00039-2015-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA,
TESTIGO: MANIHUARI SILVANO, ISOLIDA
MOZOMBITE SILVANO, RENE
DEMANDADO: MANIHUARI SILVANO, WILLIAN
DEMANDANTE: ARIMUYA ATRAVERA, LOURDES
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.
Nauta, 15 de Febrero Del año 2017.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso. AVÓQUESE a la señorita Magistrada BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, y estando a que no se notifico la audiencia única de fecha veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, notifíquese vía edicto. Al escrito N°84-2017 estese a lo resuelto en la presente resolución. AUDIENCIA UNICA En la ciudad de Nauta, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA del VEINTISIETE de SETIEMBRE del dos mil dieciséis, se hizo presente ante el Juzgado Mixto de Loreto Nauta que despacha el señor Juez Doctor LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, asistido por la Especialista Judicial Abg. MAGALI BURGA GARCIA, no habiendo asistido la parte agraviada Sra. LOURDES ARIMUYA ATRAVERA, y no habiendo asistido el demandado WILLIAM MANIHUARI SILVANO, presente la representante del Ministerio Público Fiscal Adjunta Dra. Gladis Angélica Collazos Román, con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA señalada para el día de hoy. En tal sentido se da por iniciada la Audiencia: SANEAMIENTO DEL PROCESO: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.- Autos y Vistos.- Y Atendiendo.- Primero: Que, el saneamiento procesal tiene por objeto un nuevo examen de la demanda y todos los demás actos postulatorios al proceso, a fin de constar que reúne todos los requisitos y condiciones exigidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal, con el objeto de que la relación jurídica se entable en forma correcta; Segundo: Que, del nuevo análisis de la demanda, se aprecia que contiene en forma copulativa los presupuestos procesales y las condiciones de acción; no encontrándose inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad ni de improcedencia previstas; Tercero: El demandado ha sido notificado con la demanda incoada en su contra, con los anexos y la resolución admisoria correspondiente, habiendo contestado la demanda en el plazo establecido por ley; por lo cual se tiene por no contestada y por no ofrecido medio probatorio alguno; por lo que se declara rebelde mediante la resolución número tres de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas 67 y se ha señalado fecha y hora para la presente audiencia; Cuarto: Que, finalmente no se ha deducido excepciones ni defensas previas, ni se advierten nulidades de procedimiento, por lo que es del caso proceder conforme a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 465° del Código Procesal Civil; en consecuencia: SE RESUELVE: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL VALIDA ENTRE LAS PARTES Y SANEADO EL PROCESO. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Determinar si WILLIAM MANIHUARI SILVANO generó Violencia Familiar (Maltrato Físico) contra LOURDES ARIMUYA ATRAVERA. ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Admítase, actuase y téngase presente los medios probatorios presentados por la representante del Ministerio Público desde el punto 01 al 11, obrante a fojas 40 de autos: ADMISION Y ACTUACION DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA; No habiendo sido contestada la demanda; se tiene por no ofrecidos los medios probatorios por el demandante. En este estado se da por concluido la presente diligencia. Leída que fuera la presente firmando los presentes en señal de conformidad después que lo hiciera el señor Juez. Lo que Certifico.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZ. MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(23,24 y 27)

 

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00048-2015-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA 
DEMANDADO: YAICATE SALDAÑA, VALENTIN MANUEL
SALDAÑA SANDI, ROSA
DEMANDANTE: YAICATE HUALINGA, ADOLFO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Nauta, 14 de Febrero Del año 2017. DADO CUENTA; Avocándose al conocimiento de la presente causa, la Magistrada que suscribe la presente por Disposición Superior, siendo el estado del presente proceso y estando a que de revisión de la presente causa se puede apreciar a fojas 94 de autos, obra el oficio N°409-2016-JMPL-N; mediante el cual se remitió a la  Comunidad Nativa Santa Elena – Rio Corrientes – Trompeteros la cédula de notificación; y siendo que hasta la fecha no fue devuelta por lo que se ordena notificar VÍA EDICTO, por el lapso de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación la presente resolución y la resolución número seis [Sentencia]. Asimismo al escrito N°12-2017 se RESERVA el proveído. NOTIFÍQUESE.  SENTENCIA. RESOLUCION NUMERO SEIS. Nauta, Dieciséis Marzo Del año dos mil Dieciséis. I.-ANTECEDENTES: Que, con las facultades conferidas al Ministerio Público mediante el artículo 16 del Decreto Supremo N°006-97-JUS, Que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260-Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la ley N° 27982, la misma que interpone demanda sobre Violencia Familiar consistentes en Maltrato Físico en contra de VALENTIN MANUEL YAICATE SALDAÑA (28) en agravio de su menor hijo ADOLFO YAICATE HUALINGA (05), y contra ROSA SALDAÑA SANDI (55) en agravio de su menor nieto ADOLFO YAICATE HUALINGA (05), a fin que se respete la integridad Física y Psicológica del menor agraviado y no se le infieran agresiones corporales mediante cualquier medio. II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Que, en su declaración referencial del menor ADOLFO YAICATE HUALINGA (05) revela que con fecha 15 de Abril del 2015 fue víctima de violencia familiar en la modalidad de Maltrato Físico, ejecutado por su abuela ROSA SALDAÑA SANDI (55) y su progenitor VALENTIN MANUEL YAICATE SALDAÑA (28) por motivos de haberle contado la verdad a su abuela que, él había sido responsable del hurto de dinero de su cartera el mismo que había utilizado para comprarse golosinas, y en circunstancias que su progenitor regresa de la chacra a su domicilio ubicado en la Comunidad Nativa Santa Elena; su abuela opta por contarle lo sucedido y en represalia hace surgir la idea y exigencia de que sea castigado por haber hurtado su dinero y supuestamente no vuelva a realizar dicha conducta, acto seguido el presunto agresor coge una soga y le amarra sus manos, al mismo tiempo su abuela en colaboración por encontrarse presente en todo momento le entrega a su progenitor dos pedazos de papel periódico, quien luego de prenderlo le pone en la candela en ambas manos hasta producirle quemaduras, diciéndole que no vuelva a coger dinero de la cartera de su abuela. En mérito al presunto agraviado del menor ADOLFO YAICATE HUALINGA (05), y a fin de poner en buen recaudo para que no se susciten nuevos actos de violencia familiar en su agravio, debido a que al grado de parentesco de los presuntos agresores con la víctima, unidad familiar y la dependencia económica, ha sido entregado a su tía MARIA MANUELA YAICATE SALDAÑA (33), mediante Acta de Entrega Provisional de Menor, a fin de que este bajo su cuidado y protección, quien reside en la Comunidad Nativa Santa Elena- Trompeteros. IV.TRAMITE.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- Se admite la demanda mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha seis de Julio del dos mil quince que corre de fojas 48; mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, de fecha veinte de Agosto del dos mil quince, se resuelve declarar REBELDE al demandado, se cita a las partes a Audiencia Única, la misma que se lleva a cabo conforme se aprecia de fojas 73, no habiéndose hecho presente la parte agraviada así como las partes demandadas, contando solo con la asistencia de la representante del Ministerio Público, resolviéndose mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO declarar la existencia de una relación jurídica procesal valida entre las partes y consecuentemente saneado el proceso, fijándose como punto controvertido determinar si don VALENTIN MANUEL YAICATE SALDAÑA y doña ROSA SALDAÑA SANDI genero violencia familiar (maltrato físico) en agravio del menor ADOLFO YAICATE HUALINGA, se admite y actúan únicamente los medios probatorios de la parte demandante, por haber sido declarado rebelde el demandado sin Dictamen Fiscal en atención a que el Ministerio Público intervino en el proceso como demandante. V. CUESTION EN DISCUSION. Determinar si hubo Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato físico por parte de los demandados sobre el menor agraviado, todo de acuerdo a los medios probatorios expuestos en el presente proceso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- VI.  ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION. PRIMERO: Que, en principio debe tenerse presente que la Violencia Familiar debe ser entendida como toda acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. Siendo que en el caso de autos, según la denuncia efectuada por el menor agraviado refiere que sus agresores son su padre y su abuela respectivamente, viviendo en el mismo domicilio, por lo tanto se encuentran dentro de los alcances del Articulo dos de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar.  SEGUNDO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como “Toda situación y/o relación en la que se limita o doblega o se pretenda hacerla la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona. Considerándose que si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad, del pensamiento ajeno, de su intimidad, la violencia es el resultado de la acción reciproca y compleja de factores individuales relacionales, sociales, culturales e inclusive ambientales.
CUARTO: Ahora de otro lado y para corroborar las agresiones sufridas la agraviada se encuentran acreditas: a) Por la denuncia verbal vía telefónica; b) Declaración del menor agraviado Adolfo Yaicate Hualinga (05); c) El Reconocimiento Médico, practicado al agraviado por el Médico Cirujano ELIAS ELEAZAR GARCIA GUERRERO, que DIAGNOSTICO: 1.- QUEMADURAS DE II GRADO EN EXTREMIDADES SUPERIORES; d) El Certificado Médico Legal N° 005589-PF-HC post facto practicado por el Médico Legista FERNANDO PACAYA FLORES CMP 55111 de la División Médico Legal de Loreto siendo sus CONCLUSIONES: 1.-PRESENTA SIGNOS DE LESIONES DERMICAS TRAUMATICAS, POR QUEMADURAS DE SGUNDO GRADO EN MIEMBROS SUPERIORES, QUE REPRESENTAN UN ÁREA AFECTADA DEL 19%, DE ACUERDO A LA EDAD DEL PERITADO. 2.- QUEMDADURA DE SEGUNDO GRADO, O DE ESPESOR PARCIAL LA EPIDERMIS Y, PARCIALMENTE, LA DERMIS O CORION. LA PRESENCIA DE AMPOLLAS SIGNIFICA QUEMADURA DE SGUNDO GRADO. ES LA MÁS DOLORA. Prescribiendo 03 días de Atención Facultativa y 12 días de Incapacidad Médico Legal. SALVO COMPLICACIONES. QUINTO: Estando a la actuación de todos los medios probatorios en el presente proceso como es la sindicación directa de la parte agraviada hacia su agresor, el mismo que no se ha apersonado ni contestado la demanda efectuado sus descargos correspondientes y habiendo sido declarado rebelde se tiene como presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos, sin perjuicio que en la etapa policial reconocieron haberle causado lesiones al menor agraviado y esto aunado a lo ya practicado como son el Reconocimiento Médico; y el Certificado Médico Legal N° 005589-PF-HC post facto, practicado al agraviado, donde se tiene plenamente acreditas las agresiones físicas por la cual es procedente estimarse la presente demanda en todos sus extremos y otorgarse las medidas de protección adecuadas a la víctima. SEXTO: Que, estando al considerando precedente debe tenerse presente que de determinarse en un proceso judicial la existencia de violencia familiar, corresponde al órgano jurisdiccional establecer las medidas de protección a favor de la víctima, pudiendo ordenar entre otras: la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral, sin que la enumeración sea limitativa; así mismo el juez debe disponer el tratamiento que debe de recibir la víctima, su familia y el agresor si se estima conveniente, de igual forma la reparación del daño y el establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del Juez ello es necesario para su subsistencia. Siendo que en los de la materia corresponde a este órgano jurisdiccional aplicar las medidas de protección necesarias a fin de evitar que la situación de conflicto suceda en la familia violentada, o perduren en las que ya ocurren. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve inciso b, Primera Parte del Articulo veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la ley numero veintiséis mil doscientos sesenta “Ley de Protección frente a la violencia Familiar”, concordante con el articulo ciento ochenta y uno  inciso c del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes  Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar-Maltrato FISICO  contra VALENTIN MANUEL YAICATE SALDAÑA y doña ROSA SALDAÑA SANDI en agravio del menor ADOLFO YAICATE HUALINGA (05), en consecuencia, DISPONGO que los agresores cesen en forma inmediata los actos de maltrato físico  dirigidos en agravio de la víctima. ORDENO que tanto los demandados VALENTIN MANUEL YAICATE SALDAÑA y ROSA SALDAÑA SANDI y el menor agraviado ADOLFO YAICATE HUALINGA, se trasladen al Centro de Salud de Loreto-Nauta para que sean sujetos de una TERAPIA PSICOLOGICA Familiar, la misma que dicha Institución deberá de remitir informe respectivo Oficiándose para tal fin. ORDENO la custodia permanente del menor ADOLFO YAICATE HUALINGA (05), a la tía MARIA MANUELA YAICATE SALDAÑA, quien deberá velar por su cuidado y protección sin perjuicio a las obligaciones alimentarias a las que se encuentra obligado el demandado Adolfo Yaicate Hualinga. ORDENO la reparación que establece el inciso c del articulo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley numero veintiséis mil doscientos sesenta en una suma de CUATROSCIENTOS NUEVOS SOLES que pagaran los demandados en forma solidaria a favor del menor agraviado, a través de depósito judicial en el Banco de la Nación haciendo de conocimiento al juzgado; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de las medidas de decretadas por el Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el articulo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar CONSENTIDA y/o ejecutoriada se la presente resolución ARCHIVESE los de la materia conforme a ley, sin costas ni costos. NOTIFIQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(23,24 y 27)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00108-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO
NAUTA
DEMANDADO: PINEDO RAMIREZ, JUAN GILBERTO
DEMANDANTE: SINARAHUA MACHOA, MARIA LUISA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Nauta, 02 de Febrero Del año 2017.
DADO CUENTA; con la razón emitida por la especialista
judicial cursora téngase presente y de la revisión de la presente causa se puede apreciar que no se encuentran los cargos de notificación diligenciadas, por lo que, notifíquese VIA EDICTO la resolución número siete de fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, por un lapso de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la región. NOTIFÍQUESE. SENTENCIA. RESOLUCION NUMERO SIETE. Nauta, veintisiete de Julio Del año dos mil dieciséis. I.-ANTECEDENTES: Que, con las facultades conferidas al Ministerio Público mediante el artículo 16 del Decreto Supremo N°006-97-JUS, Que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260-Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la ley N° 27982, la misma que interpone demanda sobre Violencia Familiar consistentes en maltrato físico y psicológico en contra JUAN GILBERTO PINEDO RAMIREZ en agravio de su conviviente MARIA LUISA SINARAHUA MACHOA, a fin que se respete la integridad Física y Psicológica de la agraviada y no se le infieran agresiones corporales mediante cualquier medio. II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Sustenta su demanda, que doña MARIA LUISA SINARAHUA MACHOA, revelo que es víctima de violencia familiar por parte de su conviviente JUAN GILBERTO PINEDO RAMIREZ puntualizando que el día 21 de Agosto del 2013 a las 19:00 horas aproximadamente, éste le agredió física y verbalmente, hechos que se produjeron en horas de la tarde en el interior de su domicilio ubicado en la Comunidad Nativa de Alfonso Ugarte- Río Tigre- Distrito de Intuto. Doña FLOR DE MARIA MACHOA SIQUIHUA, en su manifestación de fojas 10/12, manifiesta que el día 21 de Agosto del 2013 a las 19:00 horas aproximadamente, que su hija la agraviada vive al costado de su casa y cuando estaba tomando baño escucho gritos, lo cual se constituyó al domicilio de la agraviada y al ingresar se dio con la sorpresa que su hija estaba ensangrentada y llorando, mencionándole que su marido (agresor) le había chancado sus dientes, ante el relato le condujo a su hija a la Comisaría de Intuto la misma que fue trasladada al Centro de salud del referido Distrito para su atención correspondiente. II.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado no ha contestado la demanda, por lo que mediante Resolución Número Cuatro de fecha ocho de Abril del dos mil dieciséis se le ha declarado rebelde. IV.TRAMITE. Se admite la demanda mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha veinte de Octubre del dos mil trece que corre a fojas 25, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, de fecha veintiséis de Mayo del dos mil quince, se ordena notificar vía edicto la Resolución Número Uno a las partes procesales (Demandado y Agraviada), mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha ocho de Abril del dos mil dieciséis, se resuelve declarar REBELDE al demandado y se señala fecha y hora para la AUDIENCIA ÚNICA citándose a las partes ordenándose se notifique vía edicto, la misma que se lleva a cabo conforme se aprecia a fojas 52, no habiéndose apersonado la parte agraviada así como el demandando, contando con la asistencia de la representante del Ministerio Público, resolviéndose mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO [Audiencia Única] declarar la existencia de una relación jurídica procesal valida entre las partes y consecuentemente saneado el proceso, fijándose como punto controvertido determinar si don JUAN GILBERTO PINEDO RAMIREZ genero violencia familiar [maltrato físico y psicológico] en agravio de su conviviente doña MARIA LUISA SINARAHUA MACHOA, se admite y actúan únicamente los medios probatorios de la parte demandante, por haber sido declarado rebelde el demandado sin Dictamen Fiscal en atención a que el Ministerio Público intervino en el proceso como demandante. V. CUESTION EN DISCUSION. Determinar si hubo Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato físico y psicológico por parte del demandado sobre la agraviada, todo de acuerdo a los medios probatorios expuestos en el presente proceso. VI.  ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION. PRIMERO: Que, en principio debe tenerse presente que la Violencia Familiar debe ser entendida como toda acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. Siendo que en el caso de autos, según la denuncia efectuada por la agraviada refiere que su agresor es su conviviente, viviendo en el mismo domicilio, por lo tanto se encuentran dentro de los alcances del Articulo dos de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar. SEGUNDO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como “Toda situación y/o relación en la que se limita o doblega o se pretenda hacerla la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona. Considerándose que si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad, del pensamiento ajeno, de su intimidad, la violencia es el resultado de la acción reciproca y compleja de factores individuales relacionales, sociales, culturales e inclusive ambientales. CONCLUSIONES: (…) 1.- PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS EN EL ROSTRO, ESPALDA Y EXARTICULACIÓN DENTARIA DE MAXILAR SUPERIOR, 2.- …” y 3.- REQUIERE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, prescribiendo: 05 Días de Atención Facultativa y 20 Días de Incapacidad Médico Legal. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve inciso b, Primera Parte del Articulo veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la ley numero veintiséis mil doscientos sesenta “Ley de Protección frente a la violencia Familiar”, concordante con el articulo ciento ochenta y uno inciso c del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar-Maltrato FISICO contra JUAN GILBERTO PINEDO RAMIREZ en agravio de su conviviente MARIA LUIS SINARAHUA MACHOA, IMPROCEDENTE la demanda de Violencia Familiar- Maltrato PSICOLOGICO contra JUAN GILBERTO PINEDO RAMIREZ en agravio de su conviviente MARIA LUIS SINARAHUA MACHOA en consecuencia, DISPONGO que el agresor cese en forma inmediata los actos de maltrato físico dirigidos en agravio de la víctima. ORDENO que tanto el demandado   SEGUNDO EDUARDO JIMENEZ DEL AGUILA y la agraviada KEILA EMILIA GUERRA SILVANO, se trasladen al Centro de Salud de Loreto-Nauta para que sean sujetos de una TERAPIA PSICOLOGICA de pareja, la misma que dicha Institución deberá de remitir informe respectivo Oficiándose para tal fin. ORDENO la reparación que establece el inciso c del articulo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley numero veintiséis mil doscientos sesenta en una suma de MIL NUEVOS SOLES que pagara el demandado a favor de la agraviada, a través de depósito judicial en el Banco de la Nación haciendo de conocimiento al juzgado; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de las medidas de decretadas por el Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el articulo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar CONSENTIDA y/o ejecutoriada se la presente resolución ARCHIVESE los de la materia conforme a ley, sin costas ni costos. Suscribe la secretaria cursora por disposición superior NOTIFIQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROVINCIA LORETO NAUTA
V-3(23,24 y 27)