JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00043-2015-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y DE FAMILIA REQUENA,
DEMANDADO: FASANANDO MORENO, LUISA
AGRAVIADO: LLERENA FASANANDO, LEYDY CORINA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO TRES: Requena, veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de la razón del cursor, téngase presente, y, siendo el estado del presente proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las normas procesales contenidas en el texto adjetivo, son de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo ello así, es deber del Juez verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda y de la contestación de la demanda previstos y sancionados por los artículos 424°, 425°, 442° y 444° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, conforme a los artículos II y V del Título Preliminar del acotado texto Adjetivo, establecen que corresponde al Juez la dirección del proceso, las audiencia y la actuación de los medios probatorios que se realizan ante el Juez, y que el proceso se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. TERCERO.- Que, así mismo, el artículo 141° del Código Procesal Civil señala que “las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y horas hábiles señalados, sin admitirse dilación”. CUARTO.- Que, se advierte de autos, que la demandada LUISA FASANANDO MORENO ha sido válidamente notificada con la demanda que se admite a trámite en su contra el día catorce de julio del año dos mil quince, conforme se advierte de los edictos, obrantes a fojas 40/43 de autos, y pese a ello, y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda dentro del plazo de ley, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución numero UNO de autos. QUINTO.- Que, el artículo 458° del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. SEXTO: Estando a lo establecido por la Ley N° 29990, de fecha veintiséis de enero del año dos mil trece, en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, último párrafo, publicado en el Diario Oficial El Peruano en la página N° 486890, que dispone que en los procesos de Violencia Familiar no hay Audiencia de Conciliación; estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el artículo veinte de la Ley 26260, Ley de Violencia Familiar aplicable supletoriamente a la presente causa, en consecuencia, se debe señalar fecha y hora para la Audiencia Única. Por estas consideraciones y las normas glosadas; SE RESUELVE: 1) DECLARAR REBELDE a la demandada LUISA FASANANDO MORENO y continuando con la secuencia procesal y según agenda judicial. 2) SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, la misma que se llevará a cabo el día MARTES VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas ONCE DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes para su concurrencia. BAJO APERCIBIMIENTO de llevarse a cabo con la parte que se encuentre presente o darse por concluido el proceso en caso de inconcurrencia de ambas partes, de conformidad con en el artículo 203° del Código Procesal Civil que señala: “La fecha fijada para la Audiencia es inaplazable  y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público (…). Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. (…). Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”, norma aplicable de manera supletoriamente al presente proceso. NOTIFIQUESE VIA CEDULA a las partes procesales en el domicilio sito en CALLE BOLOGNESI N° 337 DE ESTA CIUDAD DE REQUENA, y, sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO la presente resolución.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,03 y 04)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00063-2015-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: MOMON HORTELANO, ROGER ALBERTO
AGRAVIADO: MOMON PIÑA, JHON QUIER
EDICTO
RESOLUCION NUMERO TRES: Requena, veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de la razón del cursor, téngase presente, y, siendo el estado del presente proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las normas procesales contenidas en el texto adjetivo, son de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo ello así, es deber del Juez verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda y de la contestación de la demanda previstos y sancionados por los artículos 424°, 425°, 442° y 444° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, conforme a los artículos II y V del Título Preliminar del acotado texto Adjetivo, establecen que corresponde al Juez la dirección del proceso, las audiencias y la actuación de los medios probatorios que se realizan ante el Juez, y que el proceso se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. TERCERO.- Que, así mismo, el artículo 141° del Código Procesal Civil señala que “las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y horas hábiles señalados, sin admitirse dilación”. CUARTO.- Que, se advierte de autos, que el demandado ROGER AUGUSTO MOMON HORTELANO ha sido válidamente notificado con la demanda que se admite a trámite en su contra el día quince de setiembre del año dos mil quince, conforme se advierte de los edictos, obrantes a fojas 34/37 de autos, y pese a ello, y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda dentro del plazo de ley, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución numero UNO de autos. QUINTO.- Que, el artículo 458° del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. SEXTO: Estando a lo establecido por la Ley N° 29990, de fecha veintiséis de enero del año dos mil trece, en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, último párrafo, publicado en el Diario Oficial El Peruano en la página N° 486890, que dispone que en los procesos de Violencia Familiar no hay Audiencia de Conciliación; estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el artículo veinte de la Ley 26260, Ley de Violencia Familiar aplicable supletoriamente a la presente causa, en consecuencia, se debe señalar fecha y hora para la Audiencia Única. Por estas consideraciones y las normas glosadas; SE RESUELVE: 1) DECLARAR REBELDE al demandado ROGER AUGUSTO MOMON HORTELANO y continuando con la secuencia procesal y según agenda judicial. 2) SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, la misma que se llevará a cabo el día MARTES VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes para su concurrencia. BAJO APERCIBIMIENTO de llevarse a cabo con la parte que se encuentre presente o darse por concluido el proceso en caso de inconcurrencia de ambas partes, de conformidad con en el artículo 203° del Código Procesal Civil que señala: “La fecha fijada para la Audiencia es inaplazable  y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público (…). Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. (…). Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”, norma aplicable de manera supletoriamente al presente proceso. NOTIFIQUESE VIA CEDULA, y, sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,03  y 04)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 024-2016-NCPP
DENUNCIADO: LUCIO ASENCIO CATASHUNGA MURAYARI
AGRAVIADA: J.J.G.C
MATERIA: ACTOS CONTRA EL PUDOR
JUEZ: Mag. NOLBERTO FELIPE  RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: ABOG. PEDRO MARTIN GIL GONZALES
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA.
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia:
RESOLUCIÓN N° CINCO, Caballo cocha, Veintisiete de Octubre del dos mil dieciséis, VISTOS Y OIDOS; estando a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA, ORDENO: SE REPROGRAME LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL DÍA LUNES 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, A HORAS 03:00 DE LA TARDE, hora exacta en que deberá comparecer a la sala de audiencia del Juzgado Penal Unipersonal de esta provincia, el acusado LUCIO ASENCIO CATASHUNGA MURAYARI, sito en calle Progreso N° 207 – 3er Piso. Debiendo notificar al acusado VÍA EDICTO, bajo apercibimiento decretado en la Resolución número uno, debiendo concurrir con su abogado defensor, caso contrario, se designará un abogado de oficio. NOTIFÍQUESE.-
Caballo cocha, 27 de octubre del 2016.
V-3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 050-2016-PI
DENUNCIADO: LUIS BALTAZAR GUARNIZ SANCHEZ
AGRAVIADO: R.E.G.G. (07)
MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR
JUEZ: Mag. NOLBERTO FELIPE  RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: ABOG. EVELIN LOPEZ LOPEZ
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia:
RESOLUCIÓN N° SEIS, Caballo cocha, Dieciocho de Octubre del dos mil dieciséis,  VISTOS Y OIDOS; estando a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA, ORDENO: SE REPROGRAME LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL DÍA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, A HORAS 09.00 DE LA MAÑANA, hora exacta en que deberán comparecer a la sala de audiencia del Juzgado Penal Unipersonal de esta provincia, el acusado LUIS BALTAZAR GUARNIZ SANCHEZ, sito en calle Progreso N° 207 – 3er Piso. Debiendo notificar a los acusados VÍA EDICTO, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución número uno, debiendo concurrir con su abogado defensor, caso contrario, se designará un abogado de oficio. NOTIFÍQUESE.-
Caballo cocha, 20 de Octubre del 2016.
V -3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE    : 054-2016-NCPP
DENUNCIADO: CARLOS JUNIOR RUIZ SANDOVAL
AGRAVIADA: ISABEL HUAMAN ROQUE – ESTADO PERUANO
MATERIA: ABUSO DE AUTORIDAD
JUEZ: Mag. NOLBERTO FELIPE  RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: ABOG. PEDRO MARTIN GIL GONZALES   
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA.
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia:
RESOLUCIÓN N° DOS, Caballo cocha, Veintisiete de Octubre del dos mil dieciséis, VISTOS Y OIDOS; Estando a lo expuesto por el Representante del Ministerio público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA, por última vez ORDENO: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA VIERNES 02 DE DICIEMBRE DEL 2016, a Horas 03.00 pm, hora exacta en que deberán concurrir a la SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, sito en calle progreso 207 – tercer piso – Caballo Cocha. Debiendo notificar al acusado en su domicilio Real y Procesal. Sin perjuicio de notificarse por Edicto. Bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N°01, debiendo concurrir con su abogado defensor, bajo apercibimiento de nombrarle un abogado de oficio, conforme prescribe el Art.85°  inc. 1.
Caballo cocha, 27 de octubre del 2016.
V-3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 056-2016-PI-JUMRC
DENUNCIADO: RIGOBERTO SANGAMA YAHUARCANI
AGRAVIADA: G.B.S.R. y D.G.S.R.
MATERIA: OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR
JUEZ: Mag. NOLBERTO FELIPE  RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: Abog. WILLIAM D. ROCHA HORNA   
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia: RESOLUCIÓN N° DOS, Caballo cocha, Veintiuno de octubre del dos mil dieciséis,  VISTOS Y OIDOS; Estando a lo expuesto por el Representante del Ministerio público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO- DERECHO A LA DEFENSA, por única vez ORDENO: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA JUEVES 03 DE NOVIEMBRE  DEL 2016, a Horas 03.00 DE LA TARDE, hora exacta en que deberán concurrir a la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal, sito en calle progreso 207 – tercer piso – Caballo Cocha. Debiendo notificar al acusado en su domicilio Real y Procesal. Sin perjuicio de notificarse por Edicto. Bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 01, debiendo concurrir con su abogado defensor, bajo apercibimiento de nombrarle un abogado de oficio, conforme prescribe el Art.85° inc. 1.
Caballo cocha, 22 de octubre del 2016.
V-3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE Y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA, por los delitos de HURTO SIMPLE Y RECEPTACION, respectivamente, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA y al agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SETENTA Y TRES: San Lorenzo, diez de Octubre Del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la razón de secretaria, Téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO:  PRIMERO: Por resolución número setenta y dos de fecha veintitrés de Setiembre de Octubre del dos mil dieciséis (fs. Seiscientos setenta y seis a seiscientos setenta y siete) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE y respecto de la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA por el delito de RECEPTACIÓN, en ambos casos en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA, delitos  previstos y sancionados en los artículos 185° y 194° del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los  acusados DARWIN AMARINGO OROCHE y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra los acusados y sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número setenta y dos de fecha veintitrés de Setiembre del dos mil dieciséis (fs. Seiscientos setenta y seis a seiscientos setenta y siete), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: El representante del Ministerio Público con el cargo de notificación que obra a fojas seiscientos ochenta y dos, el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE con el cargo de notificación que obra a fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos ochenta y cuatro, y la acusada ROSA DIAMIR RAMIREZ TULUMBA y el agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, mediante edicto penal a fojas setecientos cinco a setecientos siete. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número setenta y dos de fecha veintitrés de Setiembre del dos mil dieciséis (fs. Seiscientos setenta y seis a seiscientos setenta y siete), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida resolución número setenta y dos de fecha veintitrés de Setiembre del dos mil dieciséis (fs. Seiscientos setenta y seis a seiscientos setenta y siete), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley.- Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número setenta y dos de fecha veintitrés de Setiembre del dos mil dieciséis (fs. Seiscientos setenta y seis a seiscientos setenta y siete), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE y respecto de la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA por el delito de RECEPTACIÓN, en ambos casos en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA, delitos  previstos y sancionados en los artículos 185° y 194° del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los  acusados DARWIN AMARINGO OROCHE y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra los acusados y sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno), Auto de Prescripción goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a las siguientes personas: A la acusada ROSA DIAMIR RAMIREZ TULUMBA y el agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V -3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 075-2001-PE, seguida contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, respectivamente, en agravio de ELMER CHUJANADMA PILCO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Chiang Li Cruz Ramos, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a las siguientes personas: Al acusado HELMER MARICHIN LANCHA y/o a su familiar más cercano, así también a la señora MARITZA MARICHIN LANCHA, ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO y a los familiares más cercanos de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO, todos ellos con la presente resolución, con la presente resolución. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y CUATRO: San Lorenzo, doce de Octubre del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la razón de secretaria, Téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, en agravio de ELMER CHUJANDAMA PILCO. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: El representante del Ministerio Público con el cargo de notificación que obra a fojas doscientos treinta y cuatro, el acusado HELMER MARICHIN LANCHA y/o su familiar más cercano, mediante edicto penal a fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete A, y la señora MARITZA MARICHIN LANCHA (ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO), mediante edicto penal a fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley.- Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, en agravio de ELMER CHUJANDAMA PILCO. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Doscientos treinta a doscientos treinta y uno), Auto de Prescripción goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a las siguientes personas: Al acusado HELMER MARICHIN LANCHA y/o a su familiar más cercano, así también a la señora MARITZA MARICHIN LANCHA, ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO y a los familiares más cercanos de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO, todos ellos con la presente resolución. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.- (Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – ESPECIALISTA DE JUZGADO – JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON).   
V -3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 00082-2012-PE, seguido contra SEGUNDO MANUEL MACUYAMA CURITIMA, sobre OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de VILMA CASTILLO CHANCHARI; el Juez Supernumerario Abog. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, WILMA CASTILLO CHANCHARI, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECINUEVE: San Lorenzo, catorce de Setiembre Del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta, con la razón de secretaria, y estando a lo señalado: Téngase presente. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número diecisiete de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis) se emite el Auto de Sobreseimiento en el presente proceso, el mismo que falla “(…) DIPSPONER EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido contra el acusado SEGUNDO MANUEL MACUYAMA CURITIMA, por la presunta comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de las menores XIOMARA MACUYAMA CASTILO Y MERCEDES MACUYAMA CASTILLO representados por WILMA CASTILLO CHANCHARI. CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Archívese definitivamente la causa en el modo y forma de ley. Ordenaron la anulación de los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso penal, debiendo cursarse los oficios pertinentes (…)”. SEGUNDO: La resolución número diecisiete de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: El Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas ciento cuarenta y siete, el acusado SEGUNDO MANUEL MACUYAMA CURITIMA fue debidamente notificado a fojas ciento cuarenta y ocho, y la parte agraviada representada por la señora VILMA CASTILLO CHANCHARI fue debidamente notificada vía edicto penal de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número diecisiete de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la resolución número diecisiete de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley. Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número diecisiete de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) DIPSPONER EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido contra el acusado SEGUNDO MANUEL MACUYAMA CURITIMA, por la presunta comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de las menores XIOMARA MACUYAMA CASTILO Y MERCEDES MACUYAMA CASTILLO representados por WILMA CASTILLO CHANCHARI. CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Archívese definitivamente la causa en el modo y forma de ley. Ordenaron la anulación de los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso penal, debiendo cursarse los oficios pertinentes (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número diecisiete de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis), Auto de Prescripción, goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a la parte agraviada representada por la señora VILMA CASTILLO CHANCHARI, con la presente resolución, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00036-2012-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL REQUENA,
DEMANDANTE: MACEDO BARDALES, LUIS FREDY
EDICTO
RESOLUCIÓN NUMERO CINCO: Requena, veintitrés de Agosto del año dos mil Dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el estado del proceso; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante resolución número TRES (Sentencia) de fecha diez de julio del año dos mil trece, se resolvió declarar infundada la demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por LUIS FREDY MACEDO BARDALES, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, tal y conforme, corre a fojas [38 – 42] de autos. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 74° del Código Procesal Constitucional, resulta aplicable el artículo 57° del mismo cuerpo legal, donde establece que: “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación”; no obstante ello, se advierte en autos, que el demandado ha sido debida y válidamente notificado el veintiuno de junio del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas [44] de autos, sin que haya presentado recurso impugnatorio contra dicha sentencia. TERCERO: En este orden de ideas, y conforme lo establecen los artículo VIII, artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el artículo 123° inciso 2 del Código Procesal Civil, que dispone: “Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos”; por tanto, la resolución emitida en autos ha adquirido la autoridad de Cosa Juzgada. Por estos considerandos, y de los dispositivos legales acotados; SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres (Sentencia) de fecha diez de julio del año dos mil trece, que resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por MACEDO BARDALES, LUIS FREDY contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA sobre ACCION DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia. 2. ORDENESE el ARCHIVO DEFINTIVO de la presente causa, REMITIENDOSE el total de los actuados al Archivo Centra de esta sede Judicial para su respectiva entrega y custodia, oficiándose para tal fin. Interviniendo el secretario cursor que interviene por disposición superior. Notifíquese.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,03 y 04)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00036-2012-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL REQUENA,
DEMANDANTE: MACEDO BARDALES, LUIS FREDY
EDICTO
RESOLUCION NUMERO SEIS: Requena, veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con la razón de dicho del Señor notificador, con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo la cedula de notificación de la resolución CINCO, dirigido a la parte demandante LUIS FREDY MACEDO BARDALES, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en consecuencia, VUELVASE A NOTIFICAR con la resolución número CINCO a LUIS FREDY MACEDO BARDALES en su domicilio real sito en CALLE ALFONSO UGARTE S/N – REQUENA, conforme a su ficha RENIEC, y fecho ello, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE VIA CEDULA, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO la resolución número CINCO y la presente resolución.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,03 y 04)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00042-2014-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA EL PATRIMONIO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
INFRACTOR: SANGAMA TAMANI, JESUS FRANK
AGRAVIADO: SEVERINO LOZANO, NIMIA DORITA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CINCO: Requena, catorce de setiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA de la revisión minuciosa del presente expediente y con la totalidad de los cargos de notificación de la resolución número CUATRO, agréguese a los autos y téngase presente, y, siendo el estado del presente proceso, no habiendo el presunto menor infractor JESUS FRANK SANGAMA TAMANI subsanado lo dispuesto mediante resolución anterior, en consecuencia, hágase efectivo el apercibimiento decretado en autos, y, CUMPLASE con lo dispuesto mediante resolución número UNO, de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil catorce, obrante a fojas 47/49 de autos, en consecuencia, SE DISPONE: 1) HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN LA RESOLUCION NUMERO CUATRO, de fecha cuatro de julio del año dos mil dieciséis, que corre a fojas 68 de autos, en consecuencia, TENGASE COMO NO PRESENTADO el escrito N° 23-2016, de fecha veintisiete de junio del presente año. 2) OFICIESE al REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR, a fin de que informen los posibles antecedentes que pudiera registrar el presunto menor infractor JESUS FRANK SANGAMA TAMANI, bajo apercibimiento, de prescindirse en caso de que no existiera dicha entidad. 3) Asimismo, OFICIESE a la SALA CIVIL MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, a fin de INFORME a este Juzgado, si existe alguna MEDIDA SOCIO – EDUCATIVA a nombre del presunto adolescente Infractor JESUS FRANK SANGAMA TAMANI.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,03 y 04)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00042-2014-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA EL PATRIMONIO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
INFRACTOR: SANGAMA TAMANI, JESUS FRANK
AGRAVIADO: SEVERINO LOZANO, NIMIA DORITA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO SEIS: Requena, veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el OFICIO N° 3016-2016-CSJL/SCM-SS-AALPS, que antecede remitido por la ABG. ANNUIR PEIXOTO SOPLIN – SECRETARIA (E) DE LA SALA CIVIL DE LORETO, informando que NO EXISTE MEDIDA SOCIO – EDUCATIVA, registrada a nombre del presunto adolescente infractor JESUS FRANK SANGAMA TAMANI, agréguese a los autos y téngase presente en lo que fuera de ley.  A la razón de dicho del Señor notificador, con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo la cedula de notificación de la resolución CINCO, dirigido al presunto menor infractor JESUS FRANK SANGAMA TAMANI, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en consecuencia, VUELVASE A NOTIFICAR con la resolución número CINCO a JESUS FRANK SANGAMA TAMANI. NOTIFIQUESE VIA CEDULA, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO la resolución número CINCO y la presente resolución.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,03 y 04)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00028-2014-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO NAUTA
DEMANDADO: GRANDEZ PIZANGO, JACKSON
DEMANDANTE: MERMAO AMASIFUEN, TERESA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, 17 de Octubre
Del año 2016.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta, estando al estado de la presente causa, y habiendo cumplido con notificar vía edicto la Resolución Número Cinco, Sentencia, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de autos que mediante Resolución Número Cinco, de fecha dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis, se emitió la Sentencia en la cual se Declara Fundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Físico. SEGUNDO.- Que las partes han sido debidamente notificadas con la resolución número Cinco – Sentencia de fecha 18/MARZO/2016, vía edicto, cuyas publicaciones se realizaron con fechas 16, 17, y 18 de Mayo del 2016, tal como se puede apreciar de fojas 121 al 126 respectivamente. TERCERO.- Que, las partes han sido notificados conforme al ARTÍCULO 167° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, con fecha 16, 17, y 18 de Mayo del 2016; y conforme al ARTÍCULO 377° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que se aplica supletoriamente el plazo para interponer Impugnación es de tres días, siendo la última publicación el día 18 de Mayo del presente año, por lo que se ha vencido el plazo extemporáneo de ley para impugnarla, en consecuencia SE  DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número Cinco (Sentencia) de fecha dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis, que declarar Fundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Físico; Asimismo REQUIERASE al sentenciado el pago de la Reparación Civil por estar así ordenado en la presente causa. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL DEL JUZGADO MIXTO
PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(02,03 y 04)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00028-2014-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO NAUTA
DEMANDADO: GRANDEZ PIZANGO, JACKSON
DEMANDANTE: MERMAO AMASIFUEN, TERESA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, 17 de Octubre Del año 2016.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta, estando al estado de la presente causa, y habiendo cumplido con notificar vía edicto la Resolución Número Cinco, Sentencia, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de autos que mediante Resolución Número Cinco, de fecha dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis, se emitió la Sentencia en la cual se Declara Fundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Físico. SEGUNDO.- Que las partes han sido debidamente notificadas con la resolución número Cinco – Sentencia de fecha 18/MARZO/2016, vía edicto, cuyas publicaciones se realizaron con fechas 16, 17, y 18 de Mayo del 2016, tal como se puede apreciar de fojas 121 al 126 respectivamente. TERCERO.- Que, las partes han sido notificados conforme al ARTÍCULO 167° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, con fecha 16, 17, y 18 de Mayo del 2016; y conforme al ARTÍCULO 377° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que se aplica supletoriamente el plazo para interponer Impugnación es de tres días, siendo la última publicación el día 18 de Mayo del presente año, por lo que se ha vencido el plazo extemporáneo de ley para impugnarla, en consecuencia SE  DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número Cinco (Sentencia) de fecha dieciocho de Marzo del año dos mil dieciséis, que declarar Fundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Físico; Asimismo REQUIERASE al sentenciado el pago de la Reparación Civil por estar así ordenado en la presente causa. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL DEL JUZGADO MIXTO
PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(02,03 y 04)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00088-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA
DEMANDADO: MOZOMBITE SILVANO, RENE EBARISTO
DEMANDANTE: SILVANO SANDOVAL, DIANA PATRICIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Nauta, 17 de Octubre Del año 2016.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta, estando al estado de la presente causa, y habiendo cumplido con notificar vía edicto la Resolución Número Siete, Sentencia, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: PRIMERO.- Que, de autos se advierte que con fecha veintisiete de Octubre del año dos mil quince, se emitió la Resolución número siete (Sentencia) en la cual se Declara Fundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Físico. SEGUNDO.- Que las partes han sido debidamente notificadas con la resolución número Siete de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil quince, vía edicto, cuyas publicaciones se realizaron con fecha 02, 05, 06 y 07 de Setiembre del 2016, tal como se puede apreciar de fojas 100 al 104 respectivamente. TERCERO.-Que, las partes han sido notificados conforme al ARTÍCULO 167° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, con fecha 02,05, 06 y 07 de Setiembre del 2016; y conforme al ARTÍCULO 377° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que se aplica supletoriamente el plazo para interponer Impugnación es de tres días, sin embargo a las partes se le ha notificado con 02, 05, 06 y 07 de Setiembre2016, siendo la última publicación el día 07 de Setiembre del presente año, por lo que se ha vencido el plazo extemporáneo de ley para impugnarla, en consecuencia SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número Siete (Sentencia) de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil quince, seguido por DIANA PATRICIA SILVANO SANDOVAL sobre Violencia Familiar – Maltrato Físico en contra de RENE EBARISTO MOZOMBITE SILVANO; Asimismo REQUIERASE al sentenciado el pago de la Reparación Civil por estar así ordenado en la presente causa. NOTIFÍQUESE.-
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL DEL JUZGADO MIXTO
PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(02,03 y 04)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00142-2016-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
TESTIGO: ROQUE ROJAS, CARLOS DANIEL
DEMANDADO: HUAYABAN AHUANARI, MANFREDO MARIO
DEMANDANTE: AMASIFUEN YUMBATO, MARIA MERILI
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.
Nauta, 03 de Octubre Del año 2016.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso y estando al escrito N° 595-2016, presentado por la señora LIDY AHUANARI ICOMENA madre del denunciado en el cual devuelven la notificación del denunciado MANFREDO MARIO HUAYABAN AHUANARI, refiriendo que este no domicilia en la dicha dirección; por lo que a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso notifíquese al denunciado por cédula y vía edicto el Acta de Medida de Protección; asimismo notifíquese a la parte denunciante el escrito de devolución de cedula. HAGASE SABER.  ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCION.- En la ciudad de Nauta, siendo las DIEZ CON TREINTA DE LA MAÑANA del día Lunes VIERNES VEINTITRES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS, se hizo presente ante el Juzgado Mixto de Loreto Nauta que despacha el señor Juez Doctor LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, asistido por la Especialista Judicial Abg. MAGALI BURGA GARCIA, con la participación de la Agraviada MARIA MIREDI AMASIFUEN YUMBATO S/D/P/V y con dirección domiciliaria en la  16 de Enero Junta Vecinal Buen Retiro y de la otra parte dejándose constancia de la inasistencia del denunciado, con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA señalada para el día de hoy. En tal sentido se da por iniciada la Audiencia: RESOLUCIÓN NUMERO DOS.- Autos y Vistos.- Y Atendiendo.- Primero: Que, del nuevo análisis de la denuncia, el denunciado ha sido individualizado, así como la agraviada ha narrado de manera directa espontanea los hechos de violencia familiar que habrían ocurrido el 20 de Setiembre del año 2016 a horas 06.00 am; Tercero: Que, finalmente a efectos de garantizar la seguridad e integridad física de la agraviada y estando a la vigencia de la Ley N° 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” Art° 16 que establece” En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Así mismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de la victimas.; en consecuencia: SE RESUELVE: OTORGAR COMO MEDIDAS DE PROTECCION: 1.-La prohibición de cualquier tipo de agresión sea física y/o psicológica del agresor Manfredo Mario Huayaban Ahuanari hacia la agraviada.  2.- El retiro temporal del denunciado Manfredo Mario Huayaban Ahuanari por espacio de sesenta días del domicilio de la agraviada. 3.- Estando al Reconocimiento Médico Legal N° 0059-2016-GRL-DRSL/30.26 practicado a la agraviada en el cual se le otorga 01 día  de incapacidad médico legal las mismas que constituirían faltas contra la persona remítase el presente proceso al Juzgado de Paz Letrado sede Comisarias para que proceda conforme a sus atribuciones. 4.-Requeriendose el cumplimiento de la presente medida de protección al denunciado bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por desobediencia y resistencia a la autoridad, oficiándose a la Comisaria de Loreto-Nauta para su cumplimiento. Leída que fuera la presente firmando los presentes en señal de conformidad después que lo hiciera el señor Juez. CONFORMIDAD: Agraviada: Conforme Denunciado: No está presente.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V–3(02,03 y 04)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00217-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO NAUTA
DEMANDADO: ISUIZA SORIA, RONY JADIER
DEMANDANTE: PEREZ PINEDO, LUCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Nauta, 17 de Octubre Del año 2016.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta, estando al estado de la presente causa, y habiendo cumplido con notificar vía edicto la Resolución Número Ocho- Sentencia, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: PRIMERO.- Que, de autos se advierte que con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince, se emitió la Resolución número Ocho (Sentencia) en la cual se Declara Infundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico. SEGUNDO.- Que las partes han sido debidamente notificadas con la resolución número Ocho de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince, vía edicto, cuyas publicaciones se realizaron con fecha 16, 17 y 18 de Mayo del 2016, tal como se puede apreciar de fojas 129 al 132 respectivamente. TERCERO.- Que, las partes han sido notificados conforme al
ARTÍCULO 167° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, con fecha 16, 17, y 18 de
Mayo del 2016; y conforme al ARTÍCULO 377° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que se aplica supletoriamente el plazo para interponer Impugnación es
de tres días, siendo la última publicación el día 18 de Mayo del presente año,
por lo que se ha vencido el plazo extemporáneo de ley para impugnarla, en consecuencia SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número Ocho (Sentencia) de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince, que declara Infundada la demanda de violencia familiar- Maltrato Psicológico seguido por LUCIA PEREZ PINEDO en contra de RONY JADIER ISUIZA SORIA; ARCHIVANDO DEFINITIVAMENTE la presente causa, oficiándose al
Archivo Central de la Corte superior de Justicia de Loreto, para su custodia.
NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V -3(02,03 y 04)