JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00010-2016-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: DECLARACION DE AUSENCIA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: DAVILA VELA, ADAN
DEMANDANTE: DAVILA MACEDO, JAIME
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: Requena, Treinta de setiembre del dos mil dieciséis. I.-     ANTECEDENTES: VISTOS; Por escrito de fojas nueve siguientes  JAIME DAVILA MACEDO, citando al representa del MINISTERIO PUBLICO, solicita que se DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA de su padre ADAN DAVILA VELA. Como fundamentos de hecho de la solicitud de declaración judicial de ausencia refiere el demandante : Que su padre radicaba en la comunidad de NUEVO PUCATE- RIO UCAYALI, siendo que cuando él se enfermo gravemente lo traje a la ciudad de Requena en el año 2012 y lo albergue en mi domicilio, sin embargo mi padre ya daba muestras de sufrir de demencia senil, hecho que se iba agudizando conforme pasaba el tiempo, enfermedad que trajo como una de las consecuencias  que el salga  todos los días a caminar por diferentes calles de la ciudad, incluso también por las zonas boscosas, demorándose varias horas, llegando una vez a demorarse 24 horas, sin embargo, lo encontrábamos cuando salíamos a buscarlo. Que cuando su padre salió de su casa en fecha 19 de abril del 2014 ya no volvió más, por lo que comencé mi trabajo habitual de búsqueda y al no encontrarlo acudí a la comisaria de Requena a efectos de poner de conocimiento este hecho, conforme lo  acredita con el acta de denuncia, luego a los tres días recibí la noticia por parte del señor Antonio Noriega en el sentido de que él había visto a mi padre pasar por su fundo el 19 de abril del 2014, ubicado aproximadamente a cuatro kilómetros desde el recreo los Delfines es decir mi padre se había ido por la carretera Requena – Jenaro Herrera, a lo que solicite el apoyo de los Miembros de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad a fin de que me ayuden en su búsqueda siendo así me fui juntamente con ellos encabezados por su jefe Jaime Diaz Zegarra, hacia el fondo de aquella carretera sobrepasando el fundo el Señor Noriega, sin embargo todo fue en vano. Como fundamentos de derecho expone los artículos 49° del Código Civil,  articulo 790° del Código Procesal Civil. Admitida la solicitud mediante la resolución número uno de fecha quince de agosto del año dos mil dieciséis a fojas doce,  la cual fue notificada conforme fojas catorce a dieciséis, vía edicto conforme fojas diecisiete a veinte,  llevándose a cabo la audiencia de actuación y declaración conforme a fojas veintiuno y siguientes  de autos, quedando la causa expedito para emitir la resolución que corresponda. II.-    ANÁLISIS: PRIMERO.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Así mismo, el artículo III de la misma estipula: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”. SEGUNDO.- Que, referente a la carga de la prueba el Código procesal Civil señala: Aartículo 188.- Finalidad: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artículo  196.- Carga de la prueba: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo  197.- Valoración de la prueba: Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En tal sentido la carga de la prueba constituye un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria. Las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, con sus conexiones directas o indirectas. Ninguna prueba debe ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva sino en su conjunto, por cuanto solo teniendo la visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. TERCERO.- Que, respecto a la solicitud de la declaración judicial de ausencia de ADAN DAVILA VELA padre del demandante: “Esta institución jurídica civil, se orienta a la solución de uno de los problemas comunes que se generan como consecuencia del modus vivendi de la sociedad vigente. Las personas por ciertas circunstancias o contingencias desaparecen, por lo tanto se desconoce su paradero, precisamente porque no se sabe dónde están. Esta situación del desaparecido da lugar para que su familia y sus bienes queden en el desamparo, por lo que para tutelar a los hijos y al patrimonio debe iniciarse el proceso civil de declaración judicial de ausencia.». CUARTO.- Que, según el artículo 49° del Código Civil señala que procede la declaración judicial de ausencia cuando: transcurrido los dos años desde que  se tuvo la última noticia del desaparecido cualquiera que tenga legitimo interés o el Ministerio Publico, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia». QUINTO.- Que, se encuentra legitimada para interponer este tipo de pretensión cualquier persona o interesado como señala la norma civil, por lo que en el caso el recurrente acredita su legitimidad al tener la condición de hijo del presunto ausente. SEXTO.- Que, el demandante indica: «Que cuando su padre salió de su casa en fecha 19 de abril del 2014, no volvió más, por lo que comencé mi trabajo habitual de búsqueda y al no encontrarlo acudí a la comisaria de Requena a efectos de poner de conocimiento este hecho, conforme lo  acredita con el acta de denuncia, luego a los tres días recibí la noticia por parte del señor Antonio Noriega en el sentido de que él había visto a mi padre pasar por su fundo el 19 de abril del 2014, ubicado aproximadamente a cuatro kilómetros desde el recreo los Delfines es decir mi padre se había ido por la carretera Requena – Jenaro Herrera, a lo que solicite el apoyo de los Miembros de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad a fin de que me ayuden en su búsqueda siendo así me fui juntamente con ellos encabezados por su jefe Jaime Diaz Zegarra, hacia el fondo de aquella carretera sobrepasando el fundo el Señor Noriega, sin embargo todo fue en vano. SETIMO.- Que, de los medios probatorios admitidos ofrecidos por el actor consistente en ACTA DE NACIMIENTO (fojas 04) del señor JAIME DAVILA MACEDO donde queda acreditado que es hijo del presunto desaparecido; DENUNCIA POR DESAPARICIÓN ( fojas 04) de ADAN DAVILA VELA (83 años) en fecha 21 abril del 2014, PARTIDA DE NACIMIENTO(fojas 06) del señor ADAN DAVILA VELA donde se establece su edad teniendo fecha de nacimiento 19/07/1931 , COPIA LEGALIZADA DEL DNI (fojas 07) del señor ADAN DAVILA VELA donde indica el lugar donde vivía, teniendo dirección Túpac Amaru S/N –Requena, CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (fojas 08) de RENIEC, donde se tiene datos personales, aunado a ello en el fundamento de hecho numero CUARTO de la demanda señala que el señor ADAN DAVILA VELA, no posee ningún tipo de bienes, ni muebles ni inmuebles, tampoco posee derechos y obligaciones. OCTAVO.- Que, las demás pruebas actuadas cuyas valoraciones no han sido expresadas, en modo alguno enervan los considerandos precedentes, en atención a la valoración conjunta que ha efectuado el juzgador utilizando apreciación razonada para el presente caso. III.- DECISION: Por estas consideraciones y normas citadas, el Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLA: 1) DECLARANDO FUNDADA la demanda presentada por JAIME DAVILA MACEDO sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA de su padre  ADAN DAVILA VELA, la misma que habría ocurrido presuntamente el día 19 de ABRIL del 2014, por la carretera Requena – Jenaro Herrera; 2) ADAN DAVILA VELA no cuenta con ningún tipo de bienes, ni muebles ni inmuebles, tampoco posee derechos y obligaciones; 3) PUBLÍQUESE un extracto de esta sentencia por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Diario “La Región”. Consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia procédase a la inscripción  de la declaración judicial de ausencia, en el Registro Civil correspondiente. Notifíquese.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(26,27 y 28)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00024-2013-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE REQUENA,
DEMANDADO: PAREDES SANDOVAL, MARDEN ARTURO
DEMANDANTE: SHUPINGAHUA HUAYMACARI, ENRIQUE DELMER
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: Requena, cuatro de diciembre del año dos mil trece.- AUTOS  Y VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: .- Resulta de autos que por escrito de fojas veinticuatro y siguientes, ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI interpone demanda de ACCIÓN HABEAS DATA en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval. PETITORIO.- El demandante interpone acción de Hábeas Data a fin de que la emplazada le proporcione información detallada sobre el Proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón a que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo Joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011. HECHOS: Refiere el accionante que con fecha primero de agosto del año dos mil once solicitó al Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, le proporcione la información descrita en el petitorio. Agrega también que mediante Informe número 085-2011 de fecha trece de diciembre del dos mil once, se emite y entrega el informe en la cual se observa que dicho informe no guarda relación con el proyecto aprobado en el Presupuesto Participativo para el año Fiscal 2011; en ese sentido, mediante oficio número 01-2012 de fecha quince de febrero del dos mil doce se hace de conocimiento al titular de la comuna de la remisión de una información con datos distintos a lo solicitado y se vuelve a solicitar dicha información, muy a pesar que dicho proyecto se encuentra con su respectivo presupuesto de s/400,000.00 en los archivos de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Organización de la entidad edil, para su cumplimiento. Y que asimismo mediante oficio número 01-2013 de fecha catorce de enero del dos mil trece se hace de conocimiento tales hechos al Concejo Municipal, así como mediante el Oficio número 03-2013 de fecha doce de febrero del dos mil trece se hace de conocimiento de dichos hechos al mismo Alcalde demandado. TRÁMITE.- Por resolución número uno de fecha dos de julio del dos mil trece, que obra a fojas veintiséis de autos, se admite a trámite la demanda, corriendo traslado a la parte demandada por el plazo de ley, y a su vez requiriéndola que en el plazo de tres días de notificada cumpla con remitir a este Despacho Judicial la información concerniente a lo reclamado en la presente demanda, de conformidad al artículo 63° del Código Procesal Constitucional. Por escrito de fecha diecinueve de julio del año dos mil trece, que obra a fojas treinta y uno y siguientes de autos, el Procurador Público encargado de asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, abogado Alejandro Gerardo Muños Cortez, deduce excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda. Por resolución número dos de fecha primero de agosto del año dos mil trece se tiene al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, por apersonado, y por deducidas las excepciones propuestas, y por absuelto el traslado de la demanda por la parte demandada, asimismo se corre traslado de dichas excepciones al demandante y se señala fecha para audiencia única, las mismas que no fueron materia de pronunciamiento por el demandante, y la audiencia no se llevo a cabo por inconcurrencia de las partes. Por resolución número cinco de fecha tres de diciembre del año dos mil trece, la misma que obra a fojas sesenta y nueve y siguientes de autos, se resolvió declarar infundada las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Declarar la Existencia de una Relación Jurídica Procesal Valida y por consiguiente saneado el proceso y por ofrecidos los medios probatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada por intermedio de su Procurador Público a cargo de sus asuntos judiciales, por escrito de fecha diecinueve de julio del año dos mil trece, el mismo que corre a fojas treinta y uno y siguientes de autos, contesta la demanda señalando que: i)  debe de desestimarse la demanda, puesto que el ahora recurrente no ha seguido el procedimiento administrativo regulado por el artículo 11 de la Ley número 27806, asimismo refiere que; ii) debe de desestimarse la demanda, porque el ahora recurrente solicita información alegando su condición de Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Joven Petro Perú, para luego interponer su demanda en calidad de persona natural, por lo que deduce que no cuenta con legitimidad para obrar. Al respecto es menester tener en cuenta que la entidad demanda es un  órgano de gobierno local, que cuenta con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme se encuentra regulado en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, la misma que tiene como estructura orgánica el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador  y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley; asimismo, la entidad demandada se encuentra regulada por su Ley Orgánica, la misma que en su artículo 6 establece “la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”; por consiguiente se tiene el hecho de haber dirigido el ahora recurrente su solicitud al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, no invalida o perjudica la obtención del informe solicitado, pues el recurrente solicita información pública y en cumplimiento de sus funciones, al alcalde que representa al órgano ejecutivo y máxima autoridad administrativa, quien en todo caso al no considerarse competente, debió de remitir dicha solicitud a la autoridad responsable de otorgar la información solicitada dentro del plazo legal, ello en aras de una transparencia administrativa en la administración de recursos públicos, teniendo en cuenta a un más que el recurrente lo venía solicitando en cumplimiento a sus funciones y en el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado cual es solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública; asimismo se tiene, el hecho de solicitar información en calidad de Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Joven Petro Perú, emplazada en cumplimiento de sus funciones y el hecho de haber presentado su demanda en calidad de persona natural tampoco invalida su legitimidad para obrar, pues de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la entidad emplazada no puede negar su otorgamiento basándose en la identidad del solicitante. Tramitada la causa según su naturaleza, de conformidad con el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, es momento de expedir sentencia, por lo que éste Despacho pasa a expedirla. I. CONSIDERANDO: DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA: PRIMERO: La Acción de Habeas Data es una garantía constitucional prevista en el artículo 200.3 de la Constitución Política del Perú, la misma que establece que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Perú. El proceso de Hábeas Data está directamente vinculado con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45º, éste debe ejercerse no solo en nombre del pueblo, sino para él. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA: SEGUNDO: La controversia consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la demandada le proporcionen la información requerida, conforme a lo señalado en el petitorio de la demanda. TERCERO: El proceso constitucional de la Acción de Habeas Data se estructura básicamente conforme a las normas de la acción de amparo, prevista en el artículo 37° y siguientes del Código Procesal Constitucional; de ahí que la legitimidad para obrar requiere del legítimo interés informativo, que puede ser moral, económico o estadístico. Sin embargo antes de iniciar el proceso se debe requerir previamente a la persona natural, jurídica o autoridad, para que cumpla con lo solicitado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional para los efectos de la garantía constitucional de Habeas Data basado en los inciso 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, constituye vía previa (además de lo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional) el requerimiento que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución. Al respecto el Tribunal Constitucional en el fundamento cuatro de la sentencia de los expedientes números 00565-2010-PHD/TC y 00566-2010-PHD/TC, establece que “el Tribunal no comparte esta interpretación de la Sala. No sólo porque el propio artículo 62 es explícito al establecer que aparte del “documento de fecha cierta” “no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; sino porque además, no existe incompatibilidad o antinomia alguna entre el procedimiento administrativo de solicitud de información regulado en la Ley Nº 27806 y el régimen procesal del hábeas data establecido por el Código Procesal Constitucional. En el ámbito del Proceso de Hábeas Data, el único requisito previo a la presentación de la demanda es el que contempla el artículo 62º. La respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado”; en materia de autos se tiene el ahora demandante previamente solicitó la información requerida en el petitorio de su demanda todavía en fecha primero de agosto del año dos mil once y no obstante que transcurrió mas del plazo legal  previsto la ahora demandada no cumplió con emitir lo solicitado, permaneciendo en su no otorgamiento hasta la fecha, no obstante que incluso este Despacho Judicial le solicito en el ejercicio de sus funciones. QUINTO: Se advierte que a fojas cuatro y siguiente de autos, de fecha diez de marzo del dos mil once, obran los documentos tales como: el Memorial suscrita por el demandante y los pobladores de la Junta vecinal de Petro Perú, el Oficio número 01-2013-PJV/PPJJPP, el Oficio número 02-2013-PJV/PPJJPP, el Oficio número 03-2013-PJV/PPJJPP, remitidos por el ahora demandante ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI, al Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, en la que se puede verificar que solicita información detallada sobre el proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011, lo realizó en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Joven Petro Perú; así como las acciones a tomar de dicho alcalde para la obtención de la información requerida. SEXTO: En el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones, de seguridad nacional. Del petitorio de la demanda y de los fundamentos de hecho se observa que la información solicitada por parte el demandante se encuentra dentro del contexto de la norma antes descrita, por lo que siendo así la demanda de Hábeas Data interpuesta por el recurrente ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI resulta ser amparable, debiendo necesariamente el demandante pagar el costo que suponga la información solicitada. En tal sentido, este Despacho Judicial observa que la actitud del Alcalde Marden Arturo Paredes Sandoval, en su condición de representante de la Municipalidad Provincial de Requena y del Procurador Público adscrito a asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada, abogado Alejandro Gerardo Muños Cortez a lo largo del presente proceso, no se adecua con el principio de transparencia que hemos descrito precedentemente. Esto se desprende del hecho objetivo de que, este Despacho Judicial al momento de admitir a trámite la presente demanda dispuso que la entidad demandada cumpla con remitir a este Despacho en el plazo de tres días la información concerniente a lo reclamando en el petitorio de la presente demanda, la misma que no las cumplió a sabiendas que podría incurrir en la comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal vigente, de la misma forma se tiene que al contestar su demanda deduce excepciones que no tienen asidero legal, por lo que se deduce que al interponer tales medios de defensa, son con el único fin de dilatar innecesariamente el presente proceso y no cumplir con entregar la información pública solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Tratándose de la entrega de información detallada sobre el proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011; puesto que dicha información es pública a menos que haya sido calificada en otro sentido y con razones atendibles por el propio Concejo Municipal reunido en pleno, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Al contrario, sus argumentos a lo largo del proceso ponen de manifiesto una actitud esquiva y poco comprometida con el principio de transparencia y evidentemente violatoria del derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución. SETIMO: El segundo párrafo artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece “la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”; concordado con el artículo 56° de la norma acotada, la misma que establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. OCTAVO: Asimismo para el presente caso se deberá tener en cuenta la Sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justica de Loreto en el expediente 2089-2013-SC mediante resolución diez donde resuelve confirmar la sentencia de habeas Data, en la cual existe una similitud de hechos y circunstancias idénticas al presente caso, como es de conocimiento del mismo demandado; por lo que al continuar con la actitud renuente del demandado se deberán usar los apremios de ley;  en el presente caso derechos constitucionales que el demandado como autoridad está en la obligación de cumplir. Por estas consideraciones con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando: FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro y siguientes de autos, interpuesta por ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI, en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval en consecuencia, ORDENO a la entidad demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, debidamente representado por el Alcalde Marden Arturo Paredes Sandoval suministre la información requerida por el demandante, consistentes en información detallada sobre el proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011, debiendo éste pagar el costo que suponga la información retenida; en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa según corresponda en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. Con costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por  Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(26,27 y 28)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00024-2013-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE REQUENA,
DEMANDADO: PAREDES SANDOVAL, MARDEN ARTURO
DEMANDANTE: SHUPINGAHUA HUAYMACARI, ENRIQUE DELMER
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: Requena, cuatro de diciembre del año dos mil trece.- AUTOS  Y VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: .- Resulta de autos que por escrito de fojas veinticuatro y siguientes, ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI interpone demanda de ACCIÓN HABEAS DATA en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval. PETITORIO.- El demandante interpone acción de Hábeas Data a fin de que la emplazada le proporcione información detallada sobre el Proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón a que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo Joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011. HECHOS: Refiere el accionante que con fecha primero de agosto del año dos mil once solicitó al Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, le proporcione la información descrita en el petitorio. Agrega también que mediante Informe número 085-2011 de fecha trece de diciembre del dos mil once, se emite y entrega el informe en la cual se observa que dicho informe no guarda relación con el proyecto aprobado en el Presupuesto Participativo para el año Fiscal 2011; en ese sentido, mediante oficio número 01-2012 de fecha quince de febrero del dos mil doce se hace de conocimiento al titular de la comuna de la remisión de una información con datos distintos a lo solicitado y se vuelve a solicitar dicha información, muy a pesar que dicho proyecto se encuentra con su respectivo presupuesto de s/400,000.00 en los archivos de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Organización de la entidad edil, para su cumplimiento. Y que asimismo mediante oficio número 01-2013 de fecha catorce de enero del dos mil trece se hace de conocimiento tales hechos al Concejo Municipal, así como mediante el Oficio número 03-2013 de fecha doce de febrero del dos mil trece se hace de conocimiento de dichos hechos al mismo Alcalde demandado. TRÁMITE.- Por resolución número uno de fecha dos de julio del dos mil trece, que obra a fojas veintiséis de autos, se admite a trámite la demanda, corriendo traslado a la parte demandada por el plazo de ley, y a su vez requiriéndola que en el plazo de tres días de notificada cumpla con remitir a este Despacho Judicial la información concerniente a lo reclamado en la presente demanda, de conformidad al artículo 63° del Código Procesal Constitucional. Por escrito de fecha diecinueve de julio del año dos mil trece, que obra a fojas treinta y uno y siguientes de autos, el Procurador Público encargado de asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, abogado Alejandro Gerardo Muños Cortez, deduce excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda. Por resolución número dos de fecha primero de agosto del año dos mil trece se tiene al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, por apersonado, y por deducidas las excepciones propuestas, y por absuelto el traslado de la demanda por la parte demandada, asimismo se corre traslado de dichas excepciones al demandante y se señala fecha para audiencia única, las mismas que no fueron materia de pronunciamiento por el demandante, y la audiencia no se llevo a cabo por inconcurrencia de las partes. Por resolución número cinco de fecha tres de diciembre del año dos mil trece, la misma que obra a fojas sesenta y nueve y siguientes de autos, se resolvió declarar infundada las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Declarar la Existencia de una Relación Jurídica Procesal Valida y por consiguiente saneado el proceso y por ofrecidos los medios probatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada por intermedio de su Procurador Público a cargo de sus asuntos judiciales, por escrito de fecha diecinueve de julio del año dos mil trece, el mismo que corre a fojas treinta y uno y siguientes de autos, contesta la demanda señalando que: i)  debe de desestimarse la demanda, puesto que el ahora recurrente no ha seguido el procedimiento administrativo regulado por el artículo 11 de la Ley número 27806, asimismo refiere que; ii) debe de desestimarse la demanda, porque el ahora recurrente solicita información alegando su condición de Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Joven Petro Perú, para luego interponer su demanda en calidad de persona natural, por lo que deduce que no cuenta con legitimidad para obrar. Al respecto es menester tener en cuenta que la entidad demanda es un  órgano de gobierno local, que cuenta con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme se encuentra regulado en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, la misma que tiene como estructura orgánica el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador  y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley; asimismo, la entidad demandada se encuentra regulada por su Ley Orgánica, la misma que en su artículo 6 establece “la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”; por consiguiente se tiene el hecho de haber dirigido el ahora recurrente su solicitud al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, no invalida o perjudica la obtención del informe solicitado, pues el recurrente solicita información pública y en cumplimiento de sus funciones, al alcalde que representa al órgano ejecutivo y máxima autoridad administrativa, quien en todo caso al no considerarse competente, debió de remitir dicha solicitud a la autoridad responsable de otorgar la información solicitada dentro del plazo legal, ello en aras de una transparencia administrativa en la administración de recursos públicos, teniendo en cuenta a un más que el recurrente lo venía solicitando en cumplimiento a sus funciones y en el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado cual es solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública; asimismo se tiene, el hecho de solicitar información en calidad de Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Joven Petro Perú, emplazada en cumplimiento de sus funciones y el hecho de haber presentado su demanda en calidad de persona natural tampoco invalida su legitimidad para obrar, pues de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la entidad emplazada no puede negar su otorgamiento basándose en la identidad del solicitante. Tramitada la causa según su naturaleza, de conformidad con el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, es momento de expedir sentencia, por lo que éste Despacho pasa a expedirla. I. CONSIDERANDO: DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA: PRIMERO: La Acción de Habeas Data es una garantía constitucional prevista en el artículo 200.3 de la Constitución Política del Perú, la misma que establece que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Perú. El proceso de Hábeas Data está directamente vinculado con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45º, éste debe ejercerse no solo en nombre del pueblo, sino para él. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA: SEGUNDO: La controversia consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la demandada le proporcionen la información requerida, conforme a lo señalado en el petitorio de la demanda. TERCERO: El proceso constitucional de la Acción de Habeas Data se estructura básicamente conforme a las normas de la acción de amparo, prevista en el artículo 37° y siguientes del Código Procesal Constitucional; de ahí que la legitimidad para obrar requiere del legítimo interés informativo, que puede ser moral, económico o estadístico. Sin embargo antes de iniciar el proceso se debe requerir previamente a la persona natural, jurídica o autoridad, para que cumpla con lo solicitado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional para los efectos de la garantía constitucional de Habeas Data basado en los inciso 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, constituye vía previa (además de lo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional) el requerimiento que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución. Al respecto el Tribunal Constitucional en el fundamento cuatro de la sentencia de los expedientes números 00565-2010-PHD/TC y 00566-2010-PHD/TC, establece que “el Tribunal no comparte esta interpretación de la Sala. No sólo porque el propio artículo 62 es explícito al establecer que aparte del “documento de fecha cierta” “no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; sino porque además, no existe incompatibilidad o antinomia alguna entre el procedimiento administrativo de solicitud de información regulado en la Ley Nº 27806 y el régimen procesal del hábeas data establecido por el Código Procesal Constitucional. En el ámbito del Proceso de Hábeas Data, el único requisito previo a la presentación de la demanda es el que contempla el artículo 62º. La respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado”; en materia de autos se tiene el ahora demandante previamente solicitó la información requerida en el petitorio de su demanda todavía en fecha primero de agosto del año dos mil once y no obstante que transcurrió mas del plazo legal  previsto la ahora demandada no cumplió con emitir lo solicitado, permaneciendo en su no otorgamiento hasta la fecha, no obstante que incluso este Despacho Judicial le solicito en el ejercicio de sus funciones. QUINTO: Se advierte que a fojas cuatro y siguiente de autos, de fecha diez de marzo del dos mil once, obran los documentos tales como: el Memorial suscrita por el demandante y los pobladores de la Junta vecinal de Petro Perú, el Oficio número 01-2013-PJV/PPJJPP, el Oficio número 02-2013-PJV/PPJJPP, el Oficio número 03-2013-PJV/PPJJPP, remitidos por el ahora demandante ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI, al Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, en la que se puede verificar que solicita información detallada sobre el proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011, lo realizó en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Joven Petro Perú; así como las acciones a tomar de dicho alcalde para la obtención de la información requerida. SEXTO: En el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones, de seguridad nacional. Del petitorio de la demanda y de los fundamentos de hecho se observa que la información solicitada por parte el demandante se encuentra dentro del contexto de la norma antes descrita, por lo que siendo así la demanda de Hábeas Data interpuesta por el recurrente ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI resulta ser amparable, debiendo necesariamente el demandante pagar el costo que suponga la información solicitada. En tal sentido, este Despacho Judicial observa que la actitud del Alcalde Marden Arturo Paredes Sandoval, en su condición de representante de la Municipalidad Provincial de Requena y del Procurador Público adscrito a asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada, abogado Alejandro Gerardo Muños Cortez a lo largo del presente proceso, no se adecua con el principio de transparencia que hemos descrito precedentemente. Esto se desprende del hecho objetivo de que, este Despacho Judicial al momento de admitir a trámite la presente demanda dispuso que la entidad demandada cumpla con remitir a este Despacho en el plazo de tres días la información concerniente a lo reclamando en el petitorio de la presente demanda, la misma que no las cumplió a sabiendas que podría incurrir en la comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal vigente, de la misma forma se tiene que al contestar su demanda deduce excepciones que no tienen asidero legal, por lo que se deduce que al interponer tales medios de defensa, son con el único fin de dilatar innecesariamente el presente proceso y no cumplir con entregar la información pública solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Tratándose de la entrega de información detallada sobre el proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011; puesto que dicha información es pública a menos que haya sido calificada en otro sentido y con razones atendibles por el propio Concejo Municipal reunido en pleno, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Al contrario, sus argumentos a lo largo del proceso ponen de manifiesto una actitud esquiva y poco comprometida con el principio de transparencia y evidentemente violatoria del derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución. SETIMO: El segundo párrafo artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece “la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”; concordado con el artículo 56° de la norma acotada, la misma que establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. OCTAVO: Asimismo para el presente caso se deberá tener en cuenta la Sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justica de Loreto en el expediente 2089-2013-SC mediante resolución diez donde resuelve confirmar la sentencia de habeas Data, en la cual existe una similitud de hechos y circunstancias idénticas al presente caso, como es de conocimiento del mismo demandado; por lo que al continuar con la actitud renuente del demandado se deberán usar los apremios de ley;  en el presente caso derechos constitucionales que el demandado como autoridad está en la obligación de cumplir. Por estas consideraciones con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando: FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro y siguientes de autos, interpuesta por ENRIQUE DELMER SHUPINGAHUA HUAYMACARI, en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval en consecuencia, ORDENO a la entidad demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, debidamente representado por el Alcalde Marden Arturo Paredes Sandoval suministre la información requerida por el demandante, consistentes en información detallada sobre el proyecto de Plan de Inversión Presupuestal Participativo del año 2009-2011, en razón que las obras a ejecutarse en el citado Plan de Inversión del año 2009, se encontraba la Pavimentación de la calle Ucayali –Pueblo joven Petro Perú (100ml) y la Pavimentación de la calle Padre Alegre – Micaela Bastidas, aprobado en el Plan de Inversión de Presupuesto Participativo del año Fiscal 2011, debiendo éste pagar el costo que suponga la información retenida; en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa según corresponda en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. Con costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por  Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(26,27 y 28)