JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00012-2015-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: ZEVALLOS INUMA, DORA
DEMANDANTE: CHUMBE CARDENAS, REDILSON LEVI
EDICTO
RESOLUCION NUMERO TRES: Requena, cuatro de octubre del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito que antecede presentado por la parte demandada DORA ZEVALLOS INUMA, agréguese a los autos, procediéndose a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, las normas procesales contenidas en este Código son de obligatorio cumplimiento salvo regulación en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente proceso. SEGUNDO: Que, de la revisión del presente escrito se advierte las siguientes observaciones: 2.1) Adjuntar la papeleta de habilitación del letrado que suscribe la presente incoada. 2.2) Así como también no cumple con la Directiva N° 006-2009-GG-PJ: “Procedimientos del Derecho por Notificación Judicial”, aprobada por la Resolución Administrativa N° 220-2009-CE-PJ, punto 6 : “Si el litigante o tercero, que interviene en el proceso judicial no adjuntara a su escrito la cantidad de Derechos por Notificación Judicial según las partes a notificar, el Magistrado expedirá la respectiva Resolución Judicial donde se le requiera cumpla con adjuntar el Derecho por Notificación Judicial faltante en un término prudencial, bajo apercibimiento de multa”. 2.3) Adjuntar copias del escrito que antecede presentado por la recurrente como partes tenga el proceso. En consecuencia estando a los considerandos expuestos y normas acotadas, SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL ESCRITO presentado por la parte demandada DORA ZEVALLOS INUMA; debiendo de subsanar lo advertido dentro del término de TRES días de notificada con la presente resolución a fin de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su escrito en caso de incumplimiento y proseguir el proceso conforme a su estado. NOTIFIQUESE VIA CEDULA, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO la presente resolución. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,11 y 12)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE Nº: 045-2016-JUMRC-CC-PJLO  
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
JUEZ: Dr. NOLBERTO FELIPE RAMIREZ MAGUIÑA 
ESP. AUDIENCIAS    : Abog. PEDRO MARTIN GIL GONZALES
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA.
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de LA AUDIENCIA  DE JUZGAMIENTO para el Día Martes 15 de Noviembre del presente año a horas 09:00 de la mañana hora exacta que comparecerán los sujetos procesales a efectos de realizarse el juzgamiento DE LOS ACUSADOS: DELICIA DEL AGUILA SANTILLAN, PEDRO PABLO VELA CASTILLO, MARIA MANUELA ALVAN REYNO, HOMERO RODRIGUEZ RUIZ, MAGNER MARCIAL ZUMBA SINARAHUA, SEGUNDO PASCUAL CACHIQUE MURAYARI, GERMAN GARCIA ZAMBRANO, PARSISH FALCON BABILONIA, DIVINA ESTHER MILLER RUIZ DE PEREZ, CLEOFINA TELO FLORES, LLARNE VILLACORTA AHUANARI, MAGALY SHANTAL LLERENA WONG, debiendo notificársele en su domicilio real de lo que aparece en la ficha RENIEC, sin perjuicio de notificarse por Edicto, bajo apercibimiento decretado en la Resolución Uno de DECLARARSE REO CONTUMAZ. Los acusados deben concurrir con su abogado de libre elección de no ser así se les nombrara defensor público.
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EDICTO PENAL
EXP. N°: 019- 2016 – JUMRC-CC-PJLO
INCULPADO: LUIS KLEYBER TORRES
JHONY SEOPA FATAMA
AGRAVIADA: MEREDITH ARIMUYA TENAZOA
DELITO: HURTO AGRAVADO
JUEZ: MAG. NOLBERTO FELIPE RAMÍREZ MAGUIÑA
ESPEC. JUDICIAL: ABOG. EVELIN YESMIN LÓPEZ LÓPEZ
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia:
RESOLUCIÓN N° CUATRO, Caballo cocha, Cinco de Octubre del dos mil dieciséis,  VISTOS Y OIDOS; estando a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA, ORDENO: SE REPROGRAME LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL DÍA MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA, hora exacta en que deberán comparecer a la sala de audiencia del Juzgado Penal Unipersonal de esta provincia, los acusados LUIS KLEYBER TORRES y JHONY SEOPA FATAMA, sito en calle Progreso N° 207 – 3er Piso. Debiendo notificar a los acusados VÍA EDICTO, bajo apercibimiento decretado en la Resolución número uno, debiendo concurrir con su abogado defensor, caso contrario, se designará un abogado de oficio. NOTIFÍQUESE.-
Caballo cocha, 05 de Octubre del 2016.
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EDICTO PENAL
EXP. N°:   019- 2016 – JUMRC-CC-PJLO
INCULPADO: LUIS KLEYBER TORRES
JHONY SEOPA FATAMA
AGRAVIADA: MEREDITH ARIMUYA TENAZOA
DELITO: HURTO AGRAVADO
JUEZ: MAG. NOLBERTO FELIPE RAMÍREZ MAGUIÑA
ESPEC. JUDICIAL: ABOG. EVELIN YESMIN LÓPEZ LÓPEZ
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia:
RESOLUCIÓN N° CUATRO, Caballo cocha, Cinco de Octubre del dos mil dieciséis,  VISTOS Y OIDOS; estando a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA, ORDENO: SE REPROGRAME LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL DÍA MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA, hora exacta en que deberán comparecer a la sala de audiencia del Juzgado Penal Unipersonal de esta provincia, los acusados LUIS KLEYBER TORRES y JHONY SEOPA FATAMA, sito en calle Progreso N° 207 – 3er Piso. Debiendo notificar a los acusados VÍA EDICTO, bajo apercibimiento decretado en la Resolución número uno, debiendo concurrir con su abogado defensor, caso contrario, se designará un abogado de oficio. NOTIFÍQUESE.-
Caballo cocha, 05 de Octubre del 2016.
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00035-2015-0-1905-JM-FT-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Civil Y Familia en defensa de Acuy Murrieta, Luis Jonatan contra Aquituari Tello, Brider, sobre Violencia Familiar, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RAZÓN DE SECRETARIA: Señor Juez, doy cuenta a Ud. que se procede a dar providencia en la fecha al presente expediente, puesto a que mediante resolución número tres de fecha dieciocho de agosto del presente año, se ha requerido a al denunciado para que nos remita copia de cedula de notificación de la resolución número Uno de fecha veintiuno de julio del año dos mil quince, y que de la revisión minuciosa de esta secretaria se ha encontrado traspapelado dicho cargo de cedula de notificación, por lo cual se ha procedido agregar a los autos. Debiéndose proseguir con la secuencia procesal. Por lo que informo a usted para los fines pertinentes. Requena, 30 de septiembre del 2016; RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, treinta de septiembre, Del año dos mil dieciséis;    AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de la razón del cursor y de la revisión de autos, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las normas procesales contenidas en el texto adjetivo, son de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo ello así, es deber del Juez verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda y de la contestación de la demanda previstos y sancionados por los artículos 424°, 425°, 442° y 444° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, conforme a los artículos II y V del Título Preliminar del acotado texto Adjetivo, establecen que corresponde al Juez la dirección del proceso, las audiencia y la actuación de los medios probatorios que se realizan ante el Juez, y que el proceso se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. TERCERO.- Que, así mismo, el artículo 141° del Código Procesal Civil señala que “las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y horas hábiles señalados, sin admitirse dilación.” CUARTO: Que, se advierte de autos, que el demandado MARIN IPUSHIMA, ARTIDORO ha sido válidamente notificado con la demanda que se admite a trámite en su contra, conforme se advierte con el cargo de cedula de notificación N° 85-2015 a fojas 42 de, y pese a ello y al tiempo transcurrido cumplió en contestar la demanda en forma Extemporánea fuera del plazo de ley, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución número UNO de autos. QUINTO: Que, el artículo 458° del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. SEXTO: Estando a lo establecido por la Ley N° 29990, de fecha veintiséis de enero del año dos mil trece, en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, último párrafo, publicado en el Diario Oficial El Peruano en la página N° 486890, que dispone que en los procesos de Violencia Familiar no hay Audiencia de Conciliación; estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el artículo veinte de la Ley 26260, Ley de Violencia Familiar aplicable supletoriamente a la presente causa, en consecuencia se debe señalar fecha y hora para la Audiencia Única. Por estas consideraciones y las normas glosadas; SE RESUELVE: 1) DECLARAR REBELDE al denunciado BRIDER AQUITUARI TELLO y continuando con la secuencia procesal y según agenda judicial; 2) SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, la misma que se llevará a cabo el día MIERCCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas CUATRO DE LA TARDE, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes para su concurrencia VIA CEDULA Y VIA EDICTO. BAJO APERCIBIMIENTO de llevarse a cabo con la parte que se encuentre presente o darse por concluido el proceso en caso de inconcurrencia de ambas partes, de conformidad con en el artículo 203° del Código Procesal Civil que señala: “La fecha fijada para la Audiencia es inaplazable  y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público (…). Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. (…). Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”, norma aplicable de manera supletoriamente al presente proceso. Llámese la atención al secretario judicial que me antecedió Jorge Andrés Diéguez Tacanga, a que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Interviniendo el secretario cursor que suscribe por disposición superior. Notifíquese y Publíquese; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00105-2016-0-1905-JP-CI-01, interpuesto por FERNANDEZ PINEDO, LOLO sobre RECTIFICACION DE PARTIDA, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: RAZON DE SECRETARIA: Señor Juez, doy cuenta a usted que mediante resolución número Dos de fecha dieciocho de agosto del presente año se programó fecha y hora para la realización de audiencia de Actuación y Declaración, la misma que no se llevó a cabo por inconcurrencia de las partes. Por lo que informo a usted para los fines pertinentes. Requena 16 de septiembre del 2016; RESOLUCION NUMERO TRES: Requena dieciséis de septiembre Del año dos mil dieciséis; DADO CUENTA, con la razón de secretaría; y, siendo el estado del presente proceso, se dispone a REPROGRAMAR POR ÚNICA VEZ  la AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN, esto es para el día LUNES DIECISIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, en el local del Juzgado mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes para su concurrencia mediante Cedula y Vía Edicto, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY en caso de inasistencia. Interviniendo el secretario cursor que suscribe por disposición superior. Notifíquese y Publíquese; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
V-3(10,11 y 12)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00011-2012-0-1905-JM-FC-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Mixta de Requena en defensa de GONZALES FASABI, OFELIA contra AMASIFUEN VELA, WALTER, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: RESOLUCION NUMERO DIEZ, Requena, Veintiuno de Abril, Del año dos mil dieciséis.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón de secretaría y atendiendo a la naturaleza del proceso; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código procesal Civil establece lo siguiente: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código…”; es más atendiendo al principio de impulso oficial, el Juez se encuentra revestido de facultades y deberes para la conducción del proceso, desde la presentación de la demanda hasta la finalización de ésta; sin embargo no puede constituirse en la actuación procesal de las partes; SEGUNDO: Que, de los autos se advierte que mediante resolución número ocho de fecha veinte de marzo del año dos mil catorce se falló fundada la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público declarando la existencia de actos de violencia familiar en la modalidad de Maltrato Físico y Psicológico por parte de Walter Amasifuen Vela en agravio de Ofelia Gonzales Fasabi; TERCERO: Que, mediante resolución número nueve de fecha tres de marzo del año dos mil quince, se decretó notificar a las partes vía edicto el acta de audiencia única y sentencia; tal y conforme se observa en autos; CUARTO: Que, habiendo sido las partes notificados, que conforme a Ley mandan, éstas no han presentado recurso impugnatorio contra la resolución número siete (Sentencia); por lo que siendo así, resulta menester traer a colación el artículo 123° inciso 2 que establece: Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: “(…) las partes renuncian expresamente a interponer  medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.”; QUINTO: Ante lo expuesto, los efectos de la cosa juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139° de la Constitución Política del Perú incisos 2 y 13, la prohibición de dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y revivir procesos fenecidos. Por las consideraciones antes expuestas y de los dispositivos legales señalados; este Juzgado RESUELVE:  DECLARAR CONSENTIDA la resolución número siete (Sentencia) que declara fundada la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra Amasifuen Vela Walter en agravio de Gonzales Fasabi Ofelia en la modalidad de Maltrato Físico y Psicológico; debiendo de notificarse VIA EDICTO la presente resolución; interviniendo el secretario cursor que suscribe por disposición superior. Hágase saber con las formalidades de Ley.- RESOLUCION NUMERO NUEVE, Requena, tres de marzo Del año dos mil quince; DADO CUENTA con la razón de dicho del Señor notificador, con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo la cedula de notificación del ACTA DE AUDIENCIA UNICA Y SENTENCIA, dirigido a la parte demandada WALTER AMASIFUEN VELA, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en consecuencia, NOTIFIQUESE VIA EDICTO el ACTA DE AUDIENCIA UNICA Y SENTENCIA y la presente resolución. Al escrito N° 59-2014, adjuntando el OFICIO N° 0124-JIPN-PJ-NFMH/14 remitido por el Asistente de Comunicación – CPP Modulo Penal – Loreto – Nauta, FRANZ NEIZHER MAX HORNA, con la explicación de los hechos que allí se detalla, agréguese a los autos y téngase presente. Hágase saber;  ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA; LUGAR y FECHA.- En el Distrito y Provincia de Requena, Región Loreto, siendo las nueve de la mañana del día veinte de marzo del año dos mil catorce, se da inicio a la Audiencia Única en el proceso sobre Violencia Familiar, seguido por el representante del Ministerio Público en representación de OFELIA GONZALES FASABI, en contra de WALTER AMASIFUEN VELA. INTERVINIENTES.- La audiencia se realiza en el Despacho del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, bajo la dirección del señor Juez Percy Héctor Zúñiga Pastor, asistido por el Secretario Judicial Jorge Diéguez Tacanga; no encontrándose presente tanto la parte demandante OFELIA GONZALES FASABI como la parte demandada WALTER AMASIFUEN VELA; asimismo se deja constancia la presencia del Representante del Ministerio Publico- Doctor: CARLOS ENRIQUE LAM CHONG, diligencia que se desarrolla en el orden siguiente: A.- SANEAMIENTO PROCESAL: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE, Requena, veinte de marzo, Del año dos mil catorce.- AUTOS, VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Juez tiene la facultad de evaluar la relación jurídica procesal en el acto de saneamiento, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego poder declarar: a) Si existe una relación jurídica procesal válida; b) Si esta relación adolece de defectos subsanables; y c) Si existe una relación de invalidez insubsanable. SEGUNDO: Que, asimismo en el saneamiento procesal corresponde al Juez resolver los medios de defensas procesales, excepciones y defensas previas que se hubieran deducido. TERCERO: Que, del examen de lo actuado en el transcurso del proceso, se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas, que tampoco se han configurado elementos de otra naturaleza que afecten la validez de la relación jurídica procesal, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; por estas consideraciones, y estando a lo dispuesto por el artículo 465° inciso 1 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: DECLARAR SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida; JUEZ: Pone en conocimiento la emisión de la presente resolución de la demandante Ministerio Público; Demandante (Ministerio Público): Se encuentra conforme con la resolución emitida por este Despacho; B.- CONCILIACION: Se hace constar, que no se promueve la conciliación en virtud a la Ley número 29990, de fecha veinticinco de Enero del año dos mil trece, por tratarse del violencia Familiar, por lo que se pasa a la siguiente etapa; C.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: En este acto el señor Juez conjuntamente con las partes asistente procede a fijar los puntos controvertidos: 1.-Determinar si existe o no vínculo familiar entre la demandante y el demandado. 2.- Determinar si existe o no agresión física y psicológica entre la demandante y el demandado; ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 1.- De la parte demandante: Admitidos: Se admite los siguientes medios probatorios: 1.- ATESTADO POLICIAL N° 04-2012-V-DIRTEPOL-RPL/C.S.REQ. 2- Declaración a nivel policial de la demandante, OFELIA GONZALES FASABI; 3-Protocolo de Pericia Psicológica N° 000016-2012-PSC-VF, que corresponde a la demandante OFELIA GONZALES FASABI, 4- Certificado Médico Legal N° 000015-VFL, que corresponde a la demandante OFELIA GONZALES FASABI; Rechazados: Ninguna.2.-De la parte demandada: 2.1- Admitidos: 1- Declaración a nivel policial de la demandante, WALTER AMASIFUEN VELA; 2- Rechazados: Ninguna; E.- ACTUACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 1.- De la parte demandante: A los puntos uno, dos, tres y cuatro: Tratándose de declaraciones y documentos periciales, el juzgador dispuso se tenga presente su mérito al momento de resolver; 2.- De la parte demandada: Tratándose de declaraciones el juzgador dispuso se tenga presente su mérito al momento de resolver; No habiendo otros medios probatorios pendientes de actuación y siendo el estado de la causa, el Juzgado pasa a la siguiente etapa alegatos: F.- ALEGATOS: PARTE DEMANDANTE:  No lo realiza por no encontrarse presente. PARTE DEMANDADA:  No lo realiza por no encontrarse presente. Se comunica a las partes asistentes que el presente auto, se encuentra expedito para sentenciar, por lo que se procede a emitir la siguiente resolución; SENTENCIA; RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO; Requena, veinte de marzo Del año dos mil catorce.- PARTES Y MATERIA: VISTOS: Que como aparece de fojas veintidós y siguientes, el representante del Ministerio Público interpone demanda sobre VIOLENCIA FAMILIAR POR MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO en contra de: WALTER AMASIFUEN VELA en agravio de OFELIA GONZALES FASABI; PETITORIO: El demandante representante del Ministerio Público interpone demanda de VIOLENCIA FAMILIAR POR MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, a efecto de que el demandado WALTER AMASIFUEN VELA, se abstenga de seguir realizando actos de violencia familiar consistentes en maltrato físico y psicológico en agravio de: OFELIA GONZALES FASABI; FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN DEL PROCESO: Señala la demandante que el demandado WALTER AMASIFUEN VELA, en fecha veintidós de enero del dos mil doce, a las 22:40 horas aproximadamente, en circunstancias que el demandado se encontraba en compañía de una mujer en el interior de su domicilio en actitudes sospechosos, habría empezado a reclamar a su esposo, quien en todo momento empezó a negar la relación matrimonial de treinta y dos años que lleva con la recurrente, a fin de quedar bien con la mujer que lo acompañaba, y la agraviada en su intento de seguir buscando una explicación por parte del demandado, quién no habría tolerado los reclamos, empezó a agredirla físicamente con varios golpes de puños por diferentes parte de su cuerpo, logrando herir a sangrar la nariz de la recurrente, siendo socorrida por los vecinos que alertados por la bulla salieron en defensa de la agraviada y llamaron a la comisaría a fin de parar dichas agresiones; conforme, los hechos que se encuentran acreditados con la declaración a nivel policial de la agraviada, OFELIA GONZALES FASABI, la misma que obra a fojas nueve y siguientes de autos, Protocolo de Pericia Psicológica N° 000016-2012-PSC-VF, de fecha trece de enero del dos mil once, conforme obra a fojas quince y siguientes de autos, Certificado Médico Legal N° 000015-VFL, de fecha trece de enero del dos mil doce, conforme obra a fojas catorce de auto; De los fundamentos jurídicos de la demanda: se tiene que esta se ampara jurídicamente en los artículos 2.a, 16, 19.b y 23 del Decreto Supremo número 006-97-JUS,  la misma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, modificado por la Ley número 27306 y la Ley número 27982; ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- La demanda se admite a trámite mediante resolución número UNO de fecha seis de marzo del dos mil doce, conforme obra a fojas veintiséis y siguientes de autos, siendo válidamente notificado el demandado en fecha uno de octubre del dos mil doce, conforme obra a fojas cuarenta y cuatro de autos, para posteriormente no contestar la demanda dentro del plazo de Ley; por cuyo efecto mediante resolución número CUATRO de fecha quince de marzo del dos mil trece, conforme obra a fojas cuarenta y cinco de autos, se resuelve declarar rebelde al demandado y por señalado día y hora para la realización de la audiencia única, siendo que se emite las resoluciones CINCO y SEIS de fecha dieciséis y treinta y uno de enero del dos mil catorce, mediante el cual se REPROGRAMA fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, oportunidad en la que se emite la resolución SIETE de fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, mediante el cual se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y por consiguiente saneado el proceso; asimismo, se fijan los puntos controvertidos; se admiten y actúan los medios probatorios de la parte demandante, no admiten ni actúan medio probatorio por parte del demandado, se prescinde de la realización de la audiencia de pruebas, por ser estas pruebas documentales; para posteriormente darse por concluida la realización de la audiencia única y señalar que la causa se encuentra expedita para emitirse sentencia, siendo esta el estado del proceso se procede a emitir la siguiente sentencia; CONSIDERANDOS.- PRIMERO: Fluye de autos que la agraviada OFELIA GONZALES FASABI, en fecha veintidós de enero del dos mil doce, a las 22:40 horas aproximadamente, en circunstancias que el demandado se encontraba en compañía de una mujer en el interior de su domicilio en actitudes sospechosos, habría empezado a reclamar a su esposo, quien, en todo momento empezó a negar la relación matrimonial de treinta y dos años que lleva con la recurrente, a fin de quedar bien con la mujer que lo acompañaba, y la agraviada en su intento de seguir buscando una explicación por parte del demandado, quién no habría tolerado los reclamos, empezó a agredirla físicamente con varios golpes de puños por diferentes parte de su cuerpo, logrando herir a sangrar la nariz de la recurrente, siendo socorrida por los vecinos que alertados por la bulla salieron en defensa de la agraviada y llamaron a la comisaría a fin de parar dichas agresiones; conforme, los hechos que se encuentran acreditados con la declaración a nivel policial de la agraviada, OFELIA GONZALES FASABI, la misma que obra a fojas nueve y siguientes de autos, Protocolo de Pericia Psicológica N° 000016-2012-PSC-VF, de fecha trece de enero del dos mil once, conforme obra a fojas quince y siguientes de autos, Certificado Médico Legal N° 000015-VFL, de fecha trece de enero del dos mil doce, conforme obra a fojas catorce de autos; SEGUNDO.- A fojas diecisiete y siguientes de autos se tiene la declaración de denunciado WALTER AMASIFUEN VELA, quien reconoce tener problemas constantes sobre (agresiones físicas y psicológicas) con su esposa OFELIA GONZALES FASABI, versión que se encuentra corroborados con el peritaje psicológico practicado a la demandante OFELIA GONZALES FASABI por el Instituto de Medicina Legal de Loreto-Requena, el mismo que obra a fojas quince y siguientes de autos, con la manifestación de la agraviada que obra a fojas nueve y siguientes de autos y con la apreciación médica que obra a fojas catorce de autos, medios probatorios de las cuales se tiene hasta siete días de incapacidad médico legal, por lo que vendría materializado faltas contra la persona, por cuyo debe de remitirse las copias  a Juzgado competente, a fin de que dicha agresión no quede impune; TERCERO.- Que, el Decreto Supremo Nº 006-97-JUS Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Establece en el artículo  2º que se entiende por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: Cónyuges, Ex cónyuges, Convivientes, Ex convivientes, Ascendientes, Descendientes, Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho; CUARTO.- Que, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y el artículo196º del mencionado dispositivo legal, señala que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos; QUINTO.- Que, de los actuados a nivel fiscal como judicial, se encuentra plenamente acreditado que la agraviada OFELIA GONZALES FASABI, viene siendo constantemente víctima de actos de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato físico y Psicológico, por parte del demandado WALTER AMASIFUEN VELA, los mismos que consisten en agresiones físicas, psicológicas, conforme se encuentra acreditado con la pericia psicológica número 000016-2012-PSC-VF, de fecha trece de enero del dos mil once, la misma que obra a quince y siguientes de autos, así como con la apreciación médica practicada a la ahora agraviada la misma que obra a fojas catorce de autos; SEXTO.- Que, el artículo 21º del Decreto Supremo 006-97–JUS establece que la resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá las medidas de protección en favor de la víctima; SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, se concluye que se encuentra plenamente demostrado el maltrato físico y psicológico materializado por parte de demandado WALTER AMASIFUEN VELA, en perjuicio de la agraviada OFELIA GONZALES FASABI, siendo pertinente dictarse las medidas de protección para el caso de autos; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 19° y 21° de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por Ley N° 27306, el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, administrando justicia; FALLA: declarando FUNDADA la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, la misma que obra a fojas veintinueve y siguientes de autos, DECLARÁNDO la existencia de actos de violencia familiar en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO por parte de WALTER AMASIFUEN VELA en agravio OFELIA GONZALES FASABI; dictándose como MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada: 1) Cese todo tipo de Violencia Familiar (agresión física y psicológica) por parte de WALTER AMASIFUEN VELA en contra de OFELIA GONZALES FASABI; 2) Que, el demandado WALTER AMASIFUEN VELA, se abstenga de incurrir nuevamente en la comisión de actos de Violencia Familiar en perjuicio de la agraviada, OFELIA GONZALES FASABI; 3) Que, el demandado WALTER AMASIFUEN VELA, se abstenga de seguir materializando agresiones físicas y atentados contra el honor y la buena reputación en perjuicio de la agraviada, OFELIA GONZALES FASABI; 4) Que el sentenciado WALTER AMASIFUEN VELA, realice el pago de la suma de 100.00 nuevos soles a favor de la agraviada, por concepto de reparación de daño físico y psicológico; 5) Remítase copias certificadas de los principales actuados de la presente al Juzgado de Paz letrado de este módulo básico de justicia a fin de que el ahora sentenciado WALTER AMASIFUEN VELA, pueda ser procesado por faltas contra la persona en agravio de  OFELIA GONZALES FASABI, puesto que se encuentran debidamente acreditadas las acciones de faltas contra la persona conforme se tiene de las apreciaciones médicas en la que existe hasta siete días de descanso médico; 6) Todo bajo expreso apercibimiento de ser denunciado por el delito de Resistencia y/o Desobediencia a la autoridad; una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente, archívese la presente en el modo y forma de Ley; TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo; En este acto el señor Juez realiza la siguiente pregunta AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿SI SE ENCUENTRA CONFORME CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN ESTE ACTO O INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO ALGUNO?- dijo.-  Que se encuentra conforme con la sentencia emitida en este acto; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
V-3(10,11 y 12)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00025-2016-0-1905-JM-FT-01, interpuesto por la Comisaria – PNP de Tamanco en defensa de IPUSHIMA MURAYARI, ROCIO contra CACERES NAVARRO, MIGUEL, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: ACTA DE AUDIENCIA ORAL; LUGAR y FECHA.- En el Distrito y Provincia de Requena, Región Loreto, siendo las once de la mañana, del día cuatro de octubre del año dos mil dieciséis. La audiencia se realiza en el Despacho del Juzgado Provincial Mixto de Requena, bajo la dirección del señor Juez, DR. PEDRO IVÁN MURILLO MENDIVES, asistido por el Secretario Judicial, ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LOPEZ, se da inicio a la Audiencia oral en el proceso sobre Violencia Familiar, estando presente la parte agraviada, señora madre señora IPUSHIMA MURAYARI, ROCIO, identificada con DNI N° 44399740, con domicilio real, sito en la calle malecón Miguel Grau s/n, del Caserío Santa Fe, del Distrito de Emilio San Martin de Tamanco, provincia de requena, Departamento de Loreto, acompañada de su abogada Roció del Águila Meza con reg. CAL N° 619, y no encontrándose presente la parte denunciada señor CACERES NAVARRO, MIGUEL, dejándose constancia que no se encuentra presente el representante del CEM – Requena, debidamente notificadas las partes, se procede a iniciar la presente audiencia; CONCILIACION: Se hace constar, que no se promueve la conciliación en virtud al artículo 25° a la Ley N° 30364, publicada con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince, por tratarse del violencia Familiar; En esta parte la DEMANDANTE señora IPUSHIMA MURAYARI, ROCIO, expone los hechos: Indica que: los hechos suscitaron el día veinticinco de enero del presente año, aproximadamente las ocho de la mañana, en que  el denunciado entro al domicilio donde vivo, el cual el ya no vive conmigo, proporcionándome golpes con puños y patadas, arrastrándome por el suelo por la vía pública; posteriormente al día siguiente veintiséis de enero del mismo año, a las catorce horas con treinta, volvió nuevamente a mi domicilio para agredirme físicamente y psicológicamente tanto en mi domicilio con e en la vía pública, posterior a ello me dirigí a la comisaria a denunciar los hechos ocurridos;  debo indicar señor juez que hasta la fecha el denunciado sigue cometiendo los mismos actos , metiéndose a mi casa, cuando quiere, insultándome con palabras soeces y haciéndome me sentir mal, por lo que solicito se me otorgue las garantías necesarias para que el señor ya no vuelva a agredirme tanto en mi domicilio como en la vía pública, porque todo lo hace en presencia de mis menores hijos y ellos viven asustados día a día, con el temor de que se sigan suscitando dichos actos de violencia familiar; En este acto se procede a emitir la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO: Requena, cuatro de octubre Del año dos mil dieciséis; AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia  por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada de la Comisaria – PNP de Tamanco, en la cual nos refiere que los hechos se suscitaron el día veinticinco y veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, correspondiendo seguir el trámite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tiene por objeto sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad; SEGUNDO.- Con respecto a la audiencia a realizarse, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 35° del Reglamento de la Ley N° 30364, la que prescribe sobre la presencia o no de las partes: “EL JUZGADO DE FAMILIA PUEDE REALIZAR AUDIENCIA CON LA SOLA PRESENCIA DE LAS VÍCTIMAS O SIN ELLAS,……..”; TERCERO.- Que, habiéndose realizado la AUDIENCIA ORAL, en la cual estuvieron presentes solo  la parte Agraviada con su respectiva abogada, no encontrándose la parte denunciada ni tampoco el representante del CEM – Requena, para lo cual la parte agraviada ha hecho su declaración conforme se tiene de autos, siendo pertinente para efectos de emitir pronunciamiento, la verificación de los medios probatorios ofrecidos por la Comisaria PNP – Tamanco; CUARTO.- Que, en atención al artículo 17° el Juzgado deberá pronunciarse sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de la víctima, realizando las acciones previstas del artículo 16°.-QUINTO.-Que, el artículo 23° de la Ley N° 30364, indica sobre la Vigencia e implementación de las medidas de protección, señalando que: “ La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georeferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna”, así mismo el artículo 45° del Reglamento de la ley N° 30364, indica sobre  la Ejecución De Las Medidas De Protección, prescribiendo lo siguiente: 45.1.-) “La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias, por lo que da cuenta de manera inmediata y periódica, bajo responsabilidad, sobre la ejecución de las medidas al Juzgado de Familia; 45.3.)“El Juzgado de Familia, solicita cuando lo considere necesario la remisión de informes adicionales a la institución sobre la ejecución de las medidas”; SEXTO.-Que, el artículo 24° de la Ley N° 30364, indica sobre el Incumplimiento de medidas de protección lo siguiente: “El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal”; SEPTIMO.-Que, dentro de los actuados no se han presentado recursos o herramientas jurídicas que afecten la validez del trámite que se está llevando a cabo en el presente proceso; por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1) OTORGUESE MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: DICTAR orden de alejamiento por parte del agresor CACERES NAVARRO, MIGUEL en contra de la agraviada, señora IPUSHIMA MURAYARI, ROCIO; 2) CESE todo tipo de Violencia Familiar por parte de CACERES NAVARRO, MIGUEL en contra de la agraviada, señora IPUSHIMA MURAYARI, ROCIO, tanto en su domicilio de la agraviada como en la vía Publica; 3) Que el Denunciado CACERES NAVARRO, MIGUEL, se abstenga de incurrir nuevamente en la comisión de actos de Violencia Familiar en perjuicio de la agraviada, señora IPUSHIMA MURAYARI, ROCIO, OTORGÁNDOSE las referidas medidas mientras dure la investigación por parte de la Fiscalía Penal, que en caso de incumplimiento aplicarse el artículo 24° de la Ley N° 30364, REMITASE al Ministerio Público. OFICIECE para tal fin, quedando debidamente notificadas las partes procesales en la presente audiencia y a la Policía PNP – de Tamanco en coordinación con la Comisaria Sectorial de requena para su estricto cumplimiento de las Medias de Protección otorgadas por este Juzgado, notifíquese a la parte denunciada vía cedula y vía edicto la presente acta de audiencia oral; Encontrándose las partes presentes y conformes con la resolución emitida. En este acto se da por concluida la presente audiencia, firmando las partes intervinientes, luego que lo hiciera el Señor Juez; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
V-3(10,11 y 12)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00081-2014-0-1905-JM-FP-01, interpuesto por la FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA en defensa de RENGIFO AGUILAR, LUIS PAHOLY y CORDOVA RODRIGUEZ, ROY contra LAVI TARICUARIMA, ALEX MANUEL, sobre INFRACCION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: RAZON DE SECRETARIA; Señor Juez, doy cuenta a usted que no se llevó a cabo la audiencia programada en autos debido a que su señoría se encontraba de licencia en merito a la Resolución Administrativa N° 1307-2016-PJ/CSJLO-P, de fecha trece de septiembre del presente año, por lo que se procede a reprogramar la audiencia Única. Lo que informo a usted para los fines pertinentes;     Requena 23 de septiembre del 2016; RESOLUCION NUMERO SEIS: Requena, veintitrés de septiembre, Del año dos mil dieciséis; DADO CUENTA, con la razón de secretaría; y, siendo el estado del presente proceso, se dispone REPROGRAMAR POR ULTIMA VEZ la AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA, esto es para el día VIERNES VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes para su concurrencia mediante Cedula y Vía Edicto, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY en caso de inasistencia. EXORTAR a la PNP – Comisaria de Requena, realizar las diligencias pertinentes para la concurrencia de las partes a la realización de la audiencia programada. Notifíquese y Publíquese; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
V-3(10,11 y 12)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el secretario Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00087-2014-0-1905-JM-FP-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Civil Familia de Requena en defensa de MILI ADRIANA MURRIETA HIDALGO contra CHRISTIAN TORRES RUIZ, sobre Infracción Contra La Seguridad Publica, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: RAZON DE SECRETARIA:                                                      Señor Juez, doy cuenta a usted Señor Juez doy cuenta a usted que mediante resolución número seis se programaron diligencias que no fueron publicadas los vía edictos, siendo estas enviadas en su momento y en su oportunidad sobre el presente proceso, obrando a fojas 66 de autos el cargo de envió de correo con fecha  seis de septiembre del presente año, para las respectivas publicaciones de los edictos. Por lo que informo a usted para los fines pertinentes; Requena 27 de septiembre del 2016; RESOLUCION NUMERO SIETE: Requena, veintisiete de septiembre, Del año dos mil dieciséis.-  DADO CUENTA, con la razón de secretaria, y siendo el estado del presente proceso REPROGRAMESE DIA Y HORA para la AUDIENCIA UNICA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, la misma que se llevará a cabo el día JUEVES VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas OCHO DE LA MAÑANA, con la asistencia obligatoria del presunto infractor CHRISTIAN TORRES RUIZ a fin de recabar  su declaración que conforme a ley disponen; diligencias que se llevarán a cabo con la presencia del Representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento  de declararse infractor contumaz en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada, en el cual el presunto adolescente infractor hará su AUTODEFENSA de ley, debiendo de concurrir el investigado al local del Juzgado para tal fin, acompañado de uno de sus padres o tutores, y abogado de su elección, asimismo,  con la presencia de la MENOR AGRAVIADA MURRIETA HIDALGO, MILI ADRIANA para el día JUEVES VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS,  a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, a efecto de tomarse su declaración,; asimismo, REPROGRAMESE FECHA Y HORA para recabar la DECLARACION TESTIMONIAL DE NORMA CLERI HIDALGO SIAS, siendo ésta para el día JUEVES VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS,  a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA , del mismo modo recabar la DECLARACION TESTIMONIAL DE HIRMA FLOR AMASIFUEN MANUYAMA, el día JUEVES VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS,  a horas ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, TODAS ELLAS BAJO APERCIBIMIENTO DE PRESCINDIRSE EN CASO DE INCONCURRENCIA. NOTIFICANDOSE a las partes procesales con la resolución número UNO (AUTO APERTORIO) y con la presente resolución Vía Cedula y EDICTO; tal y conforme, lo prevé el artículo 160°, 165° y siguientes del código Procesal Civil. Llámese la atención al secretario Fredy Emilio Quijano López, a fin de que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. EXORTAR a la Fiscalía Provincial Civil – Familia de Requena para que coadyuve en la debida notificación de las partes, para la concurrencia a la realización de la audiencia programada. Interviniendo el secretario que da cuenta por disposición superior. Notifíquese y Publíquese; RESOLUCION NUMERO SEIS, Requena, dos de septiembre, Del año dos mil dieciséis.-DADO CUENTA, con la razón de secretaria, y siendo el estado del presente proceso REPROGRAMESE DIA Y HORA para la AUDIENCIA UNICA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, la misma que se llevará a cabo el día LUNES VEINTISEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, con la asistencia obligatoria del presunto infractor CHRISTIAN TORRES RUIZ  a fin de recabar  su declaración que conforme a ley disponen; diligencias que se llevarán a cabo con la presencia del Representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento  de declararse infractor contumaz en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada, en el cual el presunto adolescente infractor hará su AUTODEFENSA de ley, debiendo de concurrir el investigado al local del Juzgado para tal fin, acompañado de uno de sus padres o tutores, y abogado de su elección, asimismo,  con la presencia de la MENOR AGRAVIADA MURRIETA HIDALGO, MILI ADRIANA para el día LUNES VEINTISEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS,  a horas OCHO DE LA MAÑANA, a efecto de tomarse su declaración, Bajo Apercibimiento de prescindirse en caso de inconcurrencia; asimismo, REPROGRAMESE FECHA Y HORA para recabar la DECLARACION TESTIMONIAL DE NORMA CLERI HIDALGO SIAS, siendo ésta para el día LUNES VEINTISEIS DE SETIEMBRE  DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS,  a horas NUEVE DE LA MAÑANA , bajo apercibimiento de prescindirse en caso de inconcurrencia¸ así como también recabar la DECLARACION TESTIMONIAL DE HIRMA FLOR AMASIFUEN MANUYAMA, el día VEINTISEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS,  a horas TRES DE LA TARDE, bajo apercibimiento de prescindirse en caso de inconcurrencia. NOTIFICANDOSE a las partes procesales con la resolución número UNO (AUTO APERTORIO) y con la presente resolución VIA EDICTO; tal y conforme, lo prevé el artículo 165° y siguientes del código Procesal Civil. Llámese la atención al secretario JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA, a fin de que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Interviniendo el secretario que da cuenta por disposición superior. Publíquese; RESOLUCION NUMERO UNO, Requena, tres de diciembre, Del dos mil catorce, AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta y vista la Carpeta Fiscal  remitida por el representante del Ministerio Publico solicitando se promueva Acción Penal en contra de CHRISTIAN TORRES RUIZ (15) como presunto infractor a la Ley penal – Contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común en la modalidad de Conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de MILI ADRIANA MURRIETA HIDALGO (15), ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 274° – Primer Párrafo del Código Penal; Y CONSIDERANDO:PRIMERO.- Fluye de la investigación preliminar que, se atribuye al presunto menor infractor CHRISTIAN TORRES RUIZ (15), que siendo el día veinte de noviembre del presente año en la localidad de Bretaña – Río Puinahua siendo aproximadamente las 15:30 horas en circunstancias que la menor agraviada Mili Adriana Murrieta Hidalgo quien se habría embarcado en un motocarro que era conducido por su compañero de clases Christian Torres Ruiz, y en el camino se habría embarcado la señora Irma Flor Amasifuen Manuyama y dándose cuenta que el motocarrista iba a mucha velocidad por lo que el motocarro se despistó, chocando su cabeza con uno de los fierros del motocarro y la otra pasajera o sea la señora Irma se habría caído en su encima , por lo que no habría sufrido ninguna herida, y posteriormente el motocarro quedó volteado, logrando levantarla el motocarrista y luego arrancó y se habría retirado del lugar, debiendo señalar que el conductor se encontraba en estado etílico. Como se corrobora con la Apreciación No médica obrante a fojas 14 de autos practicada a la menor agraviada con Historia Clínica N° 279, dando como diagnóstico: Policontusa y Hemorragia interna y descartar lesiones en órganos blandos; por lo que se debe activar el Órgano Jurisdiccional a fin de que durante la secuela del proceso se determine la culpabilidad o no del adolescente infractor; SEGUNDO.- DE LOS DESCARGOS EFECTUADOS POR EL MENOR INVESTIGADO de nombre CHRISTIAN TORRES RUIZ (15), señala que el día de los hechos habría participado de un accidente de tránsito-despiste, siendo que cuando se dirigía hacia arriba del pueblo vio que su compañera se iba a pie con dirección del pueblo y se habría ofrecido llevarla a su destino y al llegar a la altura de la casa del señor Juan Aquituari cerca de la plaza sufrió un despiste sufriendo un accidente de tránsito, y acepta haber ingerido alcohol llamado Clímax que había ingerido con sus compañeros de colegio; TERCERO.- DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN: Manifiesta el representante del Ministerio Público que obra la, 1. La Declaración del presunto infractor Christian Torres Ruiz (15), 2. La Declaración preventiva de la menor agraviada Mily Adriana Murrieta Hidalgo, 3. El informe Policial N° 025-2014 que se adjunta a la presente, y 4. Testimoniales de las personas que estuvieron y que presenciaron en el hecho denunciado; CUARTO.- Se considera adolescente infractor aquél cuya responsabilidad ha sido determinada como autor y participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal, según lo prescribe el artículo 183° del Código de Niños y Adolescentes,  así mismo conforme al caso, el hecho descrito en el artículo 274° – Primer párrafo, Conducción en estado de ebriedad o drogadicción, señala: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor  de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7.;QUINTO.- Que, de la revisión de los medios probatorios consignados en el tercer considerando se advierte que existen suficientes indicios razonables de la presunta infracción a la Ley Penal, se encuentra plenamente identificado al presunto infractor, y la infracción a la fecha no se encuentra prescrita, por lo que siendo ello así se debe promover acción penal en contra del presunto menor infractor CHRISTIAN TORRES RUIZ (15); SEXTO.- En principio ningún adolescente puede ser privado de su libertad, si no por mandato escrito o motivado del Juez, salvo el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente y ordenar su internamiento preventivo, el mismo que puede ser decretado cuando existan: a) suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o participe de la comisión del acto infractor; b) Riesgo razonable  de que el adolescente eludirá el proceso, y C) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; según los dispone los artículos 183°, 185°, 200°, 208°,  209° y 212° del Código de Niños y Adolescentes, siendo ello así y teniendo que el presunto menor infractor CHRISTIAN TORRES RUIZ (15) domicilia en Barrio CENTRO – Bretaña – Río Puinahua, del mimo modo se tiene que ha concurrido a las diligencias preliminares por lo que el presunto menor infractor tiene domicilio conocido, descartando la posibilidad de obstaculizar la investigación probatoria, en consecuencia el Juzgado considera que el menor infractor quede en calidad de citado; SEPTIMO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183°, 185°, 200°, 208°, 209° y 212° del Código de Niños y Adolescentes, la Declaración de los Derechos del Niño y las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, el artículo 124° – Primer Párrafo del Código Penal; en consecuencia este Juzgado RESUELVE: 1) PROMOVER ACCIÓN PENAL en contra de: CHRISTIAN TORRES RUIZ (15) como presunto infractor A LA LEY PENAL – Contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común en la modalidad de Conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de MILI ADRIANA MURRIETA HIDALGO (15), ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 274° – Primer Párrafo del Código Penal, DETERMINÁNDOSE que la situación jurídica del menor infractor es de CITADO; 2) RECÍBASE la DECLARACIÓN REFERENCIAL del presunto infractor CHRISTIAN TORRES RUIZ (15) para el día MIERCOLES VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en presencia de la Representante del Ministerio Público, y quien deberá asistir acompañado de sus padres o representante legal y su abogado defensor; 3) SEÑÁLESE fecha y hora PARA LA AUDIENCIA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, para el día MIERCOLES VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, diligencia que se llevará a cabo con la presencia del Representante del Ministerio Publico, bajo apercibimiento de declararse infractor contumaz en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada, en el cual el adolescente infractor hará su AUTODEFENSA de ley, debiendo concurrir el investigado al local del Juzgado para tal fin acompañado de uno de sus padres o tutores, y abogado de su elección, caso contrario se le designará en el acto defensor público asignado al Juzgado; 4) TOMESE la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de NORMA CLERI HIDALGO SIAS, el día LUNES VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, debiendo concurrir con abogado de su libre elección; 5) TOMESE la DECLARACIÓN PREVENTIVA de la menor agraviada MILI ADRIANA MURRIETA HIDALGO, el día LUNES VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, a horas ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, debiendo concurrir la referida menor al local del Juzgado para tal fin acompañada de uno de sus padres o tutores, y abogado de su elección; 6) RECABESE la DECLARACION TESTIMONIAL, de la TESTIGO HIRMA FLOR AMACIFUEN MANUYAMA, el día LUNES VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, a horas TRES DE LA TARDE, en el local del Juzgado, debiendo concurrir con abogado de su libre elección; 7) OFÍCIESE al Departamento de Psicología del Centro de Salud de Requena para una evaluación Psicológica del presunto menor infractor; 8) OFICIESE al Registro del Adolescente Infractor a fin de que informen los posibles antecedentes que pudiera registrar el presunto infractor; 9) OFICIESE a la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto a efectos de que se informe si el investigado tiene medidas socioeducativas dictadas en su contra; 10) OFICIESE a la Asistenta Social del Centro de Emergencia Mujer a fin de que realice una visita domiciliaria en el hogar del presunto menor infractor y lo evalué, así como a su entorno familiar, para luego nos remita el informe correspondiente; 11) OFICIESE a la Municipalidad Provincial de Requena a fin de que remita la partida de nacimiento del presunto menor infractor; 12) NOTIFÍQUESE por conducto regular a las partes. ; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
V-3(10,11 y 12)