JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00006-2011-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: JORGE LUIS SANCHEZ TISNADO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL REQUENA,
DEMANDANTE: BARDALES VELA, TEOFILO
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO: Requena, veintiséis de agosto de dos mil once.- VISTOS.- El escrito de demanda corriente de fojas once a diecisiete, presentado por don TEOFILO BARDALES VELA, contra la Unidad de Gestión Educativa Local – Requena y otros, sobre proceso de ACCION DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: Demanda.- Don Teófilo Bardales Vela, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil once, que corre de fojas once a fojas diecisiete, presenta demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena con el objeto de que proceda a dar cumplimiento estricto de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1865-2009-GRL-P de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, la misma que resuelve aprobar el nombramiento del personal administrativo de la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL – Requena, y se expida la resolución directoral correspondiente sobre reconocimiento de su nombramiento como Técnico Administrativo en la sede UGEL – Requena. Fundamenta su demanda entre otros hechos que viene laborando en condición de contratado en la plaza de Relacionista Público en la sede de la Unidad Educativa Local (UGEL – Requena) por especio de cinco años consecutivo en la misma plaza, que fines del mes de octubre del 2009. Se desarrolló el concurso de nombramiento para ocupar las plazas vacantes para el personal administrativo, cumpliendo la demandada con publicar las plazas vacantes aptas para entrar en concurso debidamente codificadas y presupuestadas, resultando ser el ganador en la plaza de Técnico Administrativo, en cuya plaza se desempeña desde varios años. Asimismo, refiere que la UGEL – Requena, remitió al Gobierno Regional de Loreto la relación de trabajadores administrativos que han cumplido con los requisitos establecidos para ser nombrados en el año 2010 y disponga la proyección ejecutiva regional que ordena el nombramiento del personal que se menciona en dicha lista. Por lo que en mérito a ello el Gobierno Regional de Loreto ha expedido la Resolución Ejecutiva Regional número 1865-2009-GRL-P de fecha treinta de noviembre del 2009. Que, la citada resolución en su considerando tercero indica que las plazas presupuestadas vienen siendo ocupadas por los servidores señalados en las relaciones que adjuntan las Unidades de Gestión Educativas antes referidas y a su vez, dicha plaza se encuentra presupuestada, con el cual se acredita el financiamiento presupuestal correspondiente. No cumpliendo la entidad demandada con la ejecución de dicha resolución y siendo notificada recién a su persona el día seis de diciembre del 2010. Que, al no encontrar respuesta a sus peticiones verbales procedió a remitirle una carta notarial, conforme lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, con fecha veinte de diciembre del 2010, no teniendo respuesta al mismo. Contestación de Demanda.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, debidamente representada por su Director don Luis Alberto Yaranga Cano se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, mediante escrito que corre a fojas treinta y dos a fojas treinta y ocho, fundando la misma en el hecho que el demandante venía laborando en una plaza eventual presupuestada cada año en la condición de Técnico Administrativo contratado, mediante resolución directoral por espacio de seis años, con inicio y témino vigente durante un año presupuestal, conforme al Informe Escalafonario número 877-2011-GRL-UGEL-AADM-UPER/AE de fecha dieciséis de febrero de 2011. Asimismo, indica que el demandante pide ser nombrado en una plaza que no está codificada y presupuestada, y que es falso que el accionante haya resultado ser ganador por cuanto en la plaza que se desempeña es plaza eventual teniendo fin los treinta y uno de diciembre, no cumpliendo el demandante con los requisitos ya que no es una plaza orgánica; refiriendo entre otros fundamentos y ofreciendo medios probatorios que no han sido adjuntados a su contestación de demanda. Actividad Jurisdiccional.- Se admitió a trámite la demanda mediante resolución número uno que corre a fojas diecisiete, corriéndose traslado a la demandada, teniendo por apersonado al proceso a la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena debidamente representada por su Director don Luis Alberto Yaranga Cano, por absuelto la demanda, por resolución número dos se dispone poner los autos a Despacho a efectos de emitir sentencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el inciso 6) del artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, consagra el principio de que la acción de cumplimiento, procede contra  cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; enunciado que se traduce en el sentido que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que actúa para tutelar derechos constitucionales objetivos, primero la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo la legalidad de los actos administrativos. SEGUNDO: El Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, ha señalado en su considerando 14. los requisitos mínimos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, siendo los siguientes: a) ser un mandato vigente, b)  ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e)ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g)permitir individualizar al beneficiario. TERCERO: En el caso de autos el demandante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Ejecutiva Regional número 1865-2009-GRL-P de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, en la que se aprobó su nombramiento como Personal Administrativo de la Unidad de Gestión Educativa Local – Requena en el cargo de Técnico Administrativo. CUARTO: Que, por Resolución Ejecutiva Regional número 1865-2009-GRL-P de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, que corre a fojas seis, seis vuelta, siete y siete vuelta, en su tercer considerando refiere que las plazas presupuestadas vienen siendo ocupadas por los servidores señalados en las relaciones que adjuntan las Unidades de Gestión Educativa (Requena y otros) y a su vez dichas plazas se encuentran presupuestadas, con el cual se acredita el financiamiento presupuestal correspondiente; asimismo, el accionante ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional que señala ….”Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Por lo que el accionante cursó una carta notarial al Director de la demandada que corre a fojas ocho y presentando su demanda dentro del plazo de ley. QUINTO: Que, la demandada al absolver el traslado de la demanda en el punto 3.4. refiere que elevó en materia de consulta al Ministerio de Educación la Resolución Ejecutiva Regional del cual pretende su cumplimiento el accionante, y que la Responsable de la Jefatura de Personal de dicho Ministerio señala que los documentos fuera del marco legal de nombramiento no serán considerados por el citado Ministerio remitiéndole el oficio N° 0051-2011-ME/SG-OGA-UPER y el oficio N° 0418-2010-ME/SG-OGA-UPER, los mismos que no adjunta a su contestación de demanda, no probando con los referidos oficios que la Resolución Ejecutiva Regional N° 1865-2009-GRL-P de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, haya sido anulada y quedado sin efecto las disposiciones en ella vertidas. En tal sentido, se debe amparar la pretensión del demandante ordenando el cumplimiento de dicha resolución. SEXTO: No advirtiéndose la probable comisión de un delito, no resulta de aplicación el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, y estando a las costas y costos del proceso, debe considerarse que siendo la entidad demandada entidad pública, es decir dependiente del Estado, se considera que gravarlo con el pago de costos del proceso sería perjudicial para la entidad, considera prudente exonerarle del pago de estos conceptos. III. DECISION FINAL: Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Nación, FALLO: 1. DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA presentada por don TEOFILO BARDALES VELA, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, sobre Acción de Cumplimiento; en consecuencia, 2. ORDENO que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena CUMPLA con la Resolución Ejecutiva Regional N° 1865-2009-GRL-P de fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, y proceda al Nombramiento del demandante don TEOFILO BARDALES VELA en el cargo de Técnico Administrativo; bajo responsabilidad y apercibimiento de multa que puede ser variado en ejecución de sentencia, en el plazo máximo de diez días de consentida y/o ejecutoriada quede la presente sentencia, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, sin costas ni costos, así lo pronuncio, mando y firmo en la fecha. Notifíquese a las partes procesales.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(20,21 y 22)

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00012-2014-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL REQUENA ,
DEMANDANTE: VILLACORTA MOZOMBITE, WILSON
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO: Requena, cuatro de mayo del año dos mil quince.- PARTES Y MATERIA: VISTOS: Puestos los autos en la fecha para emitir la resolución correspondiente y conforme aparece de fojas dos y siguientes de autos, WILSON VILLACORTA MOZOMBITE interpone demanda de Acción de Cumplimiento, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena. I. ANTECEDENTES Demanda.- PETITORIO: El demandante WILSON VILLACORTA MOZOMBITE, solicita a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral número 0001966-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha once de noviembre del 2011, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengados de Asignación de Gratificación por haber cumplido (25) años de servicio a favor del Estado. Fundamentación de la demanda: indica el demandante que ha realizado los tramites respectivos para el cobro de la Gratificación por crédito Devengados por Asignación de Gratificación por haber cumplido (25) años de servicio, tal es así que mediante Resolución Directoral N° 0001966-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha once de noviembre del 2011, se declaro su petición favorable sobre compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengados por de Asignación de Gratificación por haber cumplido (25) años de servicio a favor del Estado, el mismo que asciende a la suma de S/. 2, 103.88 nuevos soles, derecho que se le ha reconocido conforme a la Ley del Profesorado – Ley N° 29042 y su modificatoria Ley N° 25212. Señala que desde que se ha expedido y notificado la Resolución Directoral antes mencionada han transcurrido más de dos años, sin que la entidad demandada cumpla con pagarle el monto consignado en la citada resolución. Y que en reiteradas veces solicitó verbalmente el cumplimiento de la resolución aludida, por lo que al no tener la atención del caso presentó formalmente el Requerimiento de pago de fecha seis de junio del dos mil catorce (folios diez). Contestación de Demanda.- La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto, debidamente representado por el Procurador Público Cesar Augusto León Valera, se apersona al presente proceso y absuelve el traslado de la demanda, mediante escrito que corre a fojas dieciséis y siguientes de autos, solicitando que la presente demanda se debe declarar improcedente en su oportunidad, fundamentándola en que la pretensión instada por la ahora recurrente, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para un proceso de cumplimiento por lo que debe de materializar su pretensión en vía contencioso administrativo de conformidad a la sentencia del Tribunal Constitucional número 0206-2005-PC/TC, por consiguiente se debe de declarar la improcedencia de su demanda, asimismo precisa que la Resolución Directoral de la que se pretende su cumplimiento “… queda SUJETO a disponibilidad presupuestal de la Entidad”, en tanto requiere que la entidad adopte las acciones administrativas que sean necesarias para disponer de presupuestos que permitan cumplir con dichas obligaciones, y que puesto a ello la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos, es decir para el presente caso “Ser INCONDICIONAL”. Asimismo en el mismo escrito formula nulidad de la resolución número uno de fecha ocho de agosto del dos mil catorce, por cuanto señala: que la presente demanda no cumple con las formalidades del inciso 8 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, respecto a que de autos el accionante no ha cursado en ningún momento Carta notarial alguna a la demandada, mas solo una solicitud simple; por otro lado cuestiona que la norma establece que el petitorio de la demanda debe comprender la determinación clara y concreta de lo que pide. Señala que la presente demanda no cumple con acompañar la Constancia de Habilidad del Abogado que autoriza el escrito conforme a ley. Actividad Jurisdiccional.- Se admite a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha ocho de agosto del dos mil catorce, conforme obra a fojas once de autos, corriéndose traslado a la demandada; para luego por resolución número dos de fecha nueve de setiembre del año dos mil catorce tenerse por contestada la demanda por parte del Procurador Público Regional de Loreto, asimismo por deducida la nulidad propuesta por la demandada, corriéndose traslado de la misma al demandante, para transcurrido el plazo de ley, mediante resolución número cuatro de fecha diecinueve de enero del año dos mil quince y en atención a los cargos de notificación se dispone poner los autos a Despacho a efectos de emitir sentencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 200.6 de la Constitución Política del Perú, consagra la acción de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; enunciado que se traduce en el sentido que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que se actúa para tutelar derechos constitucionales objetivos, siendo ello, en primer término sobre la constitucionalidad de los actos legislativos y en segundo término sobre la legalidad de los actos administrativos. SEGUNDO.- En el caso de autos el demandante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Directoral numero 0001966-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha once de noviembre del 2011, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengados de la Asignación de Gratificación por haber cumplido veinticinco (25) años de Servicios a favor del Estado. TERCERO.- Que, en primer lugar se debe verificar el cumplimiento del requisito de procedencia de la demanda fijado por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, según el cual, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En tal sentido a fojas diez obra el Requerimiento de Pago cursado por el accionante a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, recibida por la demandada con fecha seis de junio del 2014, en el que requiere el cumplimiento de la Resolución Directoral número 001966-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha| once de noviembre del 2011. En tanto, la demanda fue interpuesta el seis de agosto del 2014, es decir, luego de transcurrido el plazo mínimo (10 días) exigido por ley para que se pronuncie la entidad y antes que venza el plazo de prescripción previsto en el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional. Por tanto la demanda cumple satisfactoriamente con el requisito especial de procedencia fijado por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. CUARTO.- Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce como tales requisitos mínimos los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos (…) se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario”. QUINTO.- En el presente caso, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que la resolución materia de cumplimiento, constituye mandato vigente, cierto y claro que no se encuentra sujeto a controversia, conforme a ello es de ineludible y obligatorio cumplimiento, incondicional y en él se reconoce un derecho incuestionable a la demandante, quien se encuentra perfectamente individualizado como beneficiario. Por tanto se cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, y conforme a ello, la resolución materia de cumplimiento se constituye en mandamus. Por otro lado, debe considerarse que desde que se expidiera la resoluciones materia de cumplimiento hasta la fecha ha transcurrido más de tres años, pese a lo cual la emplazada no ha cumplido con programar el pago de las obligaciones reconocidas, no siendo amparable que la misma se base en falta de presupuesto para incumplir el pago. SEXTO.- Con respecto a lo señalado por la Procuraduría Regional de Loreto en su contestación de demanda, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se tiene que el recurrente cumple con los requisitos mínimos establecidos por ley para el presente caso, por lo que la demanda debe ampararse. SETIMO.- Con respecto a la Nulidad formulada por la demandada.- Que la demandada formula nulidad de la resolución número uno de fecha ocho de agosto del dos mil catorce, por cuanto señala: que la presente demanda no cumple con las formalidades del inciso 8 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, respecto a que de autos el accionante no ha cursado en ningún momento Carta Notarial alguna a la demandada, mas solo una solicitud simple; por otro lado cuestiona que la norma establece que el petitorio de la demanda debe comprender la determinación clara y concreta de lo que pide. Señala que la presente demanda no cumple con acompañar la Constancia de Habilidad del Abogado que autoriza el escrito conforme a ley. Al respecto cabe señalar que conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se tiene que: si bien es cierto el inciso 8 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional establece “8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial”, al respecto cabe señalar que el artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud…”, por lo que se tiene que la referida carta notarial se refiere al documento de fecha cierta que se precisa, señalando que conforme lo establece el artículo 245° del Código Procesal Civil que señala que “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: “2. La presentación del documento ante funcionario público”, por lo que queda desvirtuado tal punto de nulidad. Asimismo con lo demás que fundamenta se tiene que la presente pretensión de Acción de Cumplimiento reúne los requisitos mínimos establecidos por ley para la procedencia de los presentes casos de Acción de Cumplimiento, siendo ello así lo argumentado por la demandada en su nulidad queda desvirtuado conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Con respeto a la Constancia de Habilidad del abogado patrocinante del recurrente, se tiene que si bien es cierto de autos se tiene que efectivamente el abogado patrocinante del recurrente no ha cumplido con acompañar su constancia de Habilidad, para determinar ello se debe tomar en cuenta lo establecido por la Primera Sala Civil de Lima, que en similitud con el presente caso establece que: “No puede amparase la nulidad sustentada en que el abogado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas en el respectivo Colegio profesional porque no se puede exigir al litigante o a cualquier ciudadano que, al tomar los servicios  de un abogado, esté en su conocimiento saber si el profesional se halla o no al día en el pago de cuotas a su respectivo Colegio. No puede producir perjuicio al litigante que ha obrado de buena fe, máxime si el propio Colegio de Abogados no tiene prevista la sanción de suspensión de actividades para abogados que adeuden cierto número de cuotas al Colegio (Exp. N° 475-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 291-292)”. OCTAVO.- Con la finalidad de determinar el tiempo en el que se debe cumplir con la presente sentencia se debe considerar lo establecido en la parte final del artículo 59° del Código Procesal Constitucional que establece: “Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo”. NOVENO.- No advirtiéndose la probable comisión de un delito, no resulta de aplicación el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, y estando a las costas y costos del proceso de conformidad al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe de considerarse que siendo la demandada una entidad pública estatal, es decir perteneciente al Estado, se considera que gravarlo con el pago de costos del proceso carecería su razón de ser puesto que el propio estado se tendría que pagar a su favor, por la que se considera prudente exonerarle del pago por dicho concepto. III. DECISION FINAL: Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Nación, FALLO: 1. DECLARANDO INFUNDADA LA NULIDAD FORMULADA POR LA DEMANDADA, representada por la Procuraduría Regional de Loreto, conforme a lo expuesto en el sétimo considerando de la presente sentencia. 2. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por WILSON VILLACORTA MOZOMBITE, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, sobre Acción de Cumplimiento; en consecuencia. 3. ORDENO que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena DE CUMPLIMIENTO a la Resolución Directoral número 001966-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha once de noviembre del 2011, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengados de la Asignación de Gratificación por haber cumplido veinticinco (25) años de Servicios a favor del Estado; bajo responsabilidad y apercibimiento de multa que puede ser variado en ejecución de sentencia, en el plazo máximo establecido por ley; consentida y/o ejecutoriada quede la presente sentencia, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, sin costas ni costos, así lo pronuncio, mando y firmo en la fecha. Notifíquese a las partes procesales.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(20,21 y 22)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00048-2012-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL REQUENA ,
DEMANDANTE: IHUARAQUI CURICO, MANUEL NESTOR                                                                   EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: Requena, diez de Julio del año dos mil trece.-PARTES Y MATERIA: VISTOS: Que como aparece de fojas seis y siguientes, MANUEL NESTOR IHUARAQUI CURICO, interpone demanda de Acción de Cumplimiento, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena. I. ANTECEDENTES: Demanda.- PETITORIO: El demandante MANUEL NESTOR IHUARAQUI CURICO, solicita a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, proceda a dar estricto cumplimiento a la siguiente resolución: Resolución Directoral número 000504-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha siete de Marzo del año dos mil doce, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio. Fundamenta su demanda entre otros hechos: que el recurrente es docente del sector educación y en su condición de tal, realizo los tramites respectivos para el cobro de subsidio por luto y gastos por sepelio por la muerte de su señor padre Manuel Ihuaraqui Yuimachi, oportunidad en la que su empleadora emitió la Resolución Directoral número 000504-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha siete de Marzo del año dos mil doce, la misma que resuelve otorgarle por concepto subsidio por luto y gastos de sepelio el monto de s/ 5,368.56 (cinco mil trescientos sesenta y ocho nuevos soles con 56/100 céntimos). Asimismo refiere que en reiteradas oportunidades en forma verbal exigió a su empleadora Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, el cumplimiento del pago de sus derechos reconocidos, no encontrando respuesta alguna a sus peticiones verbales, procedió a remitirle documento de fecha cierta, conforme lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, con fecha tres de Setiembre del año dos mil doce, conforme obra a fojas tres de autos, no obteniendo respuesta del mismo hasta la fecha. Contestación de Demanda.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, debidamente representada por su Director  Cheryl Flavio Zevallos del Águila, y la Procuraduría Pública Regional de Loreto, debidamente representada por Lidia Cuty Ventura Julcapoma, se apersonan al presente proceso y absuelven el traslado de la demanda, mediante escrito que corre a fojas diecisiete y siguientes de autos, fundamentando la misma, en el hecho de que la demanda de la recurrente carece del requisito especial de la presentación de documento de fecha cierta, es decir que el pedido del recurrente debe de ser por medio de notificación notarial, asimismo refiere que es completamente falso que su representada haya sido renuente a cancelar los derechos legalmente reconocidos al recurrente, pues de conformidad a la Ley  General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley número 28411, las demandas adicionales de gatos no previstos en la Ley del Presupuesto del Sector Público, deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución  y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobado en su respectivo presupuesto en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del título preliminar de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; siendo que los derecho que reclama el  recurrente no ingresaron todavía al rubro de deuda social, por el que se tiene que todavía no se genera el derecho del recurrente, por cuyo fundamento no realizaron su cancelación oportuna. Actividad Jurisdiccional.- Se admite a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha veintidós de Octubre del año dos mil doce, conforme obra a fojas doce de autos, corriéndose traslado a la parte demandada; para luego tenerse por apersonado al proceso a la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena debidamente representada por su Director  Cheryl Flavio Zevallos del Águila, y la Procuraduría Pública Regional de Loreto, debidamente representada por Lidia Cuty Ventura Julcapoma, y tenerse por absuelto la demanda, mediante resolución número dos de fecha seis de Marzo del año dos mil trece, conforme obra a fojas treinta y uno de autos, a través del cual disponer poner los autos a Despacho a efectos de emitir sentencia. II.CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 200.6 de la Constitución Política del Perú, consagra la acción de cumplimiento, procede contra  cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; enunciado que se traduce en el sentido que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que se actúa para tutelar derechos constitucionales objetivos, siendo ello, en primer término sobre la constitucionalidad de los actos legislativos y en segundo término sobre la legalidad de los actos administrativos. SEGUNDO: El Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, ha señalado como precedente vinculante los requisitos mínimos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento son los siguientes: a) que exista un mandato vigente, b)  que dicho mandato debe ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) que no debe de estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) que debe de ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e)debe ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g)permitir individualizar al beneficiario. TERCERO: En el caso de autos el demandante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Directoral número 000504-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha siete de Marzo del año dos mil doce, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio. CUARTO: Que, Resolución Directoral número 000504-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha siete de Marzo del año dos mil doce, la misma que obra a fojas tres y siguientes, se tiene que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio. Asimismo, la accionante ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional que señala….”Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Por la que la accionante cursó una documento de fecha cierta. Asimismo se tiene de conformidad al artículo 245.2 del Código Procesal Civil se considera documento de fecha cierta, cuando esta es presentado ante un funcionario público, como en efecto fue así en el presente caso, pues la recurrente presento dicho documento al Director de la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, conforme obra a fojas cuatro de autos,  presentando su demanda dentro del plazo de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.8 de la citada norma.
QUINTO: Que, la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, al absolver el traslado de la demanda, fundamenta la misma, manifestando que es completamente falso que su representada haya sido renuente a cancelar los derechos legalmente reconocidos al recurrente, pues de conformidad a la Ley  General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley número 28411, las demandas adicionales de gatos no previstos en la Ley del Presupuesto del Sector Público, deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución  y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobado en su respectivo presupuesto en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del título preliminar de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; siendo que los derecho que reclama el  recurrente no ingresaron todavía al rubro de deuda social se tiene que todavía no se genera el derecho del recurrente, por cuyo fundamento no realizaron su cancelación oportuna. SEXTO: No advirtiéndose la probable comisión de un delito, no resulta de aplicación el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, y estando a las costas y costos del proceso de conformidad al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe de considerarse que siendo la demandada una entidad pública estatal, se considera que gravarlo con el pago de costos del proceso carecería su razón de ser, puesto que el propio Estado tendría que pagar a su favor, por la que se considera prudente exonerarle del pago por dicho concepto. III. DECISION FINAL: Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Nación, FALLO: 1. DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MANUEL NESTOR IHUARAQUI CURICO, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, sobre Acción de Cumplimiento; en consecuencia, 2. ORDENO que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena DE CUMPLMIENTO la Resolución Directoral número 000504-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha siete de Marzo del año dos mil doce, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio; bajo responsabilidad y apercibimiento de multa que puede ser variado en ejecución de sentencia, en el plazo máximo de diez días de consentida y/o ejecutoriada quede la presente sentencia, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, sin costas ni costos, así lo pronuncio, mando y firmo en la fecha. Notifíquese a las partes procesales.
ABG. JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(20, 21 y 22)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00068-2015-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: MEGO VASQUEZ CARLOS ALBERTO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA REQUENA,
DEMANDANTE: GONZALEZ PINEDO, MARCO ANTONIO
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: Requena, veintiocho de setiembre del año dos mil quince.- PARTES Y MATERIA: VISTOS: Que como aparece de fojas seis y siguientes de autos, MARCO ANTONIO GONZALEZ PINEDO interpone demanda de Acción de Cumplimiento, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL – UGEL – REQUENA. I. ANTECEDENTES: Demanda.- PETITORIO: El demandante MARCO ANTONIO GONZALEZ PINEDO, solicita a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral número 001972-2011-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha once de noviembre del 2011, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengado por Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, ascendiente a la suma de s/. 5,214.44 (cinco mil doscientos catorce y 44/100 nuevos soles). Fundamentos de Hecho.- Fundamenta su demanda entre otros hechos: que ha realizado los tramites respectivos para el pago de ejercicios anteriores como crédito devengados por subsidio de luto y gastos de sepelio, tal es así que mediante Resolución Directoral N° 001972-2011-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha once de noviembre del dos mil once, se declaro mi petición favorable sobre Luto y Gastos de sepelio, el mismo que asciende a la suma de S/. 5,214.44 (cinco mil doscientos catorce con 44/100 NUEVOS soles), derecho que se me ha reconocido conforme a la Ley del Profesorado, Ley N° 29042 y su modificatoria Ley N° 25212. Señala también que cabe precisar que desde que se le ha expedido y notificado la resolución directoral antes mencionada ya han transcurrido más de tres años, sin que la entidad demandada cumpla con pagarle el monto consignado en la citada resolución. Refiriendo además que, como reiteradas veces peticiono verbalmente el cumplimiento de la resolución aludida, es que mis esfuerzos varios se vieron agotados, de tal modo que, para cumplir con la exigencia adjetiva contenida en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, con fecha nueve de abril del dos mil quince, ha cumplido con remitir a la entidad demandada un último emplazamiento para que cumpliera con el acto administrativo señalado, bajo apercibimiento de Ley, según es de verse del Requerimiento de Pago, el mismo que adjunto al presente escrito. Contestación de Demanda.- La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto, debidamente representado por el Procurador Público Cesar Augusto León Valera, se apersona al presente proceso y absuelve el traslado de la demanda, mediante escrito que corre a fojas quince y siguientes de autos, solicitando que la presente demanda se debe declarar improcedente y/o infundada en su oportunidad, fundamentándola en que la pretensión instada por la ahora recurrente, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para un proceso de cumplimiento por lo que debe de materializar su pretensión en vía contencioso administrativo de conformidad a la sentencia del Tribunal Constitucional número 0206-2005-PC/TC, por consiguiente se debe de declarar la improcedencia de su demanda, asimismo precisa que la Resolución Directoral de la que se pretende su cumplimiento “… queda SUJETO a disponibilidad presupuestal de la Entidad”, en tanto requiere que la entidad adopte las acciones administrativas que sean necesarias para disponer de presupuestos que permitan cumplir con dichas obligaciones, y que puesto a ello la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos, es decir para el presente caso “Ser INCONDICIONAL”. Actividad Jurisdiccional.- Se admite a trámite la demanda mediante resolución número UNO, de fecha once de mayo del año dos mil quince, conforme obra a fojas diez y siguientes de autos, corriéndose traslado a la demandada; para luego por resolución número DOS, de fecha dieciséis de junio del año dos mil quince de fojas veintiséis, se tiene por no contestada la demanda por parte de la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA, asimismo tener por contestada la demanda por parte de la demandada PROCURADURIA PUBLICA REGIONAL DE LORETO, poniendo los autos a Despacho a efectos de emitir sentencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 200.6 de la Constitución Política del Perú, consagra la acción de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; enunciado que se traduce en el sentido que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que se actúa para tutelar derechos constitucionales objetivos, siendo ello, en primer término sobre la constitucionalidad de los actos legislativos y en segundo término sobre la legalidad de los actos administrativos. SEGUNDO.- En el caso de autos el demandante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Directoral numero 001972-2011-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha once de noviembre del dos mil once, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengados por Subsidio de Luto y Gastos de Sepelio. TERCERO.- Que, en primer lugar se debe verificar el cumplimiento del requisito de procedencia de la demanda fijado por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, según el cual, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En tal sentido a fojas tres obra el Requerimiento de Pago cursado por el accionante al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, recibida por la demandada con fecha nueve de abril del año dos mil quince, en el que requiere el cumplimiento de la Resolución Directoral número 001972-2011-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha once de noviembre del año dos mil once. En tanto, la demanda fue interpuesta el seis de mayo del año dos mil quince, es decir, luego de transcurrido el plazo mínimo (10 días) exigido por ley para que se pronuncie la entidad y antes que venza el plazo de prescripción previsto en el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional. Por tanto la demanda cumple satisfactoriamente con el requisito especial de procedencia fijado por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. CUARTO.- Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico punto catorce como tales requisitos mínimos los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos (…) se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario”. QUINTO.- En el presente caso, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que la resolución materia de cumplimiento, constituye mandato vigente, cierto y claro que no se encuentra sujeto a controversia, conforme a ello es de ineludible y obligatorio cumplimiento, incondicional y en él se reconoce un derecho incuestionable a la demandante, quien se encuentra perfectamente individualizado como beneficiario. Por tanto se cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, y conforme a ello, la resolución materia de cumplimiento se constituye en mandamus. Por otro lado, debe considerarse que desde que se expidieron las resoluciones materia de cumplimiento hasta la fecha ha transcurrido más de dos años, pese a lo cual la emplazada no ha cumplido con programar el pago de las obligaciones reconocidas, no siendo amparable que la misma se base en falta de presupuesto para incumplir el pago. SEXTO.- Con respecto a lo señalado por la Procuraduría Regional de Loreto en su contestación de demanda, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se tiene que el recurrente cumple con los requisitos mínimos establecidos por ley para el presente caso, por lo que la demanda debe ampararse. SETIMO.- Con la finalidad de determinar el tiempo en el que se debe cumplir con la presente sentencia se debe considerar lo establecido en la parte final del artículo 59° del Código Procesal Constitucional que establece: “Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo”. OCTAVO.- No advirtiéndose la probable comisión de un delito, no resulta de aplicación el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, y estando a las costas y costos del proceso de conformidad al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe de considerarse que siendo la demandada una entidad pública estatal, es decir, perteneciente al Estado, se considera que gravarlo con el pago de costos del proceso carecería de razón de ser, puesto que el propio Estado se tendría que pagar a su favor, por lo que se considera prudente exonerarle del pago por dicho concepto. III. DECISION FINAL: Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Nación, FALLO: 1. DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MARCO ANTONIO GONZALEZ PINEDO, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia, 2. ORDENO que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena DE CUMPLIMIENTO a la Resolución Directoral número 001972-2011-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha once de noviembre del año dos mil once, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengado del Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio; bajo responsabilidad y apercibimiento de multa que puede ser variado en ejecución de sentencia, en el plazo máximo establecido por ley; CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA quede la presente sentencia, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, sin costas ni costos, así lo pronuncio, mando y firmo en la fecha. NOTIFÍQUESE a las partes procesales.
ABG. JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(20,21 y 22)