JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00010-2014-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE REQUENA ,
DEMANDANTE: PEREIRA ACHO DE VILLACORTA, CAROLINA                                                   EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO: Requena, cuatro de mayo del año dos mil quince.- PARTES Y MATERIA: VISTOS: Que como aparece de fojas seis y siguientes de autos, CAROLINA PEREIRA ACHO DE VILLACORTA interpone demanda de Acción de Cumplimiento, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena. I. ANTECEDENTES: Demanda.- PETITORIO: La demandante CAROLINA PEREIRA ACHO DE VILLACORTA, solicita a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral número 0002079-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha treinta de noviembre del 2011, la misma que resuelve otorgar el pago, por concepto de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio de la recurrente. FUNDAMENTA SU DEMANDA ENTRE OTROS HECHOS: Indica la demandante que ha realizado los trámites respectivos para el cobro de la Gratificación por Luto y Gastos de Sepelio, tal es así que mediante Resolución Directoral N° 0002079-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha treinta de noviembre del 2011, se declaro su petición favorable, el mismo que asciende a la suma de S/. 2, 691.20 nuevos soles, derecho que se le ha reconocido conforme a la Ley del Profesorado – Ley N° 29042 y su modificatoria Ley N° 25212. Señala que desde que se ha expedido y notificado la Resolución Directoral antes mencionada han transcurrido más de dos años, sin que la entidad demandada cumpla con pagarle el monto consignado en la citada resolución. Y que en reiteradas veces solicito verbalmente el cumplimiento de la resolución aludida, por lo que al no tener la atención del caso presento formalmente el Requerimiento de pago de fecha seis de junio del dos mil catorce (folios cinco), conforme lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, no obteniendo respuesta del mismo hasta la fecha. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:  La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto, debidamente representado por el Procurador Público Cesar Augusto León Valera, se apersona al presente proceso y absuelve el traslado de la demanda, mediante escrito que corre a fojas veinte y siguientes de autos, solicitando que la presente demanda se debe declarar improcedente en su oportunidad, fundamentándola en que la pretensión instada por la ahora recurrente, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para un proceso de cumplimiento por lo que debe de materializar su pretensión en vía contencioso administrativo de conformidad a la sentencia del Tribunal Constitucional número 0206-2005-PC/TC, por consiguiente se debe de declarar la improcedencia de su demanda, asimismo precisa que la Resolución Directoral de la que se pretende su cumplimiento “… queda SUJETO a disponibilidad presupuestal de la Entidad”, en tanto requiere que la entidad adopte las acciones administrativas que sean necesarias para disponer de presupuestos que permitan cumplir con dichas obligaciones, y que puesto a ello la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos, es decir para el presente caso “Ser INCONDICIONAL”. Asimismo en el mismo escrito formula nulidad de la resolución número uno de fecha ocho de agosto del dos mil catorce, por cuanto señala: que la presente demanda no cumple con las formalidades del inciso 8 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, respecto a que de autos la accionante no ha cursado en ningún momento Carta notarial alguna a la demandada, mas solo una solicitud simple; por otro lado cuestiona que la norma establece que el petitorio de la demanda debe comprender la determinación clara y concreta de lo que pide. Señala que la presente demanda no cumple con acompañar la Constancia de Habilidad del Abogado que autoriza el escrito conforme a ley. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Se admite a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha ocho de agosto del dos mil catorce, conforme obra a fojas doce de autos, corriéndose traslado a la demandada; para luego por resolución número dos de fecha nueve de setiembre del año dos mil catorce tenerse por contestada la demanda por parte del Procurador Público Regional de Loreto, asimismo por deducida la nulidad propuesta por la demandada, corriéndose traslado de la misma a la demandante, para transcurrido el plazo de ley, mediante resolución número cuatro de fecha diecinueve de enero del año dos mil quince se dispone poner los autos a Despacho a efectos de emitir sentencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 200.6 de la Constitución Política del Perú, consagra la acción de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; enunciado que se traduce en el sentido que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que se actúa para tutelar derechos constitucionales objetivos, siendo ello, en primer término sobre la constitucionalidad de los actos legislativos y en segundo término sobre la legalidad de los actos administrativos. SEGUNDO.- En el caso de autos la demandante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Directoral numero 0002079-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha treinta de noviembre del 2011, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de Ejercicios Anteriores como crédito Devengados de Luto y Sepelio. TERCERO.- Que, en primer lugar se debe verificar el cumplimiento del requisito de procedencia de la demanda fijado por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, según el cual, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En tal sentido a fojas cinco obra el Requerimiento de Pago cursado por la accionante a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, recibida por la demandada con fecha seis de junio del 2014, en el que requiere el cumplimiento de la Resolución Directoral número 0002079-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha treinta de noviembre del 2011. En tanto, la demanda fue interpuesta el seis de agosto del 2014, es decir, luego de transcurrido el plazo mínimo (10 días) exigido por ley para que se pronuncie la entidad y antes que venza el plazo de prescripción previsto en el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional. Por tanto la demanda cumple satisfactoriamente con el requisito especial de procedencia fijado por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. CUARTO.- Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce como tales requisitos mínimos los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos (…) se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario”. QUINTO.- En el presente caso, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que la resolución materia de cumplimiento, constituye mandato vigente, cierto y claro que no se encuentra sujeto a controversia, conforme a ello es de ineludible y obligatorio cumplimiento, incondicional y en él se reconoce un derecho incuestionable a la demandante, quien se encuentra perfectamente individualizada como beneficiaria. Por tanto se cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, y conforme a ello, la resolución materia de cumplimiento se constituye en mandamus. Por otro lado, debe considerarse que desde que se expidieron las resoluciones materia de cumplimiento hasta la fecha ha transcurrido más de tres años, pese a lo cual la emplazada no ha cumplido con programar el pago de las obligaciones reconocidas, no siendo amparable que la misma se base en falta de presupuesto para incumplir el pago. SEXTO.- Con respecto a lo señalado por la Procuraduría Regional de Loreto en su contestación de demanda, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se tiene que la recurrente cumple con los requisitos mínimos establecidos por ley para el presente caso, por lo que la demanda debe ampararse. SETIMO.- Con respecto a la Nulidad formulada por la demandada.- Que la demandada formula nulidad de la resolución número uno de fecha ocho de agosto del dos mil catorce, por cuanto señala: que la presente demanda no cumple con las formalidades del inciso 8 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, respecto a que de autos la accionante no ha cursado en ningún momento Carta Notarial alguna a la demandada, mas solo una solicitud simple; por otro lado cuestiona que la norma establece que el petitorio de la demanda debe comprender la determinación clara y concreta de lo que pide. Señala que la presente demanda no cumple con acompañar la Constancia de Habilidad del Abogado que autoriza el escrito conforme a ley. Al respecto cabe señalar que conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes se tiene que: si bien es cierto el inciso 8 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional establece “8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial”, al respecto cabe señalar que el artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud…”, por lo que se tiene que la referida carta notarial se refiere al documento de fecha cierta que se precisa, señalando que conforme lo establece el artículo 245° del Código Procesal Civil que señala que “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: “2. La presentación del documento ante funcionario público”, por lo que queda desvirtuado tal punto de nulidad. Asimismo con lo demás que fundamenta se tiene que la presente pretensión de Acción de Cumplimiento reúne los requisitos mínimos establecidos por ley para la procedencias de los presentes casos de Acción de Cumplimiento, siendo ello así lo argumentado por la demandada en su nulidad queda desvirtuado conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Con respeto a la Constancia de Habilidad del abogado patrocinante de la recurrente, se tiene que si bien es cierto de autos se tiene que efectivamente el abogado patrocinante de la recurrente no ha cumplido con acompañar su constancia de Habilidad, para determinar ello se debe tomar en cuenta lo establecido por la Primera Sala Civil de Lima, que en similitud con el presente caso establece que: “No puede amparase la nulidad sustentada en que el abogado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas en el respectivo Colegio profesional porque no se puede exigir al litigante o a cualquier ciudadano que, al tomar los servicios  de un abogado, esté en su conocimiento saber si el profesional se halla o no al día en el pago de cuotas a su respectivo Colegio. No puede producir perjuicio al litigante que ha obrado de buena fe, máxime si el propio Colegio de Abogados no tiene prevista la sanción de suspensión de actividades para abogados que adeuden cierto número de cuotas al Colegio (Exp. N° 475-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 291-292)”. OCTAVO.- Con la finalidad de determinar el tiempo en el que se debe cumplir con la presente sentencia se debe considerar lo establecido en la parte final del artículo 59° del Código Procesal Constitucional que establece: “Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo”. NOVENO.- No advirtiéndose la probable comisión de un delito, no resulta de aplicación el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, y estando a las costas y costos del proceso de conformidad al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe de considerarse que siendo la demandada una entidad pública estatal, es decir perteneciente al Estado, se considera que gravarlo con el pago de costos del proceso carecería su razón de ser puesto que el propio estado se tendría que pagar a su favor, por la que se considera prudente exonerarle del pago por dicho concepto. III. DECISION FINAL: Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Nación, FALLO: 1. DECLARANDO INFUNDADA LA NULIDAD FORMULADA POR LA DEMANDADA, representada por la Procuraduría Regional de Loreto, conforme a lo expuesto en el sétimo considerando de la presente sentencia. 2. DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por CAROLINA PEREIRA ACHO DE VILLACORTA, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, sobre Acción de Cumplimiento; en consecuencia. 3. ORDENO que la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena DE CUMPLIMIENTO a la Resolución Directoral número 0002079-2011-GRL-DREL-DUGEL-R de fecha treinta de noviembre del 2011, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito Devengados de Luto y Sepelio ascendiente a la suma de s/. 2,691.20 (Dos mil seiscientos noventa y uno y 20/100 nuevos soles); bajo responsabilidad y apercibimiento de multa que puede ser variado en ejecución de sentencia, en el plazo máximo establecido por ley; consentida y/o ejecutoriada quede la presente sentencia, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, sin costas ni costos, así lo pronuncio, mando y firmo en la fecha. Notifíquese a las partes procesales.
ABG. JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(19,20 y 21)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE    : 013-2016-JUMRC
DENUNCIADO: FELIPE CAYETANO YNQUILTUPA CARO
AGRAVIADA: DORCA KELVIN ALVARADO CORTEGANO
MATERIA: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: Mag. NOLBERTO FELIPE  RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: ABOG. EVELIN LOPEZ LÓPEZ
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia: RESOLUCIÓN N° SEIS, Caballo cocha, Quince de Setiembre del dos mil dieciséis,  VISTOS Y OIDOS; estando a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA, ORDENO: SE REPROGRAME LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA MIEROLES 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A HORAS 09.00 de la mañana, hora exacta en que deberán comparecer a la sala de audiencia del Juzgado Penal Unipersonal de esta provincia, el acusado FELIPE CAYETANO YNQUILTUPA CARO, sito en calle Progreso N° 207 – 3er Piso. Debiendo de notificar al acusado en su domicilio real y procesal, sin perjuicio de notificarse  por EDICTO, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución número uno, debiendo concurrir con su abogado defensor, caso contrario, se designará un abogado de oficio. NOTIFÍQUESE.-
Caballo cocha, 15 de setiembre del 2016.
V-3(19,20 y 21)