JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00099-2014-0-1901-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: JAQUELINA REATEGUI DAVILA
INFRACTOR: REATEGUI ARAHUANASA, MARCOS DIEGO
AGRAVIADO: A A, HO 13
RESOLUCIÓN NRO.  OCHO
Nauta, Once de Abril del dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta con la razón por secretaría que antecede, agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Por resolución número uno se resuelve promover la Acción Penal contra el menor MARCO DIEGO REATEGUI ARAHUANAZA, por la Infracción a la Ley Penal Contra la Libertad Sexual  – Violación de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales A.A.H.O. su fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce; así mismo, se curso los respectivos oficios a las Instituciones correspondientes para la tramitación e información del menor Investigado antes mencionado; SEGUNDO.- Que de autos se verifica que mediante Oficio N° 696-2014-FPCF-MP-FN, remitida por la  División Medico Legal remitiendo el informe de Protocolo de Pericia de la menor de iníciales A.A.H.O., téngase  presente y agréguese a los autos; también, se tiene el oficio N° 580-2014-MP-DML-I-LORETO.NAUTA y oficio N° 024-2015-MP-DML-I-LORETO.NAUTA, así también, se tiene el Oficio N° 016-2015-CSJL/SCM-SS-SKVM, remitido de la Sala Civil Mixta informando que no existe medida socioeducativa contra el menor investigado MARCO DIEGO REATEGUI ARAHUANAZA; por lo que, Ofíciese a la División Medico Legal del Ministerio Publico a fin de que señale nueva fecha para la evaluación psicológica del menor investigado antes mencionado; TERCERO: Que, de autos a fojas 107 se emite la resolución numero tres de fecha 17.03.2015; y, que hasta la fecha de emitida dicha resolución, y  el oficio remitido al Teniente Gobernador de la Comunidad de Grau,  no dio respuesta alguno de los menores y partes intervinientes en el proceso; por lo que, se reprogramó las diligencias  del menor investigado MARCO DIEGO REATEGUI ARAHUANASA; así como de la menor agraviada de iníciales A.A.H.O. para el día lunes veinticinco de mayo del dos mil quince;  por lo que, se reitero oficio al Teniente Gobernador de la comunidad de Grau  a fin de que notifique a los interesados  y devuelva los cargos de notificación; con el oficio remitido por el Teniente Gobernador de la Comunidad de Grau, informando a este Despacho Judicial que el menor investigado Marco Diego Reátegui Arahuanaza y la menor agraviada de iníciales A.A.H.O. manifestando que los menores antes mencionados no viven en esa comunidad. CUARTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando que antecede; y al no tener el paradero exacto del menor investigado MARCO DIEGO REATEGUI ARAHUANAZA y de la menor agraviada de iníciales A.A.H.O.; por lo que, se notificó vía edicto a fin de ser debidamente notificado y no vulnerar el derecho a la defensa; asimismo, se notificó en su domicilio de la Ficha RENIEC y del domicilio de su señora madre, en el Caserío de Jerusalén del Distrito de la Provincia de Loreto Nauta; Habiendo agotado las formas y vías para que las partes intervinientes en el proceso sean notificados y se realicen las diligencias pertinentes y así seguir con la tramitación del presente proceso, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa.  QUINTO; Así también, a fojas 135,136 y 138 de autos se puede apreciar que se ha cursado oficios a la Comisaria de Morona de Iquitos, Comisario de Trompeteros y a la Comisaria de Loreto Nauta; para  la Búsqueda, Ubicación, Captura y Conducción del menor investigado antes mencionado, los mismos que no dieron respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial; siendo así, se advierte de la presente causa que los hechos materia de la denuncia conforme manifiesta su denuncia el Ministerio Publico datan del año 2013 no especificando la fecha real de ocurridos los hechos teniendo únicamente como referencia en atención que la menor agraviada fuera objeto de intervención quirúrgica cesárea de un bebe de sexo masculino el doce de setiembre del año dos mil catorce, el mismo que fuera producto de una violación sexual y que dado el periodo gestacional se tendrían como presuntos hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2013 específicamente en fecha doce de diciembre; por lo que, a la fecha han transcurrido de dos años  y cuatro meses y días aproximadamente desde la comisión del acto infractor, habiendo operado la figura procesal de prescripción de la acción penal por el acto denunciado, debido al transcurso del tiempo; SEXTO Teniendo en cuenta que los hechos constituyen actos antisociales y/o infracción a la ley penal, infracción a la ley penal, infracción compatible con el delito contra la Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales H.O.A.A.. de 13 años de edad; ilícito previsto y penado por el artículo 173°, inciso  2° (Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 30076, publicada el 19 agosto 2013) del Código penal Vigente, concordante con los artículo 11°, 12° y 23° de la norma antes citada y Artículo 183° I del Título Preliminar del CÑA, norma legal que debe interpretarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 222° del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala que: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor”, no especificando dicha norma especial en caso de menores infractores sobre suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal, por ende se entiende que se rige a los dos años señalados en el artículo antes mencionado. SETIMO.- El artículo 222° del Código de los Niños y Adolescentes establece claramente que “la acción judicial prescribirá cuando ha transcurrido el plazo de dos años de cometido el acto infractor”, teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos ocurrieron el 12 de diciembre del año 2013, habiéndose cumplido a la fecha DOS AÑOS, CUATRO MESES APROXIMADAMENTE, operando por ende la extinción de la promoción de la acción penal por prescripción, al haberse cumplido con las exigencias por dicha institución jurídica; por lo que a la fecha y siendo el estado de la causa este Juzgado debe pronunciarse; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos antes glosados; SE RESUELVE: TENER PRESCRITA la Promoción de la Acción Judicial, a favor de MARCO DIEGO REATEGUI ARAHUANAZA (17), por infracción a la ley penal, infracción compatible con el delito contra la Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales H.O.A.A. de 13 años de edad; ilícito previsto y penado por el artículo 173°, inciso 2° (Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 30076, publicada el 19  Agosto 2013) del Código penal Vigente; en consecuencia Archívese Definitivamente, el presente proceso; Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior- NOTIFÍQUESE.
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el secretario Edwin Enrique Villacorta Vega, en el Exp. N° 00041-2015-0-1905-JM-FT-01, seguido por Torres Sanchez Gemma Ana contra Marín Ipushima Artidoro, sobre Violencia Familiar, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: Res. N° 01:…parte pertinente: Admitir a trámite la demanda interpuesta por el Señor Fiscal Provincial encargado de la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Requena, contra Artidoro Marín Ipushima, sobre Violencia Familiar, en la modalidad de Agresión Psicológica en agravio de Gemma Ana Torres Sanchez; notifíquese al demandado, para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE IMPEDIMENTO DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO A FAVOR DE CONSUELO FLORES REATEGUI, otorgada por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Requena. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente. PUBLIQUESE un extracto de la resolución número uno que admite la demanda interpuesta por la Fiscalía Provincial de Civil y Familia de Requena, por el plazo de ley, en el Diario “La Región”; y, “El Peruano”.- Edwin Enrique Villacorta Vega, Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena – Corte Superior de Justicia de Loreto.-
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el secretario Edwin Enrique Villacorta Vega, en el Exp. N° 00049-2013-0-1905-JM-FC-01, seguido por Canayo Maytahuari, Gladis contra Valles Escobar, Felix, sobre Violencia Familiar, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: RESOLUCION NUMERO CINCO Requena, Catorce de Abril Del año dos mil dieciséis.-DADO CUENTA con el escrito N° 23-2016 presentado por el Ministerio Público Fiscalía Provincial Civil y Familia, y atendiendo a la naturaleza del presente proceso por Violencia Familiar, por tanto, se debe continuar con la secuencia del presente proceso; siendo así, SEÑALESE fecha y hora a efecto de llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, esto es el día, LUNES SEIS DE JUNIO del presente año a horas  ONCE DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del juzgado Mixto de Requena, BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de inconcurrencia; debiendo de notificarse a las partes VIA EDICTO en el plazo de Ley, en los diarios “La Región” y “El Peruano”.- Edwin Enrique Villacorta Vega, Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena – Corte Superior de Justicia de Loreto.-
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el secretario Edwin Enrique Villacorta Vega, en el Exp. N° 00055-2015-0-1905-JM-FC-01, seguido por Davila Villacorta, Dora Eleovina contra Hualinga Garces, Emanuel, sobre Violencia Familiar, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: RESOLUCION NUMERO CINCO Requena, Trece de Abril Del año dos mil dieciséis.-DADO CUENTA con el escrito N° 22-2016 presentado por el Ministerio Público Fiscalía Provincial Civil y Familia, y atendiendo a su opinión REPROGRAMESE fecha y hora a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA UNICA, esto es para el día, MARTES DIECISIETE DE MAYO del presente año a horas TRES DE LA TARDE, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena; BAJO APERCIBIMIENTO de Ley, en caso de inconcurrencia; debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región” y “El peruano”.- Edwin Enrique Villacorta Vega, Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena – Corte Superior de Justicia de Loreto.-
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el secretario Edwin Enrique Villacorta Vega, en el Exp. N° 00013-2014-0-1905-JM-FC-01, seguido por Flores Reátegui Consuelo contra Padilla Paredes Manuel, sobre Violencia Familiar, se ha ordenado publicar el siguiente edicto: Res. N° 01:…parte pertinente: Admitir a trámite la demanda interpuesta por el Señor Fiscal Provincial encargado de la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Requena, contra Manuel Padilla Paredes, sobre Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Físico en agravio de Consuelo Flores Reátegui; notifíquese al demandado, para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado, a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija”; en consecuencia: “El artículo 2, numeral 1 y 24 inciso h) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la Vida, a su libre desarrollo y bienestar, a su identidad, a su integridad moral, psíquica o física. Estableciéndose además que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes”. Siendo ello así; TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE IMPEDIMENTO DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO A FAVOR DE CONSUELO FLORES REATEGUI, otorgada por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Requena. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente. PUBLIQUESE un extracto de la resolución número uno que admite la demanda interpuesta por la Fiscalía Provincial de Civil y Familia de Requena, por el plazo de ley, en el Diario “La Región”; y, “El Peruano”.- Edwin Enrique Villacorta Vega, Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena – Corte Superior de Justicia de Loreto.-
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