JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 007-2014-PE-MI, seguida contra el menor infractor de iníciales S.G.Y.A; por el presunta infracción CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE CONSUMADO, en agravio del menor de iníciales J.P.A.D, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales, con excepción del representante el Ministerio Público a quien se le notificara en su domicilio procesal que obra en autos, con la presente resolución: RESOLUCION NUMERO QUINCE: San Lorenzo, dos de Diciembre del dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: Puestos a despacho la presente causa judicial; CONSIDERACIONES: PRIMERO.- Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de estado (amnistía). SEGUNDO.- El Código de los niños y adolecentes reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción judicial. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores el mismo. TERCERO.- En ese sentido, conforme al artículo 222° del Código de los Niños y Adolescentes: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor (…)”.  CUARTO.- En tal sentido, conforme es de observarse de todas las documentales que obran en autos judiciales, la infracción materia de Juzgamiento aconteció en Noviembre del año dos mil trece. Entonces el plazo prescriptorio de la acción judicial a la fecha ya aconteció. QUINTO.- Finalmente, deviene en sustancial hacer especial referencia respecto al trámite que ha recibido la presente causa judicial, donde pese a su naturaleza (presunta comisión del delito contra la libertad sexual), sin embargo no habría recibido la atención debida, generándose con ello la prescripción ahora declarada, en ese sentido, cúrsese oficio a la Oficina Desconcertada de Control de la Magistratura – ODECMA a efectos de que emita pronunciamiento respecto a la presunta irregularidad funcional en que se habría incurrido, adjuntándose para ello las piezas sustanciales. Por cuyas razones el señor Juez titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN JUDICIAL RESPECTO AL PRESUNTO INFRACTOR SEGUNDO GILBER YANAMARI AHUANAZA, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso por presunta infracción a la ley penal compatible con el delito Contra La libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de edad en grado de consumado, en agravio del menor de iníciales J.P.A.D, ilícito penal tipificado en el artículo 173°, Inciso 1 del Código Penal. Levántese las medias de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Anúlense los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. OFICIESE a la oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – Odecma – Corte Superior de Justicia de Loreto, remitiendo copias certificadas de las principales piezas procesales de la presente causa, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Archívese definitivamente el expediente en la sección que corresponda. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese complementariamente por edicto para así cumplir con notificar con la formalidad de ley. Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 064-2014-PE-MI, seguida contra los menores infractores de iníciales T.CH.A. (15), M.T.Y. (13) y D.S.T. (17); por el presunta infracción CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de JACK DOMPER TUESTA CARBAJAL, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los menores infractores  de iníciales T.CH.A. (15), M.T.Y. (13) y D.S.T. (17), con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE: San Lorenzo, nueve de Marzo del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA, las constancias de concurrencia y la razón de secretaria que anteceden emitidas por el secretario judicial cursor, y estando a lo informado en ellas, agréguense a los autos y téngase presentes, Y Considerando: Primero.- Que, por resolución número seis, de fecha veintiuno de Enero del año dos mil dieciséis, se programaron diligencias para el día Martes quince de Marzo del presente año, generándose las cedulas de notificación respectivos a todas las partes procesales, sin embargo, dichas cedulas de notificación no pudieron ser notificados en virtud de la falta de notificadora, esto es, que desde la primera semana del mes de Octubre del año dos mil quince hasta la fecha el Juzgado Mixto de la Provincia de Datem del Marañón, no cuenta con notificadora, lo que ocasiona un grave perjuicio al correcto funcionamiento de la administración de Justicia en esta provincia. Segundo.- Que, a la fecha no han sido remitidos los diarios conteniendo los avisos judiciales, por lo que no ha sido posible agregar a los autos los edictos judiciales, pese a que en autos obra el cargo del oficio N° 046-2016-JMPDM-CSJL-PJ/KGSM-ENTCH, remitido al área de Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Loreto, debidamente diligenciado. Tercero.- Que, a la fecha existen diligencias pendientes de realización. Por tales consideraciones, se resuelve: Primero.- REPROGRÁMASE las diligencias pendientes: 1. RECÍBASE la Declaración Referencial de los menores infractores de iníciales T.CH.A. (15), M.T.Y. (13) y D.S.T. (17), en presencia del Representante del Ministerio Público y con la compañía de uno de sus progenitores, para el día MIÉRCOLES TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA. 2. RECÍBASE la Declaración Referencial del agraviado JACK DOMPER TUESTA CARBAJAL, quien deberá estar acompañado de su abogado defensor, si lo tuviese para el día MIÉRCOLES TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS, A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE; 3. REPROGRÁMESE, la AUDIENCIA ÚNICA de ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, para el día MIÉRCOLES TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS, A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE; donde el agraviado narra cómo ocurrieron los hechos y los adolescentes Infractores formularán su autodefensa, quienes concurrirán en compañía de uno de sus padres, tutor, responsable y su abogado defensor si lo tuviese para que haga su alegato de defensa. 4.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a los presuntos menores infractores de iníciales T.CH.A. (15), M.T.Y. (13) y D.S.T. (17), a fin de salvaguardar el debido proceso. 5.- En caso de inconcurrencia de las partes se procederá a su conducción compulsiva a este juzgado, conforme lo dispone el artículo 213° del Código de los Niños y Adolescentes, que su texto indica: “…Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional…”. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00079-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO
NAUTA
DEMANDADO: CALDERON TAPUY, GILBERTO
DEMANDANTE: AYACHE CUNAYAPA, ZILA ESTHER
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. Nauta, 14 de marzo del año 2016.
DADO CUENTA, que habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única con fecha catorce de marzo del presente año, asimismo habiendo asistido la representante del Ministerio Público, no habiendo asistido la partes procesales, por lo que notifíquese con el acta de audiencia única y la presente vía edicto; y estando al estado de la presente causa, PONGASE LOS AUTOS A DESPACHO DEL SEÑOR JUEZ, a fin de que emita la resolución que corresponda. NOTIFIQUESE. AUDIENCIA UNICA En la ciudad de Nauta, siendo las ONCE DE LA MAÑANA del día CATORCE de MARZO del dos mil dieciséis, se hizo presente ante el Juzgado Mixto de Loreto Nauta que despacha el señor Juez Doctor LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, asistido por la Especialista Judicial Abg. MAGALI BURGA GARCIA, no habiendo asistido la parte agraviada Sra. ZILA ESTHER AYACHE CUNAYAPA, y no habiendo asistido el demandado GILBERTO CALDERON TAPUY, presente la representante del Ministerio Público Fiscal Adjunta Provincial Dra. GLADIS ANGÉLICA COLLAZOS ROMÁN, con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA señalada para el día de hoy. En tal sentido se da por iniciada la Audiencia: SANEAMIENTO DEL PROCESO: RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE. Autos y Vistos.- Y Atendiendo.- Primero: Que, el saneamiento procesal tiene por objeto un nuevo examen de la demanda y todos los demás actos postulatorios al proceso, a fin de constar que reúne todos los requisitos y condiciones exigidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal, con el objeto de que la relación jurídica se entable en forma correcta (…)
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROVINCIA LORETO NAUTA
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