JUZGADO MIXTO

EDICTO
En el Expediente Nº003-20123-CONST , derivado del proceso  seguida contra CAJA MILITAR POLICIAL , por    el proceso CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en agravio VICTOR MANUEL GUZMAN VERA;  MEDIANTE; RESOLUCION NÚMERO:CINCO.-AUTOS, VISTOS.- Con el escrito del demandante  que antecede; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene  la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, como se desprende  del escrito que obra de autos, la entidad demandada CAJA DE PENSIONES MILITAR Y POLICIAL propone la excepción de incompetencia por el territorio, bajo sustento que las pruebas aportadas al proceso, que hace  mención a la STC Número 035-2008-PA/TC de fecha  ocho de junio  del año dos mil nueve la que  establece que, »  Si bien  en la demanda el recurrente señalo como  domicilio  el Jirón Carhuaz Numero 1432-202-Breña, se advierte de su Documento Nacional  de Identidad que el demandante reside en el Distrito de Perla, Provincia  Constitucional del Callao  en tal sentido estando presente a articulo dos del Decreto Supremo 022-99-PCM. Normas sobre  de Registro y Certificación  Domiciliaria señala que: Las personas están  en la obligación de registrar  su dirección domiciliaria así como los cambios  de este en el Registro Nacional Identidad y Estado Civil(…) corresponde tomar en cuenta, como domicilio del el señalado en el documento del  el señalado en el Documento Nacional de Identidad, por lo que el Juez de la Provincia Constitucional del Callao es  el competente para conocer la presente litis», en el presente  caso tal  como se advierte  de la ficha  RENIEC que se adjunta el recurrente domicilia en av. José Gálvez Numero 121  Urbanización la Merced distrito de san Borja,  Provincia y Departamento de Lima , y que  si bien el actor ha presentado una constancia de morador emitida por la gobernación  provincial  Datem del Marañón- Loreto, conforme a los criterios emitidos por el  tribunal constitucional las personas  están  en la obligación de registrar  su dirección  domiciliaria así como los cambios de este  en el Registro Nacional de Identidad, por lo que  se tiene como domicilio el consignado en su ficha RENIEC y resulta que es evidente el juez constitucional competente es de Lima, agrega también que la demanda  solicita  el reintegro de pensiones del periodo de agosto de dos mil siete a setiembre  del dos mil ocho, alegando una violación a su derecho constitucional a la pensión, en tal sentido  donde se produjo la supuesta afectación a su derecho si se tiene en cuenta que la caja  de pensiones  militar policial, se encuentras ubicado en la Av. Jorge Basadre Numero 950  San Isidro – Lima y siendo dicha entidad la encargada del pago de pensión del recurrente  la supuesta afectación se habría producido en lima , y o en el Datem del Marañón por  lo que la demanda debe  presentarse en los juzgados de lima, por ello la parte demandada  solicita que se declaré  fundada la excepción de incompetencia y remita el proceso a la jurisdicción que corresponda. SEGUNDO.- Que, de conformidad  con el artículo 51  del código procesal constitucional, es competente  para conocer el proceso de amparo, el juez del lugar donde se afecto el derecho o donde tiene su domicilio principal, el afectado, a  elección del demandante. se determina una competencia facultativa, dentro de dos supuestos permitidos por la norma constitucional  TERCERO.-  Conforme el escrito  postulatorio de la demanda , el demandante consigna como su domicilio real ubicado en el  cruce del jirón Marañón con calle morona cuidad de san Lorenzo provincia del Datem  del Marañón departamento de Loreto y para efectos de notificación señala  como domicilio procesal legal en la cuidad de san Lorenzo, Ref Megacentro Comercial » Emerson» donde se deberá de notificar conforme a Ley, tanto más que  de autos  se advierte que la constancia de morador de fecha nueve de enero del año  dos mil trece  se deprende que su domicilio  es la calle malecón Marañón Numero 428 de la ciudad de San Lorenzo dirección que difiere con la consignada en el  exordio de la precitada  demanda tal como obra de autos. CUARTO.-  Que las excepciones son medios formales de defensa a través de los cuales las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción o de una  condición de la acción y que determinan   una relación  procesal  invalidad o la imposibilidad de emitir  pronunciamiento valido sobre el fondo del asunto, y al excepción de incompetencia  siguiendo el autor Alberto Hinostroza Minguez, es aquel instituto procesal que denuncia vicios en la  competencia del juez, siendo  procedente cuando interpone una demanda ante un Órgano Jurisdiccional Incompetente  que no está facultado  para conocer del asunto litigioso, ya sea por razón de la materia, cuantía y el territorio.( Hinostroza  Minguez Alberto, las excepciones en el proceso civil 3era  Edición 2005.P. 128), es importante  mencionar lo señalado por Benabentos, en su obra  «Excepciones y Defensas Procesales», quien afirma:  «La excepción  de Incompetencia procesal en términos amplios se da cuando   la demanda se interpone ante u órgano judicial  distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, de acuerdo a las reglas legales  atributivas de competencia , e incluso cuando dependiendo de la parte de la prorroga de  de competencia esta no la admite recurriendo precisamente   a la excepción referida»  (Benabentos, Omar  Excepciones y Defensas Procesales.» Edit. Juris. Argentina 1999 .p. 53  .- QUINTO .-que  se advierte  de autos  que la presente demanda ha sido interpuesta por don  VICTOR MANUEL GUZMAN VERA, contra la Caja Militar Policial de Lima a fin  de que la emplazada cumpla con cancelar sus pensiones de jubilación correspondientes al  periodo del mes de agosto de os mil  siete al mes de setiembre de año dos mil ocho, al no  haber sido abonados los mismos causando violación y amenaza de sus derechos  reconocidos por la constitución política  del estado entre otros, de lo antes señalado  podríamos afirmar que la actuación  impugnable se ha producido en la cuidad de lima  así como los hechos que menciona el demandante, y como ha indicado el demandante que  la dirección  de la demandada es en Av., Jorge Basadre numero 950 Distrito de San Isidro cuidad capital de Lima, por lo que siendo ello así sería el órgano competente de dicha  ciudad, dado cuenta por ser el lugar del domicilio del demandante y el lugar donde  se habría causado  la afección al derecho que alega y teniéndose también que si bien  el demandante fija su domicilio en la provincia  del Datem del Marañón tal como obra  de autos ello no puede ser considerado como una afirmación cierta pues la fuerza probatoria  de un documento privado se encuentra condicionada a que su contenido sea corroborado  con elementos adicionales, lo que no sucedería en el presente caso debido  que de autos o obraría prueba fehaciente que corrobore la veracidad de su contenido, siendo la única plena de la ubicación de su domicilio del recurrente la información  contenida en el documento nacional de identidad que de acuerdo al artículo veintiséis  de la ley veintiséis mil cuatrocientos  noventa y siete es un documento  público  personal e intransferible que constituye la única cedula de identidad personal para todos  los actos civiles , comerciales, administrativos, judiciales  y en general para todos aquellos  casos en que, por mandato legal, deba ser presentado . Por consiguiente  que esta judicatura  carecería  de competencia territorial para pronunciarse respecto a la demanda  presentada por el recurrente, y a fin de no trasgredir los principios  constitucionales de observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional consagradas en su artículo  ciento treinta y nueve  inciso tercero     de la carta magna , que deben ser remediados, mas aun  que se desprende que del exordio de la demanda y la consignada en la constancia  domiciliaria así como del Documento Nacional de Identidad que las direcciones  consignadas  en tales documentos presentados por el demandante difieren totalmente  entre sí. Por   lo que  la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la  parte demandada  deviene en fundada. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas antes citadas. Por estas consideraciones y por los  fundamentos que antecede;   Se Resuelve: Declarar  FUNDADA   LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON  DE TERRITORIO   formulada  por  la representante de la  CAJA  DE PENSIONES  MILITAR – POLICIAL  debidamente representada por su apoderada  Flor de María Villaseca  Hernández  mediante el escrito que obra a fojas catorce y siguiente y por los motivos expuestos en   la parte  considerativa de la presente resolución, deducida en la presente demanda, en consecuencia;  DESE  POR FENECIDO EL PROCESO Y ORDENO QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE,  la  demanda  en el modo y forma de ley en la secretaria del juzgado, en cuanto este auto quede CONSENTIDO O EJECUTORIADO , la presente resolución. . Remítase copia de lo actuado al Órgano de Control ODECMA – LORETO para los fines pertinentes. Notificándose.
RESOLUCION NÚMERO: SIES.- DOY CUENTA ; Dado cuenta, con   la razón que antecede, por  el secretario cursor, agréguese a los autos  y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que  de la revisión de los actuados   se desprende que el OFICIO N°2023–2013-JMDM-GRMS-BDC-PJ, remitido al jefe de ODECMA DE LORETO, que no tiene constancia que haya sido recibido por OPTIMUS , es decir que haya sido debidamente diligenciada. . SEGUNDO; Que , asimismo se advierte que no obra en autos constancia que evidencie;  el demandante  haya sido notificado en su domicilio real  que consta en su DNI , que adjunta en su anexo  de su demanda , con la resolución número  cinco de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, dejando constancia que ha sido notificado en su domicilio procesal, a fin de evitar nulidades posteriores y atentar con el debido proceso; EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE REITERAR  AL JEFE DE  LA ODECMA  DE LORETO Y AL DEMANDANTE CON LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO DE FECHA DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.  Póngase a conocimiento de las partes todos los actuados al demandado. Avocándose a la presente causa  el Secretario  cursor, que da cuenta por disposición  del superior.
RESOLUCION NÚMERO: SIETE  .- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con  el escrito  que antecede, presentado  por la parte  demandante , y estando a lo expuesto, se procede a emitir la correspondiente resolución, Y CONSIDERANDO.PRIMERO.- Que, las normas procesales  contenidas  en el Código  Procesal Civil, son  de estricto cumplimiento, conforme lo dispone  el artículo  IX del Título Preliminar del Código Acotado. SEGUNDO.- Que, la parte demandante interpone medio Impugnación de Recurso de Apelación   contra resolución número cinco  de fecha dieciocho  de diciembre  del año dos mil trece, dentro del término de Ley, conforme  se observa  en autos. TERCERO.-Que, el recurso de apelación tiene                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior  examine, a solicitud departe o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil en aplicación supletoria al presente proceso. CUARTO.- Que de la revisión del escrito de Apelación, se aprecia que ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo trescientos sesenta y seis del Código Adjetivo, por lo que cabe conceder lo solicitado; en consecuencia, por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos sesenta y ocho del citado Código, SE RESUELVE CONCEDER APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra resolución número cinco  de fecha dieciocho   de diciembre  del año dos mil trece, debiendo ELEVARSE,  oportunamente  al Superior Jerárquico. Notifíquese.
RESOLUCION NÚMERO: OCHO.- Dado cuenta;  Con la GUIA  DE DEVOLUCION  DE CARGOS DE NOTIFICACION  DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, de la Corte Superior de Justicia de Loreto  ,  que anteceden y   estando a lo que su texto informa, TÉNGASE PRESENTE Y AGRÉGUESE A LOS AUTOS.  .
RESOLUCION NÚMERO: NUEVE .- DOY CUENTA ; Dado cuenta, con  la razón y la guía de devolución  de cargos de notificación , emitido por la central de notificaciones   de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que antecede por el secretario cursor, agréguese a los autos  y EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE;   NOTIFICAR  POR EDICTOS  DE LAS RESOLUCIONES  CINCO, SEIS, SIETE, OCHO Y NUEVE.    al demandante ,a fin de no vulnerar  su derecho defensa y el debido proceso, habiéndose cumplido con las publicaciones respectivas y  siendo su estado del presente proceso CÚMPLASE con elevar  a la Sala  Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Loreto, por haberse ordenado mediante resolución número siete, de fecha  diez de marzo del presente año.-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON.  que despacha la SEÑORA JUEZ ABG. GICELLA MASSIEL RUBIO SOTO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;.
RAZON.-
SEÑORA JUEZ,  doy cuenta  Usted,  que   en la fecha  han retornado los cargos de notificación dirigidas al demandante,  de las resoluciones cinco, seis y siete,   sin diligenciar con motivo indicando, que no se ubica la numeración  121,  numeración que figura el demandante en su Documento de Identidad Nacional. Lo que informo a usted para conocimiento y fines pertinentes.                                                                                          San Lorenzo, 27 de agosto  del 2014.
V-3(04,05 y 08)
EXPEDIENTE: 003-2013-CONSTITUCIONAL
ESPECIALISTA: BERTHA ESTHER DELGADO CONTRERAS
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GUZMAN VERA
DEMANDADO    : CAJA MILITAR POLICIAL
MATERIA: PROCESO DE AMPARO.
RESOLUCION NÚMERO: NUEVE
San Lorenzo, veintisiete  de agosto del Dos Mil catorce.-
DOY CUENTA ; Dado cuenta, con  la razón y la guía de devolución  de cargos de notificación , emitido por la central de notificaciones   de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que antecede por el secretario cursor, agréguese a los autos  y EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE;   NOTIFICAR  POR EDICTOS  DE LAS RESOLUCIONES  CINCO, SEIS, SIETE, OCHO Y NUEVE.    al demandante ,a fin de no vulnerar  su derecho defensa y el debido proceso, habiéndose cumplido con las publicaciones respectivas y  siendo su estado del presente proceso CÚMPLASE con elevar  a la Sala  Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Loreto, por haberse ordenado mediante resolución número siete, de fecha  diez de marzo del presente año. NOTIFIQUESE.
V-3(04,05 y 08)