EDICTO
En el Expediente Nº003-20123-CONST , derivado del proceso seguida contra CAJA MILITAR POLICIAL , por el proceso CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en agravio VICTOR MANUEL GUZMAN VERA; MEDIANTE; RESOLUCION NÚMERO:CINCO.-AUTOS, VISTOS.- Con el escrito del demandante que antecede; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, como se desprende del escrito que obra de autos, la entidad demandada CAJA DE PENSIONES MILITAR Y POLICIAL propone la excepción de incompetencia por el territorio, bajo sustento que las pruebas aportadas al proceso, que hace mención a la STC Número 035-2008-PA/TC de fecha ocho de junio del año dos mil nueve la que establece que, » Si bien en la demanda el recurrente señalo como domicilio el Jirón Carhuaz Numero 1432-202-Breña, se advierte de su Documento Nacional de Identidad que el demandante reside en el Distrito de Perla, Provincia Constitucional del Callao en tal sentido estando presente a articulo dos del Decreto Supremo 022-99-PCM. Normas sobre de Registro y Certificación Domiciliaria señala que: Las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria así como los cambios de este en el Registro Nacional Identidad y Estado Civil(…) corresponde tomar en cuenta, como domicilio del el señalado en el documento del el señalado en el Documento Nacional de Identidad, por lo que el Juez de la Provincia Constitucional del Callao es el competente para conocer la presente litis», en el presente caso tal como se advierte de la ficha RENIEC que se adjunta el recurrente domicilia en av. José Gálvez Numero 121 Urbanización la Merced distrito de san Borja, Provincia y Departamento de Lima , y que si bien el actor ha presentado una constancia de morador emitida por la gobernación provincial Datem del Marañón- Loreto, conforme a los criterios emitidos por el tribunal constitucional las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria así como los cambios de este en el Registro Nacional de Identidad, por lo que se tiene como domicilio el consignado en su ficha RENIEC y resulta que es evidente el juez constitucional competente es de Lima, agrega también que la demanda solicita el reintegro de pensiones del periodo de agosto de dos mil siete a setiembre del dos mil ocho, alegando una violación a su derecho constitucional a la pensión, en tal sentido donde se produjo la supuesta afectación a su derecho si se tiene en cuenta que la caja de pensiones militar policial, se encuentras ubicado en la Av. Jorge Basadre Numero 950 San Isidro – Lima y siendo dicha entidad la encargada del pago de pensión del recurrente la supuesta afectación se habría producido en lima , y o en el Datem del Marañón por lo que la demanda debe presentarse en los juzgados de lima, por ello la parte demandada solicita que se declaré fundada la excepción de incompetencia y remita el proceso a la jurisdicción que corresponda. SEGUNDO.- Que, de conformidad con el artículo 51 del código procesal constitucional, es competente para conocer el proceso de amparo, el juez del lugar donde se afecto el derecho o donde tiene su domicilio principal, el afectado, a elección del demandante. se determina una competencia facultativa, dentro de dos supuestos permitidos por la norma constitucional TERCERO.- Conforme el escrito postulatorio de la demanda , el demandante consigna como su domicilio real ubicado en el cruce del jirón Marañón con calle morona cuidad de san Lorenzo provincia del Datem del Marañón departamento de Loreto y para efectos de notificación señala como domicilio procesal legal en la cuidad de san Lorenzo, Ref Megacentro Comercial » Emerson» donde se deberá de notificar conforme a Ley, tanto más que de autos se advierte que la constancia de morador de fecha nueve de enero del año dos mil trece se deprende que su domicilio es la calle malecón Marañón Numero 428 de la ciudad de San Lorenzo dirección que difiere con la consignada en el exordio de la precitada demanda tal como obra de autos. CUARTO.- Que las excepciones son medios formales de defensa a través de los cuales las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción o de una condición de la acción y que determinan una relación procesal invalidad o la imposibilidad de emitir pronunciamiento valido sobre el fondo del asunto, y al excepción de incompetencia siguiendo el autor Alberto Hinostroza Minguez, es aquel instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del juez, siendo procedente cuando interpone una demanda ante un Órgano Jurisdiccional Incompetente que no está facultado para conocer del asunto litigioso, ya sea por razón de la materia, cuantía y el territorio.( Hinostroza Minguez Alberto, las excepciones en el proceso civil 3era Edición 2005.P. 128), es importante mencionar lo señalado por Benabentos, en su obra «Excepciones y Defensas Procesales», quien afirma: «La excepción de Incompetencia procesal en términos amplios se da cuando la demanda se interpone ante u órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, de acuerdo a las reglas legales atributivas de competencia , e incluso cuando dependiendo de la parte de la prorroga de de competencia esta no la admite recurriendo precisamente a la excepción referida» (Benabentos, Omar Excepciones y Defensas Procesales.» Edit. Juris. Argentina 1999 .p. 53 .- QUINTO .-que se advierte de autos que la presente demanda ha sido interpuesta por don VICTOR MANUEL GUZMAN VERA, contra la Caja Militar Policial de Lima a fin de que la emplazada cumpla con cancelar sus pensiones de jubilación correspondientes al periodo del mes de agosto de os mil siete al mes de setiembre de año dos mil ocho, al no haber sido abonados los mismos causando violación y amenaza de sus derechos reconocidos por la constitución política del estado entre otros, de lo antes señalado podríamos afirmar que la actuación impugnable se ha producido en la cuidad de lima así como los hechos que menciona el demandante, y como ha indicado el demandante que la dirección de la demandada es en Av., Jorge Basadre numero 950 Distrito de San Isidro cuidad capital de Lima, por lo que siendo ello así sería el órgano competente de dicha ciudad, dado cuenta por ser el lugar del domicilio del demandante y el lugar donde se habría causado la afección al derecho que alega y teniéndose también que si bien el demandante fija su domicilio en la provincia del Datem del Marañón tal como obra de autos ello no puede ser considerado como una afirmación cierta pues la fuerza probatoria de un documento privado se encuentra condicionada a que su contenido sea corroborado con elementos adicionales, lo que no sucedería en el presente caso debido que de autos o obraría prueba fehaciente que corrobore la veracidad de su contenido, siendo la única plena de la ubicación de su domicilio del recurrente la información contenida en el documento nacional de identidad que de acuerdo al artículo veintiséis de la ley veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete es un documento público personal e intransferible que constituye la única cedula de identidad personal para todos los actos civiles , comerciales, administrativos, judiciales y en general para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado . Por consiguiente que esta judicatura carecería de competencia territorial para pronunciarse respecto a la demanda presentada por el recurrente, y a fin de no trasgredir los principios constitucionales de observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional consagradas en su artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la carta magna , que deben ser remediados, mas aun que se desprende que del exordio de la demanda y la consignada en la constancia domiciliaria así como del Documento Nacional de Identidad que las direcciones consignadas en tales documentos presentados por el demandante difieren totalmente entre sí. Por lo que la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la parte demandada deviene en fundada. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas antes citadas. Por estas consideraciones y por los fundamentos que antecede; Se Resuelve: Declarar FUNDADA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO formulada por la representante de la CAJA DE PENSIONES MILITAR – POLICIAL debidamente representada por su apoderada Flor de María Villaseca Hernández mediante el escrito que obra a fojas catorce y siguiente y por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, deducida en la presente demanda, en consecuencia; DESE POR FENECIDO EL PROCESO Y ORDENO QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE, la demanda en el modo y forma de ley en la secretaria del juzgado, en cuanto este auto quede CONSENTIDO O EJECUTORIADO , la presente resolución. . Remítase copia de lo actuado al Órgano de Control ODECMA – LORETO para los fines pertinentes. Notificándose.
RESOLUCION NÚMERO: SIES.- DOY CUENTA ; Dado cuenta, con la razón que antecede, por el secretario cursor, agréguese a los autos y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que de la revisión de los actuados se desprende que el OFICIO N°2023–2013-JMDM-GRMS-BDC-PJ, remitido al jefe de ODECMA DE LORETO, que no tiene constancia que haya sido recibido por OPTIMUS , es decir que haya sido debidamente diligenciada. . SEGUNDO; Que , asimismo se advierte que no obra en autos constancia que evidencie; el demandante haya sido notificado en su domicilio real que consta en su DNI , que adjunta en su anexo de su demanda , con la resolución número cinco de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, dejando constancia que ha sido notificado en su domicilio procesal, a fin de evitar nulidades posteriores y atentar con el debido proceso; EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE REITERAR AL JEFE DE LA ODECMA DE LORETO Y AL DEMANDANTE CON LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO DE FECHA DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. Póngase a conocimiento de las partes todos los actuados al demandado. Avocándose a la presente causa el Secretario cursor, que da cuenta por disposición del superior.
RESOLUCION NÚMERO: SIETE .- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito que antecede, presentado por la parte demandante , y estando a lo expuesto, se procede a emitir la correspondiente resolución, Y CONSIDERANDO.PRIMERO.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de estricto cumplimiento, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Acotado. SEGUNDO.- Que, la parte demandante interpone medio Impugnación de Recurso de Apelación contra resolución número cinco de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, dentro del término de Ley, conforme se observa en autos. TERCERO.-Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud departe o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil en aplicación supletoria al presente proceso. CUARTO.- Que de la revisión del escrito de Apelación, se aprecia que ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo trescientos sesenta y seis del Código Adjetivo, por lo que cabe conceder lo solicitado; en consecuencia, por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos sesenta y ocho del citado Código, SE RESUELVE CONCEDER APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra resolución número cinco de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, debiendo ELEVARSE, oportunamente al Superior Jerárquico. Notifíquese.
RESOLUCION NÚMERO: OCHO.- Dado cuenta; Con la GUIA DE DEVOLUCION DE CARGOS DE NOTIFICACION DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, de la Corte Superior de Justicia de Loreto , que anteceden y estando a lo que su texto informa, TÉNGASE PRESENTE Y AGRÉGUESE A LOS AUTOS. .
RESOLUCION NÚMERO: NUEVE .- DOY CUENTA ; Dado cuenta, con la razón y la guía de devolución de cargos de notificación , emitido por la central de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que antecede por el secretario cursor, agréguese a los autos y EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE; NOTIFICAR POR EDICTOS DE LAS RESOLUCIONES CINCO, SEIS, SIETE, OCHO Y NUEVE. al demandante ,a fin de no vulnerar su derecho defensa y el debido proceso, habiéndose cumplido con las publicaciones respectivas y siendo su estado del presente proceso CÚMPLASE con elevar a la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por haberse ordenado mediante resolución número siete, de fecha diez de marzo del presente año.-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON. que despacha la SEÑORA JUEZ ABG. GICELLA MASSIEL RUBIO SOTO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;.
RAZON.-
SEÑORA JUEZ, doy cuenta Usted, que en la fecha han retornado los cargos de notificación dirigidas al demandante, de las resoluciones cinco, seis y siete, sin diligenciar con motivo indicando, que no se ubica la numeración 121, numeración que figura el demandante en su Documento de Identidad Nacional. Lo que informo a usted para conocimiento y fines pertinentes. San Lorenzo, 27 de agosto del 2014.
V-3(04,05 y 08)
EXPEDIENTE: 003-2013-CONSTITUCIONAL
ESPECIALISTA: BERTHA ESTHER DELGADO CONTRERAS
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GUZMAN VERA
DEMANDADO : CAJA MILITAR POLICIAL
MATERIA: PROCESO DE AMPARO.
RESOLUCION NÚMERO: NUEVE
San Lorenzo, veintisiete de agosto del Dos Mil catorce.-
DOY CUENTA ; Dado cuenta, con la razón y la guía de devolución de cargos de notificación , emitido por la central de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que antecede por el secretario cursor, agréguese a los autos y EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE; NOTIFICAR POR EDICTOS DE LAS RESOLUCIONES CINCO, SEIS, SIETE, OCHO Y NUEVE. al demandante ,a fin de no vulnerar su derecho defensa y el debido proceso, habiéndose cumplido con las publicaciones respectivas y siendo su estado del presente proceso CÚMPLASE con elevar a la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por haberse ordenado mediante resolución número siete, de fecha diez de marzo del presente año. NOTIFIQUESE.
V-3(04,05 y 08)