JUZGADO INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 134-2016-33-1905-JR-PE-01, seguido contra YNELDA ARAUJO DAVILA y otros por el delito de TRATA DE PERSONAS en la modalidad de CAPTAR, FINANCIAR, TRASPORTE, TRASLADO Y FINALMENTE ACOGER A LA AGRAVIADA CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL  en agravio de la menor identificada con las iníciales M.A.G.J., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado YNELDA ARAUJO DAVILA y ANITA INOCENTE ARAUJO, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES. Requena, diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA que mediante resolución número dos de autos, se dispuso realizar audiencia de su propósito, para el día veintiséis de enero del año en curso; la misma que, no pudo llevarse a cabo debido a que las cedulas de notificación no fueron diligenciadas debido a la huelga nacional [realizada a partir del 22-11-2016 hasta el 05-01-2017, aunado a lo vertido por la constancia del Especialista Judicial de Audiencia que antecede. En tal sentido, y advirtiendo la naturaleza del delito materia de imputación, domicilios a notificar de las partes procesales, agenda judicial tanto del Juzgado de Paz Letrado como de Investigación Preparatoria que tiene a cargo el Juez adscrito a éste Juzgado y estadio procesal REPROGRÁMESE LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA RESOLVER REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES para el día OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE a horas DOS Y VEINTE DE LA TARDE, (hora exacta), la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena con la asistencia obligatoria del señor Fiscal a cargo de la Investigación, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del Fiscal de declarar INADMISIBLE su requerimiento y dictar en su lugar la medida de comparecencia simple como lo prevé los artículos 286.2º y 291.1º del CPP, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del abogado de su libre elección de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1º del CPP, por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad individual. ASIMISMO, sin perjuicio de lo antes mencionado notifíquese al abogado Aquiles Navas Meza a efectos que pueda aceptar asumir la defensa de las imputadas en caso de inconcurrencia injustificadas y así evitar la frustración de la audiencia de su propósito. PRECÍSESE que: 1) la presencia de las imputadas en la audiencia es facultativa, en cuyo caso será representado por abogado defensor de su elección que designe, o ante la inasistencia de su abogado defensor o no lo designe, se les asignará un defensor público o en todo caso otro abogado defensor que acepte asumir su defensa en la audiencia; 2) el representante del Ministerio Público  deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 3) el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 4) la resolución dictada en audiencia, se entenderá notificada en dicho acto a las partes asistentes, a excepción del propio imputado inasistente que deberá ser notificado en su domicilio real por la naturaleza coercitiva personal de la medida requerida. Asimismo, notifíquese a las imputadas en la presente causa en sus domicilios consignados en ficha Reniec, requerimiento fiscal, sin perjuicio de notificarles mediante edicto judicial y en su domicilio procesal a fin de salvaguardar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 10 de marzo de 2017
V-3(16,17 y 20)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 135-2016-0-1905-JR-PE-01, seguido contra TONY CURINUQUI PACAYA por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL  en agravio de la menor identificada con las iníciales S.C.V., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TONY CURINUQUI PACAYA y representante de la agraviada LUPE DEL CARMEN VIENA MEZA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, siete de septiembre del año dos mil dieciséis.- I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA.- 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. 4. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado TONY CURINUQUI PACAYA en calidad de AUTOR por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales S.C.V., debidamente representada por su madre Lupe del Carmen Viena Mesia por cumplir con los requisitos legales.  2. SEÑÁLESE el plazo de cinto veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11.NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilios mediante cédula, a la agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS. Requena, nueve de marzo del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con la razón del cursor, téngase presente y con las disposiciones fiscales N° 04-2016-MP-FPPC-R-1°DI y N° 05-2017-MP-FPPCREQUENA [sobre prorroga y conclusión del plazo de la investigación preparatoria respectivamente], a lo solicitado es de advertir que; tanto el imputado como, la representante legal de la agraviada aún no fueron válidamente notificados; dado que, se desconoce de ambos su actual domicilio, en tal sentido notifíquese mediante edicto judicial a las partes antes mencionadas con todas las resoluciones emitidas en la presente causa, a fin de garantizar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable más aun si mediante escrito N° 218-2017, presentado por el representante del Ministerio Público en el cual indica, que a fin de evitar futuras nulidades promovidas por las partes procesales sean éstos notificadas mediante edicto judicial; dado que, las mismas ya no radican en los domicilios primigenios indicados en sede fiscal[esto es Comunidad de Casa Grande- Jenaro Herrera- Requena]. En tal sentido, corresponde proveer el Oficio N° 90-2017-MP-FPPC-R-1°DI-FHTV que adjunta la Disposición Fiscal N° 04, mediante el cual el representante del Ministerio Público pone a conocimiento de este Juzgado la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DÍAS NATURALES; en consecuencia téngase presente para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal, RESÉRVESE el proveído de la disposición de conclusión de la presente investigación a fin de garantizarle a la agraviada para que en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto correspondiente pueda ejercer los derechos que le confiere el artículo 98° y siguientes del Código Procesal Penal[a fin solicite de considerarlo ante éste Juzgado de Investigación su constitución en actor civil], cumplido dicho plazo dese cuenta a fin de emitir lo que corresponda. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.- Requena, 10 de Marzo de 2017.
V-3(16,17 y 20)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 135-2016-68-1905-JR-PE-01, seguido contra TONY CURINUQUI PACAYA por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL  en agravio de la menor identificada con las iníciales S.C.V., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TONY CURINUQUI PACAYA y representante de la agraviada LUPE DEL CARMEN VIENA MEZA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, nueve de marzo del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA que mediante resolución número dos del cuaderno principal [00135-2016-0-1905-JR-PE-01], se dispuso reservar el proveído de la disposición de conclusión de la presente investigación a fin de garantizar a la agraviada para que en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto correspondiente pueda ejercer los derechos que le confiere el artículo 98° y siguientes del Código Procesal Penal, en tal sentido corresponde RESERVAR el proveído del presente requerimiento acusatorio hasta que ésta judicatura tenga por concluida formalmente la presente investigación y obren en el cuaderno respectivo sus correspondientes cargos de notificación . Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 10 de marzo de 2017
V-3(16,17 y 20)

EDICTO PENAL
En el Exp. N° 1901-2015-14-1903-JR-PE-03, en el proceso contra MANUEL CATASHUNGA PAREDES Y ALEXIS CORDOVA HUANAQUIRI, por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio- en la modalidad de Hurto Agravado tipificadas en el primer párrafo del artículo 186 del Código Penal, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS al acusado ALEXIS CORDOVA HUANAQUIRI, cuyo contenido es el siguiente: “Iquitos, 24 de febrero de 2017.- DADO CUENTA, el escrito remitido por el representante del Ministerio Público en el solicita se notifique al acusado ALEXIS CORDOVA HUANAQUIRI, en su domicilio real que aparece en RENIEC y mediante edicto, y atendiendo a la revisión del requerimiento acusatorio y del SIJ – BUSQUEDA RENIEC de esta sede de Corte, se advierte que el referido imputado no tiene DNI, estando a lo expuesto: SE DISPONE: Notifíquese mediante edicto al acusado ALEXIS CORDOVA HUANAQUIRI y requiérase para que en el plazo de VEINTICUATRO HORAS de notificado con la presente resolución, cumpla con designar  un abogado de su libre elección, bajo apercibimiento de designársele un defensor público”. FIRMADO: ABOG. JOHN RICHARD ANCKA IKEDA – JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
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EDICTO PENAL
En el EXPEDIENTE N°02348-2016-0-1903-JR-PE-03 seguido contra el imputadoJHON LENIN GOMEZ VARGAS, como presunto autor del Delito contra LA SEGURIDAD PUBLICA-PELIGRO COMUN en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del código penal, ello en agravio de  LA SOCIEDAD; se ha dispuesto mediante la resolución TRES, de fecha 09/03/2017, notificar mediante Edicto Penal al imputadoJHON LENIN GOMEZ VARGAS, sobre  la programación de la Audiencia de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, para el día SIETE DE ABRIL  DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS ONCE CON CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA, quien deberá presentarse en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, sito en la Av. Grau N° 720 en el Segundo Piso-Iquitos. Firmado Abog.  Bernuel Cesar Espíritu Portocarrero – Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas. Abog. Teodoro Hidalgo Cahuaza- Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 09 de Marzo de 2017.
V-3(16,17 y 20)

EDICTO PENAL
En el EXPEDIENTE N° 0474-2017-0-1903-JR-PE-03 seguido contra la imputada PERLA TANANTA CALAMPA, como presunta autora del Delito contra el patrimonio en la modalidad de  de Hurto Agravado, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 185° y  el artículo 186 del código penal, ello en agravio de VIOLETA DEL CARMEN MANGUINARI GRANDEZ,  que mediante la resolución cuatro, de fecha 10/03/2017,  se ha dispuesto notificar   mediante Edicto Penal a la imputada PERLA TANANTA CALAMPA, con la resolución uno de fecha 14-02-2017, sobre  la programación de la Audiencia de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, para el día SIETE DE JULIO  DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS NUEVE CON TREINTA DE LA MAÑANA, quien deberá presentarse en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, sito en la Av. Grau N° 720 en el Segundo Piso-Iquitos. Firmado Abog. Bernuel Cesar Espíritu Portocarrero – Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas. Abog. Teodoro Hidalgo Cahuaza- Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(16,17 y 20)

EDICTO PENAL
En el Exp. N° 01613-2014-98-1903-JR-PE-01, en el proceso contra ROMEL ESCOBEDO BAZÁN con DNI N° 33418929, como presunto autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA-TRÁFICO ÍLICITO DE DROGAS en la modalidad de PROMOCION Y FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS – MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 296° concordante con el Artículo 297° inciso 7) del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, se ha dispuesto la notificación mediante EDICTO de la RESOLUCIÓN N° TREINTA Y UNO de fecha 10 de marzo de 2017, cuyo contenido es el siguiente: “VISTO Y OIDO: En la presente audiencia; y, CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que este proceso viene tramitándose desde el año 2016 en el periodo de la Huelga de fecha 22 de noviembre de 2016 el 05 de enero de 2017, en ese sentido desde esa fecha 05 de enero a la actual 10 de marzo recién se ha señalado fecha, por consiguiente se ha excedido el plazo de 8 días para que prosiga las audiencias de Juicio Oral, conforme a los plazos señalados en el Artículo 360° del Código Procesal Penal, en ese sentido se declara el QUIEBRE DEL PROCESO y se cita a una nueva audiencia conforme a la agenda judicial para el día CATORCE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, audiencia que se realizara en el tercer piso del nuevo local del Módulo Penal; quedando notificado en este acto el actor civil; debiéndose notificar Vía Edicto al acusado al desconocerse su actual domicilio, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de declararlo REO CONTUMAZ (…)”. FIRMADO: ROMERO URIOL, RIOS REATEGUI y HUARI MENDOZA  – JUZGADO COLEGIADO. ABOG. TANIA NIÑO DE GUZMÁN VILCA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA. IQUITOS DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
Iquitos, 10 de Marzo de 2017
V-3(16,17 y 20)