JUZGADO INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 046-2016-67-1905-JR-PE-01,segfuido contra JORGE LUIS MACEDO SISLEY  por la comisión del presunto CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa ilícito tipificado y sancionado en el artículo 186° inciso 1 primer párrafo y el inciso 1 del segundo párrafo del Código Penal concordante con el artículo 16° y 185° del mismo código acotado en agravio del BORIS APAGUEÑO ASPAJO, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al agraviado BORIS APAGUEÑO ASPAJO con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° SIETE (07).- Requena, veinte de mayo del año dos mil diecinueve. OIDO a las partes en esta audiencia pública y DADO cuenta por la especialista; y CONSIDERANDO: Que, en el día de la fecha se programó esta audiencia preliminar de control de acusación, la cual ha concurrido la representante del Ministerio Publico, sin embargo respecto al imputado, siendo que ha sido válidamente notificado no ha concurrido a la misma, e incluso su abogado defensor, esto es, el defensor público de esta jurisdicción que conforme a lo expuesto por la especialista, se encuentra delicado de salud y ha señalado que oportunamente presentara su justificación respectiva. De otro lado, la parte agraviada no se encuentra notificado, la cual nos conllevaría a una razón más para la imposibilidad de llevar a cabo esta audiencia, asimismo siendo que en el domicilio en esta ciudad de Requena, ya no viviría el agraviado, en consecuencia, se dispone se haga la notificación vía edicto judicial, sin perjuicio de la notificación telefónica, en caso, se pueda obtener su número celular. Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FRUSTRADA esta audiencia, la misma que se REPROGRAMA para ser llevada a cabo el DÍA VEINTITRES DE JULIO DEL 2019 a las TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m), en esta misma sala de audiencia. Quedando notificado en este acto la representante del Ministerio Publico. Debiendo cursar las notificaciones al imputado y al abogado defensor público de esta jurisdicción, quien deberá presentar su justificación por su inasistencia a esta diligencia en el plazo de CINCO DIAS HABILES de notificado, bajo apercibimiento de ponerse a conocimiento del Ministerio de Justicia; y en cuanto a la notificación del agraviado, se notifique vía edicto judicial y a través vía telefónica en caso se obtenga su número de celular, también con el apercibimiento en caso de inasistencia se llevara a cabo la audiencia sin su presencia. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 05 de junio del 2019.
V-3(06,07 y 10)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 165-2017-87-1905-JR-PE-01, seguido contra JESUS EDUARDO ROJAS CORDOVA por el delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR en agravio de la menor identificada con las iníciales J.C.G.L., debidamente representada por su progenitora MARI LUZ LOPEZ GARCIA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE LES NOTIFIQUE a JESUS EDUARDO ROJAS CORDOVA y MARI LUZ LOPEZ GARCIA mediante EDICTO JUDICIAL con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° CUATRO (04). Requena, tres de abril del año dos mil diecinueve. I.PARTE EXPOSITIVA: OIDO a las partes en esta audiencia pública y VISTO lo actuado en esta audiencia; y CONSIDERANDO: II.PARTE CONSIDERATIVA:  PRIMERO: En este acto el Ministerio Publico ha sustentado su requerimiento de sobreseimiento formulado en la causa seguida contra  JESÚS EDUARDO ROJAS CORDOVA, por el delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales J.C.G.L, debidamente representada por su madre Mari Luz López García, señalando como fundamentos facticos: «Que el día 10 de mayo del 2017, su menor hija J.C.G.L. habría sido víctima Tocamientos indebidos por parte del procesado Jesús Eduardo Rojas Córdova, hecho ocurrido a las 13:15 horas aproximadamente, esta imputación se inició con la actuación en la DEMUNA de Santa Elena,  a través de su representante la señora Leydi Rosa Tafur Tafur, quien convoco a los padres de la menor agraviada haciendo de conocimiento que más de una semana fue víctima de tocamientos indebidos en su partes íntimas, por parte del hoy imputado Jesús Eduardo Rojas Córdova, cuando la menor  fue a realizar unas compras a su establecimiento donde tiene un tiene un puesto de artículos de primera necesidad en el interior del mercadillo del Distrito de Santa Elena. Asimismo, se indica que la madre de la menor, le habría señalado a la menor porque no le había contado lo sucedido, siendo que ella referido que no había pasado nada, y posteriormente la menor habría cambiado de versión, indicando que si había sido víctima por parte del imputado, quien le habría tocado los senos». Siendo, estos los hechos que habrían sido materia de imputación en este procesado, los cuales han sido subsumidos en el art.176 numeral 2 del Código Penal, esto es actos contra el pudor en menor de edad. SEGUNDO: Siendo el requerimiento de sobreseimiento un acto postulatorio está sujeto al control jurisdiccional, la misma que se realiza en esta audiencia con las garantías que se deben respetar en este tipo de diligencias, sin embargo en esta diligencia, no ha concurrido la parte agraviada como la procesada, por lo que no se ha generado mayores debate al respecto. TERCERO: En este caso, el Ministerio Publico ha invocado como supuestos de procedencia del sobreseimiento que no se habrían cumplido los elementos del tipo penal, y en todo caso, no existiría razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de elementos de investigación suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento al imputado. CUARTO: Tal como se ha señalado, en diversas oportunidades para la configuración del tipo penal, se requiere tanto objetivos como subjetivos, por lo tanto, se ha indicado de que el supuesto de sobreseimiento del hecho imputado no es típico, se debe llegar a una certeza, respecto a la ausencia de un elemento del tipo penal, caso contrario sucede con la otra causal de sobreseimiento invocado que es la conocida como la insuficiencia probatoria, es decir cuando no hay elementos de convicción  y no existe la posibilidad  incorporar nuevos elementos de convicción nuevos datos de la investigación; en tal sentido, corresponde analizar el caso en concreto a efecto de determinar, si concurre una causal de sobreseimiento. En ese sentido, debemos remitirnos a los elementos de convicción que se han señalado el Ministerio Publico, en esta audiencia, como son el acta de recepción de denuncia verbal,  presentada por la señora Mari Luz López García, en calidad de madre de la menor agraviada, así como su declaración en sede preliminar; también se tiene el Oficio N° 058-2017, que es la apreciación médica, en la cual no se advierte ninguna lesión, equimoticas laceraciones,  ni hematomas, no signos de desfloración himenial, no presenta signo de actos contra natura; también se tiene la declaración de la testigo Leydi Rosa Tafur Tafur, y también del denunciado Jesús Eduardo Rojas Córdova. En ese sentido, debemos señalar que la apreciación medica practicada a la agraviada, efectivamente no se advierte ninguna lesión en sus partes íntimas, siendo ello, no tiene mayor relevancia, más aun si se trata de un delito de actos contra el pudor, que según la narrativa de la denunciante se habría realizado en tocamientos de los senos de la menor; en cuanto el acta de denuncia verbal y  su declaración de la señora Marilú López García, de lo actuado se advierte que es el único elemento de convicción que tiene vinculación de los hechos con el procesado, ya que esta persona es la que sindica al imputado de tocamientos contra su menor hija, sin embargo, se advierte también que esta denuncia y todos los hechos que habría tomado conocimiento, se debe a la información que tenía la señora Leydi Rosa Tafur Tafur, en calidad de jefa de la DEMUNA de la comunidad Santa Elena, ya que esta persona había indicado que el imputado ha tenido otros hechos similares, de denuncia de  menores de edad, esto es, que habría efectuado tocamientos contra otras menores, muy a pesar de que efectivamente que en su declaración, esta testigo Leydi Rosa Tafur Tafur, ha señalado estas circunstancias de otros supuestos hechos que harían ocurrido contra otras menores de edad, sin embargo debemos advertir que no se tiene información respecto al resultado de estas supuestas denuncias que habría efectuado contra el mismo imputado por otros hechos similares, ya que, si bien es cierto, señala que el ya había tomado conocimiento de estos hechos, porque encontró a varias menores discutiendo entre si y que sindicaban que el procesado había cometido actos contra el pudor, sin embargo no tenemos resultados de esta denuncia o de esta investigación que se habrían realizado contra las otras menores que sindica la testigo Leydi Rosa Tafur Tafur, y ello tiene relevancia por cuanto  no podríamos tomar como cierta esta declaración sobre hechos delictivos, la mismas que deben ser esclarecidas y determinadas en vía judicial para sí poderlos tomarlos como hechos objetivos y concretos y probados, en ese sentido como se ha indicado por el Ministerio Publico, se tiene como único elemento vinculatorio la testimonial de la madre de la menor agraviada. De otro lado, debemos señalar que el denunciado ha señalado que no ha efectuado ningún de este tipo de conductas que tiene un local en el mercado, donde hay una concurrencia de de  clientes y que no cierra su local sino hasta las 9:30 de la noche, además ha indicado que la denuncia habría actuado de mala fe, desconociendo la razón por lo cual habría efectuado la denuncia, si bien es cierto existe una sindicación de la madre de la menor agraviada, también es cierto, que la propia menor agraviada no ha concurrido a sede fiscal a efecto de poder tener mayor información que delineen el hecho imputado por su madre, ya que, como lo señala el señor Fiscal en esta audiencia,  se ha notificado a la parte agraviada para su concurrencia a las diligencias pertinentes, sin embargo no se han hecho presente, ello seguramente a muchos motivos, como se ha indicado también por falta de medios de transportes o de recursos económicos, de tiempo, o otras circunstancias, sin embargo, también debemos tener presente que en caso de esta denuncia tan grave, y de investigaciones que pueden merecer pena elevadas, las partes interesadas también deben mostrar cierto interés a efecto de coadyuvar en la investigación del caso. Asimismo, debemos señalar  que de acuerdo al acuerdo plenario N° 01-2011, que se trata sobre la apreciación de la prueba, en el delito contra la libertad sexual,  se ha establecido, que para efecto de tomar en cuenta la declaración de la menor agraviada, debemos remitir a lo que establece el acuerdo plenario N° 02-2005, en la cual establece que tratándose de la declaración de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos,  al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene cantidad para ser considerada como prueba valido de cargo, y por ende virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia, siempre en cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden su afirmaciones, las garantías de certeza son las siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Pues bien analizando estas circunstancias, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no podemos advertir de los actuados, la presencia de esta sindicación basado en odios, resentimiento, enemistad, u otras que pudieran incidir en la parcialidad de la imputación, ya que la denunciante, así como la propia testigo, incluso el propio no ha señalado que hayan tenido rencillas o algún tipo de problema con estas partes; en cuanto a la verosimilitud, la misma que incide en la coherencia y la solidez de la propia declaración y que debe estar rodeada  de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de actitud probatoria, en este extremo debemos señalar que si bien es cierto existen sindicaciones de la madre de la menor agraviada, tampoco se tiene la declaración de la propia agraviada que es fuente principal, por el cual se podría  tener mayor información respecto a esta imputación, ya que su propia madre en calidad de denunciante ha señalado que en un inicio habría consultado a la menor para requerirle el motivo por el cual no le habría señalado estos supuestos hechos en su agravio, siendo indicado por la menor que no habría ocurrido nada, sin embargo con posterioridad la menor había cambiado de versión y había señalado que efectivamente habrían ocurrido estos actos o tocamientos indebidos, con el cual no deja un cierto margen de duda, más aun si no existe otras corroboraciones periféricas a esta sindicación de la denunciante; en cuanto a la persistencia de la incriminación, debemos señalar que en este caso, solamente se tiene el relato incriminatorio de la madre de la menor agraviada, por lo tanto, esta judicatura no considera que en este caso se cumplan con estas garantías de certeza, sobre todo en la verosimilitud del relato incriminatorio, por todas estas circunstancias y lo señalado por el señor Fiscal en esta audiencia esta judicatura comparte la posición del Ministerio Publico para el sobreseimiento de la causa, sin embargo resulta necesario precisar que la causal de sobreseimiento se encontraría establecida en el literal d) del inciso 2 del art  344 del Código Penal, esto es de insuficiencia probatoria, ya que si bien es cierto, no se ha logrado acreditar fehacientemente el delito si existiera la posibilidad de haberse cometido o configurado este ilícito penal, por lo tanto esta casual resulta idónea para su configuración este caso en concreto.III. PARTE RESOLUTIVA. Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida  a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO ROJAS CORDOVA, por el delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES,  en agravio de la menor de iníciales J.C.G.L(09), conducta prevista y sancionada 176-A del Código Penal, debidamente representada por su madre MARI LUZ LÓPEZ GARCÍA. Por lo que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese en la forma y modo de ley, específicamente en este extremo debiendo anularse los antecedentes judiciales y/o policiales derivados del presente proceso. Quedan notificados en este acto la representante del Ministerio Publico, debiendo cursarse la notificación a las demás partes del proceso. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 05 de junio de 2019
V-3(06,07 y 10)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 196-2017-21-1905-JR-PE-01, seguido contra ZAULO MANIHUARI PACAYA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de IRIS JANETH VALENCIA ARÉVALO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ZAULO MANIHUARI PACAYA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° TRES (03). Requena, cuatro de abril del año dos mil diecinueve.- I.PARTE EXPOSITIVA: OIDO a las partes en esta audiencia pública y VISTO lo actuado en esta audiencia; y CONSIDERANDO: II.PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En este acto el Ministerio Publico a sustentado su requerimiento de la causa seguida contra ZAULO MANIHUARI PACAYA por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Leves por Violencia Familiar, en la modalidad de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar  en agravio de IRIS JANET VALENCIA AREVALO, tipificado en el art. 122 tipo base concordado con el primer párrafo del art. 122 B del Código Penal, señalando que al despacho fiscal, fue remitido el expediente 101-2017, tramitado en el Juzgado Mixto de Requena con fecha 21 de junio del 2017, sobre presuntos actos contra violencia familiar en contra de la agraviada, en donde se extrae que la agraviada ha señalado que viene sufriendo, aproximadamente dos años, entre el 2015 y 2017, no precisándose las fechas de las agresiones y humillaciones por parte de su conviviente, siendo la conducta detonante los celos y su conducta violenta, asimismo refiere que a sostenido una  convivencia de dependencia emocional y económica, por lo que, desde hace dos meses ha presentado su denuncia, decidió separarse; habiéndose presentado la denuncia en el Centro Emergencia Mujer Requena, ante el Juzgado Mixto de Requena. SEGUNDO: Debemos señalar este requerimiento formulado por el Ministerio Público, como un acto postula torio del Ministerio Publico, está sujeto al control jurisdiccional, a efecto de verificar en este caso en concreto, si se presenta la causal de sobreseimiento invocado por el Ministerio Publico, la misma que se analizara en el desarrollo de esta audiencia, siendo facultades establecidas en ley para resolver el presente caso, tres opciones diferentes, esto es, compartir la posición asumida por el Ministerio Publico, con lo cual se dictara el auto de sobreseimiento, la segunda opción es la discrepar con la posición asumida por el Ministerio Publico, en cuyo caso se elevara los actuados a la Fiscalía Penal competente y la tercer opción es disponer una investigación suplementaria. Asimismo debemos señalar que la fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, eso en caso se considere que el proceso debe llegar hasta la etapa de juzgamiento; ya que, la etapa de juicio, se caracteriza por la publicidad, que implica una garantía en la estructuración del proceso penal, estando que la misma tiene un costo, ya que, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y de descredito público. En tal sentido, en nuestro actual modelo procesal, no se permitiría al Ministerio acusar por acusar sino solamente cuando se evidencia una causa probable, la misma que estaría vinculada a la actividad probatoria que debe ser suficiente y objetiva. TERCERO Respecto a la causal de sobreseimiento, invocada por el Ministerio Publico, debemos señalar que la misma ha sido subsumida en el literal a) y  d), del inciso 2 del art. 344  del Código Procesal Penal, debiendo precisar que la primera causal está referida a que: «el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado», y la segunda causal invocado establece: «no que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya  elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado». Debiendo precisar qué la primera causal de sobreseimiento, se debe verificar con grado de certeza absoluta, es decir, se debe determinar que el hecho de investigación no haya ocurrido o en todo caso si hubiera ocurrido no se le puede atribuir al imputado, ya que por una causa que impida esa atribución, esta declaración de certeza debe presentarse, más allá de cualquier duda razonable, ya que, existiendo dudas que el hecho haya ocurrido o que el hecho sea atribuido al imputado esta causal de sobreseimiento no podría calzar para disponer el archivo de la causa. Respecto a la otra causal contenida en el literal d) no regula un supuesto de certeza absoluta sino regula un supuesto de insuficiencia probatoria, tal como lo ha señalado el Jurista Cesar San Martin Castro, en su libro de Derecho Procesal Penal, quien ha señalado que se trata de una insuficiencia tanto de naturaleza objetiva vinculada a la existencia del hecho, cuanto de naturaleza subjetiva referida a la determinación del presunto autor, la misma que está vinculado al principio indubio pro reo, ya que, en el supuesto que el proceso llegue a juicio y en ese estadio no se pueda acreditar la responsabilidad del imputado, es probable que surja la duda en el juzgador, con lo cual  conllevaría a dictarse una sentencia absolutoria, es por ello, que muchos autores considera que el sobreseimiento por esta causal constituye una absolución anticipada, precisamente por la duda razonable, más aun si se debe tener en cuenta que el principio de la presunción de inocencia como garantía constitucional que irradia de manera directa y decisiva en el ámbito penal, en tal sentido estas causales por su propia naturaleza son diferentes, incompatibles hasta excluyentes entre sí, es decir de acreditarse la primera causal, ya no sería necesario analizarse la siguiente causal invocada solo en caso de que la primera causal no se configure entonces si podría ser posible otra causal de sobreseimiento. CUARTO; Analizando el caso en concreto, debemos señalar que en la carpeta fiscal de lo que se advierte, efectivamente una denuncia que habría presentado la señora Iris Valencia Arévalo, a través del Centro Emergencia Mujer Requena, ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena por violencia familiar, maltrato psicológico y otros, siendo que este proceso, fue tramitado ante dicha instancia, donde finalmente se emitió la resolución número tres del 25 de octubre del 2016 otorgando medidas de protección, a favor de la denunciante, esto es, orden de alejamiento por parte del agresor Zaulo Manihuari Pacaya, así como el impedimento de acoso en su domicilio y vía pública, y cese  todo tipo de violencia familiar, que el denunciado se abstenga a incurrir en actos de violencia familiar, sin perjuicio de remitirse copias al Ministerio Publico, para que actué conforme sus atribuciones, siendo dicho expediente signado con el numero N° 101-2016. Ya en la investigación del presente caso, se tiene la declaración de Iris Valencia Arévalo, donde indica si había presentado por violencia familiar a través del Centro Emergencia Mujer, ya que en algunas oportunidades había sido maltratada físicamente pero no había efectuado la denuncias, también la había maltratado psicológicamente e incluso la amenazaba, diciendo que en caso deje al imputado, este la iba a matar a ella, y luego se iba a quitar la vida, además tenía conductas por celos poniéndose agresivo y violento; asimismo a señalado que habían convivido por 10 años a los dos años empezó a los maltratos, pero lo más fuerte fue cuando le dijo que ya no quería estar con él, por los maltratos y que quería separarse; además indica que le siguió un proceso de alimentos, en la DEMUNA, habiendo llegado a un acuerdo para la prensión de alimentos a favor de sus menores hijos, también señalo desde que se han separado ya el imputado no la maltrata, no la molesta y ella hace su vida, incluso ha precisado que el procesado ya no vive en esta ciudad, sino vive en la ciudad de Lima. También se tiene su declaración en sede Fiscal, donde ha señalado que no se ratifica en su denuncia que por el momento ya no tiene problemas con el imputado, quien es el padre de sus menores hijos, se desiste de su denuncia, que el imputado esta laborando en la ciudad de Lima y esta responsabilizándose por la pensión de sus menores hijos. También se tiene el informe del Instituto Nacional Penitenciario en la que informa que el procesado no registra antecedentes judiciales; también acta de inconcurrencia del procesado, y notificaciones vía edicto judicial, no habiéndose logrado recabar su declaración. Pues bien, de todas estas circunstancias, no nos permite establecer en primer lugar, que el hecho objeto de la causa no se haya realizado, o que sea imposible atribuírsele al imputado, ya que, si bien es cierto la denunciante en primer lugar indico que había sido víctima de violencia fisca y psicológica en dos años, esto es, en 2015 y 2017, y posteriormente no ratifica de esta denuncia, esta circunstancia no permite determinar con grado de certeza que efectivamente el hecho no haya ocurrido, tampoco nos permite establecer con grado de certeza que no se le puede atribuir al imputado, ya que de los actuados se advierte que efectivamente ellos mantenían una relación de convivencia e incluso al procesado dos hijos, entonces esta primera causal invocada por el Ministerio Publico en el presente caso, no se configura. De otro lado, esta judicatura analizando los elementos de convicción, lo que advierte, en este caso en concreto se configura la causal de sobreseimiento indicado como insuficiencia probatoria, y no tanto por la agraviada que ha señalado que se desiste de su denuncia, que no desea continuar con la investigación y que se archive el proceso, por cuanto, esa circunstancia no le está facultado por ley, para decidir por el resultado de la investigación, ya que siendo el delito perseguido de oficio le corresponde al Ministerio Publico, realizar todas las diligencias necesarias para determinar bien la inocencia o bien la responsabilidad del imputado, entonces ese no es el motivo por el cual se está señalando que en este caso correspondería disponer sobreseimiento de la causa; entonces, el sobreseimiento se dispondrá por cuanto se tiene solamente la sindicación inicial de la agraviada, muy a pesar que no haya sido ratificado posteriormente, y no se cuenta con ningún otro medio probatorio más, aunado a ello, debemos tener en cuenta, lo que se ha señalado en el requerimiento, de que la agraviada a señalado que entre estos dos años 2015 y 2017, habría sufrido agresiones físicas y verbales, también es cierto que no habría realizado ninguna denuncia por los hechos, es mas no ha precisado las fechas que habrían ocurrido, con lo cual habría imposibilitado que el Ministerio Publico, haya obtenido mayor información, respecto a unas agresiones físicas y psicológicas con las evaluaciones correspondientes, tanto en el examen médico o la evaluación psicológica, es más con la actitud asumida por la agraviada, también sería una dificultad por cuanto no ha contribuido con la investigación del caso, en ese sentido debemos analizar este caso conforme el Acuerdo Plenario N° 02-2005, donde se señala que la declaración del agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene virtualidad para ser considerado como prueba válida de cargo y por ende enervar la presunción de inocencia, siempre en cuando no se advierta razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, en primer lugar: ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que la denuncia este motivado por razones de odio, resentimiento, enemistad, u otras razones que incidan en la parcialidad de la deposición o imputación, con lo cual le niegue aptitud para generar certeza; en ese caso no se evidencia de autos, algún problema anterior de lo sucedido,  sin embargo lo que se tiene es la versión solo de la denunciante que habría sido víctima de agresión física y psicológica en los años, 2015 y 2017, entonces peor aún si no ha denunciado en su oportunidad, no nos permite establecer esta ausencia de incredibilidad subjetiva. La segunda garantía de certeza es la verosimilitud de la imputación, la misma que incide en la coherencia y solidez de la declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que adopte de aptitud probatoria; en este caso en concreto, si bien es cierto, hubo una inicial denuncia de la supuesta agraviada, la misma no ha sido coherente ni sólida, ya que, no ha precisado fecha ni horas, ni tampoco ha detalle de cómo habría ocurrido dichas agresiones físicas y psicológicas, siendo en todo caso, su narrativa genérica y unilateral y hasta cierto punto subjetiva, por lo tanto, no permite establecer esta verosimilitud ya que no existen otros elementos de convicción que corroboren esas afirmaciones. La tercera garantía de certeza está referida a la  persistencia de la incriminación, en este caso la agraviada inicialmente había sindicado al procesado, luego no se ratifica en su denuncia indicando que a partir que se han separado ya  no ha vuelto a tener problemas de actos de violencia por parte del imputado, sin embargo esta retractación de la agraviada no podría por determinarse por acabado por cierta, ya que, esa circunstancia correspondería ser analizada en otro estadio procesal, siendo que en estos momentos, lo que se podría determinar que no ha persistido en su incriminación, muy a pesar que la Corte Suprema y en reiterada jurisprudencia ha señalado que correspondería al Juzgado evaluar si tomar referencia la  primigenia declaración o la posterior declaración cuando exista caso de retractación de la agraviada, lo que se debe analizar con los elementos de convicción, que en este caso no existiría otros elementos de convicción, que nos permita determinar la persistencia en la incriminación, en conclusión, para esta judicatura no se configura la verosimilitud y la persistencia en la incriminación de parte de la denunciante hacia el imputado. Por estas consideraciones, esta judicatura comparte la posición asumida por el Ministerio Publico, para dictar el sobreseimiento de la causa, sin embargo en este caso en concreto, se configura la causal de sobreseimiento, contenida en el literal d) del inciso 2 del art. 344 del Código Procesal Penal. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida  a favor del ciudadano ZAULO MANIHUARI PACAYA por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Leves por Violencia Familiar en la modalidad de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, conducta prevista y sancionada en el art. 122 tipo base concordado con el primer párrafo del art. 122 B del Código Penal, en agravio de IRIS JANET VALENCIA AREVALO;, al haberse configurado la causal de sobreseimiento establecido en el literal d) numeral 2, del art. 344 del Código Procesal Penal. Por lo que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese en la forma y modo de ley, específicamente en este extremo debiendo anularse los antecedentes judiciales y/o policiales derivados del presente proceso. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 05 de junio de 2019.
V-3(06,07 y 10)