JUZGADO INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 113-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra ABNER CHISTAMA ALVA por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales J.C.C.P(14) debidamente representada por su progenitora ROSA BELINA PIZANGO REYNA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; tanto a ABNER CHISTAMA ALVA como a ROSA BELINA PIZANGO REYNA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal de Requena, contra el imputado ABNER CHISTAMA ALVA por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales J.C.C.P(14) debidamente representada por su progenitora ROSA BELINA PIZANGO REYNA por cumplir con los requisitos legales. 2.  IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado ABNER CHISTAMA ALVA. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA1 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, nueve de enero del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA, en la fecha con el oficio N° 1066-2017-FPPC-REQUENA/060-2016, remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, la cual pone en conocimiento la Disposición de Prorroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 04, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante  con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, cinco de marzo del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA que mediante escrito con ingreso N° 253-2018 presentado por el representante del Ministerio Público por el cual pone en conocimiento de éste Juzgado de Investigación Preparatoria la Disposición N° 05-2016-MP-FPPC-REQUENA-1°DI, sobre conclusión de la investigación preparatoria, sin embargo se advierte de autos la razón de dicho del Asistente de Comunicaciones -CPP-Módulo Penal de Requena- que obra a fojas 16 y 20- indicando que al constituirse en el domicilio del imputado Abner Chistama Alva y la representante de la menor agraviada Rosa Belina Pizango Reyna proporcionado en autos por el fiscal a cargo, esto es, Calle Jerusalen s/n-Requena, los vecinos le indicaron no conocerlos, siendo así, no fueron notificados con la resolución número uno que tiene por formalizada la presente investigación; por lo tanto, REQUIERASE al fiscal responsable, cumpla con indicar los domicilios reales actuales del imputado y representante legal de la menor agraviada y ponga en conocimiento de éste Juzgado de Investigación Preparatoria EN EL PLAZO DE UN CINCO DÍAS  HÁBIL bajo responsabilidad, RESÉRVESE el proveído de la disposición de conclusión de la presente investigación hasta que el fiscal subsane lo advertido en autos y evitar futuras nulidades. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de abril de 2019.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 148-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A primer párrafo inciso 2 con la agravante del segundo párrafo del mismo Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales C.I.M (09), debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A primer párrafo inciso 2 con la agravante del segundo párrafo del mismo Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales C.I.M (09), debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA2 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.- 12. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de abril del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA, con los escritos presentados por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, mediante ingreso N° 82-2018 [por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal de Prórroga del Plazo de Investigación Preparatoria por el plazo de 60 días naturales] y N° 441-2018 [por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal de Conclusión del Plazo de Investigación Preparatoria], a lo indicado, téngase presente la Disposición Fiscal de Prórroga del plazo de la Investigación Preparatoria para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante  con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. A la disposición Fiscal sobre conclusión del plazo de la presente investigación es de advertir al fiscal responsable que, mediante Oficio N°173-2017-JIP-MBJR-CSJLO-PJ/WLAC-WMEZ emitido por éste Juzgado de Investigación Preparatoria, fue remitido al Juez de Paz de Puinahua a efectos notifique; tanto a la parte imputada como, a la representante legal de la menor agraviada, sin embargo, mediante Oficio N° 3-2018-JDPB-JMM el Juez de Paz de Bretaña, indica que la comunidad en donde radican las partes procesales se encuentran muy distantes además de no contar con los recursos económicos para su diligenciamiento, siendo así, se le requiere al fiscal responsable de la presente causa, informe sobre los domicilios actuales y/o procesales de las partes en el plazo de cinco días hábiles bajo responsabilidad funcional en la tramitación en la presente causa, es de advertir que ésta Provincia cuenta ya con Defensor Público de modo que si el imputado no cuenta con defensa técnica designada, se debe considerar emplazar al Defensor Público de ésta Provincia, teniendo en cuenta que mediante Disposición Fiscal N° 03-MP-FPPC-R en su segunda parte decisoria dispone realizar diligencias de investigación consistentes en toma de declaraciones de las partes procesales y éstas no podrían haberse llevado sin defensa técnica, esto es, la declaración del imputado; por tanto, RESÉRVESE el proveído de la Disposición Fiscal sobre conclusión del plazo de la presente investigación hasta que obren en autos los respectivos cargos de notificación de la resolución que tiene por formalizada la presente investigación previo informe de los domicilios de las partes por parte del fiscal a cargo en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, diez de setiembre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 712-2018, por el cual pone en conocimiento de ésta judicatura el domicilio real tanto del imputado como de la parte agraviada, siendo así, notifíquese las resoluciones emitidas en la presente causa a las partes en mención y otórguese un plazo de diez días hábiles a la parte representante legal de la agraviada a efectos solicite o no su constitución en actor civil. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, dieciséis de abril del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, con ingreso N° 221-2019, a lo indicado, estese al contenido de la presente resolución. Y, de la revisión de autos se advierte que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no son devueltos los cargos de notificación [anteriormente el Juez de Paz indicó mediante Oficio N°03-2018-JDPB-JMM, que dicha dirección domiciliaria quedaba distante y no contaban con los recursos necesarios para su diligenciamiento]; tanto del imputado como, de la representante legal de la menor agraviada, siendo así, y a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a los justiciables reitérese la notificación sólo al imputado -con todas las resoluciones emitidas en la presente causa- teniendo en cuenta que la representante de la menor agraviada cuenta con defensa técnica y a la fecha solicitó su constitución en actor civil, sin perjuicio de notificarle al imputado vía edicto judicial; sin perjuicio de ello, Póngase en conocimiento del Juez de Paz de Puinahua que los gastos que se efectúen por las notificaciones encomendadas a diligenciar, le serán reembolsados por la Corte Superior de Loreto, previo informe y documentación sustentatorio (como Declaración Jurada, etc.), a efectos que pueda diligenciar en esta oportunidad las notificaciones encomendadas por esta judicatura. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de abril de 2019.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 148-2017-36-1905-JR-PE-01, seguido contra JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A primer párrafo inciso 2 con la agravante del segundo párrafo del mismo Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales C.I.M (09), debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO, con las siguientes resoluciones:  RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por la representante legal de la parte agraviada, esto es, Adela Sarita Irarica Márquez y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación  Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, SE DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por la representante legal de la parte agraviada, esto es, Adela Sarita Irarica Márquez, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A primer párrafo inciso 2 con la agravante del segundo párrafo del mismo Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales C.I.M (09), debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por la representante legal de la parte agraviada, esto es, Adela Sarita Irarica Márquez. Al primer otrosí y segundo otro sí, téngase presente. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de abril del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA que en el cuaderno principal se dispuso notificar al imputado mediante edicto judicial por los motivos ahí expuestos, siendo así, corresponde reiterar la notificación en su domicilio real sin perjuicio de notificar vía edicto judicial al imputado Joel Humberto  Medina Tello, con la resolución número uno de autos. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de abril de 2019.
V-3(23,24 y 25)

1 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.

2 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.

—————

————————————————————

—————

————————————————————