JUZGADO INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0044-2019-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra LUIS ALBERTO MANIHUARI AHUANARI, por el presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD- LESIONES en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR- VIOLENCIA FAMILIAR (FISICA) en agravio de CARMEN NELLY ÑAÑEZ MANIHUARI, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado, esto es, LUIS ALBERTO MANIHUARI AHUANARI con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, cuatro de enero del año dos mil diecinueve. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena ha solicitado al Juzgado de Investigación Preparatoria de esta Provincia la incoación del Proceso Inmediato, contra LUIS ALBERTO MANIHUARI AHUANARI, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-LESIONES, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR- VIOLENCIA FAMILIAR (FISICA), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122°- B del Código Penal en agravio de CARMEN NELLY ÑAÑEZ MANIHUARI. II.  PARTE CONSIDERATIVA 1. De los hechos expresados en el requerimiento fiscal de incoación del Proceso Inmediato que antecede, se advierte que el Ministerio Público ha requerido ante ésta judicatura la incoación de proceso inmediato contra el imputado LUIS ALBERTO MANIHUARI AHUANARI, como lo exige el artículo 446.1.c del Código Procesal Penal. 2. El artículo 447º, primer numeral, del Código Procesal Penal, modificado por la Decreto Legislativo N° 1194, publicado en el Diario Oficial El Peruano el treinta de agosto del año dos mil quince, (habiendo transcurrido el plazo de la vacatio legis), prescribe que el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las 48 horas siguientes de presentado el requerimiento del Ministerio Público, realizará la audiencia para determinar la procedencia del Proceso Inmediato, en tanto que la Detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia. En el numeral tres del citado artículo establece que en la misma audiencia las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. Y en su numeral cuarto establece que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable, rigiendo lo dispuesto en el art 85. 3. El artículo 139º, inciso 4) de la Constitución Política del Estado, concordante con el  artículo I, primer numeral, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, garantiza la publicidad de los procesos, en este caso se trata de la incoación del Proceso Inmediato teniendo relevancia por la trascendencia del derecho a la libertad individual del imputado, la cual debe desarrollarse con las máximas garantías de publicidad y debido proceso que posibiliten una decisión dotada de transparencia, legitimidad y justicia al permitir el control ciudadano con su sola presencia en la audiencia en la medida que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo”, como lo reconoce el 138º de la Norma Suprema; máxime si las restricciones a la publicidad están diseñadas específicamente para la etapa del juicio e incluso en forma discrecional por el juez que dirige la audiencia según el artículo 357º del Código Procesal Penal. 4. El último párrafo del artículo 447° conforme al Decreto Legislativo N° 1194, señala taxativamente: Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dicta la Disposición que corresponda o la Formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446°, rige el procedimiento antes descritos en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En ese sentido, las disposiciones para el procedimiento del proceso inmediato, sobre todo en los plazos calzan perfectamente cuando el imputado se encuentra detenido por supuestos de flagrancia; sin embargo esta norma establece como salvedad en los casos de los literales b) y c) del artículo 446° del Código Procesal Penal; en ese mismo sentido debe tomarse para los casos de delito de Conducción en Estado de Ebriedad (cuando el imputado no está detenido por flagrancia); entonces dicho procedimiento se aplicara en lo que corresponda o sea pertinente o aplicable; esto es en el caso concreto se advirtió que el Representante del Ministerio Publico apertura investigación preliminar y en cuyo vencimiento presenta el presente requerimiento; siendo así y a fin de salvaguardar su derecho de defensa, actuando con sujeción a un debido proceso, corresponde notificar a las partes procesales en sus domicilios reales; bajo apercibimiento que en caso de inasistencia la diligencia se realizará sin su presencia, siendo representado por abogado defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. Por estas consideraciones, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena RESUELVE: III.  PARTE RESOLUTIVA. 1. ADMÍTASE A TRAMITE el requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado LUIS ALBERTO MANIHUARI AHUANARI, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-LESIONES, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR- VIOLENCIA FAMILIAR (FISICA), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122°- B del Código Penal en agravio de CARMEN NELLY ÑAÑEZ MANIHUARI, por cumplir con los requisitos legales. 2. CITAR a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO en contra del imputado LUIS ALBERTO MANIHUARI AHUANARI, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del domicilio del imputado, siendo así, se brinda un plazo prudencial para que sea válidamente notificado; por lo que, se cita para el día: CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 p.m hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. 3. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será  grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. 4. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. 5. NOTIFICAR al imputado, agraviada y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación sin perjuicio de notificar al imputado vía edicto judicial. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 05 de febrero del 2019
V-3(08,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 167-2018-0-1905-JR-PE-01, seguido contra DEICHOBET CORAL SEGURA y otros por la presunta comisión del presunto delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE LE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL con todas la resoluciones emitidas en el presente cuaderno a los imputados VÍCTOR RAMÍREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DIAZ BRAGA y al imputado DEICHOBET CORAL SEGURA con la resolución número cinco de autos: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, treinta de octubre del año dos mil dieciocho.- I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA. 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDOJEANNE DÍAZA BRAGADEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADOCONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDOJEANNE DÍAZA BRAGADEICHOBET CORAL SEGURA. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese.. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, doce de diciembre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE, a lo solicitado téngase por apersonado a la presente causa, téngase por señalado como su domicilio procesal la Casilla Electrónica N° 612, sin perjuicio de notificarle cuando éste judicatura así lo disponga en la dirección electrónica mcabrera@onpe-gob.pe. A su primer otrosí, agréguese a los autos, téngase presente. Asimismo, adjúntese la disposición fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria al recurrente, indicando que el N° de Carpeta Fiscal es el N° 154-2014. Notifíquese.-RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03). Requena, ocho de enero del año dos mil diecinueve.-DADO CUENTA con el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con ingreso N° 2454-2018, por el cual se apersona a la presente causa, señala domicilio procesal, correo electrónico, delega representación y solicita su constitución en actor civil, a lo solicitado es de advertir que salvo su solicitud de constitución en actor civil y delegación de facultades fue atendido mediante resolución número dos de autos, siendo así, a lo solicitado estese al contenido de la resolución número dos de autos, en cuanto a su solicitud de constitución en actor civil, fórmese el incidente correspondiente a efectos brindar el tramite según corresponda dejando copias certificadas en autos del presente escrito. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, dieciocho de enero del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA con las razones de dicho que anteceden presentadas por el Asistente de Comunicaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y estando a lo indicado [no se notificó al destinatario, esto es, el imputado Deichobet Coral Segura, porque la numeración era difícil de ubicar y los vecinos de la zona indicaron no conocer al mismo], siendo así, notifíquese mediante edicto judicial las resoluciones emitidas en la presente causa al imputado en mención a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable teniendo en cuenta que el domicilio consignado en su Ficha Reniec coincide con el proporcionado por el representante del Ministerio Público y no se pudo ubicar tal domicilio conforme a los motivo de las razones de dicho antes indicadas; sin perjuicio que el Ministerio Público informe si el mencionado procesado se apersonó ante la sede fiscal para alguna diligencia o si en dicha instancia fue posible notificarlo debidamente. Notifíquese.-RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, veintinueve de enero del año dos mil diecinueve.-DADO CUENTA con el escrito remitido por el Juez de Paz de Maquia -obrante a fojas 55 a 56 de autos-, por el cual indica que Víctor Ramírez Colorado [no vive en ésta localidad], Jorge Teobaldo  Chávez Rodríguez [no vive en ésta localidad], Antonio Paredes Macedo [su comunidad se encuentra ubicada a 03 horas agua abajo de San Roque] y Jeanne Diaz Braga [su comunidad se encuentra ubicada a 05 horas agua abajo de San Roque], siendo así, devuelve las mismas sin diligenciar. Estando a lo indicado y verificando que dichos domicilios coinciden con los consignados en su Ficha Reniec, a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable notifíquese vía edicto judicial a los imputados en mención con la resoluciones emitidas en la presente causa sin perjuicio de requerir al representante del Ministerio Público ponga en conocimiento de ésta judicatura algún apersonamiento y/o señalamiento de domicilio real y/o procesales por parte de los imputados en sede fiscal. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 07 de febrero de 2019
V-3(08,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 167-2018-86-1905-JR-PE-01, seguido contra DEICHOBET CORAL SEGURA y otros por la presunta comisión del presunto delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE LE NOTIFIQUE EDICTO JUDICIAL con las resoluciones emitidas en el presente cuaderno a los imputados VÍCTOR RAMÍREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DIAZ BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, ocho de enero del año dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE., y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Procurador Público mediante Resolución Suprema N° 209-2006-JUS, del veintiuno de noviembre del año dos mil seis, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDOJEANNE DÍAZA BRAGADEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADOCONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE. Asimismo, téngase por delegada la representación a favor de los letrados que indica, a fin de que con plena legitimidad y en forma indistinta, asuman el patrocinio de la parte civil. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 07 de febrero de 2019
V-3(08,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 193-2018-80-1905-JR-PE-01, seguido contra JOSÉ LUIS HUARATAPAIRO TANCHIVA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, numeral 5 y segundo párrafo, numeral 10 del artículo 186° del Código Penal concordante con el artículo 185° (tipo base)del mismo código acotado, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE CONDORCANQUI, debidamente representada por EDGAR LUIS PERDOMO TEAGUA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ y EDUARDO PANDURO CAMPOS y contra el imputado EVER LUIS ROJAS MACUYAMA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, numeral 4 y 5 del artículo 195° del Código Penal concordante con el artículo 194° del mismo código acotado, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE CONDORCANQUI, debidamente representada por EDGAR LUIS PERDOMO TEAGUA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ y EDUARDO PANDURO CAMPOS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL tanto a los imputados- JOSÉ LUIS HUARATAPAIRO TANCHIVA y EVER LUIS ROJAS MACUYAMA – como a la parte agraviada- COMUNIDAD NATIVA DE CONDORCANQUI, debidamente representada por EDGAR LUIS PERDOMO TEAGUA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ y EDUARDO PANDURO CAMPOS -, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho. I.  PARTE EXPOSITIVA.- La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a laS partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JOSÉ LUIS HUARATAPAIRO TANCHIVA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, numeral 5 y segundo párrafo, numeral 10 del artículo 186° del Código Penal concordante con el artículo 185° (tipo base)del mismo código acotado, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE CONDORCANQUI, debidamente representada por EDGAR LUIS PERDOMO TEAGUA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ y EDUARDO PANDURO CAMPOS por cumplir con los requisitos legales. 2. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado EVER LUIS ROJAS MACUYAMA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, numeral 4 y 5 del artículo 195° del Código Penal concordante con el artículo 194° del mismo código acotado, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE CONDORCANQUI, debidamente representada por EDGAR LUIS PERDOMO TEAGUA, FRANCISCO ADOLFO PRADA CHAVEZ y EDUARDO PANDURO CAMPOS por cumplir con los requisitos legales. 3. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados JOSÉ LUIS HUARATAPAIRO TANCHIVA y EVER LUIS ROJAS MACUYAMA. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 9.
CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, veintinueve de enero del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con el escrito remitido por el Juez de Paz de Maquia, por el cual indica que José Luis Huaratapairo Tanchiva, Ever Luis Rojas Macuyama, Edgar Perdomo Teagua, Francisco Adolfo Prada Chávez y Eduardo Panduro Campos sus comunidades se encuentran a cuatro horas de San Roque, siendo así, devuelve las mismas sin diligenciar. Estando a lo indicado y verificar que dichos domicilios coinciden con los consignados en su Ficha Reniec, a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable notifíquese vía edicto judicial a los imputados en mención con la resoluciones emitidas en la presente causa sin perjuicio de requerir al representante del Ministerio Público ponga en conocimiento de ésta judicatura algún apersonamiento y/o señalamiento de domicilio real y/o procesales por parte de los imputados en sede fiscal. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 06 de noviembre de 2018
V-3(08,11 y 12)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00256-2017-29-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra ALFREDO CHANCHARI CANAQUIRI, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de RENIEC; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial al investigado ALFREDO CHANCHARI CANAQUIRI con la presente. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO:  Primero.- Que, mediante resolución número tres de fecha cinco de setiembre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Alfredo Chanchari Canaquiri por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado – RENIEC, representado por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número tres, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, y estando a que el auto emitido por esta Judicatura es un auto de sobreseimiento, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiendo realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha cinco de setiembre del año dos mil dieciocho, que declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra ALFREDO CHANCHARI CANAQUIRI por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado – RENIEC, representado por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 2) DEVUELVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFICIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)
EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00259-2017-30-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra REYNALDO JAVIER LEVI PIZANGO, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de EMILIA CARIHUASAIRO HUAYCAMA; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial al investigado REYNALDO JAVIER LEVI PIZANGO así como a la parte agraviada, EMILIA CARIHUASAIRO HUAYCAMA con la presente. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución número tres de fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Reynaldo Javier Levi Pizango por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en contra de las Mujeres o integrantes del Grupo Familiar, en agravio de Emilia Carihuasairo Huaycama, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número tres, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, y estando a que el auto emitido por esta Judicatura es un auto de sobreseimiento, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiendo realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra REYNALDO JAVIER LEVI PIZANGO por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en contra de las Mujeres o integrantes del Grupo Familiar, en agravio de Emilia Carihuasairo Huaycam. 2) DEVUELVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFICIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00325-2017-85-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra DENIS KEJEKUI PINCHO Y OTROS, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de Laysamon Pincho Antun; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial a los imputados GABRIEL KAJEKUI PINCHO, OXILIO KAJEKUI PINCHO y DENNIS KAJEKUI PINCHO así como la parte agraviada, LAYSAMON PINCHO ANTUN, con la presente. Resolución Nro. 03.- San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución número dos de fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Gabriel Kajekui Pincho, Oxilio Kajekui Pincho y Dennis Kajekui Pincho por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Laysamon Pincho Antun, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número dos, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, y estando a que el auto emitido por esta Judicatura es un auto de sobreseimiento, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiendo realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos de fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, que declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra GABRIEL KAJEKUI PINCHO, OXILIO KAJEKUI PINCHO y DENNIS KAJEKUI PINCHO por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Laysamon Pincho Antun. 2) DEVUELVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFICIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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En el Expediente N° 00332-2017-99-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra TONY NAJAR ARAHUANAZA, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa, en agravio de Fausto Pinedo Rengifo; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial al imputado TONY NAJAR ARAHUANAZA asimismo a la parte agraviada, FAUSTO PINEDO RENGIFO con la presente. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución número tres de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Tony Najar Arahuanaza por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Simple en grado de tentativa, en agravio de Fausto Pinedo Rengifo, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número tres, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, y estando a que el auto emitido por esta Judicatura es un auto de sobreseimiento, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiendo realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, quee declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra TONY NAJAR ARAHUANAZA por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Simple en grado de tentativa, en agravio de Fausto Pinedo Rengifo. 2) DEVUELVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFICIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00011-2018-70-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra HITLER  RUIZ MANANITA, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de ISAURA MANUYAMA CAHUAZA; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los imputados HITLER  RUIZ MANANITA, SONIA MANANITA YAICATE y a la parte agraviada, ISAURA MANUYAMA CAHUAZA, con la presente resolución: Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución número tres de fecha tres de Octubre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Hitler Ruiz Mananita y Sonia Mananita Yaicate por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Isaura Manuyama Cahuaza, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número tres, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, y estando a que el auto emitido por esta Judicatura es un auto de sobreseimiento, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiendo realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha tres de Octubre del año dos mil dieciocho, que declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra HITLER RUIZ MANANITA y SONIA MANANITA YAICATE por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Isaura Manuyama Cahuaza. 2) DEVUELVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFICIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00054-2018-96-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra GILBERTO VASQUEZ SANCHEZ y REGNER ACHO INUMA, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Morona; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial a GILBERTO VASQUEZ SANCHEZ y REGNER ACHO INUMA con la presente. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución número tres de fecha cinco de Noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Gilberto Vásquez Sánchez y Regner Acho Inuma por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Municipalidad Distrital de Morona, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número tres, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, y estando a que el auto emitido por esta Judicatura es un auto de sobreseimiento, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiendo realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha cinco de Noviembre del año dos mil dieciocho, que declaró fundado el sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra GILBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y REGNER ACHO INUMA por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Municipalidad Distrital de Morona. 2) DEVUELVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFICIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00134-2018-39-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra MANUEL NORIEGA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito la libertad sexual en la modalidad de V.S.M.E., en agravio de la menor de iniciales Y.D.P.I  (15); el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado MANUEL NORIEGA CHAVEZ, con la presente resolución: Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, veintidós de Enero Del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA: Con el escrito N° 22-2019 presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón, el mismo que contiene el Oficio N° 4900-2018-MP-FN-FPCP-DM-LORETO-CASO N° 21-2018, de fecha siete de diciembre del año dos mil dieciocho; agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- (…). Por estas consideraciones y estando a las normas legales antes citadas, SE RESUELVE: 1) CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES con el requerimiento de acusación fiscal, precisando que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al Primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al Segundo Otrosí Digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, para el día LUNES OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85°del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00215-2018-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra EVER BERNALES INUMA, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de EDITH TSAMACH SABOYA; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado EVER BERNALES INUMA, con la presente resolución: Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, dieciocho de Octubre Del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Mediante Oficio N° 4036-2018-MP-FN-FPPC-DM-LORETO, de fecha dos de octubre del año dos mil dieciocho, presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón, pone a conocimiento la Disposición Fiscal N° 04-2018 [Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria] seguida contra EVER BERNALES INUMA como AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122° del Código Penal vigente, en agravio de EDITH TSAMACH SABOYA. Y CONSIDERANDO.- (…). En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y a las normas legales citadas: SE RESUELVE: 1) TENGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICION DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA para los fines pertinentes de ley. 2) DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE en contra del investigado EVER BERNALES INUMA. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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En el Expediente Nº 00215-2018-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra EVER BERNALES INUMA, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de EDITH TSAMACH SABOYA; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado EVER BERNALES INUMA, con la presente resolución: Resolución Nro. 05.- San Lorenzo, trece de Diciembre Del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA: Con el escrito N° 1381-2018 presentado por la Fiscalía Provincial Penal Datem del Marañón, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando al escrito presentado por el señor representante del Ministerio Publico, mediante la cual precisa el domicilio real del investigado Ever Bernales Inuma, los mismos que ya han sido consignados en autos, y se ha realizado la respectiva devolución de cedula de notificación, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, estando a lo precisado por el señor presentante del Ministerio Publico respecto al domicilio real del investigado Ever Bernales Inuma, y estando al amparo por el articulo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal asimismo teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso así como del nuevo modelo procesal penal, esta Judicatura estima conveniente notificar mediante edicto judicial al investigado Ever Bernales Inuma lo que debe tenerse presente. Siendo ello así, SE DISPONE: NOTIFIQUESE mediante edicto judicial al investigado Ever Bernales Inuma con las resoluciones emitidas en el presente proceso. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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En el Expediente Nº 00214-2018-55-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra JOSE HUIÑAPI TANGOA Y OTRO, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de RED DE SALUD DATEM DEL MARAÑON; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado JOSE HUIÑAPI TANGOA , con la presente resolución: Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, cinco de Noviembre Del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA: Con las copias certificadas del requerimiento de prisión preventiva solicitada por el señor representante del Ministerio Publico y el Acta de registro de Audiencia de Prisión Preventiva, de fecha 16.10.2018 del incidente de prisión preventiva – EXP. 00214-2018-40-1907-JR-PE-01 -, agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a la dispuesto mediante resolución N° 02, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho, emitida en el incidente de prisión preventiva – EXP. 00214-2018-40-1907-JR-PE-01 – esta Judicatura debe señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva solicitada por el señor representante del Ministerio Público respecto del investigado JOSE HUIÑAPI TANGOA, lo que debe tenerse presente. Segundo.- (…). SE RESUELVE: SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA para el día MARTES CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO a horas NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal, el imputado y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85°del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)

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En el Expediente Nº 00214-2018-55-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra JOSE HUIÑAPI TANGOA Y OTRO, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de RED DE SALUD DATEM DEL MARAÑON; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado JOSE HUIÑAPI TANGOA , con la presente resolución: Resolución Nro. 03.- San Lorenzo, trece de Diciembre Del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA: Con la razón emitida por el notificador judicial del Modulo Básico de Justicia de Bagua, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a la devolución de cedula de notificación que antecede, por cuanto a la parte investigada – José Huiñapi Tangoa – se ha consignado como domicilio el C.P.M. Espital – Distrito de Peca – Provincia de Bagua – Amazonas, en el cual no dan razón del investigado, por lo que a efectos de realizar una correcta y valida notificación a esta parte, y estando al amparo por el articulo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal y teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso así como del nuevo modelo procesal penal, esta Judicatura estima conveniente notificar mediante edicto judicial al investigado José Huiñapi Tangoa, lo que debe tenerse presente. Siendo ello así, SE DISPONE: 1) TENGASE POR RECIBIDO la devolución de la cedula de notificación. 2) A CONOCIMIENTO  de los sujetos procesales. 3) NOTIFIQUESE mediante edicto judicial al investigado José Huiñapi Tangoa con las resoluciones emitidas en el presente proceso. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00214-2018-55-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra JOSE HUIÑAPI TANGOA Y OTRO, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de RED DE SALUD DATEM DEL MARAÑON; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado JOSE HUIÑAPI TANGOA , con la presente resolución: Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, cuatro de Diciembre Del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por el especialista de audiencia que no han retornado los cargos de notificación de la parte imputada y  a fin de no vulnerar su derecho a la defensa  – esta Judicatura debe señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva solicitada por el señor representante del Ministerio Público respecto del investigado JOSE HUIÑAPI TANGOA, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, el inciso 1) del artículo 271° del Código Procesal Penal, establece: “1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Publico realizara la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. (…)”, asimismo debe tenerse presente del Acta de registro de Audiencia de Prisión Preventiva, de fecha 16.10.2018  que el imputado Jose Huiñapi Tangoa se encuentra en calidad de no habido, condición que esta Judicatura tiene presente para la programación de la audiencia correspondiente, aunado a ello, a la fecha se tiene recargadas las labores jurisdiccionales, así como, se encuentran fijadas diversas audiencias, de igual modo debe tenerse presenta la dificultad para la notificación, por lo que para la audiencia respectiva debe señalarse teniendo presente estos hechos, y en plazo razonable. así como, teniendo en consideración que en el mes de febrero el poder judicial vine gozando sus vacaciones. SE RESUELVE: SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA para el día LUNES CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal, el imputado y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85°del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00214-2018-55-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra JOSE HUIÑAPI TANGOA Y OTRO, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de RED DE SALUD DATEM DEL MARAÑON; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado JOSE HUIÑAPI TANGOA , con la presente resolución: Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, cuatro de Diciembre Del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por el especialista de audiencia que no han retornado los cargos de notificación de la parte imputada y  a fin de no vulnerar su derecho a la defensa  – esta Judicatura debe señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva solicitada por el señor representante del Ministerio Público respecto del investigado JOSE HUIÑAPI TANGOA, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, el inciso 1) del artículo 271° del Código Procesal Penal, establece: “1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Publico realizara la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. (…)”, asimismo debe tenerse presente del Acta de registro de Audiencia de Prisión Preventiva, de fecha 16.10.2018  que el imputado Jose Huiñapi Tangoa se encuentra en calidad de no habido, condición que esta Judicatura tiene presente para la programación de la audiencia correspondiente, aunado a ello, a la fecha se tiene recargadas las labores jurisdiccionales, así como, se encuentran fijadas diversas audiencias, de igual modo debe tenerse presenta la dificultad para la notificación, por lo que para la audiencia respectiva debe señalarse teniendo presente estos hechos, y en plazo razonable. así como, teniendo en consideración que en el mes de febrero el poder judicial vine gozando sus vacaciones. SE RESUELVE: SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA para el día LUNES CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal, el imputado y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85°del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00342-2017-56-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra DENNYS CAHUAZA SALINAS, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Publica Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado contra DENNYS CAHUAZA SALINAS, con la presente resolución: Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, catorce de Diciembre Del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA: Con el escrito N° 1384-2018 presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón, el mismo que contiene el Oficio N° 4911-2018-MP-FN-FPPC-DM-LORETO, de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciocho; agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el señor representante del Ministerio Publico formula ante este Despacho Judicial el Requerimiento Fiscal N° 02-2018 [Requerimiento de Acusación Fiscal] en aplicación a lo dispuesto en el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- (…). Por estas consideraciones y estando a las normas legales antes citadas, SE RESUELVE: 1) CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES con el requerimiento de acusación fiscal, precisando que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al Primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al Segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, para el día MARTES CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; (…).  NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00071-2018-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra CLEMER ARAHUANAZA CHINO Y OTROS, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de FRAUDE EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS Y OTROS, en agravio de la Empresa Comunal Los Jardines de Responsabilidad Limitada; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado LUZ CRISTINA RONCAL GUERRERO, con la presente resolución: Resolución Nro. 05.- San Lorenzo, trece de Setiembre Del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA: Con el escrito N° 1009-2018, presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón, el mismo que contiene el Oficio N° 3377-2018-MP-FPPC-DM-LORETO, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Único.- Que, el señor representante del Ministerio Publico pone a conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 05-2018 [Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria] en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 343° del Código Procesal Penal. Siendo ello así, SE DISPONE: TENGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICION DE CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA en la presente causa. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00071-2018-54-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra CLEMER ARAHUANAZA CHINO Y OTROS, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de FRAUDE EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS Y OTROS, en agravio de la Empresa Comunal Los Jardines de Responsabilidad Limitada; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado LUZ CRISTINA RONCAL GUERRERO, con la presente resolución: Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, siete de Enero Del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA: Con el escrito N° 1402-2018 presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Datem del Marañón, el mismo que contiene el Oficio N° 3664-2018-MP-FN-FPPC-DM-LORETO-CASO N° 333-2017, de fecha doce de setiembre del año dos mil dieciocho; agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el señor representante del Ministerio Publico formula ante este Despacho Judicial el Requerimiento Fiscal N° 01-2018 [Requerimiento de Sobreseimiento] en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2) literal d) del artículo 344° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2) del artículo 345º del Código Procesal Penal; corresponde correr traslado a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que; POR ESCRITO y debidamente fundamentado, puedan: a) formular oposición, b) solicitar la realización de actos de investigación adicionales; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero.- Que, debe procederse conforme al estadio procesal correspondiente, y en aplicación del numeral 3) artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondiendo fijar día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento. Cuarto.- Debe tenerse presente que el Juzgado a la fecha tiene recargadas sus labores, así como, se encuentran fijadas diversas audiencias, por lo que para la audiencia respectiva debe señalarse teniendo presente estos hechos, y en plazo razonable. Por estas consideraciones y las normas legales antes citadas, SE RESUELVE: 1) CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DIAS UTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al primer Otrosí digo.- Téngase presente. Al segundo Otrosí digo.- Téngase presente para los fines correspondientes. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día LUNES VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. OSMAN EDUARDO ALIPIO QUISPE, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(08,11 y 12)