JUZGADO INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00111-2016-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra ROLDAN CORBOVA COELHO, por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDR  en menores de 14 años de edad en agravio de la menor identificada con las iníciales N.G.L.C., debidamente representada por su padre LUIS ENRIQUE NAVARRO SAAVEDRA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a LUIS ENRIQUE NAVARRO SAAVEDRA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO.  Requena, once de julio del año dos mil dieciséis.- I.    PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2.    El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.  6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III.    PARTE RESOLUTIVA:  ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ROLDAN CORBOVA CAELHO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en grado de tentativa, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo inciso 1 del artículo 173° del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales L.C.N.G., por cumplir con los requisitos legales. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días calendario conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado y a la agraviada en sus domicilio mediante cédula y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS. Requena, uno de junio del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el Oficio N° 358-2017-FPPC-REQU, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 02-2017-FPPC-Requena sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 10 de octubre del 2018
V-3(11,12 y 15)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00111-2016-40-1905-JR-PE-01,segfuido contra ROLDAN CORBOVA COELHO, por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDR  en menores de 14 años de edad en agravio de la menor identificada con las iníciales N.G.L.C., debidamente representada por su padre LUIS ENRIQUE NAVARRO SAAVEDRA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a LUIS ENRIQUE NAVARRO SAAVEDRA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, trece de junio del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar  formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. Precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Comunicar que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan; Al primer, segundo y tercer otrosí téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos.-  RESOLUCIÓN NÚMEO: DOS (02). Requena, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.-DADO CUENTA que mediante resolución número uno de autos, se dispuso correr traslado a las partes procesales del requerimiento acusatorio formulado por el fiscal de la causa a efectos puedan ejercer su derecho de defensa conforme con lo establecido en el artículo 350° del código procesal penal y teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no han sido devuelto el cargo de notificación de la resolución numero uno -que corre traslado del requerimiento acusatorio- por parte del Juez de Paz competente cuyo destinatario es el representante legal de la menor agraviada y siendo su estado de la presente causa próximo a programar fecha para realizar la audiencia preliminar de control de acusación previa verificación de los cargos de notificación de todas las partes procesales, siendo así, reitérese la notificación de la resolución número uno acompañado del requerimiento  acusatorio mas la presente resolución al representante legal de la menor agraviada en el supuesto que por algún motivo no imputable al Juez de Paz no haya sido diligenciado sin perjuicio que de haber sido debidamente diligenciado devuelva a la brevedad posible dicho cargo a efectos de contabilizar el plazo correspondiente y continuar con la secuela del proceso. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMEO: TRES (03). Requena, diez de octubre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA que mediante resolución número dos1 de autos, se dispuso reiterar la notificación para el representante legal de la parte agraviada y que el Juez de Paz competente diligencie las cédulas respectivas, sin embargo hasta la fecha de emisión de la presente resolución no han sido devueltos los cargos de las referidas cédulas, pese a las reiteradas oportunidades que se cursó el oficio respectivo; por lo que, corresponde notificar vía edicto judicial al representante legal de la parte agraviada, esto es, su progenitor Luis Enrique Navarro Saavedra con todas las resoluciones emitidas en la presente causa a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables sin perjuicio de reiterar la notificación de todas las resoluciones emitidas en la presente causa además del requerimiento fiscal correspondiente al Juez de Paz competente debiendo efectuarse las coordinaciones incluso vía telefónica. Al escrito presentado por el fiscal a cargo en la presente causa, con ingreso N° 1209-2018 (modificado por N° 1857-2018), a lo solicitado estese al contenido de la presente resolución. Notifíquese.- Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 10 de octubre del 2018
V-3(11,12 y 15)
EDICTO PENAL
En el Exp. N° 2855-2018-74-1903-JR-PE-03, proceso penal contra CESAR AUGUSTO BARTRA FLORES Y OTROS, por la presunta comisión del delito contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la modalidad de  PECULADO DOLOSO, en agravio de ESTADO PERUANO, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES, cuyo contenido es el siguiente: “DADO CUENTA, el documento remitido por el Consorcio Optimus S.R.L., en el cual devuelve el oficio N° 263-2018-2JIP-CSJLO-EEIV-EMSP, por motivo que el señor rolando CHAVEZ encargado  de la Suprefectura de Pebas no quiso recibir el sobre de la CSJLO porque no cuenta con logística, estando a lo expuesto; SE DISPONE: Agregar a los autos. Infórmese a las partes procesales que la audiencia de control de requerimiento acusatorio se realizará el día 26 de noviembre de 2018 a horas 04:00 de la tarde, en la sala de audiencias del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas.”. FIRMADO: ABOG. ERIKA IBERICO VEGA – JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS 28 DE SETIEMBRE DE 2018.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO
Expediente N° 51-2018-38
Especialista Judicial de Audiencia: Abog Olga Milagros Pereira Documet
Por disposición Superior de la señora Juez del SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS, NOTIFICA Y SE CITA A AUDIENCIA a: HUGO NASHNATO MORI, en calidad de imputado y MARDEN MARIN VEGA, en calidad de agraviada para que concurra a la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria De Maynas, para la Audiencia de control DE ACUSACIÓN para el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO A HORAS DOS DE LA TARDE CON TREINTA MINUTOS. Al haberse dispuesto en el Expediente N° 51-2018-38 seguido en su contra por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO,  en agravio de MARDEN MARIN VEGA
Iquitos, 28 de Septiembre del 2018.
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
Exp.  01340-2018-0-1903-JR-PE-02 Esp. de Audiencia: Olga Milagros Pereira Documet 
Por disposición superior del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas se cita, llama y emplaza a: GRISTER MALPARTIDA CAYNAMARI en calidad de ACUSADO y LILIA ROSSY TUIRIMA MARAPARA en calidad de AGRAVIADA, debiendo concurrir a la Sala del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – FLAGRANCIA, OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD– Av. Cáceres con calle Moore, a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Incoación de Proceso Inmediato para el 15 de Noviembre del Dos Mil Dieciocho a las 14:30 p.m. Al haberse dispuesto así en el expediente N° 01340-2018-0 seguido en contra su persona  por el delito de LESIONES LEVES.
Iquitos, 26 de Setiembre de 2018
V-3(11,12 y 15)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº  03114-2017-99-1903-JR-PE-02, se NOTIFICA POR EDICTO a la persona de  PAPA SIQUIHUA EDWIN RICHARD a fin que concurra a la Audiencias de Terminación Anticipada para el día SIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 04: 00 P.M (CUATRO HORAS DE LA TARDE) con la finalidad que tomen conocimiento de la fecha de la referida Audiencia en el expediente Nro.- 3114-2017-99 seguida en su contra Edwin Richard Papa Siquihua por la comisión del delito de Lesiones leves por violencia Familiar y, haga valer su derecho conforme a Ley. NOTIFÍQUESE. ”FIRMADO: ABOG (a).  ERIKA IBERICO VEGA – JUEZA DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. OLGA MILGAROS PEREIRA DOCUMET ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUCIENDIA JUZGADO.
Iquitos, 20 de Setiembre del 2018
V-3(11,12 y 15)

INVESTIGACIÓN: 92-2018.
INFORMANTE: Dr. Gamaniel G. Laulate Lozano
INVESTIGADOS: Teodoro Hidalgo Cahuaza   
MOTIVO: Retardo procesal
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Iquitos, veinte de julio de dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente expediente de investigación, estando al contenido de la resolución de Jefatura de ODECMA – Loreto de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, en el que se designa a la suscrita KAREN VANESSA RIOS GUZMAN, Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado Penal de Maynas – Turno “B”, la sustanciación de la presente investigación, se procede como corresponde; I ATENDIENDO:  PRIMERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, dispone el trámite de la investigación admitida por el Jefe de la ODECMA contra el servidor TEODORO HIDALGO CAHUAZA, en su actuación como Especialistas de Causa del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas – Módulo Penal NCPP, por infracción al artículo 9° numeral 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Falta Grave, que establece: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”, concordante con el literal a) del artículo 54° de la Ley N° 30745 – Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, conducta sancionable con multa o suspensión, conforme el artículo 13° del precitado Reglamento; imputación se sustenta en lo siguiente: presunto retardo y grave perjuicio en el trámite del expediente N° 1702-2016-9-1903-JR-PE-03.  SEGUNDO.- Que, asimismo contando el presente cuadernillo con instrumentales, que guardan relación con la actuación de la investigación, deberán tenerse presente para la emisión del Informe correspondiente; debiendo disponerse se realice las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad o no del servidor investigado. En virtud de ello, conforme lo dispuesto por el artículo 93° de la norma antes acotada; se DISPONE: 1) NOTIFICAR  al servidor TEODORO HIDALGO CAHUAZA, en su actuación como Especialistas de Causa del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas – Módulo Penal NCPP, con la resolución número tres que apertura el proceso disciplinario, anexos pertinentes y la  presente resolución, a fin de que dentro del término de CINCO DIAS pueda emitir su descargo, bajo apercibimiento de continuar con el trámite del proceso conforme lo señalado en el Reglamento del Procedimientos Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Exhortar al servidor investigado señalar su Casilla Judicial electrónica, su correo electrónico institucional o en su caso su domicilio electrónico particular para proceder a la notificación de las resoluciones. 2) Agréguese a los autos el Registro de Medidas Disciplinarias del servidor investigado. Interviniendo la señora Juez contralora que autoriza y Asistente que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese.
V-3(11,12 y 15)

INVESTIGACIÓN: 92-2018.
INFORMANTE: Dr. Gamaniel G. Laulate Lozano
INVESTIGADOS: Teodoro Hidalgo Cahuaza   
MOTIVO: Retardo procesal
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Iquitos, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
Dado cuenta con el escrito presentado por la señora Luzmila Eugenia Cárdenas Salcedo, mediante la cual efectúa la devolución de la cédula de notificación de la resolución número cuatro y la que apertura proceso, indicando que el investigado no domicilio en calle Fanning N° 774 de esta ciudad, sino que domicilio en Comunidad Nativa de Palmiche, Distrito de Cahuapanas, Provincia de Datem del Marañón, Departamento de Loreto; a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, SE DISPONE: NOTIFICAR  al servidor TEODORO HIDALGO CAHUAZA, con la resolución número cuatro,  tres (apertura proceso disciplinario), anexos pertinentes y la  presente resolución, en la Comunidad Nativa de Palmiche, Distrito de Cahuapanas, Provincia de Datem del Marañón, Departamento de Loreto, a fin de que dentro del término de CINCO DIAS pueda emitir su descargo, bajo apercibimiento de continuar con el trámite del proceso conforme lo señalado en el Reglamento del Procedimientos Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Asimismo, notifíquese por EDICTO. En cuanto al escrito presentado por Javier Oswaldo Barrón García, representante de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú ante la OCMA y Héctor Elvis Martínez Flores, representante de las Facultades de Derechos de las cinco Universidades públicas más antiguas del país ante la OCMA, téngase por apersonado a la presente investigación como Representantes de la Sociedad Civil y por señalado su domicilio procesal en Casilla Electrónica N° 13983 donde se le notificará las resoluciones que se emitan en el presente proceso. Notifíquese.
V-3(11,12 y 15)

INVESTIGACIÓN: 446-2018.
INFORMANTE: Odecma Loreto
INVESTIGADOS: Luis Gamio Vergara
Zully Rengifo Rinaby
Gladys Amparo Magallanes Atúncar   
MOTIVO: Retardo procesal
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Iquitos, veinte de julio de dos mil dieciocho.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente expediente de investigación, estando al contenido de la resolución de Jefatura de ODECMA – Loreto de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en el que se designa a la suscrita KAREN VANESSA RIOS GUZMAN, Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado Penal de Maynas – Turno “B”, la sustanciación de la presente investigación, se procede como corresponde; I ATENDIENDO:  PRIMERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, dispone el trámite de la investigación admitida por el Jefe de la ODECMA contra los servidores LUIS GAMIO VERGARA y ZULLY RENGIFO RINABY, en sus actuaciones como secretarios judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, por infracción al artículo 10° numeral 11) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial– Falta muy Grave, que establece: “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazo establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”, concordante con el literal I) del artículo 55° de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, conducta sancionable con suspensión o destitución, conforme el artículo 13° del precitado Reglamento; y contra la ex servidora GLADYS AMPARO MAGALLANES ATUNCAR, en su actuación como secretaria judicial del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, por infracción al artículo 9° numeral 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial– Falta Grave, que establece: “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias del proceso o en la realización de los actos procesales”, concordante con el literal a) del artículo 54° de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial; conducta sancionable con suspensión o destitución, conforme el artículo 13° del precitado Reglamento imputación se sustenta en lo siguiente: falta de impulso procesal retardo injustificado y tramitación irregular en la administración de justicia en el Cuaderno N° 00133-2009-11-PE. SEGUNDO.- Que, asimismo contando el presente cuadernillo con instrumentales, que guardan relación con la actuación de la investigación, deberán tenerse presente para la emisión del Informe correspondiente; debiendo disponerse se realice las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad o no de los servidores investigados. En virtud de ello, conforme lo dispuesto por el artículo 93° de la norma antes acotada; se DISPONE: NOTIFICAR  a los servidores LUIS GAMIO VERGARA y ZULLY RENGIFO RINABY, en sus actuaciones como secretarios judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta y  la ex servidora GLADYS AMPARO MAGALLANES ATUNCAR, en su actuación como secretaria judicial del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta con la resolución número uno que apertura el proceso disciplinario, anexos pertinentes y la  presente resolución, a fin de que dentro del término de CINCO DIAS puedan emitir su descargo, bajo apercibimiento de continuar con el trámite del proceso conforme lo señalado en el Reglamento del Procedimientos Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Exhortar a los servidores investigados señalar su Casilla Judicial electrónica, su correo electrónico institucional o en su caso su domicilio electrónico particular para proceder a la noty 15) ificación de las resoluciones. Agréguese a los autos el Registro de Medidas Disciplinarias de los servidores investigados. Interviniendo la señora Juez contralora que autoriza y Asistente que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese.
V-3(11,12 y 15)

INVESTIGACIÓN: 446-2018.
INFORMANTE: Odecma Loreto
INVESTIGADOS: Luis Gamio Vergara
Zully Rengifo Rinaby
Gladys Amparo Magallanes Atúncar   
MOTIVO: Retardo procesal
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, diez de setiembre de dos mil dieciocho.
DADO CUENTA con el escrito presente por la servidora ZULLY RENGIFO RINABY, estando a lo solicitado, CONCEDASE el plazo de CINCO DIAS de notificado la presente resolución, para que presente su descargo, adjuntando los medios probatorios que considere pertinente. Respecto al escrito presentado por el señor JAVIER OSWALDO BARRON GARCIA como Representante de la Sociedad Civil ante la OCMA, téngase por apersonado como tercer con interés al proceso y por señalado su domicilio procesal en las Oficinas N° 408 y 409 del Cuarto Piso del Palacio Nacional de Justicia y en Casilla Electrónica N° PJ13983. Asimismo, estando a las razones de dicho de las notificaciones dirigidas a los ex servidores LUIS GAMIO VERGARA y GLADYS AMPARO MAGALLANES ATUNCAR, de la imposibilidad de notificación por falta de precisión de sus direcciones, se verificó en la Base de Datos del RENIEC que el señor LUIS GAMIO VERGARA tiene nueva dirección desde el 08.09.2018, por lo que SE DISPONE: Notificar al mencionado señor en Callejón Ripacha N° 111 PT San Lazaro – Arequipa; en cuanto a la servidora GLADYS AMPARO MAGALLANES ATUNCA, CUMPLASE con Notificar vía EDICTO. Notifíquese.
V-3(11,12 y 15)

INVESTIGACION N° 092 -2018-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: Dr. GAMANIEL G. LAULATE LOZANO
INFORMADO: TEODORO HIDALGO CAHUAZA
MOTIVO: RETARDO PROCESAL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, cuatro de julio del dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS; con la razón que antecede emitida por la Secretaria de ODECMA – Loreto, dando cuenta que la servidora karla Victoria Rengifo Rengifo no cumplió con emitir su informe de descargo requerido con resolución N° 02; téngase presente y agréguese a los autos. Avocándose al conocimiento de la presente el magistrado contralor que suscribe; siendo su estado, corresponde emitir la presente resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS QUE MOTIVAN LA INVESTIGACIÓN.- Que, de la revisión de los actuados, y estando a lo informado mediante Oficio N° 1584-2018-PJ-CSJLO/JIP-GGLL-GMVD y anexo que se adjunta remitido por el ex magistrado Gamaniel Gonzalo Laulate Lozano, en su actuación como Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Maynas, se da cuenta a éste Despacho sobre la presunta irregularidad funcional en la tramitación del expediente N° 1702-2016-9-1903-JR-PE-03 seguido contra Arbildo López Villacréz  por el delito de OAF, la misma que resultaría atribuible al servidor Teodoro Hidalgo Cahuaza, en su actuación como especialista de causa – Módulo Penal; refiriendo que, el citado servidor no habría cumplido con hacer entrega en forma oportuna del citado proceso a fin que el magistrado informante pueda realizar la diligencia programada para el 06.02.2018, hecho que ocasionó la frustración de la audiencia, advirtiendo conducta disfuncional por los siguientes hechos: a) Respecto al expediente N° 1702-2016-9-1903-JR-PE-03, por cuanto en el citado proceso, mediante resolución N° 08 de fecha 30.01.2018 se citó a audiencia para el 06.02.2018, la misma que no se llevó a cabo por cuanto el magistrado encargado no contaba con el expediente físico, disponiendo su remisión a la secretaría del juzgado a fin que se señale nueva fecha y hora de audiencia, teniendo en cuenta que el periodo de prueba vencía el 31.03.2018; que, si bien el servidor informado refiere que durante el mes de febrero se encontraba de vacaciones, razón por la que no se le podría atribuir los motivos que dieron origen a la frustración de audiencia, no es menos cierto que, al retornar de sus vacaciones judiciales,  no cumplió con dar cuenta al Juez de la causa del estado del mismo, esto es, respecto al señalamiento de la fecha y hora para audiencia, ello, a pesar que en el expediente principal (N° 1702-2016-0-1903-JR-PE-03) con fecha 15.03.2018 expidió auto de archivo definitivo [tal como se aprecia del reporte de seguimiento de expediente que de oficio se adjunta a la presente], siendo que por el contrario, da cuenta al Juez de la causa cuando el período de prueba se encontraba vencido, expidiéndose así la resolución N° 09 de fecha 11.05.2018 con la cual se resolvió –entre otros- declarar rehabilitado a Arbildo López Villanueva al haber cumplido con la pena impuesta, esto es, da cuenta al Juez de la causa luego de aproximadamente tres meses de haberse reincorporado a sus funciones y luego de dos meses de haberse vencido el período de prueba (31.03.2018); siendo así, se tiene que la irregularidad informada resultaría atribuible al servidor Teodoro Hidalgo Cahuaza, por lo que su responsabilidad debe dilucidarse en el correspondiente proceso disciplinario. De otra parte, se tiene que, a fin de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se solicitó informe a la servidora Karla Victoria Rengifo Rengifo, sin embargo, según se tiene de la razón emitida por la Secretaria de ODECMA, la citada servidora no cumplió con lo requerido mediante resolución N° 02, en tal sentido, corresponde exhortar por única vez a la servidora Karla Victoria Rengifo Rengifo, a fin que en adelante cumpla con emitir los informes solicitados por este despacho, ello, bajo responsabilidad.   SEGUNDO: DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES.- Que, el servidor Teodoro Hidalgo Cahuaza, habría incurrido en presunta irregularidad funcional al no haber cumplido con dar cuenta del estado del proceso a su cargo, a fin que se señale fecha y hora de audiencia, ocasionando la rehabilitación del sentenciado, ocasionando así, retardo injustificado en el trámite de los procesos materia de la presente. TERCERO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN.- De lo expuesto, en cuanto a la responsabilidad atribuida al servidor Teodoro Hidalgo Cahuaza, en su actuación como Especialistas de Causa del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas – Módulo Penal – NCPP, por presunto retardo y grave perjuicio en el trámite del expediente materia de informes, inobservando con ello sus deberes de función establecidos en el MOF de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia – correspondiente a los Especialistas Judiciales de causa, previstos en los numerales 1.3) y 1.7) del MOF de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia, infringiendo con ello lo exigido en el Artículo 9° inciso 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, al “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”, falta grave que se sanciona con multa o suspensión, como lo establece el artículo 13° del citado Reglamento, concordante con el literal a) del artículo 54° de la Ley N° 30745 – Ley de la Carrera del Trabajador Judicial; falta grave que se sanciona con multa o suspensión, como lo establece el artículo 13° del citado Reglamento. Asimismo, se tiene que, la finalidad de la aplicación del Nuevo Código Procesal, consiste en que los procesos que se tramitan ante este Poder del Estado se desarrollen en completa observancia de los plazos procesales establecidos por la normatividad procesal, garantizando plenamente el debido proceso, el principio de celeridad procesal y tutela efectiva; en tal sentido, la responsabilidad de la citada servidora debe dilucidarse en el correspondiente proceso disciplinario. CUARTO: APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Siendo objeto del proceso disciplinario la corrección en el ejercicio funcional, estando a los hechos quejados e informados, observando que la presente investigación cumple con los requisitos señalados en el artículo 7° del acotado Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, concordante con el artículo 12° numeral 4) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y concordante con el artículo 42° de la Ley N° 30745 – Ley de la carrera del Trabajador Judicial1; resulta procedente abrir procedimiento disciplinario, al servidor Teodoro Hidalgo Cahuaza, en su actuación como Especialistas de Causa del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas – Módulo Penal – NCPP. QUINTO: DE LA PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD.- Que, estando a los hechos informados se tiene que la irregularidad informada cesó con fecha 11.05.2018 (con la expedición de la resolución N° 09). Siendo así, no operan los plazos de prescripción y caducidad regulados por los incisos 40.1 y 40.2 del artículo 40° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ. Consecuentemente, la causa se encuentra expedita para iniciarse investigación disciplinaria en contra de la servidora antes referida. Por consiguiente; SE RESUELVE: 1.- ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO al servidor Teodoro Hidalgo Cahuaza, en su actuación como Especialistas de Causa del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas – Módulo Penal – NCPP, por infracción del artículo 9° inciso 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el literal a) del artículo 54° de la Ley N° 30745 – Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. 2.- EXHORTAR por única vez a la servidora Karla Victoria Rengifo Rengifo, a fin que en adelante cumpla con emitir los informes solicitados por este despacho, ello, bajo responsabilidad. 3.- ENCARGAR la dirección de la presente investigación a la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas; asumiendo la magistrada integrante del Órgano de Línea, KAREN VANESA RÍOS GUZMAN, Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Maynas – Comisaría Turno “B”, la instrucción del presente proceso, debiendo cumplir con los plazos establecidos por el por el segundo párrafo del artículo 23º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura. AGRÉGUESE por la Oficina de la ODECMA el récord de Medidas Disciplinarias que registre el servidor investigado. Debiendo el magistrado instructor notificar al investigado conforme a ley; ACTÚESE las pruebas de oficio; REMÍTASE los presentes actuados al despacho del Juez instructor a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Y estando al principio de economía y celeridad procesal, prescíndase de la presente notificación; debiendo el Juez instructor notificar la resolución de apertura del proceso con su avocamiento al mismo teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución de Jefatura Suprema N° 160-2017-J-OCMA/PJ2. REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. 
V-3(11,12 y 15)

INVESTIGACION N° 00446-2018-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: ODECMA – LORETO
INVESTIGADOS: LUIS GAMIO VERGARA
ZULLY RENGIFO RINABY
GLADYS AMPARO MAGALLANES ATÚNCAR
MOTIVO: RETARDO PROCESAL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, veintiocho de junio del dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, con el Oficio N° 79-2018-PJ-CSJLO-SPL adjuntando anexos remitido por el doctor Aldo Atarama Lonzoy en calidad de Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Loreto; agréguese a los autos y téngase presente. Avocándose a conocimiento el magistrado contralor que suscribe, y Asistente que interviene, corresponde emitir la presente resolución; y, CONSIDERANDO:  PRIMERO: DEL INFORME RECIBIDO.- Mediante Oficio N° 79-2018-PJ-CSJLO-SPL adjuntando anexos remitido por el doctor Aldo Atarama Lonzoy en calidad de Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, se da cuenta a este Despacho sobre presunto retardo incurrido en la tramitación del Cuaderno N° 00133-2009-11-PE, la misma que estando a la revisión de autos resultaría atribuible a los ex servidores LUIS GAMIO VERGARA y GLADYS AMPARO MAGALLANES ATÚNCAR, y la servidora ZULLY RENGIFO RINABY en sus actuaciones como Secretarios Judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta; por los siguientes hechos: Del Exp N° 00133-2009-11-PE y copias certificadas que adjunta se tiene que, en fecha 05.05.2010 el imputado Lorenzo Pimentel Padilla formula excepción de naturaleza de acción, la misma que fue dado cuenta y remitido al Ministerio Público mediante resolución N° 01 de fecha 18.09.2013, habiendo transcurrido 3 años y 4 meses. En fecha 09.05.2014 el Ministerio Público remite su Dictamen Penal N° 091-2014-FPPC-LN-MP-FN (encontrándose aproximadamente 8 meses a cargo de la Fiscalía), dando cuenta del mismo en fecha 17.10.2014, después de 5 meses, cuando ya había prescrito la acción penal, esto ocurrió el 08.06.2014. De lo antes referido, se tiene que la irregularidad informada, sería presuntamente atribuida a los servidores en referencia al no haber cumplido con dar cuenta en forma oportuna al Juez de la causa, responsabilidad funcional que debe dilucidarse en el correspondiente proceso disciplinario. SEGUNDO: DE LA PRESUNTA CONDUCTA IRREGULAR Como se advierte del oficio remitido por el magistrado informante, se tiene que los ex servidores LUIS GAMIO VERGARA y GLADYS AMPARO MAGALLANES ATÚNCAR, y la servidora ZULLY RENGIFO RINABY en sus actuaciones como Secretarios Judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, no habrían cumplido con dar el trámite respectivo del procesos que nos ocupa, advirtiéndose con ello, falta de impulso procesal, retardo injustificado y tramitación irregular en la administración de justicia.  TERCERO:    JUICIO DE SUBSUNCIÓN. 3.1. El hecho informado en cuanto a la responsabilidad atribuida al ex servidor LUIS GAMIO VERGARA y la servidora ZULLY RENGIFO RINABY en sus actuaciones como Secretarios Judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, al no haber cumplido con darle el trámite respectivo al proceso materia de investigación, advirtiéndose retardo de tres años y cuatro meses, hecho que se subsume como Falta Muy Grave, establecida en el Artículo 10° inciso 11) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales al “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”; concordante con el literal l) del artículo 55° de la Ley de La Carrera del Trabajador Judicial. 3.2. El hecho informado en cuanto a la responsabilidad atribuida a la ex servidora GLADYS AMPARO MAGALLANES ATÚNCAR en su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, al no haber cumplido con darle el trámite respectivo al proceso materia de investigación, advirtiéndose de la razón de fecha 17.10.2014 emitida por el secretario judicial Benito Jesús Padilla Arpita que la secretaria a cargo del trámite del proceso materia de investigación antes del 15.09.2014 fue la ex servidora Gladys Magallanes Atuncar, quien no dio cuenta del Dictamen Penal N° 091-2014-FPPC-LN-MP-FN de fecha 09.05.2014, siendo que en fecha 08.06.2014 prescribiría la acción penal a favor del procesado Lorenzo Pimentel Padilla, hecho que se subsume como Falta Grave, establecida en el Artículo 9° inciso 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales al “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias del proceso o en la realización de los actos procesales”; concordante con el literal a) del artículo 54° de la Ley de La Carrera del Trabajador Judicial.  CUARTO:    APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Siendo objeto del proceso disciplinario la corrección en el ejercicio funcional, estando a los hechos quejados e informados, observando que la presente investigación cumple con los requisitos señalados en el artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, concordante con el artículo 12° numeral 4) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta procedente abrir procedimiento disciplinario, a los ex servidores LUIS GAMIO VERGARA y GLADYS AMPARO MAGALLANES ATÚNCAR, y la servidora ZULLY RENGIFO RINABY en sus actuaciones como Secretarios Judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta. QUINTO: DE LA PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD. Que, estando a los hechos informados por el magistrado Aldo Nervo Atarama Lonzoy, en calidad de Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, se tiene que la irregularidad informada cesó con fecha 29.05.2017 mediante resolución N° 09. Siendo así, no operan los plazos de prescripción y caducidad regulados por los incisos 40.1 y 40.2 del artículo 40° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ. Consecuentemente, la causa se encuentra expedita para iniciarse investigación disciplinaria en contra los servidores informados; por consiguiente: SE RESUELVE: 1. ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el ex servidor LUIS GAMIO VERGARA y la servidora ZULLY RENGIFO RINABY en sus actuaciones como Secretarios Judiciales del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, por presunta transgresión al Artículo 10° inciso 11) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales; concordante con el literal l) del artículo 55° de la Ley de La Carrera del Trabajador Judicial. 2. ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra la ex servidora GLADYS AMPARO MAGALLANES ATÚNCAR en su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Loreto – Nauta, por presunta transgresión al Artículo 9° inciso 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales; concordante con el literal a) del artículo 54° de la Ley de La Carrera del Trabajador Judicial.  3. ENCARGAR la dirección de la presente investigación a la magistrada KAREN VANESSA RIOS GUZMAN, Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado Penal – Turno “B”, la instrucción del presente procedimiento, debiendo cumplir con los plazos establecidos por el segundo párrafo del artículo 23º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial – Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; AGRÉGUESE por la Oficina de la ODECMA el récord de Medidas Disciplinarias que registren los investigados, ACTÚESE las pruebas de oficio; REMÍTASE los presentes actuados al despacho de la Juez instructora a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Y estando al principio de economía y celeridad procesal, prescíndase de la presente notificación; debiendo la Juez instructora notificar la presente resolución, con su avocamiento al mismo, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución de Jefatura Suprema N° 0160-2017-J-OCMA/PJ3. Regístrese y Ofíciese.
V-3(11,12 y 15)

1 Ley de la Carrera del Trabajador Judicial.- Artículo 42.-“La OCMA es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales, el cual se rige conforme las normas establecidas en el Reglamento Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, R.A.N° 227-2009-PJ, Reglamento de Organización y Funciones, R.A.N° 242-2015-CE-PJ y, en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, R.A.N° 243-2015-CE-PJ”.
2 Resolución de Jefatura Suprema N° 160-2017-J-OCMA/PJ.- “(…) las demás actuaciones recaídas en el procedimiento le serán notificadas en su Casilla Electrónica correspondiente que le ha sido asignada por la OCMA”
3 “las demás actuaciones recaídas en el procedimiento le serán notificadas en su Casilla Electrónica correspondiente que le ha sido asignada por la OCMA”.

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