JUZGADO FAMILIA

EDICTO FAMILIA TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA a la agraviada ROSARIO RUBI BARDALES CORA, la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, emitida en el Expediente Nº00237-2015-0-1903-JR-FT-02, sobre Violencia Familiar – Ley Nº26260: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Iquitos, diez de setiembre Del dos mil dieciocho. DE OFICIO: AUTOS Y VISTOS.- Siendo el estado del proceso; y, CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que, en atención a lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil en aplicación supletoria, una resolución pasa a la autoridad de cosa Juzgada cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin cuestionar una resolución. SEGUNDO: Siendo ello así, se verifica que la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, ha sido notificado a las partes procesales conforme se desprende de los cargos de notificación obrante en autos; por lo que, se advierte que no obstante estar debidamente notificado con la resolución antes citada, no ha interpuesto recurso impugnativo alguno dentro del término de Ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, que resuelve la CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA. 2) ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los autos, y remitir al Archivo Central de esta Sede de Corte para su custodia respectiva. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY MALDONADO RENGIFO – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 10 de setiembre del 2018
V-3(13,14 y 17)

EDICTO TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA al demandado EDWARD CALDERON RENGIFO y la agraviada JEMILUZ PÉREZ MURAYARI, la parte resolutiva de la Sentencia emitida en la audiencia única, en el Expediente Nº00840-2013-0-1903-JR-FT-03, sobre “VIOLENCIA FAMILIAR” Administrando justicia a nombre de la nación: SE RESUELVE: 1) DECLARAR FUNDADA la demanda de violencia familiar en la modalidad de MALTRATO PSICOLÓGICO contra EDWARD CALDERÓN RENGIFO (34) en agravio de JEMILUZ PEREZ MURAYARI (31). 2) SE ORDENA al demandado EDWARD CALDERÓN RENGIFO (34), LA PROHIBICION DE PROXIMIDAD A LA VICTIMA CON FINES DE MALTRATO EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, asimismo la prohibición de acoso hacia JEMILUZ PEREZ MURAYARI (31), de manera directa o indirecta mediante electrónicos, terceros, documentos y/o través de familiares, bajo apercibimiento de denuncia penal en caso de reiteración y a solicitud de la parte agraviada. 3) ORDENÁNDOSE que el demandado EDWARD CALDERÓN RENGIFO (34), se someta a una terapia sicológica en Hospital Regional de Loreto, a través del S.I.S. Salud Mental Comunitaria por espacio de SEIS MESES para cuyo efecto deberá darse cuenta al Juzgado, sin perjuicio de tramitarse el seguro para su atención gratuita, bajo responsabilidad. 4) Estableciéndose la reparación del daño que establece el inciso c) del artículo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta, en una suma de CIEN 00/100 NUEVOS SOLES que pagará al demandado EDWARD CALDERÓN RENGIFO (34) a favor de JEMILUZ PEREZ MURAYARI (31), mediante depósito judicial electrónico a nombre del Segundo Juzgado de familia de Maynas. 5) COMUNICANDO a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas decretadas por la Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil y/o el artículo ciento ochenta y uno inciso a) y c) del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar. 6) Que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone que por secretaria SE ARCHIVE los de la materia en la forma y modo que establece la ley; sin costas ni costos. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY DEL ROSARIO MALDONADO RENGIFO-Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 10 de setiembre del 2018
V-3(13,14 y 17)

EDICTO TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA a JARLY PEZO CHÁVEZ y RUBY GÓMEZ CHÁVEZ, la parte resolutiva de la SENTENCIA, emitida en AUDIENCIA ÚNICA, en el Expediente Nº01616-2011-0-1903-JR-FT-03, sobre “VIOLENCIA FAMILIAR”: Administrando justicia a nombre de la nación: 1) DECLARO FUNDADA la demanda de violencia familiar en la modalidad de MALTRATO FISICO RECIPROCO entre JARLY PEZO CHAVEZ (28) y RUBY GOMEZ CHAVEZ (30). 2) SE ORDENA COMO MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE JARLY PEZO CHAVEZ (28) y RUBY GOMEZ CHAVEZ (30), que deberá cumplir AMBOS a) IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD CON FINES DE MALTRATO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA, b) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VÍA PÚBLICA, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA; asimismo el demandado deberá asistir a una terapia psicológica para superar y controlar sus impulsos ante eventos estresantes. 3) ORDENÁNDOSE que el demandado JARLY PEZO CHAVEZ (28) y RUBY GOMEZ CHAVEZ (30) se someta a una terapia sicológica Familiar en Hospital Regional de Loreto, a través de S.I.S. Salud Mental Comunitaria por espacio de SEIS MESES para cuyo efecto deberá darse cuenta al Juzgado, sin perjuicio de tramitarse el seguro para su atención gratuita, bajo responsabilidad. 4) Estableciéndose la reparación del daño que establece el inciso c) del artículo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta, en una suma de DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES que pagará JARLY PEZO CHÁVEZ (28) y RUBY GÓMEZ CHÁVEZ (30), que servirá para el tratamiento sicológico que deberá realizarse la agraviada, mediante depósito judicial electrónico en el Banco de la nación, a nombre del Segundo Juzgado de Familia de Maynas. 5) COMUNICANDO a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas decretadas por la Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil y/o el artículo ciento ochenta y uno inciso a) y c) del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar. 6) Que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone que por secretaría SE ARCHIVE los de la materia en la forma y modo que establece la ley; sin costas ni costos. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY DEL ROSARIO MALDONADO RENGIFO-Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 11 DE SETIEMBRE del 2018
V-3(13,14 y 17)

EDICTO TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA al demandado APOLINARIO GARCÍA PANAIFO, la resolución número TRES, emitida en la audiencia oral de fecha 15 de agosto del año 2018, en el Expediente Nº02129-2018-0-1903-JR-FT-02, sobre “VIOLENCIA FAMILIAR – LEY Nº30364”, y así pueda hacer valer su derecho conforme a ley: RESOLUCIÓN NÚERO TRES: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como Toda situación/relación en la que se limita o doblega –o se pretende hacerlo – la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona, su humanidad. Si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, dominar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad de quien la padece, de su voluntad, de su pensamiento, de su intimidad” (M. Nudelman, M.S. Varela) La violencia es el resultado de la acción recíproca y compleja de factores individuales, relacionales, sociales, culturales y ambientales. SEGUNDO: La violencia física o maltrato físico, debe entenderse como una lesión, porque tiene repercusiones objetivas (palpables, percibibles por medio de los sentidos), porque puede derivar en una afectación directa sobre la salud de la víctima. Dentro de estas lesiones, las más comunes son: la excoriación; la equimosis; el hematoma; el eritema y el apergaminamiento. TERCERO: El maltrato psicológico es más difícil de detectar, es el más difícil de ser identificado y de ser probado no siendo suficiente el certificado médico, dado que esto se manifiesta a través de insultos, expresiones humillantes, de rechazo, falta de atención o afecto, marginación, interrupciones del sueño, amenazas, etc. que perjudican el normal desarrollo del individuo, por eso las expresiones y afirmaciones deben ser identificables y constituir en insultos, amenazas, expresiones descalificadoras, y hasta castigos desproporcionados, cuando se producen de modo permanente, pudiendo provocar graves daños psicológicos en la persona. CUARTO: Es necesario precisar que toda medida de protección importa: a) VEROSIMILITUD DE DERECHO INVOCADO: De la revisión de los actuados no se advierte ningún medio probatorio que podría haber determinado algún tipo de daño físico, emocional, psicológico o psíquico, de la agraviada, con lo que acredite los efectos frente al acto de violencia; asimismo, se debe tener presente que los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y dichas pruebas constituyen un instrumento necesario para establecer la medida de protección adecuada, conforme lo señala el artículo 26° de la Ley; por tanto, de autos se aprecia que no se acredita el derecho del daño físico o psicológico a la víctima derivado de actos de Violencia Familiar; siendo ello así, no habiendo agotado el requisito, carece de objeto desarrollar los demás, en consecuencia la juzgadora no tiene un referente indicios para amparar la Medida de Protección. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA AGRAVIADA, POR CUANTO NO SE HA PODIDO ESTABLECER EL TIPO DE DAÑO: (PSICOLÓGICO – FÍSICO), QUE HA TRASCENDIDO DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. 2) SE EXHORTA A LA AGRAVIADA Y AL DEMANDADO, QUE RESTABLEZCAN LAS REGLAS DE CONVIVENCIA EN ARMONÍA Y SIN VIOLENCIA. 3) Remítase los actuados al Fiscal Penal de Turno de Maynas, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 4) PUESTO EN CONOCIMIENTO EN ESTE ACTO A LAS PARTES: DEMANDADO: TÉNGASE PRESENTE; AGRAVIADA: TÉNGASE PRESENTE. 5) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaría se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Con lo que se dio por concluida la audiencia, firmando los presentes en señal de conformidad, luego que lo hizo la señora Juez; ordenándose notificar a las partes procesales con el acta respectiva, mediante cédula y/o edicto. CERTIFICO. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY DEL ROSARIO MALDONADO RENGIFO-Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 11 de setiembre del 2018
V-3(13,14 y 17)