JUZGADO FAMILIA

EDICTO
La señora Juez del tercer juzgado de familia, CITA , LLAMA  Y EMPLAZA a las personas de: PRISCILA ESTEFANY HUAYLLAHUA MAYORA Y JONNY MAR VILCA PACAYA, para que se apersonen al juzgado y notificarle la Resolución Número seis (06) de fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, que DISPONE; REPROGRAMESE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA UNICA para el día VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO a horas NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo asistir las partes al local del Tercer Juzgado de Familia de Maynas ubicado en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos (Frente a la Plaza 28 de Julio); bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia con la sola presencia del Representante del Ministerio Público. NOTIFICÁNDOSE. Avocándose la Señora Juez por disposición superior y la cursora respectiva, en el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR, EXPEDIENTE N° 264-2015-0-1903-JR-FT-02 Fdo. Jueza. Rosita Aurora Varela Gonzalez. Fdo. Abogada Myrna Medina Calderon – Secretaria Judicial.
Iquitos, 24 de noviembre del 2017
V-3(28,29 y 30)

EDICTO
La señora Juez del tercer juzgado de familia, CITA , LLAMA  Y EMPLAZA a las personas de: JUAN LINDER CAHUACHI MACEDO Y MARIA DEL PILAR CHIHUALA SIFUENTES, para que se apersonen al juzgado y notificarle la Resolución Número ocho (08) de fecha veinte de noviembre del dos mil diecisiete, que DISPONE; REPROGRAMESE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA UNICA para el día VIENTE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO a horas DOS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, debiendo asistir las partes al local del Tercer Juzgado de Familia de Maynas ubicado en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos (Frente a la Plaza 28 de Julio); bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia con la sola presencia del Representante del Ministerio Público. NOTIFICÁNDOSE. Avocándose la Señora Juez por disposición superior y la cursora respectiva, en el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR, EXPEDIENTE N° 1108-2015-0-1903-JR-FT-02 Fdo. Jueza. Rosita Aurora Varela Gonzalez. Fdo. Abogada Myrna Medina Calderon – Secretaria Judicial.
Iquitos, 24 de noviembre del 2017
V-3(28,29 y 30)

Exp 2734-2016-0-FT
EDICTO
La Señora Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza a la agraviada MARÍA YULIANA ANARDO MARTINEZ, así mismo en representación de la menor de iníciales A.X.F.A. y al denunciando DAVID FAKARDO CCENTA, a fin de que acuda a la audiencia Oral señalado para el  día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL 2017 A HORAS NUEVE CON TREINTA DE LA MAÑANA, en el Local del Primer Juzgado de Familia de Maynas; ubicado en el primer piso de la Corte Superior de Justicia de Loreto Av. Grau N° 720 (frente a la Plaza 28 de Julio) ; ordenado en el EXPEDIENTE: 2734-2017-0-FT  firmado por el señor juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(28,29 y 30)

EXP 2315-2017-FT
EDICTO
La Señora Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza a las parte demandada NOE CASHU SANDOVAL y a la parte agraviada LUZMILA TIHUAY CHOTA, RESOLUCION NÚMERO DOS.-AUTOS Y VISTOS: Se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, violencia ha sido definido por distintos autores como “Toda situación/relación en la que se limita o doblega –o se pretende hacerlo- la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona, su humanidad. Si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, dominar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad de quien la padece, de su voluntad, de su pensamiento, de su intimidad” (M. Nudelman, M.S. Varela) La violencia es el resultado de la acción recíproca y compleja de factores individuales, relacionales, sociales, culturales y ambientales. SEGUNDO.- La violencia física o maltrato físico, debe entenderse como una lesión, porque tiene repercusiones objetivas (palpables, percibibles por medio de los sentidos), porque puede derivar en una afectación directa sobre la salud de la víctima. Dentro de estas lesiones, las más comunes son: la excoriación; la equimosis; el hematoma; el eritema y el apergamina miento. En el caso de autos, los maltratos Físicos y psicológicos realizados a la agraviada LUZMILA TIHUAY CHOTA se encuentra acreditada con el Certificado Médico N°0016350-VFL, practicado a la agraviada con fecha 07 de noviembre del año dos mil diecisiete, por parte del Médico Legista Rider Grover Ticona Puma de la División Medico Legal del Ministerio Público, que concluye: POLICONTUSA, con Atención Facultativa de 02 días por 10 días de incapacidad médico legal. TERCERO.- El maltrato psicológico: Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. Es más difícil de detectar, es el más difícil de ser identificado y de ser probado no siendo suficiente el certificado médico, dado que esto se manifiesta a través de insultos, expresiones humillantes, de rechazo, falta de atención o afecto, marginación, interrupciones del sueño, amenazas, etc. que perjudican el normal desarrollo del individuo, por eso las expresiones y afirmaciones deben ser identificables y constituir en insultos, amenazas, expresiones descalificadoras, y hasta castigos desproporcionados, cuando se producen de modo permanente, pudiendo provocar graves daños psicológicos en la persona. En el caso de autos, la violencia sufrida por la agraviada LUZMILA TIHUAY CHOTA se encuentra acreditado con Certificado Médico N°0016350-VFL, practicado a la agraviada con fecha 07 de noviembre del año dos mil diecisiete, por parte del Médico Legista Rider Grover Ticona Puma, que diagnostica [tumefacción y dolor a la digito presión en región occipital, tumefacción y dolor a la digito presión en región frontal izquierdo, tumefacción y erosión en mucosa de labio superior, equimosis violácea de 2,5 x 2cm, de diámetro en cara anterior tercio proximal de antebrazo derecho, equimosis de violácea de 2 x 2cm de diámetro en cara medial tercio proximal de antebrazo derecho, escoriaciones equimótica violáceas puntifores en primer dedo de mano izquierda, herida cortante suturada de 3, 5 cm de longitud, orientación horizontal a nivel de codo izquierdo, dolor a la digito presión en región vertebral lumbar] concluyendo Policontusa y atención facultativa de 02 días por 10 días de incapacidad Médico Legal . CUARTO.- Es necesario hacerle conocer a las partes que se encuentra vigente la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, que señala: por «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, la violación por el marido, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia; La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; sin embargo La mujer tiene derecho, El derecho a la vida, El derecho a la igualdad, El derecho a la libertad y la seguridad de la persona, El derecho a igual protección ante la ley, El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación, El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar, El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables, El derecho a no ser sometida a tortura, ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es por ello que el Estado Peruano deberá aplicar por todos los medios apropiados a fin de eliminar la violencia contra la mujer y el anciano. Con este fin, deberán: Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; proporcionado la ayuda integral de las instituciones de la sociedad. QUINTO.- Es necesario precisar que toda medida de protección importa: a) VEROSIMILITUD DE DERECHO INVOCADO: obra el Certificado Médico N°0016350- VFL, practicado a la agraviada con fecha 07 de noviembre del año dos mil diecisiete, por parte del Médico Legista Rider Grover Ticona Puma, del Instituto de Medicina  Legal – División Medico Legal de Loreto, practicado a la agraviada LUZMILA TIHUAY CHOTA, que concluye: POLICONTUSA con Atención Facultativa de 02 días por 10 días de Incapacidad Médico Legal; documento que conforme al artículo 26° de la Ley, tiene valor probatorio acerca del estado de salud física en los procesos por violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar; b) El PELIGRO DE LA DEMORA: siendo una razón URGENTE que los casos de violencia familiar no deban repetirse por la salud mental de las partes, dado que, existe un deterioro de la vida familiar y comunitaria, que incluso puede devenir en actos más graves como atentar contra la vida o integridad de la otra persona. Es por ello, que ante la probable irreparabilidad del daño causado por actos de violencia familiar, es por ellos que la medida de protección ha de imponerse tratara de conservar el derecho a la dignidad de las personas que desde su integridad física, emocional, sexual y económica (patrimonial) como derecho fundamental, máxime que dicha medida de protección deberá ser investigado por otra autoridad (Fiscalía en lo penal y/o Juzgado de Paz Letrado) cuya duración podrá prolongarse y generar nuevos actos de violencia familiar, asimismo, teniendo en cuenta que las partes procesales viven en un mismo domicilio, y a fin de evitar dilaciones innecesarias que buscan la no protección de la víctima y que ante hechos graves será responsable el operador que no actúe de manera célere; y c) LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA: Toda medida de protección tiene objeto de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos; en el caso de autos, los actos se han realizado a las afueras e interior de la casa de los sujetos procesales, si bien es cierto son ex convivientes porque no tienen vida común; sin embargo domicilian en el mismo domicilio, todo lo cual se establece que los actos de violencia fueron ocasionados al parecer por los celos del denunciado; tanto más que de la revisión del Sistema Integrado con que cuenta esta sede de Corte se Verifica la Existencias de un proceso signado con el N° 2892-2016, sobre Violencia Fami8liar Nueva Ley en agravio de la misma recurrente por parte del mismo denunciado, en el cual se Dicto Medida de Protección a favor de la recurrente, instrumentales que se mandan agregar a los autos, que aunado a ello la valoración de la Ficha de Riesgo ha resultado RIESGO SEVERO, asimismo, no se tiene la declaración de la parte denunciada, con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la presente denuncia, tal como obra en autos; es por ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de la experiencia, debe prohibirse al demandado nuevos actos de violencia familiar físico o psicológico en contra de la agraviada, así como actos que constituyan acoso o sometimiento por aspectos económicos familiares, en razón que toda medida de protección es variable, dado que, puede desaparecer por diversas circunstancias, como agravarse o por la finalización de la investigación, entre otros. SEXTO.- Para la solución de la violencia contra el género femenino se ha planteado estrategias contenidas en el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016 – 2021, que se plantea en cambiar patrones socioculturales que reproducen relaciones desiguales de poder y diferencias jerárquicas que legitiman y exacerban la violencia de género, que afecta desproporcionadamente a las mujeres en su diversidad (entre ellas las niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores; mujeres indígenas, afro descendientes y mestizas; mujeres urbanas y rurales; mujeres heterosexuales, lesbianas, bisexuales y trans; mujeres con discapacidad; mujeres migrantes; mujeres viviendo con VIH, mujeres en prostitución y mujeres privadas de libertad), en la familia, sociedad e instituciones públicas y privadas. SEPTIMO.- Se hace necesario establecer que entiéndase por violencia: a) La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; b) La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, entendiéndose como tales a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. OCTAVO.- La norma antes señalada, Ley 30364, ordena que el Juez de Familia debe dictar medida de protección pudiendo ser estas: 1) Retiro del agresor del domicilio; 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma a la distancia que la autoridad judicial determine; 3) Prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales, red institucional intranet u otras redes o formas de comunicación; 4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor; 5) Inventario sobre sus bienes; 6) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares. Asimismo deberá pronunciarse sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL DEMANDADO NOE CASHU SANDOVAL: A) RETIRO DEL DEMANDADO DEL DOMICILIO  CONVIVENCIAL sito en CALLE 16 de febrero AA. HH. Nuevo Amanecer Mz. “E” Lt. “18” del Distrito de Punchana, Provincia de Maynas – Loreto, B) IMPEDIMENTO DE APROXIMACION, ACERCAMIENTO CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; PARA CUYO EFECTO SE DEBERA DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA DE PUNCHANA, PARA QUE BRINDEN PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA EN SU DOMICILIO UBICADO EN CALLE 16 de febrero AA. HH. Nuevo Amanecer Mz. “E” Lt. “18” del Distrito de Punchana, Provincia de Maynas – Loreto, EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DEL DEMANDADO, PARA CUYO EFECTO OFICIESE; BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO EL DEMANDADO PENALMENTE POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. C) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y VÍA PÚBLICA, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, MENSAJES DE TEXTO, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. D) PROHIBICION DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS POR PARTE DE LA DEMANDADA EN CONTRA DE LA AGRAVIADA YA SEA A TRAVES DE FAMILIARES, AMIGOS O TERCERAS PERSONAS. 2) FIJESE COMO MEDIDA CAUTELAR: TENENCIA PROVISIONAL a favor de la AGRAVIADA LUZMILA TIHUAY CHOTA respecto a sus menores hijos BRUS, DAYANA, y ANTONIA CASHU TIHUAY de 08, 06 y 10 años de edad respectivamente. 3) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 4) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. 5) NOTIFIQUESE a las partes procesales mediante cedula y edicto de ley. Por Haberse dispuesto en el Exp. 2315-2017-0-1903-JR-FT-01, firmado por el señor juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(28,29 y 30)

EDICTO
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, emplaza a doña DARLY MILAGROS GONZALES DELGADO a fin de que tome conocimiento del presente proceso y resolver su situación jurídica, en el proceso de Violencia Familiar, Expediente N° 00705-2015-0-1903-JR-FT-02, notificándose la RESOLUCION NUMERO CINCO de fecha veintitrés de noviembre cuyo contenido es como sigue REPROGRAMAR la Audiencia Única para el día LUNES ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; debiendo concurrir las partes en la fecha y hora señalada al local del Segundo Juzgado de Familia, sito en la Av. Gra.u N° 720- Iquitos- Primer piso de la Sede Central de la Corte de Loreto (Se hará el llamado respectivo a las partes en el Archivo Modular de los Juzgados de Familia); NOTIFÍQUESE a la demandada en su domicilio de ficha RENIEC, así como en su domicilio asignado por la demandada en su declaración a nivel policial, sin perjuicio de ello, notifíquese a la demandada mediante EDICTO en el diario de mayor circulación de la región, debiendo agregar las publicaciones en la presente causa, bajo apercibimiento de emitirse la decisión correspondiente. Fdo el Señor Juez encargado.- Jhon Iván Imaña Uriarte- Juez del 2°JFM. Fdo.- Abogada Shirley Soria Rivadeneira – Especialista Legal.
Lunes 23 de noviembre del 2017
V-3(28,29 y 30)

EDICTO
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, CITA, LLAMA Y EMPLAZA, a doña MAYELA SAURINO LARRAÑAGA y a doña LUCELIA SAURINO MURRAY a fin de que tomen conocimiento del presente proceso y resolver su situación jurídica, en el proceso de Violencia Familiar, Expediente N° 1120-2015-0-1903-JR-FT-02, notificándose un extracto de la RESOLUCION NUMERO CUATRO de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, cuyo contenido es como sigue: SE DISPONE: REPROGRAMAR la Audiencia Única para el día LUNES ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA; debiendo concurrir las partes en la fecha y hora señalada al local del Segundo Juzgado de Familia, sito en la Av. Grau N° 720- Iquitos- Primer piso de la Sede Central de la Corte de Loreto (Se hará el llamado respectivo a las partes en el Archivo Modular de los Juzgados de Familia); NOTIFÍQUESE a las partes procesales en su domicilio de ficha RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíquese a las partes procesales mediante EDICTO en el diario de mayor circulación de la región, debiendo agregar las publicaciones en la presente causa, bajo apercibimiento de emitirse la decisión correspondiente,  Fdo el señor juez encargado Jhon Iván Imaña Uriarte- Juez del 2°JFM. Fdo.-  Abogada Shirley Soria Rivadeneira – Especialista Legal.
Jueves 23 de noviembre del 2017
V-3(28,29 y 30)