JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00178-2020-75-1901-JR-PE-01
JUEZ: JUAN ANTONIO VEGA TELLO
ESPECIALISTA: ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIALCORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JONI DAHUA YAICATE
DELITO: PECULADO DE USO
AGRAVIADO: EL ESTADO – SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO – RESERVA NACIONAL PACAYA SAMIRIA
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION
RESOLUCION NUMERO TRES
Nauta, dieciocho de noviembre Del año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS.- Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme lo ha establecido el artículo IX del TITULO PRELIMINAR del Código Procesal Penal, el cual señala de que toda persona tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa y el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado de procedimiento en forma y en oportunidad que señala la ley, así mismo el artículo 127° del mismo cuerpo normativo señala que las disposiciones y resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las (24) horas después de ser dictadas, salvo se disponga un plazo menor, ello guarda concordancia con el artículos 155° del Código Procesal Civil en cuanto señala que el acto de notificación pone a conocimiento los actuados dentro de un proceso. SEGUNDO.- Que de la revisión de los actuados se verifica que mediante RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, de fecha 29/AGO/2022 se dispuso correr traslado la acusación fiscal a los sujetos procesales habiéndose cumplido con notificar al abogado del imputado en su casilla electrónica N° 56172, no obstante ello se notifica también al imputado en su domicilio real ubicado en el CASERIO BOLIVAR, sin embargo se advierte que solo se le ha notificado a dicho investigado la resolución, mas no se le ha puesto a conocimiento el escrito correspondiente ni los recaudos evidenciándose pues una notificación defectuosa, más aun si el presente proceso no se ha apersonado, ni tampoco ha formulado cuestionamiento alguno, siendo ello así este juzgador considera de que se le debe sobrecartar la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS al investigado en su domicilio real, adjuntando no solo la resolución, sino también el requerimiento de ACUSACION FISCAL y los respectivos recaudos, sin perjuicio de ser notificados a través de las publicaciones edictales correspondientes. TERCERO.- Que si bien es cierto esta audiencia de CONTROL DE ACUSACION es de carácter inaplazable, sin embargo para la instalación de la misma debe contar con la presencia obligatoria tanto del fiscal como del abogado defensor y facultativa la presencia de los demás sujetos procesales, en el presente caso si bien es cierto está presente el señor fiscal y la parte agraviada, sin embargo no se encuentra presente el abogado defensor del imputado y mucho menos el propio imputado, por lo que no podría instalarse la audiencia. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1) DECLARAR FRUSTRADA LA PRESENTE AUDIENCIA POR INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DEFENSOR. 2) SE DISPONE SE SOBRECARTE LA RESOLUCION NUMERO DOS, EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO Y LOS DEMAS RECAUDOS AL INVESTIGADO – JONI DAHUA YAICATE en domicilio real ubicado en el CASERIO BOLIVAR, debiendo de oficiarse para tal fin al TENIENTE GOBERNADOR, sin perjuicio de ello SE DISPONE que la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS sea notificada también al investigado a través de los edictos correspondientes, los mismos que se realizarán en el Diario “La Región” y en una emisora radial de la localidad. 3) REPROGRAMESE la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, disponiéndose que la misma se realice de forma presencial en esta sede judicial, bajo los siguientes apremios: a) en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal remitir copias certificadas a su ORGANO DE CONTROL, sin perjuicio de remitirse el oficio respectivo al FISCAL PROVICIAL COORDINADOR; b) en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor particular de imponérsele una multa compulsiva y progresiva de (03) tres unidades de referencia procesal sin perjuicio de ser subrogado en dicho acto por un abogado defensor público, para tal fin ofíciese a la OFICINA DISTRITAL DE LA DEFENSORIA PÚBLICA, para que designen un abogado defensor público y esté presente en dicha audiencia.
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EDICTO PENAL
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. JUAN H NOE FARFAN ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañón – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se noticiar que por EDICTO al IMPUTADOS: VILLACORTA PINCHI, DEMPSEY y EDGUAR DAHUA DEL ÁGUILA 1. Delito Contra El DERECHO A SUFRAGIO en la modalidad de PERTURBACION O IMPEDIMENTO DE PROCESO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 354ª del Código Penal Vigente. 2. Delito contra EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE DERECHO DE SUGFRAGIO, previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Penal. 3.Delito contra la PAZ PUBLICA en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 359 numeral dos del Código Penal en agravio del ESTADO, representado por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ”JNE”, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE), el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón , ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte imputada IMPUTADOS: VILLACORTA PINCHI, DEMPSEY y EDGUAR DAHUA DEL ÁGUILA con la presente resolución: Resolución Nro. 58.- San Lorenzo, tres de enero del año dos mil veintitrés:  AUTOS Y VISTOS: con la razón dada por el señor especialista y los escritos que anteceden presentados por las partes del proceso, y lo advertido por la Primera Sala Penal de apelaciones de Loreto mediante resolución cincuenta y cinco, y CONSIDERANDO;   Primero: Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso. Segundo: Respecto a las observaciones advertidas por la superior instancia en la resolución 51  de fecha 17-02-2022 se tiene lo siguiente; 1) Quien pone de conocimiento que la parte agraviada MINISTERIO DEL INTERIOR no habría sido notificado con el auto de sobreseimiento vulnerando el Art. 95 del CPP, sin embargo respecto a la observación advertida se le requirió al Ministerio Público a fin de que aclare dicho extremo mediante resolución 57, si la institución del Estado MINISTERIO DEL INTERIOR es parte agraviada en el presente proceso,  quien mediante escrito N° 1704-2022 absuelve en la que señala entre otros lo siguiente; “por error involuntario fueron comprendidos como partes agraviadas al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE DEFENSA por no ser parte del proceso”. En ese sentido este Juzgado debe precisar que las instituciones indicadas deben ser excluidas del presente proceso, lo que debe tenerse presente. 2) Respecto a los cargos de notificación del imputado EDGAR DAHUA DEL AGRUILA se viene notificando mediante edicto judicial como es de verse de la resolución N° 26 de fecha  cinco de noviembre del  2018 que corre a fojas 540  del tomo II del presente requerimiento, así mismo respecto al imputado DEMPSEY VILLACORTA PINCHI se viene notificando mediante edicto judicial como es de verse de la resolución N° 42 de fecha  20-11-2019  que corre a fojas 907  del tomo II del presente requerimiento, por lo que los referidos imputados fueron notificados  mediante edicto judicial  de fechas 18, 21, 22 de noviembre del dos mil veintidós, como es de verse de la publicación anexada en el presente incidente, habiendo cumplido con subsanar la omisión advertida. Tercero: Asimismo conforme ha advertido la instancia superior se tiene que el recurso de apelación presentado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE fue resuelto por un juzgado no competente, corresponde resolver a esta instancia dicho recurso conforme corresponda a fin de subsanar las omisiones advertidas y emitir la resolución correspondiente. Esto es el concesorio de apelación, lo que también debe tenerse presente. Cuarto. De igual manera conforme ha advertido la instancia correspondiente  respecto al audio  solicitado y conforme a la razón dada por el señor especialista de audiencia quien ha señalado que no se ha podido encontrar a pesar que se realizado la respectiva búsqueda en el sistema  de audiencias  la cual no fue asociada  por la especialista encargada en dicha época SAMANTHA VILLENA RENGIFO quien ha elaborado el acta respectiva lo que debe tenerse presente para los fines pertinentes. Quinto; En ese sentido debe proceder a calificarse conforme corresponda el escrito de apelación por Jorge Delfín Morales Tello Abogado Defensor de la Procuraduría Publica a cargo de asuntos judiciales de Oficina Nacional de Procesos Electorales, quien interpone apelación contra la resolución Número cincuenta y dos de fecha cinco de agosto del año dos mil veintiuno que declaro FUNDADO dicho REQUERIMIENTO y del análisis de su escrito de apelación se advierte que se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo 414° Literal c): “Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta son c) Tres días para el Recurso de Apelación contra autos interlocutorios, en ese sentido se advierte que su escrito de apelación se encuentra dentro del plazo establecido por ley y que reúne los prepuestos de ley para ser admitido, lo que debe tenerse presente. En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas y dispositivos legales antes glosados: SE RESUELVE: 1) EXCLUIR como parte agraviada al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE DEFENSA conforme se ha precisado en la presente resolución y lo señalado por el titular de la acción. 2) CONCEDER el Recurso de Apelación con efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; Interpuesto por el señor abogado en representación de la Procuraduría Publica a cargo de asuntos judiciales y ELEVENSE la presente causa a la instancia superior con la debida nota de estilo, RESERVANDOSE la remisión de estos autos al Juzgado Unipersonal para el inicio del juicio oral (respecto a la acusación formulada por parte del señor fiscal). 3) AMONESTESE VERBALMENTE a la servidora SAMANTHA VILLENA RENGIDO por la no grabación de manera correcta y diligencia del acta de la audiencia de control de requerimiento mixto llevado a cabo en estos autos conforme a la razón dada por el señor especialista de audiencia. 4)  A los cuatro escritos que anteceden presentado por las partes del proceso ESTESE a lo resuelto en la presente resolución; Al primer otrosí digo: TENGASE por señalada la casilla electrónica Nª 612. Al segundo otrosí digo: TENGASE por delegadas las facultades de representación a los letrados que se señalan en el escrito que se provee. El especialista de audiencia que suscribe asume funciones por mandato superior. NOTIFÍQUESE conforme corresponda. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ (T) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. JUAN HEDILBERTO NOE FARFAN, ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA – NCP V.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00134-2022-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado WILLEBER AVILES GUTIERRES y al agraviado MARCIAL PANDURO VALDIVIA, con: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04)
Requena, 24 de enero del año 2023. DADO CUENTA, al escrito Nº 173-2023 presentados el representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, téngase por subsanado lo querido respecto a la dirección de los sujetos procesales y para ello adjunta copia certificada de su requerimiento indicando las mismas  direcciones de la formalización, por tanto se dispone volver a notificar la Resolución Numero UNO que admite la Formalización de la Investigación Preparatoria en la dirección señalada sin perjuicio de ello se deberá notificar vía edicto judicial. Notifíquese conforme a ley y vía edicto judicial. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01) Requena, doce de agosto del año dos mil veintidós. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria para los fines de ley y con la razón del cursor téngase presente. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra la persona WILLEBER AVILES GUTIERRES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de USURPACIÓN DE FUNCIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 361º del Código Penal Vigente, en agravio de GASPAR MARCIAL PANDURO VALDIVIA y EL ESTADO (MINISTERIO DE CULTURA). 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado WILLEBER AVILES GUTIERRES. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designe abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el siguiente correo: mbjrequena@gmail.com , con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto- NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00108-2020-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ANDY SANCHEZ MURRIETA, con:
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (07)
Requena, veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA, con los escritos Nº 186-2023 y Nº 187-2023 ambos presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, estando a su contenido, al escrito Nº 186-2023 cumple con informar a esta judicatura que se presentó la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria la misma que fue reservada hasta la notificación de la Formalización del Imputado Andy Sánchez Murrieta y estando notificado mediante edicto judicial, y dando cuenta el escrito con ingreso N° 104-2021 presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal de Requena; comunicando la Conclusión de la Investigación Preparatoria, con la Disposición Fiscal N° 07-2021, sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal; al escrito Nº 187-2023 téngase por subsanado respecto a la dirección del Imputado Andy Sánchez Murrieta asimismo señala que se notifique mediante edicto judicial; por tanto SE DISPONE tener por Concluido la Investigación Preparatoria    y notificarse mediante edicto judicial. Notifíquese Conforme a Ley y Vía Edicto Judicial.
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