JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00192-2017-18-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al agraviado MARIO TEOFILO CHOTA BARDALES, con:
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO (05)
Requena, doce de octubre del dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con los autos. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número CUATRO de autos, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, se resolvió DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO seguida contra la ciudadana MERCEDES CARDENAS FALCON, por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA GENERICA, en agravio de MARIO TEÓFILO CHOTA BARDALES, al haberse configurado la causal de sobreseimiento establecida en el art. 344 del inciso 2, literal b) del Código Procesal Penal. SEGUNDO.- Habiendo trascurrido el plazo de ley  (tres días para apelar un auto), sin que los sujetos procesales hayan interpuesto recurso alguno contra la resolución número cuatro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo I, numeral cuatro del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 347°.3 y  416°.1.b del Código Procesal Penal, por tanto, al no haber sido impugnada dicha resolución, ésta ha quedado consentida al haber vencido el término para impugnar. TERCERO.- El derecho de impugnación, como garantía constitucional, es fundamental en todo proceso, sin embargo, como todo derecho es relativo, pues tiene sus límites, los cuales están expresamente señalados en la ley [ ].  CUARTO.- Teniendo en cuenta el artículo 51° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 139° Principios de la Función Jurisdiccional- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. (…) en relación directa con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (…) tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica que una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, (…) ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…), a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Por estas consideraciones, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena. RESUELVE: I.- DECLARAR CONSENTIDA resolución número CUATRO de autos, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, se resolvió DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO seguida contra la ciudadana MERCEDES CARDENAS FALCON, por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA GENERICA, en agravio de MARIO TEÓFILO CHOTA BARDALES, al haberse configurado la causal de sobreseimiento establecida en el art. 344 del inciso 2, literal b) del Código Procesal Penal. II.- CÚMPLASE lo dispuesto en la misma y ARCHÍVESE la presente causa en modo y forma de ley. Notifíquese conforme a ley y por edicto judicial.
V-3(03, 04, 07)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00001-2020-81-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO notificar a los imputados TEODORO SHOQUE MEO BESO, HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA y FELIX MEBU TUMI MENQUE, con: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO (05)
Requena, veintisiete de octubre del año dos mil veintidós. –
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el presente cuaderno, a fin de resolver la solicitud de constitución en Actor Civil, efectuada por la agraviada –perjudicada – LA PROCURADORIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION representada por DIANA QUISPE CISNEROS, Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada de Loreto; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la recurrente solicita se le constituya como Actor Civil en el presente proceso, para los efectos de la acción reparadora en el proceso penal, por haber sido perjudicada por el delito instruido, y para legitimar dicha reparación, y en su caso por los daños y perjuicios producidos por el ilícito penal. SEGUNDO. – Que, admitida a trámite la solicitud, mediante resolución número uno de fecha 22-09-2020, se corrió traslado, a los sujetos procesales por el término de tres días, siendo debidamente notificados, según se desprende de las constancias de notificación obrante en autos, sin que se haya formulado incidencia alguna; por lo que, es del caso emitir pronunciamiento de fondo. TERCERO: Que, la solicitud que se provee cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 100º del Código procesal Penal, encontrándose por ello legitimada para reclamar la reparación civil conforme lo establece el artículo 98° del Código Procesal Penal, que no es sino, una consecuencia del delito, lo que implica su resarcimiento, correspondiendo por ello acceder a lo solicitado. Por estas consideraciones, en atención a los dispositivos legales invocados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 102° del Código Procesal Penal, y con las facultades conferidas por el inciso segundo del artículo 323°.2 del código acotado en concordancia con el inciso 2 del art.16 del Reglamento del Expediente Judicial, SE RESUELVE: CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL a LA PROCURADORIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION representada por DIANA QUISPE CISNEROS, Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada de Loreto; en los seguidos contra los imputados JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILLIER, TEODORO SHOQUE MEO BESO, FELIX MEBU TUMI MENQUE, DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS  en la modalidad de OMISION DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 377° primer párrafo del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO– MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL, (ofendidos y perjudicados); y contra los imputados JUAN VICTOR LOAIZA CAMPANA, FREDY TUESTA CAVAILLIER, TEODORO SHOQUE MEO BESO, FELIX MEBU TUMI MENQUE, DAVID MASIAD SHINISIO CANSHE y HUMBERTO JIMENEZ MANUYAMA por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO AGRAVIADO, tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 377°, en concordancia con el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal; en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente: ARCHÍVESE el cuaderno en el modo y forma de ley. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.
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