JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 237-2019-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL notificar a la agraviada, TEOLINDA TAMANI MURAYARI la resolución 1 y 3 por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00237-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
REPRESENTANTE: TAMANI MURAYARI, TEOLINDA
IMPUTADO: SARMIENTO NAVARRO, ADILIO
DELITO: VIOLACIÓN A PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.
AGRAVIADO: MOZOMBITE TAMANI, SEGUNDO ANTONIO
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Requena, veinte de junio del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA: Siendo el estado del proceso y que hasta la fecha no retorna el cargo de notificación de la resolución número uno dirigida a la parte agraviada SEGUNDO ANTONIO MOZOMBITE TAMANI, debidamente representada por su señora madre TEOLINDA TAMANI MURAYARI, por lo que esta judicatura desconoce si ha sido debidamente diligenciado la cedula de notificación, en tal sentido, SE DISPONE: VOLVER a notificar a la parte imputada con resolución número uno (formalización de la investigación preparatoria) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. NOTIFIQUESE.
V-3(22,23 y 27)

JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00237-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
REPRESENTANTE: TAMANI MURAYARI, TEOLINDA
IMPUTADO: SARMIENTO NAVARRO, ADILIO
DELITO: VIOLACIÓN A PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.
AGRAVIADO: MOZOMBITE TAMANI, SEGUNDO ANTONIO
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, veintiocho de agosto Del año dos mil diecinueve.
I.  PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ADILIO SARMIENTO NAVARRO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU LIBRE CONSENTIMIENTO, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173°, del Código Penal; en agravio de SEGUNDO ANTONIO MOZOMBITE TAMANI, por cumplir con los requisitos legales. 2. RESERVESE el mandato de comparecencia al imputado ADILIO SARMIENTO NAVARRO; toda vez que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado Requerimiento de Prisión Preventiva, el mismo que se resolverá en audiencia de fecha 29 de agosto del presente a horas 4:00 pm. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 00037-2021-0-1905-JR-PE-01; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto que la Especialista Judicial de Audiencias Abog. Grecia Eunice Armas Orellana curse NOTIFICACIÓN mediante EDICTO JUDICIAL a la parte a agraviada, a través de su representante PERLA DEL MILAGRO REÁTEGUI POLOCENO, conforme el acta de audiencias, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN CINCO (Nº 05) Requena, dieciséis de junio Del año dos mil veintidós.VISTO lo actuado y DADO CUENTA por la especialista judicial de audiencias; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante resolución Nº 04, de fecha 14 de enero del 2022 se dispuso reprogramar la audiencia de incoación de proceso inmediato, para el día de la fecha se ha cumplido con efectuar las notificaciones correspondientes, sin embargo es de conocimiento público en esta jurisdicción que el defensor público doctor Moisés Rodríguez Villanueva ha renunciado a su cargo, por lo que la oficina de la defensoría pública – Sede Iquitos había designado a un abogado defensor público para que asuma algunos casos  que se viene tramitado en esta judicatura, habido designado al doctor Jorge Cruz Coaquira, sin embargo, recientemente se ha designado a otra abogada para que asuma los casos que se viene tramitando en la judicatura de Requena. En tal sentido conforme a lo indicado por la especialista recién el día y la fecha se ha procedido a notificar a la defensora pública, quien no se encuentra conectada a la presente audiencia; asimismo, es de indicar que se había dispuesto a los especialistas de causas y audiencias que se revisen con la debida anticipación las notificaciones correspondientes a todas partes procesales, a efectos de evitar precisamente contra tiempos en la instalación audiencias programadas. Aunado a ello, también es evidente la situación que se ha generado con motivo de la renuncia del defensor público de esta jurisdicción ante lo cual esta judicatura ha realizado acciones y coordinaciones, a efecto de que se eviten frustraciones de audiencias, muy al margen de que para esta judicatura aún no se ha designado un defensor público, al margen de ello esta audiencia no resulta posible llevarlo a cabo, ya que el imputado que está participando de manera virtual ha señalado que no cuenta con abogado de su elección, por lo que corresponde designársele al defensor público para que asuma su defensa y al no estar dicho letrado conectado no se garantizaría su derecho de defensa y por ende el debido proceso. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, el Juzgado de Investigación de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia, la misma que se reprograma para llevarlo a cabo el día LUNES 11 DE JULIO DE 2022, A LAS 02:30 P.M. Quedando NOTIFICADOS en este actos todas las partes intervinientes con los apercibimientos correspondientes en caso de inasistencia injustificada y específicamente del imputado en caso de no participar en la audiencia programada, se llevará a cabo la misma sin su presencia, debiendo estar representado por abogado defensor, siendo que en este caso se designará al defensor público para que asuma su defensa, debiendo cursarse la notificación correspondiente a la defensora pública que está designada para esta jurisdicción; asimismo se curse notificación a la parte agraviada a través de su representante, llamándose la atención a los especialistas judiciales de causa y de audiencias, a efectos de evitar estas situaciones y verificar los cargos  de notificación con la debida anticipación. Quedan NOTIFICADOS en este acto el ministerio público y el imputado Carlos Rafael Ríos Meléndez.              
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00097-2015-7-1905-JR-PE-01; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto que la Especialista Judicial de Audiencias Abog. Grecia Eunice Armas Orellana curse NOTIFICACIÓN mediante EDICTO JUDICIAL a la a la imputada ENITH YSABEL TUESTA TAFUR, conforme el acta de audiencias de fecha 15 de junio de 2022: JUEZ: Se verifica de la sesión anterior que se había dispuesto la notificación de los acusados Ladislao Reátegui Caiña,  Enith Ysabel Tuesta Tafur y Dino Giorkos Pereira Saldarriaga, siendo que este último está conectado y con su abogado defensor, por lo que solicitamos a la especialista dé cuenta sobre Ladislao Reátegui Caiña y Enith Ysabel Tuesta Tafur. ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: De los actuados advertimos que se ha notificado debidamente al señor Ladislao Reátegui Caiña, con fecha 09 de junio de 2022; asimismo, doy cuenta que no se ha logrado notificar a la persona de Enith Ysabel Tuesta Tafur, debido a que la notificación ha sido devuelta con razón de dicho, en la misma que se indica que la calle y el número a que se dirige la cedula de notificación no existe, siendo que la calle Ricardo Palma solamente llega hasta el Nº 680 y se había consignado como dirección la calle Ricardo Palma Nº 684 según el requerimiento fiscal y también conforme la ficha RENIEC de la señora Enith Ysabel Tuesta Tafur.    
JUEZ: Estando a lo informado, no ha sido posible realizar la notificación a la acusada Enith Ysabel Tuesta Tafur, indicando el notificador de la central de Iquitos que no ha podido ubicar la numeración del inmueble, ¿alguna opinión por parte del ministerio público? FISCAL: Corresponde, al amparo de lo establecido del artículo 128º del código procesal penal se disponga su notificación por edicto, lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: ¿Por parte del actor civil, alguna opinión al respecto? PROCURADOR: En el mismo sentido de lo que ha expresado el ministerio público. JUEZ: Teniendo la situación informada por la especialista de la notificación de la acusada Enith Ysabel Tuesta Tafur y a lo expresado por la representante del ministerio público y el actor civil, a efectos de garantizar su derecho de defensa de esta acusada SE DISPONE su notificación mediante EDICTO JUDICIAL, en tal sentido se dispone la SUSPENSIÓN de esta audiencia para continuarla el día MARTES 28 DE JUNIO DE 2022, A LAS 02:30 P.M., en esta misma sala de audiencias. Quedan notificados en este acto todas las partes intervinientes, son los apercibimientos que corresponden en caso de inasistencia injustificada.     
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