JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
Expediente N° 220-2021
Especialista Judicial de Causas Johnny Vela Collazos
Por disposición Superior del  señor Juez del PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS, SE NOTIFICA Y SE CITA A AUDIENCIA a: JAIBER GREFA JIPA, en calidad de imputado y a la agraviada Aria Elena Cuiman Arimuya,   para que concurran a la Sala de Audiencias del Primer  Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas ubicado en el Segundo Piso del edificio anexo a esta Sede de Corte sito en la Avenida Grau N° 720-Iquitos, para la Audiencia de CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día DOS DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIDOS A HORAS NUEVE DE MAÑANA; Al haberse dispuesto en el Expediente N° 0220-2021-0;  seguido en sus contra, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de Aria Elena Cuiman Arimuya,. mediante la utilización del Aplicativo Google Meet, en el ENLACE DE CONEXIÓN: https://meet.google.com/znr-mxpv-enj.
V-3(16, 17, 20)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 178-2017-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL notificar a la agraviada, SILVA TAMANI, LORENA la resolución  1 y 4 por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00178-2017-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
REPRESENTANTE: SILVA TAMANI, LORENA
IMPUTADO: PUGA TORRES, JAVIER
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR.
AGRAVIADO: LL S, KC
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Requena, nueve de junio del año dos mil veintidós. –  
DADO CUENTA: Siendo el estado del proceso y que hasta la fecha no retorna el cargo de notificación de la resolución número uno dirigida a la parte imputado JAVIER PUGA TORRES y a la representante de la menor agraviada LORENA SILVA TAMANI, por lo que esta judicatura desconoce si ha sido debidamente diligenciado la cedula de notificación, en tal sentido, SE DISPONE: VOLVER a notificar a la parte imputada y a la representante de  la agraviada con resolución número uno (formalización de la investigación preparatoria) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. NOTIFIQUESE. – 
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00178-2017-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY
REPRESENTANTE: SILVA TAMANI, LORENA
IMPUTADO: PUGA TORRES, JAVIER
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR.
AGRAVIADO: LL S, KC
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Requena, diecinueve de junio Del año dos mil dieciocho.-
I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, con fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, siendo reservada por este juzgado con fecha trece de diciembre del dos mil diecisiete y subsanado por el Representante del Ministerio Público, con fecha diecisiete de abril del presente año. II. PARTE CONSIDERATIVA
1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal de Requena, contra el imputado JAVIER PUGA TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°, con la agravante del Segundo Párrafo, numeral 1 y 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales LL.S.K.C. (17), por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JAVIER PUGA TORRES.
3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4.    COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.  7.    ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11.    RESERVESE, la disposición 04 y 06 – 2018 (de prórroga de la investigación y conclusión de la investigación preparatoria), hasta que se tenga por válidamente notificados a todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa. 12. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviado en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-
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EDICTO
EXPEDIENTE: N° 0061-2021-91-1904-JR-PE-JIP-MRC-01
IMPUTADO: LUIS GUSTABO PASMIÑO SAJAMI
DELITO: SECUETRO
AGRAVIADO: DELFIN A. RIOS RUIZ
JUEZ: Dr. EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA
ESPECIALISTA: Abg. FERNANDO M. CHISCUL ALBORNOZ
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha la Juez EDWUIN VILLACORTA VEGA, asistido por la Especialista Judicial que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al imputado LUIS GUSTABO PASMIÑO SAJAMI; en calidad de autor, por la presunta comisión del delito Contra La libertad Personal, en su modalidad de SECUETRO, CON SUBSECUENTE DE MUERTE, previsto en el artículo 152° del Código Penal, concurriendo la agravante del numeral 3) del cuarto párrafo del mismo artículo; en agravio de DELFIN A. RIOS RUIZ. RESOLUCIÓN S/N

Caballo Cocha,  Catorce de Junio Del año dos mil Veintidós.-
Dado Cuenta: Estando a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto se notifico al letrado Carlos Chávez Angulo con todos los actuados correspondiente a esta audiencia, y este ejerza la defensa activa y no se desmedre el derecho de defensa del investigado, sin embargo el día de hoy nos comunicamos con la Dra., Rosa Maravi a su teléfono N° 976832970 quien señalo que dicho abogado defensor se encuentra delicado de salud, además no tiene conocimiento del requerimiento de prisión preventiva, mas lo elementos de convicción, solicitando se suspenda la presente audiencia, y que el este sea quien asuma la defensa del investigado, la presente audiencia se declara Frustrada, y se reprograma para el día LUNES 27 DE JUNIO DEL 2022, A HORAS 10:00 AM, como tal queda notificado el representante del ministerio púbico, notifíquese vía edictos en el diario la Región de Loreto por el plazo de 3 días consecutivos, a efectos de que el procesado tenga conocimiento de la fecha y hora de la presente audiencia, notifíquese también al letrado Carlos Chávez Angulo por la vía más idónea y rápida para que participe en la siguiente audiencia ya señalada.-
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