JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
En el Expediente N N° 00120-2018-1-1907-JR-PE-01, seguido contra Alonso Yaimes Pizango, Anderson Flores Pizango, Isaías Pizango Pizango, Julio Pizango Saquiray, Rigoberto Murayari Mozombite, Cesar Chistofer Blas Córdova, Darvin Panduro Guerra y Asención Cesar Blas Rodríguez, por la comisión del delito contra el Patrimonio – Extorsión, en grado de tentativa, previsto en el art. 200°, primer y quinto párrafo, Lits. b y c, del Código Penal, en concordancia con el art. 16° del mismo código, en agravio de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. Se ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial a la parte  imputada seguido contra, Isaías Pizango Pizango, Julio Pizango Saquiray, , Darvin Panduro Guerra, con la presente RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.- San Lorenzo, veintisiete de octubre Del Año dos mil veintiuno AUTOS VISTOS Y OIDOS Y CONSIDERANDO: ————-Primero: Que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva para el ejercicio y defensa e intereses con sujeción a  un debido proceso.  SEGUNDO: Que conforme ha precisado el abogado de la defensa técnica, de los imputados que en el presente caso se le venía notificando de manera electrónica  vía  whatsApp, sin embargo de la revisión de la presente causa se advierte que no ha sido notificado por dicho medio, si bien es cierto  como es de verse a fojas 293 aparece las notificaciones a las partes del proceso, sin embargo ello no enerva  de que debió ser notificado  con la resolución de reprogramación por los medios electrónicos precisados por el abogado de la defensa técnica con su escrito a fojas 287,  el mismo que fuera precisado mediante resolución Nª 08, corriente a fojas 288, dentro de este  contexto se advierte que en el presente caso se viene dilatando la presente audiencia de control de acusación, por diversas circunstancias en varias oportunidades a solicitud del abogado de la defensa técnica  conforme a los fundamentos precisados en sus escritos de reprogramación.  TERCERO: Que  conforme se encuentra establecidos en la jurisprudencia y en nuestro ordenamiento procesal penal las audiencia programadas con de carácter inaplazables con forme al art 85 Ncpp,  dentro de ello en el presente caso se vine dilatando en demasía  por lo que se debe tomar las mediadas del caso a fin de  no   dilatar el desarrollo del presente proceso.   En consecuencia a los fundamentos antes expuestos y estando al estado del presente proceso y advirtiéndose que este Juzgado a la fecha tiene recargadas sus labores, así como, se encuentran fijadas diversas audiencias, por lo que para la audiencia respectiva debe señalarse por esta única vez, teniendo presente estos hechos, y en plazo razonable. Siendo ello así, SE RESUELVE: 1) REPROGRAMAR  con NUEVA FECHA Y HORA para la realización de la  AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, para el día MARTES TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO  A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 P.M.) 2)  RECOMENDÁNDOSE al abogado de esta parte JUAN DUBER JAIME SEGURA a efectos que concurra a la audiencia programada y efectué sus medios de defensa conforme se encuentra establecido en nuestro ordenamiento procesal penal.  3)  RECOMENDÁNDOSE al señor especialista de audiencia y a la especialista de juzgado, a efectos de que realicen sus labores con la debida diligencia pese que se ha comunicado se notifique por los medios más idóneos  para su valida notificación de las partes del proceso sin embargo esta no se ha realizado, así mismo, debe efectuarse la notificación  a todos los sujetos procesales, sin perjuicio de notificarse mediante edicto judicial y Radio Fonia a efectos de evitar una nueva suspensión del presente proceso. Audiencia  que se realizara hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85°del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Corporativa de Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Estando a los escritos presentados agréguese a los autos para los fines de ley, así mismo Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistentes y/o citados.  NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales por el medio más idóneo a fin de que no frustre la presente audiencia por economía y celeridad procesal. Sin perjuicio de notificarse vía edicto al imputado. , Así mismo cualquier consulta o duda, sírvase llamar al número telefónico 900711055 perteneciente al Especialista de Audiencia Abog. Juan Noé Farfán. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE  MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  (T) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. JUAN HEDILBERTO NOE FARFAN, ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA – NCP
V-3(02, 03, 04)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 261-2019-0-1905-JR-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL A: : a los sujetos procesales IMPUTADO:: SANDOVAL MACEDO, DARVIN,  SALDAÑA SHAPIAMA CARLOS RONI,  SANDOVAL MACEDO ANDY,   SANDOVAL MACEDO NICKY, y AGRAVIADOS : COMUNIDAD NATIVA NUEVO SANTA ISABEL DISTRITO DE MAQUIA  PROVINCIA DE REQUENA representante  PACAYA CAIÑA, GUIDO
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00261-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR ,
IMPUTADO: SANDOVAL MACEDO, DARVIN
SALDAÑA SHAPIAMA, CARLOS RONI
SANDOVAL MACEDO, ANDY
SANDOVAL MACEDO, NICKY
DELITO: ESTAFA GENÉRICA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO
AGRAVIADO: COMUNIDAD NATIVA NUEVO SANTA ISABEL DISTRITO DE MAQUIA PROVINCIA DE REQUENA ,  PACAYA CAIÑA, GUIDO
RESOLUCION NUMERO DOS.
Requena veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno.-
DADO CUENTA con la disposición de conclusión de la presente investigación remita por el representante del Ministerio Público, con ingreso Nº 43-2021, es de advertir que de la revisión de autos, aún no ha sido remitido el cargo de la parte agraviada COMUNIDAD NATIVA NUEVA SANTA ISABEL, siendo así, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. es; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Notifíquese.
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00261-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR ,
IMPUTADO: SANDOVAL MACEDO, DARVIN
SALDAÑA SHAPIAMA, CARLOS RONI
SANDOVAL MACEDO, ANDY
SANDOVAL MACEDO, NICKY
DELITO: ESTAFA GENÉRICA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO
AGRAVIADO: COMUNIDAD NATIVA NUEVO SANTA ISABEL DISTRITO DE MAQUIA PROVINCIA DE REQUENA ,  PACAYA CAIÑA, GUIDO
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, diez de octubre Del año dos mil diecinueve.-
I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados CARLOS RONI SALDAÑA SHAPIAMA, NICKY SANDOVAL MACEDO, ANDY SANDOVAL MACEDO Y DARVIN SANDOVAL MACEDO, por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO – SUB TIPO ESTAFA y otras defraudaciones, en la modalidad de ESTAFA, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 196° del Código Penal; en agravio de la COMUNIDAD NATIVA NUEVA SANTA ISABEL, debidamente representado por GUIDO PACAYA CAIÑA y contra CARLOS RONI SALDAÑA SHAPIAMA, NICKY SANDOVAL MACEDO, ANDY SANDOVAL MACEDO y DARVIN SANDOVAL MACEDO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA – SUB TIPO, delito de Falsificación de Documentos en General, en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal; en agravio de la COMUNIDAD NATIVA NUEVA SANTA ISABEL, debidamente representado por GUIDO PACAYA CAIÑA por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado CARLOS RONI SALDAÑA SHAPIAMA, NICKY SANDOVAL MACEDO, ANDY SANDOVAL MACEDO Y DARVIN SANDOVAL MACEDO.  3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.  7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8.    CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9.    PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10.    PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11.    NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-
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