JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00051-2020-0-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TEDDY PANDURO MARICAHUA, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01) Requena, tres de marzo del año dos mil veinte. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta, contra el imputado TEDDY PANDURO MARICAHUA, en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal ,y por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal, ambos ilícitos en agravio del ESTADO PERUANO- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA, por cumplir con los requisitos legales. TENGASE por declarada compleja la presente investigación, por el plazo de OCHO MESES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado TEDDY PANDURO MARICAHUA. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. PRECISAR que es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas- SINOE1 en éste Distrito Judicial, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (02)    Requena, ocho de julio del dos mil veintiuno. DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza que el imputado Teddy Panduro Maricahua fue válidamente notificado con la Resolución Número Uno de autos [que admite a trámite la presente investigación, teniendo en cuenta que a la fecha no fue devuelta su cédula de notificación por parte del Juez de Paz competente] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención; asimismo teniendo en cuenta que se encuentra en trámite una solicitud de constitución en actor civil y que corresponde ser resuelta antes de pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia se dispone RESERVAR el trámite de la Disposición que dispone la Conclusión de la Investigación Preparatoria hasta tener a la vista el cargo de notificación de la Resolución Número Uno, que tiene por formalizada la presente investigación sin perjuicio de reiterarle la notificación en caso no haya sido notificado por causas que no les son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos. Notifíquese.
V-3(19,20 y 21)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00051-2020-66-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TEDDY PANDURO MARICAHUA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01) Requena, dieciocho de septiembre del año dos mil veinte. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que la solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Procurador Público mediante Resolución Suprema N° 141-2019-JUS, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado TEDDY PANDURO MARICAHUA, en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal ,y por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal, ambos ilícitos en agravio del ESTADO PERUANO- UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto. A su Primer Otrosí, téngase por delegada la representación a favor de los letrados que indica, a fin de que con plena legitimidad y en forma indistinta, asuman el patrocinio de la parte civil. A su Segundo Otrosí, téngase por designado su domicilio procesal, esto es, la casilla electrónica N° 72720 sin perjuicio de notificar en el domicilio ubicado en Calle Brasil N° 483- Iquitos, cuando esta judicatura así lo disponga. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03) Requena, ocho de julio del dos mil veintiuno. DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza que el imputado Teddy Panduro Maricahua fue válidamente notificado con la Resolución Número Uno de autos [que admite a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por la Procuradora Publica Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Loreto, teniendo en cuenta que a la fecha no fue devuelta su cédula de notificación por parte del Juez de Paz competente] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención; y que corresponde ser resuelta antes de pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia, se dispone NOTIFICAR nuevamente la Resolución Número Uno al imputado Teddy Panduro Maricahua en caso no haya sido notificado por causas que no les son imputables, sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial. Notifíquese.
V-3(19,20 y 21)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00016-2016-31-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ROBINSON HIDALGO ARBILDO, JHONNY LOPEZ SIFUENTES, FREDDY GUSTAVO OLIVEIRA VASQUEZ, JORGE ANTONIO VARGAS ARMAS, JOSÉ JONATHAN EGUREN ZUMAETA como presuntos AUTORES y contra BEATRIZ GOMEZ VILLACREZ en calidad de COMPLICE PRIMARIO de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO y contra ROBINSON HIDALGO ARBILDO, JHONNY LOPEZ SIFUENTES, FREDDY GUSTAVO OLIVEIRA VASQUEZ, JORGE ANTONIO VARGAS ARMAS, JOSÉ JONATHAN EGUREN ZUMAETA como presuntos AUTORES y contra BEATRIZ GOMEZ VILLACREZ en calidad de COMPLICE PRIMARIO de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O DE APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO; ambos ilícitos en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUINAHUA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado FREDDY GUSTAVO OLIVEIRA VASQUEZ, con la siguiente resolución: Razón: Señor Juez, Doy cuenta a usted, que mediante Resolución Numero Veinticinco se programó la Audiencia Preliminar de Control de Acusación para el día de mañana 15/07/2021. Para ello, se tramitó el correspondiente edicto judicial el día 25 de junio del año en curso al área de Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la finalidad de que el imputado Freddy Gustavo Oliveira Vásquez sea notificado por dicha vía, conforme se advierte en autos. No obstante, el edicto judicial no fue publicado en ninguna fecha posterior a la remisión del correo electrónico, para ello incorporo en autos los edictos judiciales de los 03 días hábiles posteriores a la fecha que se remitió el correo electrónico; esto es, 28 de junio, 30 de junio y 01 de julio, a efectos de corroborarse que no se realizó la publicación respectiva. Siendo así, se tiene que imputado Freddy Gustavo Oliveira Vásquez no ha sido debidamente notificado, por lo que corresponde REPROGRAMAR la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. Lo que informo para los fines de ley. RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISEIS (26) Requena, catorce de julio del año dos mil veintiuno.- DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Mediante razón de la especialista judicial pone a conocimiento que no se pudo llevar la audiencia programada para la fecha quince de julio del dos mil veintiuno,, por lo que corresponde reprogramar la audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. TERCERO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. CUARTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente – POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: PROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que las partes soliciten participar en la audiencia de manera virtual -para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes-, teniendo en cuenta la agenda judicial, para el Día JUEVES DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a horas ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m. hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com y/o mpmbjrequena@pj.gob.pe. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular  N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.
V-3(19,20 y 21)

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