JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
EXPEDIENTE: 0045-2019-0-1904-JR-PE-01
JUEZ: SANTOS VANESSA DIAZ ANGULO
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. FERNANDO MIGUEL CHISCUL ALBORNOZ
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha la Juez SANTOS VANESSA DIAZ ANGULO, asistido por la Especialista Judicial que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: VICTOR FALCON MENOZA JULIO ISRAEL, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad LESIONES POR VIOLNECIA FAMILIAR, previsto en el artículo 122° – B, primer párrafo, del Código Penal; en agravio de ANNI YUBLEY GUERRERO DAVILA. RESOLUCIÓN TRES. Caballo Cocha, Catorce de Junio Del año dos mil Veintiuno. Vistos y Oídos: Estando a lo solicitado por el representante del ministerio público y lo señalado por la defensa técnica, y a fin de no  recortar su derecho de defensa de las partes en el presente proceso, corresponde: REPROGRAMAR la presente audiencia de requerimiento de acusación para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2021, A HORAS 09:30 AM, a llevarse a cabo la audiencia mediante el aplicativo google meet y/o en el local del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, se señala dicha fecha de acuerdo a la disponibilidad del cuaderno de audiencias, teniendo en consideración que las partes deben ser notificadas en un lugar distinto es decir fuera de esta provincia y personal designado para el apoyo en audiencias, para tal efecto se dispone se notifique a las partes en sus domicilios señalados en autos, debiendo las partes cumplir con señalar correo gmail, número de teléfono en el plazo de tres (03) días donde se le notificara con el código de ingreso para la presente audiencia, de lo contrario se llevara a cabo de manera presencial en la en la sala de audiencias del Módulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria del imputado, Fiscal, y Abogado defensor, se hace efectivo los apercibimientos decretados en resolución uno, y se reitere por ultima la notificación al abogado particular del imputado Julio Israel Falcón Mendoza,quedando válidamente notificados las partes asistentes a las mismas, Ofíciese a la defensoría pública para que designe un abogado defensor de oficio y pueda representar al imputado,  y no se frustre la presente audiencia, y así mismo en la fecha ya señalada si este no cumple con justificar su inasistencia se remita la copias correspondiente por no presentar la justificación debida pese haberse apersonado en el presente proceso.
V-3(01,02 y 05)

EDICTO
EXPEDIENTE: 0095-2019-15-1904-JR-PE-01
JUEZ: SANTOS VANESSA DIAZ ANGULO
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. FERNANDO MIGUEL CHISCUL ALBORNOZ
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha la Juez SANTOS VANESSA DIAZ ANGULO, asistido por la Especialista Judicial que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: VICTOR HERNAN NINA MOZOMBITE y TARSICIO TORRES SANCHEZ, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA ELCUERPO Y LA SALUD, en la modalidad LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 121° primer párrafo, numeral 1) del Código Penal y el artículo 122° numeral 1) del Código Penal; en agravio de Víctor Hernan Nina Mozombite Y Tarsicio Torres Sánchez. RESOLUCIÓN CUATRO. Caballo Cocha, Veintidós de Junio Del año dos mil veintiuno. Vistos y Oídos: Estando a lo solicitado por el representante del ministerio público y lo señalado por la defensa técnica, y a fin de no  recortar su derecho de defensa de las partes en el presente proceso, corresponde: REPROGRAMAR la presente audiencia de requerimiento de acusación para el día TRECE (13) DE JULIO DEL 2021, A HORAS 09:30 AM, a llevarse a cabo la audiencia mediante el aplicativo google meet y/o en el local del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, se señala dicha fecha de acuerdo a la disponibilidad del cuaderno de audiencias, teniendo en consideración que las partes deben ser notificadas en un lugar distinto es decir fuera de esta provincia y personal designado para el apoyo en audiencias, para tal efecto se dispone se notifique a las partes en sus domicilios señalados en autos, debiendo las partes cumplir con señalar correo gmail, número de teléfono en el plazo de tres (03) días donde se le notificara con el código de ingreso para la presente audiencia, de lo contrario se llevara a cabo de manera presencial en la en la sala de audiencias del Módulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria del imputado, Fiscal, y Abogado defensor, se hace efectivo los apercibimientos decretados en resolución uno, y se reitere por ultima la notificación al abogado particular del imputado VICTOR HERNAN NINA MOZOMBITE,quedando válidamente notificados las partes asistentes a las mismas, Ofíciese a la defensoría pública para que designe un abogado defensor de oficio y pueda representar al imputado VICTOR HERNAN NINA MOZOMBITE,  y no se frustre la presente audiencia, y así mismo en la fecha ya señalada si este no cumple con justificar su inasistencia se remita la copias correspondiente por no presentar la justificación debida pese haberse apersonado en el presente proceso.
V-3(01,02 y 05)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00280-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ROGELIO ESCUDERO SÁNCHEZ, ROBIN SIAS MELÉNDEZ, JOSÉ ÁLVARO GARCÍA TORRES y VÍCTOR RAÚL PÉREZ CACHIQUE, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal, en agravio de ESTADO PERUANO-JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado VÍCTOR RAÚL PÉREZ CACHIQUE, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA:1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados ROGELIO ESCUDERO SÁNCHEZ, ROBIN SIAS MELÉNDEZ, JOSÉ ÁLVARO GARCÍA TORRES y VÍCTOR RAÚL PÉREZ CACHIQUE , en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICCAIÓN DE DOCUMENTOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal, en agravio de ESTADO PERUANO-JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. ASIMISMO, con el Oficio Nº 725-2019-2ªDFPPC-REQUENA-LORETO, que contiene adjunto la disposición remitida por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, con ingreso N° 2473-2019, por la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 04-2019, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. 4. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados ROGELIO ESCUDERO SÁNCHEZ, ROBIN SIAS MELÉNDEZ, JOSÉ ÁLVARO GARCÍA TORRES y VÍCTOR RAÚL PÉREZ CACHIQUE. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 9. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PRECISAR que el uso obligatorio en éste distrito judicial del Sistema de Notificaciones Electrónica- SINOE, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial. 12. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diecisiete de enero del dos mil veinte. DADO CUENTA con el escrito presentado por José Álvaro García Torres, agréguese a los autos y téngase presente, con ingreso Nº 2607-2019, a lo solicitado, téngase por apersonado a la presente causa, téngase por designado como su abogado al letrado que indica y autoriza, téngase por señalado como su domicilio procesal, la casilla electrónica Nº 21421 sin perjuicio de notificar cuando ésta judicatura así lo disponga o se presenten fallas técnicas en el Sistema de Notificaciones Electrónicas – SINOE en ésta Sub Sede de Corte, en el domicilio ubicado en el Calle Napo Nº 964-Iquitos-Maynas- Loreto. Asimismo, es de advertir lo establecido en el artículo 127° .4 del Código Procesal Penal. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03) Requena, dieciocho de junio del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA al Oficio Nº 43-2019-PJ-CSJLO-JP-B-R remitido por el Juez de Paz de Bagazan – Distrito de Saquena, mediante el cual devuelve la Cédula de Notificación Nº 9051-2019-JR-PE dirigido al imputado Victor Raúl Pérez Cachique, toda vez que el mencionado no radica en ese distrito y desconocen su paradero; téngase presente. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que el representante del Ministerio Publico ha consignado la dirección domiciliaria del mencionado imputado en el Requerimiento de Sobreseimiento presentado con fecha 14 de junio del año en curso [Calle Ocho de Julio Mz. H Lote 22 AA.HH. Villa Selva – Distrito de San Juan, provincia de Maynas y departamento de Loreto]. Por tanto, notifíquese a VICTOR RAUL PEREZ CACHIQUE las resoluciones emanadas en el presente proceso a la nueva dirección proporcionada por el Fiscal de la causa, sin perjuicio de notificar vía edicto judicial al imputado en mención a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable. Por otro lado, al escrito signado con N° 804-2021, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2019 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; es de advertir que el imputado Victor Raúl Pérez Cachique aún no ha sido debidamente notificado; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras.   NOTIFIQUESE.
V-3(01,02 y 05)