JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00017-2013-61-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ERNESTO CORAL LINARES, BERNALDO LAULATE LOZANO, ROMULO TORRES ANDRADE, NILDA MACUYAMA MANIHUARI, GABRIELA MORALES AIRE, MARIELA GALVEZ MONTOYA, ALBERTO TAPULLIMA HUANSI, JEISEN AROLDO HUAYMACARI VARGAS, HELI CORDOVA PEREIRA, JOSE HENRRY ROMAYNA CELIS, CESAR MARCHAN MARIN, EDVIN GARCIA PAREDES y HENRY JHONNY OGNIO HUAMAN por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de PECULADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal; en agravio del ESTADO –DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE LORETO; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados BERNANDO LAULATE LOZANO, GABRIELA MORALES AIRE y ALBERTO TAPULLIMA HUANCI, con las siguientes resoluciones: RESOLUCION NÚMERO: DOS. Requena, dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA, con la revisión de los autos y estando al requerimiento fiscal de sobreseimiento parcial y acusación, remitido por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta y habiéndose concluido la investigación en expediente principal, se procede conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ (10) DÍAS HABILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de requerimiento mixto. PRECISESE que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de requerimiento mixto, las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todo lo actuado se encuentra en este juzgado para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes mediante cedulas de notificación en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. RESOLUCION NUMERO: TRES Requena, veintinueve de marzo del dos mil diecinueve. DADO CUENTA con los Escritos N° 202 y 277-2019, presentado por el imputado ERNESTO CORAL LINARES, mediante el cual nombra abogado defensor y absuelve traslado de acusación, agréguense a los autos y TENGASE POR NOMBRADO como su abogado defensor al letrado Sergio Coral Linares, identificado con Registro CAL N° 902, y señalando como domicilio procesal en Calle Abtao N° 649 de la ciudad de Iquitos y con casilla electrónica N° 19742 y por absuelto el traslado de la acusación, el mismo que será merituado en audiencia; Al Escrito N° 266-2019, presentado por el imputado CESAR MARCHAN MARIN, mediante el cual pide sobreseimiento y ofrece medios probatorios, agréguense a los autos y TENGASE PRESENTE lo expuesto en su debida oportunidad, el mismo que será merituado en audiencia; Al Escrito N° 290-2019, presentado por EUGENIO RIVERA GARCIA, Procurador Publico de la Procuraduría encargada de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, mediante el cual absuelve traslado, agréguense a los autos y TENGASE PRESENTE lo expuesto en su debida oportunidad, el mismo que será merituado en audiencia; Al Escrito N° 305-2019, presentado por Mary Cecilia Montes Pérez, mediante el cual devuelve cedula de notificación de corrido de traslado y anexos del imputado BERNALDO LAULATE LOZANO, debido a que el destinatario desde hace más de seis meses no vive en el domicilio que se notifica, agréguense a los autos y PONGASE A CONOCIMIENTO del Representante del Ministerio Publico, a fin de que precise el domicilio actual del imputado BERNALDO LAULATE LOZANO y/o de ser el caso su desconocimiento; Al Escrito N° 332-2019, presentado por el imputado EDVIN GARCIA PAREDES, mediante el cual formula observación al Dictamen Fiscal, agréguense a los autos y TENGASE PRESENTE lo expuesto en su debida oportunidad, el mismo que será merituado en audiencia; Al Escrito N° 666-2019, presentado por la imputada NILDA MACUYAMA MANIHUARI, mediante el cual señala casilla electrónica y casilla física, agréguense a los autos y TENGASE POR CONSIGNADO su casilla electrónica N° 72017 y Casilla Física N° 123 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, lugar donde recaerán las futuras notificaciones que emanen de la presente; A las razón de dicho de notificador Judicial de la Oficina Central de Notificación de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante el cual devuelve cedula de notificación dirigida a la parte agraviada (Dirección Regional de Salud de Loreto), explicando los hechos que la mencionada oficina se ubica en la actualidad en calle Grau con Leticia. En tal sentido, NOTIFIQUESE a la parte agraviada en la dirección proporcionada; A la cedula de Notificación N° 73-2019, devuelta por el Notificador Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur del Poder Judicial, por motivo que se ubico jr. Suspiros y la cuadra 1 pero el numero 195° no se ubica, no es visible. En tal sentido, REITERESE la notificación de la imputada GALVEZ MONTOYA MARIELA, en CALLE LOS SUSPIROS N° 195- LIMA- LIMA- PACHACAMAC; toda vez que del expediente principal se tiene que esta parte ha venido sido notificada válidamente en esta misma dirección, siendo las características, de la vivienda, fachada de color verde de 2 pisos, puerta color marrón con numero de suministro 567965. Y de la revisión de los autos, se tiene que a la fecha no ha retornado el cargo de notificación debidamente diligenciado de los imputados GABRIELA MORALES AIRE y HENRY JOHNNY OGNIO HUAMAN, conteniendo resolución dos (corrido de traslado). En tal sentido reitérese la notificación de la resolución dos de autos a los imputados GABRIELA MORALES AIRE y HENRY JOHNNY OGNIO HUAMAN y a los imputados JEISEN AROLDO HUAYMACARI VARGAS, HELI CORDOVA PEREIRA Y JOSE HENRRY ROMAYNA CELIS, Notifíquese vía edicto con la presente resolución, adjuntando resolución uno de autos, por haber sido dispuesto en el cuaderno principal. Notifíquese conforme a ley. RESOLUCION NÚMERO: CUATRO. Requena, trece de enero del dos mil veinte. DADO CUENTA con la cedula de Notificación N° 2650-2019, devuelta por el Asistente Jurisdiccional del Modulo del Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco de la imputada MORALES AIRE GABRIELA, sin diligenciar por tener numeración inexistente, agréguense a los autos y PONGASE A CONOCIMIENTO del Representante del Ministerio Publico, a fin de que se sirva precisar su domicilio actual de la imputada o de ser el caso su desconocimiento, para los fines consiguientes. Y estando a la revisión de los autos se tiene que mediante resolución tres de fecha veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve, se ha puesto a conocimiento del Representante del Ministerio Público a fin de que precise el domicilio actual del imputado BERNALDO LAULATE LOZANO y/o de ser el caso exprese su desconocimiento y siendo que a la fecha no ha cumplido, REITERESE al Ministerio Publico, cumpla con precisar el domicilio actual o/y expresar su desconocimiento del domicilio del imputado BERNALDO LAULATE LOZANO, en el plazo máximo de TRES DIAS hábiles de notificado, bajo a percibimiento de informar a su Órgano de Control Interno. Sin perjuicio de ello, recábese las fichas de datos personales del RENIEC de ambos procesados y se agregue a los autos a efectos de verificar el domicilio que ahí se consigna. De otro lado, estando a las serias irregularidades en la tramitación del presente proceso por parte del especialista judicial a cargo, sobre todo al no dar cuenta oportunamente del estado del proceso a efectos de superar las dificultades en las notificaciones, dilatando injustificadamente el trámite del proceso en etapa intermedia, se dispone: REMITIR copias certificadas de los actuados pertinentes a la ODECMA Loreto a efectos que proceda conforme a sus atribuciones por presunta inconducta funcional del especialista judicial Rocky Rodas Horna. Notifíquese solo al Representante del Ministerio Público por economía y celeridad procesal. RESOLUCION NUMERO: CINCO. Requena, veinticuatro de noviembre del año dos mil veinte. DADO CUENTA, con la revisión de los autos, se tiene que a la fecha el representante del Ministerio Público, no ha cumplido con lo resuelto mediante resolución tres y cuatro de autos, esto es en PRECISAR el domicilio actual y/o de ser el caso exprese su desconocimiento de los imputados GABRIELA MORALES AIRE y LOZANO BERNALDO LAULATE; En tal sentido, REITERESE POR ULTIMA VEZ al Representante del Ministerio Publico, cumpla con precisar las direcciones requeridas o de ser el caso su reconocimiento dentro del PLAZO DE TRES DIAS HABILES de notificado, BAJO APERCIBIMIENTO DE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS A SU ORANO DE CONTROL INTERNO, a fin de deslindar responsabilidades. Notifíquese solo al Representante del Ministerio Público, por economía y celeridad procesal. RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS (06) Requena, seis de abril del dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la razón de la especialista y del escrito signado con Nº 963-2020, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta; mediante el cual cumple con precisar que el domicilio actual del imputado Bernaldo Laulate Lozano es en la Calle Secaya Nº 237 AA.HH. Micaela Bastidas – Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto ; y que el domicilio real de la imputada Gabriela Morales Aire es en la Urbanización La Quinta Lt. K Mz. 4 – Departamento, Provincia y Distrito de Huánuco; éstos de acuerdos a sus Ficha Reniec. No obstante, se advierte los cargos de devolución de las notificaciones dirigidas a los mencionados imputados, por las razones allí expuestas; por lo que, corresponde notificar vía edicto judicial a Bernaldo Laulate Lozano y a Gabriela Morales Aire con las resoluciones emitidas en la presente causa. Asimismo, estando a la razón de dicho del Asistente de Comunicaciones –CPP del Módulo Penal Requena, mediante el cual devuelve la cedula de notificación Nº 74-2019 dirigida con Alberto Tapullima Huanci [Motivo: Persona No Habida], señalando que los vecinos refieren que dicha persona ya falleció. Por lo que, se procedió a verificar en su Ficha Reniec, corroborando dicha información “Persona Fallecida”. No obstante, notifíquese vía edicto judicial a Alberto Tapullima Huanci con las resoluciones emitidas en la presente causa. Por otro lado, de la revisión de los autos, se advierte que si bien es cierto se ha agregado a los autos los escritos signados con Nº 277-2019 [Remitido por el abogado defensor de Ernesto Coral Linares, mediante el cual absuelve traslado del Requerimiento de Acusación Fiscal y formula Sobreseimiento], Nº 266-2019 [Remitido por el abogado defensor de Cesar Marchan Marin, mediante el cual solicita Sobreseimiento y formula oposición a los medios probatorios ofreciendo en la Acusación Fiscal], Nº 290-2019 [Remitido por el Procurador Publico de la Procuraduría encargada de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual absuelve traslado del Requerimiento de Acusación Fiscal] y con Nº 332-2019 [Remitido por el abogado defensor de Edvin Garcia Paredes, mediante el cual formula oposición al Acusación Fiscal y solicita el Sobreseimiento de la presente causa]; no se ha corrido traslado a las partes procesales. Por tanto, CORRASE traslado de los escritos signados con Nº 277-2019, Nº 266-2019, Nº 290-2019 y Nº 332-2019 al representante del Ministerio Publico y a la parte agraviada del presente proceso. Notifíquese.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00167-2018-96-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZA BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE ; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZA BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03) Requena, cinco de abril Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Mediante resolución número DOS, se corrió traslado a las partes procesales del requerimiento de sobreseimiento, formulado por el representante del Ministerio Público a efectos ejerzan su derecho de contradicción que le asiste a todo justiciable, siendo así, obrando en autos los cargos de notificación de las partes procesales de la resolución en mención corresponde programar audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID-19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzman Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento fiscal incoado, además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente –POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1. PROGRAMAR de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes,para el día JUEVES VEINTIDOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m. hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2. PRECISESE que el representante del Ministerio Publico no ha presentado la carpeta fiscal original, pero si presentó las copias certificadas de los anexos que acompañan el Requerimiento de Sobreseimiento, por lo que se REQUIERE al Fiscal de la causa presente la carpeta fiscal en el plazo de 03 días hábiles o en su defecto, acudir a la audiencia programada con la carpeta fiscal original. 3. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com y/o ayslal@pj.gob.pe. 4. Realice la Especialista de Audiencia Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 5. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal, ante el cumplimiento del Fiscal de la causa en su respectiva presentación a esta judicatura, se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 6. Al Escrito signado con Nº 859-2020 remitido por el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, mediante el cual formula oposición y solicita la realización de actos de investigación adicional, agréguese a autos y póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales para su absolución oral en la audiencia programada. RESÉRVESE todo pronunciamiento jurisdiccional para la audiencia. Al primer otrosí digo, téngase por señalado como su domicilio procesal la Casilla Electrónica N° 612, sin perjuicio de notificarle cuando ésta judicatura así lo disponga o cuando el SINOE presente problemas de conexion, en los correos electrónicos institucionales jmorales@onpe.gob.pe, yyabar@onpe.gob.pe y/o procuraduria.onpe@gmail.com. Asimismo, téngase presente el número de celular 987421986, para coordinaciones pertinentes. Al segundo otrosí digo, téngase por delegada la representación a favor de los letrados Delia Violeta Apolinario Paucar, Aldo Fernando Puccio Cubas y Lidia Diana Allca Vila. Al tercer otrosí digo, téngase presente. 7. Al escrito signado con Nº 370-2021 remitido por el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, mediante el cual solicita se programe fecha de audiencia de control de Requerimiento de sobreseimiento, estese a lo resuelto en la presente resolución.8. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República.
Notifíquese a todos los sujetos procesales.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00167-2018-86-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZA BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE ; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZA BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03) Requena, cinco de abril del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con los autos. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante Resolución Número Dos de fecha 29-03-2019, se resolvió CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL al ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE(…). SEGUNDO.- Habiendo trascurrido el plazo de ley1 (tres días para apelar un auto), sin que los sujetos procesales hayan interpuesto recurso alguno contra la resolución número dos de autos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo I, numeral cuatro del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, por tanto, al no haber sido impugnada dicha resolución, ésta ha quedado consentida al haber vencido el término para impugnar; Por estas consideraciones, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena RESUELVE: I.- DECLARAR CONSENTIDA Resolución Número Dos de fecha 29-03-2019, se resolvió CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL al ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE; en los seguidos contra los imputados VICTOR RAMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DIAZ BRAGA, DEICHOBET CORAL SEGURA, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio de ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE. II.- CÚMPLASE lo dispuesto en la misma y ARCHÍVESE el presente cuaderno en el modo y forma de ley, Notifíquese conforme a ley.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00107-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ en su calidad de Ex Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, en el periodo contado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2014 como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 384° del Código Penal en agravio del Estado Peruano- Municipalidad Distrital de Yaquerana y (…); el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados JOSE CARLOS GORDON PADILLA y ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, contra el imputado: 1.- ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ en su calidad de Ex Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, en el periodo contado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2014 como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 384° del Código Penal en agravio del Estado Peruano- Municipalidad Distrital de Yaquerana y contra WILLIAM ENRIQUE RAMOS APARCANA en su calidad de representante legal de la Empresa Servicios y Constructores SERCOL S.A.C., como CÓMPLICE PRIMARIO de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 384° del Código Penal en agravio del Estado Peruano- Municipalidad Distrital de Yaquerana. 2.- contra MARY CLOTILDE AYALA SCAVINO en su calidad de Ex- Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN; contra ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ en su calidad de Ex Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, en el periodo contado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2014; contra LEONCIO PILLCO HUAMANQUISPE en su calidad de Ex Gerente de Infraestructura y Cooperación Técnica Internacional; contra FRANCISCO OLIVARES IPANAQUE en su calidad de Supervisor de la Obra «Creación de la casa del maestro de la localidad de Colonia Angamos- Distrito de Yaquerana- Requena- Loreto» y contra JOSE CARLOS GORDON PADILLA en su condición de Residente de la Obra antes mencionada, todos ellos como CÓMPLICES PRIMARIOS de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN y contra WILLIAM ENRIQUE RAMOS APARCANA en su calidad de representante legal de la Empresa Servicios y Constructores SERCOL S.A.C., como COMPLICE PRIMARIO de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 387 del Código Penal en agravio del Estado Peruano- Municipalidad Distrital de Yaquerana por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de OCHO MESES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan dado la complejidad declarada mediante disposición fiscal N° 05 de autos, por el titular de la acción penal. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto -Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 5. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 6. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado y a los abogados defensores señalen su casilla electrónica2, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 10. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviado en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, veintinueve de enero del año dos mil veinte. DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza que el imputado Andrés Rodríguez López fue válidamente notificado con la resolución número uno de autos [que admite a trámite la presente investigación, teniendo en cuenta que a la fecha no fue devuelta su cédula de notificación por parte del Juez de Paz competente] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia se dispone RESERVAR el trámite de la disposición que dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta tener a la vista el cargo de notificación de la resolución número uno, que tiene por formalizada la presente investigación sin perjuicio de reiterarle la notificación en caso no haya sido notificado por causas que no les son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos. Asimismo, con la razón de dicho, emitida por Joseph harles Rioja Huaymana- Asistente de Comunicaciones NCPP-CSJLORETO, por la cual indica que la dirección consignada en la cédula Nº 5693-2017 es inexistente, sin embargo cabe precisar que dicha dirección se encuentra consignada en su Ficha RENIEC de José Carlos Gordon Padilla, siendo así, REITÉRESE la notificación a dicha dirección, adjuntando la ficha RENIEC respectiva sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03). Requena, seis de abril del dos mil veintiuno. DADO CUENTA con el Oficio Nº 0910-2020-2ºD-FPCEDCF-LN-MP-FN/C.F.84-2014 [Ingreso con Nº 873-2020], remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, por el cual remite VII tomos de la Carpeta Fiscal Nº84-2014, téngase presente y agréguese a autos. Asimismo, estando a la razón de dicho emitida por el Responsable de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por el cual indica, que el nombre (calle) de la dirección consignada en la cédula de notificación dirigida a Jose Carlos Gordon Padilla, esto es, Pucnahan M-3 L-9 – Loreto/ Maynas/Punchana no existe, siendo así, y verificándose que el domicilio del investigado coincide con el consignado en su Ficha Reniec corresponde notificar vía edicto judicial a Jose Carlos Gordon Padilla con las resoluciones emitidas en la presente causa. Por otro lado, se advierte que no obran los cargos de notificación dirigida a la persona de Andres Rodriguez Lopez, por lo que a la fecha, no se tiene la certeza de que haya sido válidamente notificado. Se verifica que el domicilio del investigado coincide con el consignado en su Ficha Reniec; por lo que corresponde notificar vía edicto judicial a Andres Rodriguez Lopez con las resoluciones emitidas en la presente causa. Sin perjuicio de requerir al fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura en el plazo de 03 días hábiles si los investigados en mención, a la fecha de emisión de la presente resolución, designaron a un abogado que asuma su defensa técnica y/o señaló nuevo domicilio real o procesal en sede fiscal a efectos sea emplazado en la presente causa por ésta judicatura, bajo responsabilidad funcional. Notifíquese.
V-3(14,15 y 16)

1 Artículo 414° del Código Procesal Penal -2004: 1. Los plazos para interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: […] Tres (3)días para el recurso de apelación […]. Asimismo, el artículo 416° del Código Procesal Penal -2004: Resoluciones apelables y exigencia formal: 1. El recurso de apelación procederá contra: […] d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de cesación de prisión preventiva; […]. En concordancia con el artículo 103° del mismo cuerpo de leyes acotado, que establece: «1. Contra la resolución que se pronuncie sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. […]
2 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.