JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
Exp. 00061-2019-96-1901-JR-PE-01, Especialista de Causa: Mark Costa Casique, Por especial encargo del Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Nauta I, se NOTIFICA mediante EDICTO PENAL al imputado: PANAIFO TANCHIVA, ALBERTO y a la AGRAVIADA: MENOR DE INICIALES, NPP 16, REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR AGRAVIADA: MANUEL NOLORBE AGUILAR. a fin de que cumplan con presentarse en el local de la Sala de Audiencias del JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA – 2° PISO (Calle Tarapacá N° 617 – Nauta); a fin de llevarse a cabo la REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO para el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, ordenado en el Exp. 00061-2019-96-1901-JR-PE-01, por el delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales P.N.P. (16)
V-3(20,21 y 22)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 218-2018-82-1905-JR-PE-01, seguido contra AGUSTIN VILLALVA JUMACHE en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de Actos contra el pudor de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176º-A del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales S.V.F., debidamente representada por su progenitora LUCY LUCILA FLORES CUMAPA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL, al imputado AGUSTIN VILLALVA JUMACHE y a la representante legal de la menor agraviada identificada con S.V.F., esto es, su progenitora LUCY LUCILA FLORES CUMAPA, con lo siguiente:ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
Expediente N°: 00218-2018-82-1905-JR-PE-01
Fecha: Requena, 16 de octubre del 2,020
Juzgado: Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena
Magistrado: William Leopoldo Alejo Cruz
Especialista de Juzgado: William Marlon Eche Zapata
Imputado: Agustin Villalva Jumache
Delito: Actos Contra el Pudor en menor de edad
Agraviado: S.V.F.
Representante: Lucy Lucila Flores Cumapa
Especialista de Audiencias: Mercedes Edith Ramirez Garcia
Hora de inicio: 11:00 a.m
I.- INTRODUCCIÓN: En la Provincia de Requena, siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA, del DÍA DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Requena, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, programada para el día y hora de la fecha, en el EXPEDIENTE N° 00218-2018-82-1905-JR-PE-01 seguido contra AGUSTIN VILLALVA JUMACHE, por el presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, agravio de la menor de iniciales S.V.F., representada por LUCY LUCILA FLORES CUMAPA. Esta audiencia está siendo dirigida por el Señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la Especialista de Audiencia Abog. MERCEDES EDITH RAMIREZ GARCIA. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL ADJUNTO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. MILLER ANGULO PEREZ Domicilio Procesal: Calle Constitución N° 168 – Requena Celular: 986725952 Casilla electrónica Nº 95383 JUEZ: Advertimos la inasistencia de la parte imputada y agraviada, se solicita a la especialista de audiencia que dé cuenta si ha sido debidamente notificados. ESPECIALISTA DE AUDIENCIA: Da cuenta, que se advierte de autos, que el imputado y la representante de la parte agraviada, se encuentran debidamente notificados mediante edicto judicial, conforme se advierte de autos. III. INSTALACION DE LA AUDIENCIA Y DEBATE: JUEZ: Estando a lo informado que todas las partes se encuentran notificados, sin embargo, al tratarse de un requerimiento de sobreseimiento, su inasistencia no es obligatoria, por lo tanto, se declara válidamente instalada la audiencia y se concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público. FISCAL: Sustenta su requerimiento de sobreseimiento a favor de Agustin Villalva Jumache, por el presunto Delito Contra La Libertad Sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, delito tipificado en el art. 176 – A del Código Penal, agravio de la menor de iniciales S.V.F, representado Lucy Lucila Flores Cumapa; solicitando se declare fundado su requerimiento; con lo demás queda grabado y registrado en audio. JUEZ: Señor Fiscal, queremos obtener información, cual es el domicilio que se le estuvo notificando a la representante de la parte agraviada. FISCAL: En la localidad de Acuracay – Emilio San Martin. JUEZ: Tiene los cargos que han sido notificados. FISCAL: Conforme obra en la carpeta se tiene los cargos, como está representada por su señora madre, obra cargos, inclusive se envió comisaría del Distrito de Puinahua – Bretaña, a efecto de que notifiquen. JUEZ: ¿Y si han recibido las notificaciones? FISCAL: Si señor Juez. La misma mama recibe la documentación. JUEZ: Habiendo escuchado el requerimiento de sobreseimiento, se procede a resolver con la siguiente resolución.  IV.- DECISION.  AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° CUATRO (04). Requena, dieciséis de octubre Del año dos mil veinte. I.PARTE EXPOSITIVA: OIDO a las partes en esta audiencia pública y VISTO lo actuado en esta audiencia, en la cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, ha solicitado el sobreseimiento en el proceso que se le sigue a AGUSTIN VILLALVA JUMACHE, por el presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, agravio de la menor de iniciales S.V.F.,  la misma que se corrió traslado a todas las partes del proceso, especialmente a la parte agraviada, representada por LUCY LUCILA FLORES CUMAPA, no habiendo presentado ningún escrito, de oposición, al requerimiento formulado, por lo que, luego de la pandemia, se emitió la resolución número tres de fecha treinta y uno de agosto del dos mil veinte, señalando fecha y hora para la audiencia, la misma que se ha desarrollado con la concurrencia del Ministerio Publico, habiendo sido notificado a las demás partes, sin embargo no ha concurrido a la diligencia, por lo  que de revisado los actuados se procede a resolver: II.PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Respecto a los hechos materia de investigación, el día 04 de enero del 2018, la denunciante Lucy Lucila Flores Cumapa, dejo a su menor hija de iniciales S.V.F (11) en casa de su señora madre, ubicada en la Comunidad del Caserío nuevo Acuracay – Distrito de Emilio San Martin, para que esta sea cuidada por la misma, ya que, la denunciante seria trasladada al Hospital de Iquitos, para que reciba un tratamiento en el Hospital Regional de Loreto, por problemas de su salud, siendo que el día 15 de enero del 2018, recibió una llamada de su madre, quien le indico que la menor le había contado que en el mes de agosto hasta diciembre fue víctima de tocamientos indebidos por parte del abuelo paterno Agustin Villalva Jumanchi, quien le amenaza diciéndole que no diga nada, porque si no le iba a hacer lo mismo a su hermanita de 04 años, además le entregaba la suma de S/.5.00, S/.2,00 y S/.12.00 soles. SEGUNDO: Estos hechos han sido subsumidos por el Ministerio Publico, como DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD; tipificado en el Artículo 176 – A del Código Penal. TERCERO: Debemos señalar este requerimiento de sobreseimiento, formulado por el Ministerio Público, como un acto postulatorio está sujeto al control jurisdiccional, por parte del Juez de Investigación Preparatoria, la misma que se analizará y debatirá, sobre los fundamentos del requerimiento fiscal, a efecto de verificar, si concurre la causal de sobreseimiento invocada en el requerimiento. Asimismo, debemos señalar que la fase intermedia, se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y solo se debe llegar a esta etapa de juicio, los casos que se determinen como probable, en los cuales haya elementos de convicción suficientes, objetivos e idóneos para permitir que la causa llegue hasta la etapa estelar, del juicio del juzgamiento. En este nuevo modelo procesal penal, no se puede permitir que los casos que lleguen a juicio, con una imputación sea apresurada, superficial o arbitraria; ya que, una acusación, debe estar sostenida con los elementos de convicción suficientes, a efecto de su configuración con una causa probable. Asimismo, debemos señalar que la causal de sobreseimiento se encuentra establecida en la causal establecida en el numeral 2 del art. 344  del Código Procesal Penal, sin perjuicio que esta judicatura pueda actuar de oficio, conforme lo dispone el inciso 4 del art. 352 del Código Procesal Penal, incluso cuando se emita un requerimiento acusatorio, siempre en cuando la causal de sobreseimiento, se presente de manera evidente y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio nuevos elementos de prueba. CUARTO: También es necesario precisar que la valoración de los elementos de convicción, y de los medios probatorios, corresponde al órgano jurisdiccional, la misma que tiene facultades para valorar libremente la prueba, y darle la relevancia que crea conveniente,  tal como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema, y el art. 158 del Código Procesal Penal; asimismo es necesario indicar el principio de la presunción de la inocencia, que del cual esta investido todo procesado, por lo que, este principio solo puede ser superada con elementos de convicción o medios probatorios en el juicio, que determinen la responsabilidad penal atribuida, este principio de presunción de inocencia, se encuentra ligada al principio de indubio pro reo, esto es, de generarse una duda razonable se debe resolver en favor del procesado. QUINTO: El Ministerio Publico, está solicitando el sobreseimiento de la causa, indicando que no ha sido posible recabar mayores elementos de convicción, debido a que se le ha notificado en reiteradas oportunidades a la representante de la menor, a efecto que puedan realizar las diligencias correspondientes, sin embargo, estas no han concurrido, no habiéndose recabado la declaración de la menor agraviada, ni tampoco de otros testigos que pueda reforzar la inicial sindicación de la denunciante, por lo que, invocando la causal de sobreseimiento en el art. 344  del inciso 2 en el literal d) del Código Procesal Penal, donde establece: que procede el sobreseimiento cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEXTO: En ese sentido, analizando el caso en concreto, debemos señalar, que los elementos de convicción que el Ministerio Publico que ha presentado en esta audiencia, son el acta de recepción de denuncia verbal, presentada por Lucy Lucila Flores Cumapa, quien es la madre de la menor agraviada; también se cuenta con su declaración, a nivel preliminar; y por ultimo un certificado médico legal N° 2304-E-IS, que se practicó a la menor agraviada, entonces contamos con estos tres elementos de convicción, que ha indicado el Ministerio Publico; respecto a la denuncia verbal que fue recepcionada por la Comisaria de Punchana Provincia de Maynas, presentada por Lucy Lucila Flores Cumapa, el día 12  de febrero del 2018, denunciando como presunto autor del delito de actor contra el pudor, contra Agustin Villalva Jumanchi, quien es el abuelo paterno de su menor hija, quien presuntamente habría estado cometiendo el ilícito penal, desde el mes de agosto del 2017, en el domicilio ubicado en la Comunidad del nuevo Acuracay – del rio Ucayali, las mismas que habría tenido como las últimas fechas en el mes de diciembre del 2017, indicando que recién tomo  conocimiento, el día 12 de enero del 2018, por lo que, procede hacer la denuncia correspondiente; en su declaración que fue recepcionada en el área de Violencia Familiar de la Comisaria de Punchana, el día 12 de enero del 2018, indica que tomo conocimiento de estos hechos, por parte de su señora madre, Juana Niria Cumapa Ipushima, quien es la abuela materna de la menor, indicando que su hija le habría contado, que habría sido víctima de tocamientos indebidos, por parte de su abuelo paterno, cuando ella se encontraba en la ciudad de Iquitos, en el Hospital Regional de Loreto,  por una atención por problema de su salud; asimismo se tiene el certificado médico legal Nº 002304-E-IS, fecha 12 de febrero del 2018, que se le practicó a la menor agraviada, cuando la denunciante se apersono a la Comisaria de Punchana, en este certificado médico legal, se concluyó que la menor no presentaba desfloración, no presentaba coito contranatura, no lesiones corporales, no requiere de incapacidad médico legal. En ese sentido, podemos advertir que la denunciante Lucy Lucila Flores Cumapa, en principio no ha sido una testigo presencial, tampoco una testigo indirecto, más aun, por cuanto ella ha tomado conocimiento a través de una tercera persona, que es su señora madre, Juana Niria Cumapa Ipushima, es decir la denunciante como madre de la menor, no habría tomado conocimiento  de estos supuestos hechos directamente a través de la menor, sino por intermedio  de su señora madre, es decir, según lo que se ha relatado la menor agraviada había contado lo sucedido a su abuela, y esta a su vez le había contado a la madre de la menor, por lo que, no teniendo ni siquiera la declaración de la abuela materna, la señora Juana Niria Cumapa Ipushima, tampoco se puede obtener otro elemento de convicción, que pueda abonar al terminar su verosimilitud, respecto a los hechos materia de investigación. De otro lado, si bien es cierto del certificado médico legal, no se podría determinar una afectación psicológica a la menor agraviada, ya que, en estas lo que se determina, es lesiones físicas corporales que podría presentar la menor, siendo que en su revisión médica, no se ha encontrado ninguna evidencia de lesión corporal, la menor no presenta desfloración,  ni coito contranatura, muy a pesar que estas conclusiones resulten incluso coherente con la sindicación, ya que la sindicación no es por delito de violación sexual,  sino por actos contra el pudor, y en ese tipo de delitos, muchas veces no se presentan lesiones corporales y evidentes, sin embargo, tampoco se cuenta con un examen psicológico a la menor agraviada, es más tampoco se cuenta con su declaración y tal como lo ha señalado el Ministerio Publico, en esta audiencia, se le ha cursado reiteradas notificaciones para que puedan presentarse a efecto de tomarse sus declaraciones, tanto a la denunciante, madre de la menor, así como a la propia menor, y se puedan realizar incluso otras diligencias que se han señalado en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del 07 de noviembre del 2018, además de su prorroga que también había dispuesto el Ministerio Publico, en las cuales, estaba disponiendo la realización de la entrevista única en cámara Ghessel de la menor agraviada, su pericia psicológica, también la declaración testimonial de Juana Niria Cumapa Ipushima, la constatación domiciliaria en el lugar de los hechos,  incluso se ofició a la Unidad de asistencia a víctimas y testigos – UDAVIT, para que brinden asesoría y protección correspondiente a la menor, también se dispuso la notificación a través de la Comisaria de Tamanco para la notificación a la denunciante, así como a la menor agraviada, y conforme lo ha señalado el Ministerio Publico, si se le ha llegado a notificar de manera personal e incluso a la propia denunciante, sin embargo no ha concurrido para la diligencia correspondiente, asimismo es de hacer hincapié, que conocedores que esta provincia, al ser considerada como extrema pobreza, más aun un distrito alejado, indudablemente resulta muy dificultoso para las partes concurrir, a la sede central, tanto del Ministerio Publico como del Poder Judicial y tratándose de un delito muy sensible, que muchas veces puede pasar desapercibido, correspondía al Ministerio Publico  agotar todos los medios posibles, incluso en estos delitos de poder trasladarse hasta la misma localidad, y poder realizar las diligencias correspondientes, ya que, también podía ser posible tomar la declaración de la abuela materna de la menor, quien habría tomado conocimiento directo de los hechos a través de la menor agraviada, sin embargo esta judicatura analizado este caso en concreto, concuerda con la posición asumida por el Ministerio Publico, ya que, según la información que se obtiene del Juez de Paz de Tamanco – Distrito de Emilio San Martin de esta provincia de Requena, con fecha 28 de enero del 2019, este Juez De Paz, procedió hacer la devolución de las notificaciones, tanto del imputado como de la representante de la menor agraviada, indicando que estos ya no residían en dicha comunidad, desconociendo sus residencias actuales, y es por este motivo, que al desconocerse el domicilio  actual de la representante de la menor agraviada, pues no sería razonable, disponer una investigación suplementaria, asimismo, analizando el caso, conforme a las reglas del Acuerdo Plenario Nº 02-2005 y el acuerdo plenario Nº 01-2011 , sobre  la sindicación de la agraviada y sobre la valoración de medios probatorios en caso de delitos sexuales  se cuenta solo con la denuncia de la madre de la menor agraviada, por lo que no cumpliría el requisito de certeza, consistente en la verosimilitud del hecho imputado, pues la misma no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración de sindicación, del hecho denunciado, sino que la misma debe estar corroborado con elementos probatorios periféricos de carácter objetivo, que la doten de actitud probatoria suficiente, además que no se advierte de la persistencia en la  incriminación, en ese sentido, la causal de sobreseimiento referido a la insuficiencia probatoria que se establece en el literal d) inciso 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, se cumple en este caso en concreto, ya que, no  existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, pues no se ha podido contar con la declaración de la menor, ni tampoco de la denunciante, muy a pesar a que han sido notificados, de lo cual demuestra también el poco interés que tiene al esclarecimiento de los hechos, y aunado a ello, se desconocería su domicilio actual,  por lo tanto, no se podría tener la garantía de que se puede obtener su declaración, en caso, que el proceso llegue hasta juicio, asimismo con los elementos de convicción, que se han recabado hasta la fecha, la misma no serían  suficiente y efectivos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, entonces se ha generado la duda razonable, que en aplicación del principio indubio pro reo, y de la presunción de inocencia, corresponde disponer el sobreseimiento. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, seguida  a favor del ciudadano AGUSTIN VILLALVA JUMACHE, por el presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, tipificado en el art. 176 A del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.V.F.,  representada por LUCY LUCILA FLORES CUMAPA, al haberse configurado la causal de sobreseimiento establecido en el literal d) numeral 2, del art. 344 del Código Procesal Penal. Por lo que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese en la forma y modo de ley, específicamente en este extremo debiendo anularse los antecedentes judiciales y/o policiales derivados del presente proceso. Quedan notificados en este acto la representante del Ministerio Publico, debiendo cursarse la notificación a las demás partes del proceso. Se le consulta al señor Fiscal, si está conforme o interpone algún recurso. FISCAL: Conforme.  JUEZ: Cúmplase con notificar a la parte agraviada y dar cuenta en su oportunidad. V.- CONCLUSION: Siendo las doce horas del mediodía, del día dieciséis de octubre del 2020, procediendo a firmarla el Señor Juez y la Asistente de Audio encargada de la redacción del acta, como dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal.
V-3(20,21 y 22)