JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 187-2017-80-1905-JR-PE-01, seguido contra GUSTAVO PIZANGO JIMENEZ por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de AIDELI GUTIERREZ GUAYABAN, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL tanto al imputado- GUSTAVO PIZANGO JIMENEZ – como a la agraviada- AIDELI GUTIERREZ GUAYABAN -, con la siguiente resolución: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° SEIS (06). Requena, ocho de enero del año dos mil veinte.  I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes, y VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO:  II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En esta audiencia el Ministerio Publico, ha sustentado su requerimiento de   sobreseimiento de la causa, seguida contra GUSTAVO PIZANGO JIMÉNEZ, por la comisión del Delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 122-B, en agravio de AIDELI GUTIÉRREZ GUAYABAN. Señalando como fundamentos facticos que según la agraviada refiere que mantuvo una relación de convivencia de 06 años, con el investigado Gustavo Pizango Jiménez, recibiendo hace un año agresiones verbales, como «Que ya no te quiero», «Tengo otra mujer», «Que es mejor que tú», estando que hace dos semanas el señor Gustavo le dijo me voy de la casa, porque mi otra mujer es mejor que tú. Estando que con fecha 16 de octubre del 2016, el señor Gustavo se presentó en la casa, y le entrego 20.00 soles, para los gastos de sus tres menores hijos, lo cual la agraviada respondió que no le alcanza ese monto para gastos, respondiendo el conviviente no que no tiene miedo de su accionar. Estos hechos fueron subsumidos por el Ministerio Publico, en el mencionado delito, específicamente Violencia Psicológica. SEGUNDO: Siendo el requerimiento Fiscal un acto postulatorio, está sometido a control jurisdiccional por parte del Juez de Investigación Preparatoria, lo cual se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, a efecto de verificar si efectivamente el caso merece ser sobreseído en esa instancia, o por el contrario corresponde realizar diligencia suplementaria, o disponer la remisión de los actuados a la Fiscalía Superior, facultad que está establecido para el órgano jurisdiccional. TERCERO: El supuesto de sobreseimiento invocado por el Ministerio Publico, en el literal d) inciso 2) del art. 344 del Código Procesal Penal, esto es, ante la insuficiencia probatoria, debiendo precisar que este supuesto se configura ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, y que los elementos de convicción existentes no pueden fundar una acusación, para llevar a juzgamiento al procesado,  es decir no regula un supuesto de certeza, sino el supuesto de insuficiencia probatoria, generada por una  duda razonable; que a decir del Jurista y Magistrado Supremo, Cesar San Martin Castro se puede reducir a un criterio de insuficiencia probatoria, tanto de naturaleza, tanto de naturaleza objetiva vinculada a la existencia del hecho, como de naturaleza subjetiva referida a la determinación del presunto autor. Asimismo, esta causal de sobreseimiento está vinculada al principio de indubio pro reo, esto es, que toda duda favorezca al procesado, en caso de presentarse duda razonable, criterio que incluso se aplica para obtener una sentencia absolutoria, principio que está ligado, al principio de presunción de inocencia,  consagrado en el art 2 inciso 24 literal e) de la Constitución Política, ya que, toda persona es considerada inocente mientras no se acredite su responsabilidad y precisamente es función del órgano persecutor, acreditar la responsabilidad penal del procesado, y la misma está vinculado a una actividad probatoria, la misma que debe ser suficiente, objetiva, que pueda superar la barrera de la presunción de inocencia, e incluso del principio de indubio pro reo, ya que, para obtener una sentencia condenatoria, se tiene que realizar la convicción del órgano jurisdiccional, más allá de cualquier duda razonable. CUARTO: Analizando el caso en concreto, advertimos de los actuados y de la carpeta fiscal, original que se tiene a la vista, efectivamente solo se cuenta con la declaración indagatoria de Gustavo Pizango Jiménez, quien ha declarado el 10 de agosto del 2017 ante el despacho Fiscal, indicando que el 16 de octubre del año 2016, no se encontraba en la ciudad de Requena, pues se encontraba trabajando, sacando aguaje en la comunidad Yarina, que a su regreso incluso se dio con la sorpresa que su ex conviviente había viajado a Iquitos, con sus tres menores hijos, sin saber los motivos, y desde esa oportunidad ya no mantiene ninguna relación sentimental con la denunciante, además indica que en ningún momento, le levanto la mano, y que tanto como su ex conviviente como su persona actualmente tienen un nuevo compromiso. Adicionalmente a ello, debemos advertir que en la apertura de la investigación preliminar, se había dispuesto  recabar la declaración de la agraviada, así como realizarse una pericia psicológica, igualmente en la formalización de la investigación preparatoria, o previamente a ello, en la ampliación de la investigación preliminar, igualmente se dispuso recabar la declaración de la agraviada, así como la realización de una pericia psicológica; en la formalización de investigación Preparatoria, igualmente se dispuso dichas diligencias, y esto es así, por cuanto para determinar la afectación psicológica necesariamente, se requiere contar con elementos de convicción idóneos entre ellos, la pericia psicológica, sin embargo pese a estas notificaciones, conforme lo ha expuesto el Ministerio Publico en esta audiencia, la agraviada no ha concurrido para llevarse a cabo esta diligencia, mostrando con ello, una actitud poco colaboradora con la investigación, más allá de que el imputado  haya señalado que la agraviada se había trasladado a la ciudad de Iquitos, donde presuntamente estaría residiendo hasta la fecha de la investigación, más allá de estas circunstancias, lo cierto, real y concreto que se advierte de los actuados, es que, no hay  más diligencias realizadas en el presente caso no se ha podido determinar que se haya producido alguna afectación psicológica, pues, solo se tiene de los actuados, una denuncia formulada por escrito de la agraviada, a través del Centro de Emergencia Mujer, que si bien, es cierto puede otorgarse la credibilidad del caso, sin embargo, teniendo solamente esta referencia de imputación, la misma no sería suficiente, ya que, no se cuenta con  su declaración presencial, a efecto de brindar mayores datos de los presentes hechos ocurridos en su agravio, más aún, si  esa denuncia fue dirigido al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, por violencia familiar a efecto de obtener medidas de protección, y según las copias que obran en la carpeta Fiscal, incluso para la audiencia de violencia familiar con el objetivo de dictar medidas de protección,  la agraviada tampoco concurrió a dicha diligencia, conforme se advierte el acta de audiencia oral del 14 de diciembre 2016 ante el Juzgado Mixto de esta provincia, por violencia familiar, sin embargo, tratándose de este tipo de  denuncias el juzgado competente, dicto las medidas de protección y puso a conocimiento de la Fiscalía para las investigaciones correspondientes, llevando a cabo esta investigación, a nivel de la Fiscalía no se ha podido determinar que el imputado, ha incurrido en el delito de violencia psicológica, contra la agraviada,  y esto es así, por cuanto conforme al Acuerdo Plenario N° 02-2005, aun cuando el agraviado, es el único testigo de los hechos, y puede tener virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia, sin embargo este dicho, tiene que reunir ciertas garantías de certeza, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, de lo que podemos advertir, en principio, no se evidencia la persistencia en la incriminación por la parte agraviada, tampoco se advierte la verosimilitud, ya que, su sola sindicación, sin estar corroborada con elementos de convicción periféricos, objetivos, idóneos y suficientes, no podrían ser suficientes para  romper la valla de la presunción de inocencia, o incluso de indubio pro reo, ya que , en esa situación se genera una duda razonable, de que puede haberse producido esta violencia psicológica, como tampoco no puede haberse producido, ya que, según los hechos narrados por el Ministerio Publico, el procesado le habría efectuado agresiones verbales como: «Que va no te quiero», «tengo otra mujer, que es mejor que tú», situaciones que  merecerían ser evaluados, a través de otros elementos de convicción, como son la pericia psicológica, diligencia a la cual la agraviada no ha concurrido, en ese sentido estamos ante un escenario aislado de elemento de convicción,  contando solamente con una sindicación, por escrita de la agraviada, la misma que resulta insuficiente, más aun si tenemos consideración lo expresado por el investigado, en el sentido que la fecha que el procesado hace referencia, el 16 de octubre del 2016, él se habría encontrado en otro lugar realizando trabajos  en una comunidad y que incluso en su retorno, la agraviada ya se había trasladado a la ciudad de Iquitos, con sus tres menores hijos. Por lo tanto, esta judicatura considera que en este caso, en concreto, no existe la posibilidad razonable que se puede incorporar mayores datos  a la investigación, ya que, incluso el domicilio que había proporcionado la agraviada en esta ciudad no ha sido posible ubicarla, y en todo el proceso, ha tenido que ser notificada vía edicto judicial, adicionalmente a ello, los elementos de convicción que se han llevado a cabo en esta investigación, en esencia solamente la declaración del investigado, no sería suficiente para sustentar una acusación  y por ende intentar llevar a cabo el acto de juzgamiento, más aun como se ha indicado esta fase de la etapa intermedia del proceso, es precisamente donde se debe verificar que solo las causas probables, con una teoría sólida, objetiva e suficiente, por parte del Ministerio Publico, es la que debería llegar hasta a la última instancia, esto es, la etapa estelar del proceso, que es el juzgamiento, y las causas que no reúnan estás condiciones con el estándar mínimo de la actividad probatoria o de elementos de convicción, no tendrían que  llegar hasta esta etapa, justamente la idea de la etapa intermedia, es que sea el filtro, para que los casos que no merezcan llevarse hasta el acto de juzgamiento, puedan ser sobreseídos en esa instancia, por estas consideraciones esta judicatura considera justificada  el pedido de sobreseimiento de la causa, formulada por el Ministerio Publico, en el literal d) inciso 2) del art. 344 del Código Procesal Penal. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado por el Ministerio Publico, en la causa seguida GUSTAVO PIZANGO JIMÉNEZ, por la presunta Comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 122-B, en agravio de AIDELI GUTIÉRREZ GUAYABAN; al haberse configurado la casual de sobreseimiento establecida en el literal d) inciso 2) del art. 344 del Código Procesal Penal. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 23 de enero de 2020
V-3(28,29 y 30)