JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0028-2019-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra los imputados GRIMALDO RICOPA ARIRAMA, JOSUE CURMAYARI HUAYTA, CARLOS DARWIN CALAMPA RENGIFO, RÓMULO MURAYARI SILVANO, JHONATAN HUAYTA SINACAY, WAYBER ROGER RAMÍREZ REÁTEGUI y MAYERCITO MURAYARI RENGIFO, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA  EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, inciso 1) del artículo 202° concordante con el primer párrafo, inciso 2) del artículo 204° del Código Penal, en agravio de GONZALO DÁVILA MARIN, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a WAYBER ROGER RAMÍREZ REÁTEGUI con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veintidós de enero del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria -Disposición N° 05-2019- MP-FPPC-R-2°-FCHD- remitida a ésta judicatura por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, es de advertir que, todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado1, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible,  para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir  identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene,  e  individualizado con los  demás datos personales  que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación  y sus características físicas corporales. Por lo que, se requiere al representante del Ministerio Público que en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES precise el domicilio real y/o procesal del investigado WAYBER ROGER RAMÍREZ REÁTEGUI, bajo responsabilidad funcional en la tramitación de la presente causa o en todo caso exponga lo que considere pertinente. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, veintiocho de junio del año dos mil diecinueve. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria [subsanada mediante escrito con ingreso N° 352-2019]. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados GRIMALDO RICOPA ARIRAMA, JOSUE CURMAYARI HUAYTA, CARLOS DARWIN CALAMPA RENGIFO, RÓMULO MURAYARI SILVANO, JHONATAN HUAYTA SINACAY, WAYBER ROGER RAMÍREZ REÁTEGUI y MAYERCITO MURAYARI RENGIFO, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA  EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, inciso 1) del artículo 202° concordante con el primer párrafo, inciso 2) del artículo 204° del Código Penal, en agravio de GONZALO DÁVILA MARIN, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados GRIMALDO RICOPA ARIRAMA, JOSUE CURMAYARI HUAYTA, CARLOS DARWIN CALAMPA RENGIFO, RÓMULO MURAYARI SILVANO, JHONATAN HUAYTA SINACAY, WAYBER ROGER RAMÍREZ REÁTEGUI y MAYERCITO MURAYARI RENGIFO. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, diez de octubre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio Nª 146-2019-MJLG-CC-NCPP-CSJU-PJ, remitido por el Jefe de la Central de Comunicaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por el cual indica que al apersonarse personal de notificaciones a la dirección Av. 1 de mayo Nª 678 Micaela Bastidas – Ucayali [Cédula Nª 5285-2019], le indicaron que Wayber Roger Ramírez Reátegui ya no vive ahí hace más de un año e indica que actualmente viven otras personas, razón por la cual devuelve la cédula de notificación en mención y, siendo que dicha dirección de Wayber Roger Ramírez Reátegui coincide con la consignada en su Ficha Reniec, entonces corresponde notificarle VIA EDICTO JUDICIAL con las resoluciones emitidas en autos SIN PERJUICIO de requerir al fiscal de la causa ponga en conocimiento de ésta judicatura la dirección actual del imputado en mención BAJO RESPONSABILIDAD en el plazo de TRES DIAS HÁBILES. Asimismo, con la disposición fiscal de conclusión de la presente investigación que antecede, se advierte que a efectos de tener la certeza que las partes procesales fueron válidamente notificados con la resolución número dos de autos [que admite a trámite la presente investigación] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que ésta judicatura tenga la certeza y convicción de que fueron emplazados válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia se dispone RESERVAR el trámite de la disposición que dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta tener a la vista los cargos de notificación de la resolución número dos, que tiene por formalizada la presente investigación dirigidas a las partes procesales. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 16 de octubre del 2019.
V-3(17,18 y 21)

1   La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En tanto que la palabra IDENTIFICACION,  en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”  y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.”  (VER: http://rae.es/).  De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza  INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.
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