JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0085-2018-0-1905-JR-PE-01,seguido contra MERCEDES CARDENAS FALCÓN en calidad de AUTORES por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 202° inciso 4 del Código Penal, en agravio del MARIO TEÓFILO CHORA BARDALES, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al agraviado, esto es, MARIO TEÓFILO CHORA BARDALES con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, dieciséis de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la disposición fiscal, con ingreso N| 12-2019, remitida por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2018 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y por edicto a quien corresponda. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 06 de agosto de 2019
V-3(07,08 y 09)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0085-2018-51-1905-JR-PE-01,seguido contra MERCEDES CARDENAS FALCÓN en calidad de AUTORES por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 202° inciso 4 del Código Penal, en agravio del MARIO TEÓFILO CHORA BARDALES, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al agraviado, esto es, MARIO TEÓFILO CHORA BARDALES con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el requerimiento acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley conforme a los domicilios procesales señalados en autos y por edicto judicial a quien corresponda. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 06 de agosto de 2019
V-3(07,08 y 09)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00159-2019-0-1905-JR-PE-01; contra JHULLINS JERSON CULQUI RODRÍGUEZ, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA LA MUJER O SU ENTORNO FAMILIAR, en agravio de VICTOR CULQUI HERRERA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; tanto al imputado JHULLINS JERSON CULQUI RODRÍGUEZ como, al agraviado VICTOR CULQUI HERRERA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, quince de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA que mediante resolución número dos de autos, se dispuso reprogramar la audiencia de incoación de proceso inmediato para el día 11-07-2019, por los motivos indicados en dicha resolución, sin embargo no se pudo llevar a cabo por motivos de inconcurrencia de las partes procesales pese a estar debidamente notificados [imputado y agraviada mediante edicto judicial] y el fiscal en su casilla electrónica, estando a lo antes mencionado y siendo el estado de la presente causa el de reprogramar a la brevedad posible la audiencia de su propósito, corresponde REPROGRAMAR audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO para el día: CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 p.m hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será  grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. ASIMISMO, se requiere al fiscal de la causa presente en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES su justificación de su inasistencia a la audiencia programada para el día 11-07-2019 bajo apercibimiento de remitir copias certificadas a su Órgano de Control Interno del Ministerio Público en caso de incumplimiento. NOTIFICAR mediante las formas más céleres de comunicación a las partes procesales incluido el defensor público de ésta provincia y mediante edicto judicial a quien corresponda. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 06 de agosto de 2019
V-3(07,08 y 09)

NOTIFICACION VIA EDICTO
POR DISPOSICIÓN DE LA RESOLUCION NUMERO 16 DE FECHA 31-07-2019, NOTIFIQUESE VIA EDICTO LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEL DIA 11-01-2019 A LOS IMPUTADOS ARTEMIO ARANDA HUALINGA, SINDULFO SANDI PIZANGO Y PEDRO CHASNAMOTE TAMINCHE Y LUZMILA HUALINGA SANDI.
NAUTA, 06-07-2019
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA-NAUTA I
EXPEDIENTE: 00065-2016-16-1901-JR-PE-01
JUEZ: ABOG. JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO.
ESPECIALISTA: ABOG. ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ.
ESP. DE AUDIENCIA: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ SHUÑA.
MINISTERIO PUBLICO: FISC. PROV CORPORATIVA PENAL DE LORETO – NAUTA.
IMPUTADO: SINDULFO SANDI PIZANGO.
PEDRO CHASNAMOTE TAMINCHE.
LUZMILA HUALINGA SANDI.
ARTEMIO ARANDA HUALINGA.
DELITO: ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
AGRAVIADO: PLUPETROL NORTE S.A.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
SE RESUELVE: 3.1. Declarar FUNDADO el Sobreseimiento en la investigación seguido contra los imputados: SINDULFO SANDI PIZANGO, PEDRO CHASNAMOTE TAMINCHE, LUZMILA HUALINGA SANDI y ARTEMIO ARANDA HUALINGA, en calidad de autores, en el proceso que se les sigue por el delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte, Comunicación y otros Servicios Públicos, en la modalidad de ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, previstos en el artículo 280° Primer Párrafo del Código Penal, en agravio de EMPRESA PLUS PETROL NORTE S.A., por el literal “d” del inciso 2) del artículo 344° del Código Procesal Penal. 3.2. Se DISPONE se deje SIN EFECTO la medida coercitiva de carácter personal y/o real que se haya dictado contra los imputados. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado, cursándose los oficios respectivos. ARCHÍVASE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE, con las formalidades de ley.
V-3(07,08 y 09)

INVESTIGACION N° 00943-2018-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: Dr. ALDO N. ATARAMA LONZOY
INVESTIGADO: Dr. JHONY IVAN IMAÑA URIARTE                                                           
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE DEBERES
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, cuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, con el Oficio N° 4508-2018-PJ-CSJLO-SPL adjuntando anexos remitido por el doctor Aldo Atarama Lonzoy en calidad de Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Loreto; agréguese a los autos. Avocándose a conocimiento el magistrado contralor que suscribe, y Asistente que interviene, corresponde emitir la presente resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO:    DEL INFORME RECIBIDO Mediante Oficio N° 4508-2018-PJ-CSJLO-SPL adjuntando anexos remitido por el doctor Aldo Atarama Lonzoy en calidad de Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, se da cuenta a este Despacho sobre presunta inobservancia de deberes de función en el trámite del expediente N° 01158-2011-0-1903-JR-PE-05, la misma que estando a la revisión de autos resultaría atribuible al magistrado JHONY IVAN IMAÑA URIARTE en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas; quien habría emitido sentencia condenatoria a los procesados (incluida la encausada Rosario Vílchez Naro, sobre quien el Ministerio Público no emitió pronunciamiento) por la comisión del delito de fraude informático, previsto en el artículo 8° de la Ley N° 30096, es decir, el juzgado dio al hecho imputado una distinta definición jurídica, afectando la tutela de los acusados, ésta distinta tipificación que se dio a los hechos atribuidos a los procesados ha impedido el eficaz ejercicio de la defensa de estos, pues no se advierte que hayan contemplado en su estrategia defensiva esa posibilidad, al contrario recibieron un fallo “sorpresivo”, contraviniendo con lo establecido en el artículo 285 – A del Código de Procedimientos Penales; evidenciándose falta de celo y cuidado en el ejercicio de la magistratura. SEGUNDO: DE LA PRESUNTA CONDUCTA IRREGULAR Se advierte presunta inobservancia de sus deberes de función en el trámite del expediente N° 01158-2011-0-1903-JR-PE-05, al haber condenado a los acusados por un delito no invocado en la acusación, lo que afecta gravemente los principios rectores que rigen en todo proceso. TERCERO:    JUICIO DE SUBSUNCIÓN El hecho informado en cuanto a la responsabilidad atribuida al magistrado JHONY IVAN IMAÑA URIARTE en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas, habría vulnerado el principio de la función jurisdiccional en calidad de director del proceso en el expediente N° 01158-2011-0-1903-JR-PE-05; y por incumplimiento de sus deberes de función establecidos en el Artículo 34° incisos 1) y 8) de la Ley de la Carrera Judicial, al no “Impartir justicia con (…) razonabilidad y respeto al debido proceso” y no “atender diligentemente el juzgado a su cargo”; imputación que se subsume como Falta Muy Grave, tipificada en el Artículo 48° último párrafo del inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277, al “(…) o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”; falta que se sanciona con suspensión o destitución; como lo establece el Artículo 51° de la Ley de la Carrera Judicial. CUARTO: APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Siendo objeto del proceso disciplinario la corrección en el ejercicio funcional, estando a los hechos quejados e informados, observando que la presente investigación cumple con los requisitos señalados en el artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, concordante con el artículo 12° numeral 4) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta procedente abrir procedimiento disciplinario, al magistrado JHONY IVAN IMAÑA URIARTE en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas.  QUINTO: DE LA PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD. Que, estando a los hechos informados, se tiene que la misma a la fecha de expedición de la presente resolución no ha prescrito y/o caducado. Siendo así, no operan los plazos de prescripción y caducidad regulados por los incisos 40.1 y 40.2 del artículo 40° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ. Consecuentemente, la causa se encuentra expedita para iniciarse investigación disciplinaria en contra del magistrado JHONY IVAN IMAÑA URIARTE; por consiguiente, SE RESUELVE: 1.- ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el magistrado JHONY IVAN IMAÑA URIARTE en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas, por presunta infracción al Artículo 48° inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial. 2.- ENCARGAR la dirección de la presente investigación a la magistrada BETTY MAGALLANES HERNANDEZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Familia de Maynas, la instrucción del presente procedimiento, debiendo cumplir con los plazos establecidos por el segundo párrafo del artículo 23º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial – Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; AGRÉGUESE por la Oficina de la ODECMA el récord de Medidas Disciplinarias que registre el investigado, ACTÚESE las pruebas de oficio; REMÍTASE los presentes actuados al despacho de la Juez instructora a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Y estando al principio de economía y celeridad procesal, prescíndase de la presente notificación; debiendo la Juez instructora notificar la presente resolución, con su avocamiento al mismo, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución de Jefatura Suprema N° 0160-2017-J-OCMA/PJ1. Regístrese y Ofíciese
V-3(06,07 y 08)

1 “las demás actuaciones recaídas en el procedimiento le serán notificadas en su Casilla Electrónica correspondiente que le ha sido asignada por la OCMA”.

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