JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0040-2018-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra MARCOS  JOEL RICOPA SALAS por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENÉRICA, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 438° del Código Penal, y contra ALVARO ENRIQUE PANAIFO MOLTANVAN,JEINER PACAYA TUANAMA, LAURA CANAYO TUANAMA, MARÍA LUCILA PANAIFO MONTALVAN, MARIANA TORRES IRARICA y FIORELA ANGULO TAPULLIMA por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 315° del Código Penal, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE HUACARACHIRO-RIO PUINAHUA-REQUENA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a los imputados ALVARO ENRIQUE PANAIFO MONTALVAN y  JAMES MARDEN PEREZ PACAYA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, trece de abril del dos mil dieciocho.
I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados MARCOS JOEL RICOPA SALAS por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENÉRICA, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 438° del Código Penal, y contra ALVARO ENRIQUE PANAIFO MOLTANVAN,JEINER PACAYA TUANAMA, LAURA CANAYO TUANAMA, MARÍA LUCILA PANAIFO MONTALVAN, MARIANA TORRES IRARICA y FIORELA ANGULO TAPULLIMA por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 315° del Código Penal, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE HUACARACHIRO-RIO PUINAHUA-REQUENA, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados MARCOS JOEL RICOPA SALAS, ALVARO ENRIQUE PANAIFO MOLTANVAN, JEINER PACAYA TUANAMA, LAURA CANAYO TUANAMA, MARÍA LUCILA PANAIFO MONTALVAN, MARIANA TORRES IRARICA y FIORELA ANGULO TAPULLIMA. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA1 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.11. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviado en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, doce de abril del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la Disposición Fiscal sobre Conclusión de la presente investigación presentada por el fiscal de la causa, con ingreso N° 2336-2018, a lo indicado, es de advertir que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no son devueltos los cargos de notificación de las partes procesales [tanto los imputados como la parte agraviada por parte del Juez de Paz de Puinahua obrante en autos], siendo así, a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables: notifíquese la presente resolución adjuntando la resolución número uno de autos a las partes procesales en el supuesto que no hayan sido válidamente notificadas por causas que no le sean imputables, EXHORTANDO al Juez de Paz de Puinahua a efectos que cumpla con diligenciar las cédulas de notificaciones y devolver el cargo a la brevedad posible con el carácter de muy urgente, bajo responsabilidad; asimismo se ponga en conocimiento de la oficina ODAJUP sobre la conducta observada por el Juez de Paz de Puinahua al no devolver los cargos debidamente diligenciados en su oportunidad. Sin perjuicio de notificarles vía edicto judicial las resoluciones emitidas en la presente causa, a efectos de no seguir dilatando el proceso por actuación de los órganos de apoyo judicial. De otro lado, resérvese proveído a la presente disposición fiscal sobre conclusión de la presente investigación y una vez cumplido lo dispuesto en la presente resolución dese cuenta a efectos de emitir la resolución según corresponda. Notifíquese. RESOLUCÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, veintitrés de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio N° 021-2019-JDPB-JMM, remitido por el Juez de Paz de Bretaña- Puinahua, por el cual comunica a ésta judicatura que la persona Álvaro Enrique Panaifo Montalvan y James Marden Pérez Pacaya no se encontraron en la comunidad, siendo así, corresponde reiterar la notificación e instruir al Juez de Paz indique, si dichas partes residen en dicha comunidad o por motivos ajenos a su voluntad se encuentran temporalmente fuera de la misma, sin perjuicio de notificarles vía edicto judicial con las resoluciones emitidas en la presente causa a fin de garantizarles su derecho de defensa que les asiste a todo justiciable. Notifíquese.-  Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 06 de agosto de 2019.
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NOTIFICACION VIA EDICTO
POR DISPOSICIÓN DE LA RESOLUCION NUMERO NUEVE DE FECHA 21-05-2019, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE OBRESEIMIENTO, NOTIFIQUESE VIA EDICTO A LA PARTE AGRAVIADA LUIS ALBERTO OLARTE MURAYARI.
NAUTA, 23-05-2019
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA-NAUTA I
EXPEDIENTE: 00056-2016-75-1901-JR-PE-01
JUEZ: ABOG. JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO.
ESPECIALISTA: ABOG. MAYRA XIMENA REÁTEGUI DEL ÁGUILA.
ESP. DE AUDIENCIA: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ SHUÑA.
MINISTERIO PUBLICO: FISC. PROV CORPORATIVA PENAL DE LORETO – NAUTA.
IMPUTADO: JUAN TAMANI RICOPA Y OTROS.
DELITO: DENUNCIA CALUMNIOSA Y OTROS.
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO – PODER JUDICIAL.
: LUIS ALBERTO OLARTE MURAYARI.
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO
RES. N° 09
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; [LOS ARGUMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENCUENTRAN REGISTRADOS EN AUDIO]. POR TALES CONSIDERACIONES, SE DISPONE: 1. DECLARAR FRUSTRADA LA PRESENTE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO. 2. REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO PARA EL DÍA MARTES 18 DE JUNIO DEL 2019 A LAS 09:00 AM. 3. NOTIFICAR A: _PARTE AGRAVIADA LUIS ALBERTO OLARTE MURAYARI EN SU DOMICILIO REAL Y VÍA EDICTO PENAL. PARTE AGRAVIADA PODER JUDICIAL EN SU DOMICILIO LEGAL. PARTE PROCESADA: JORGE TARICUARIMA OJAICURO Y JUAN TAMANI RICOPA EN SU DOMICILIO REAL. 4. EXHORTAR A LA ESPECIALISTA DE CAUSA PONER MAYOR CELO EN SUS FUNCIONES, A EFECTOS DE NO INURRIR EN OMISIONES QUE ENTORPEZCAN LA REALIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS, CASO CONTRARIO SE REMITIRAN PONDRÁ EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MODULO PENAL CENTRAL. 5. SE CONSERVA LA VIGENCIA DE LOS APREMIOS DECRETADOS EN LA RES. N° 08. CONCLUSIÓN: Siendo las 11:20 AM, se da por terminada la presente audiencia y por ende la grabación de audio, procediendo a firmar la presente acta el Juez y el Especialista de Audiencia.
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1 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.

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