JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 167-2018-0-1905-JR-PE-01, seguido contra DEICHOBET CORAL SEGURA y otros por la presunta comisión del presunto delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADOCONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE LE NOTIFIQUE a DEICHOBET CORAL SEGURA mediante EDICTO JUDICIAL con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, treinta de octubre del año dos mil dieciocho. I.  PARTE EXPOSITIVA.- La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7.  El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDOJEANNE DÍAZA BRAGADEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADOCONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDOJEANNE DÍAZA BRAGADEICHOBET CORAL SEGURA. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese.-RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, doce de diciembre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE, a lo solicitado téngase por apersonado a la presente causa, téngase por señalado como su domicilio procesal la Casilla Electrónica N° 612, sin perjuicio de notificarle cuando éste judicatura así lo disponga en la dirección electrónica mcabrera@onpe-gob.pe. A su primer otrosí, agréguese a los autos, téngase presente. Asimismo, adjúntese la disposición fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria al recurrente, indicando que el N° de Carpeta Fiscal es el N° 154-2014. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03). Requena, ocho de enero del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con ingreso N° 2454-2018, por el cual se apersona a la presente causa, señala domicilio procesal, correo electrónico, delega representación y solicita su constitución en actor civil, a lo solicitado es de advertir que salvo su solicitud de constitución en actor civil y delegación de facultades fue atendido mediante resolución número dos de autos, siendo así, a lo solicitado estese al contenido de la resolución número dos de autos, en cuanto a su solicitud de constitución en actor civil, fórmese el incidente correspondiente a efectos brindar el tramite según corresponda dejando copias certificadas en autos del presente escrito. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, dieciocho de enero del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con las razones de dicho que anteceden presentadas por el Asistente de Comunicaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y estando a lo indicado [no se notificó al destinatario, esto es, el imputado Deichobet Coral Segura, porque la numeración era difícil de ubicar y los vecinos de la zona indicaron no conocer al mismo], siendo así, notifíquese mediante edicto judicial las resoluciones emitidas en la presente causa al imputado en mención a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable teniendo en cuenta que el domicilio consignado en su Ficha Reniec coincide con el proporcionado por el representante del Ministerio Público y no se pudo ubicar tal domicilio conforme a los motivo de las razones de dicho antes indicadas; sin perjuicio que el Ministerio Público informe si el mencionado procesado se apersonó ante la sede fiscal para alguna diligencia o si en dicha instancia fue posible notificarlo debidamente. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 21 de enero de 2019
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 167-2018-86-1905-JR-PE-01, seguido contra DEICHOBET CORAL SEGURA y otros por la presunta comisión del presunto delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE LE NOTIFIQUE a DEICHOBET CORAL SEGURA mediante EDICTO JUDICIAL con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, ocho de enero del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE., y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Procurador Público mediante Resolución Suprema N° 209-2006-JUS, del veintiuno de noviembre del año dos mil seis, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDOJEANNE DÍAZA BRAGADEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADOCONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales- ONPE. Asimismo, téngase por delegada la representación a favor de los letrados que indica, a fin de que con plena legitimidad y en forma indistinta, asuman el patrocinio de la parte civil. Notifíquese.
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EDICTO PENAL:
EXPEDIENTE N° 00023-2013-89-1905-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGATORIA DE LA PROVINCIA DE REQUENA. El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, ha dispuesto la publicación de la presente resolución a fin de que se le notifique al imputado imputado CHERYL FLAVIO ZEVALLOS DEL AGUILA, con la RESOLUCIÓN NUMERO: SIETE, Requena, dieciocho de enero Del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA. con las constancias de notificación que anteceden, agréguense a los autos y a los Escritos N° 2469-2018, presentado por la defensa técnica del imputado VICTOR MANUEL TORRES HERMUNDEZ, mediante el cual presenta nueva prueba documental, agréguense a los autos, resérvese su proveído y téngase presente en la audiencia de acusación; Al Escrito N° 2460-2018, presentado por la defensa técnica del imputado MARDEN ARTURO PAREDES SANDOVAL, mediante el cual solicita programar audiencia, agréguense a los autos y estese a lo resulto en la presente resolución; Al Escrito N° 130-2019, presentado por la defensa técnica del imputado JORGE RAFAEL VILLAVICENCIO CABALLERO, mediante el cual absuelve traslado de requerimiento acusatorio, agréguense a los autos, el mismo que será debatido su admisibilidad en audiencia de acusación y Al Escrito N° 133-2019, presentado por CARLOS ALBERTO MANUEL PEREA PASQUEL, mediante el cual se apersona y otro, TENGASE POR APERSONADO al proceso en Representación de la parte agraviada, esto es, Municipalidad Provincial de Requena, en su calidad de Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, (aclarando que la defensa jurídica del Estado está a cargo del Procurador Publico Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto) y téngase por consignando su casilla judicial SINOE N° 31627, lugar donde recaerán las futuras notificaciones que emanen de la presente y en caso corresponda ser notificado. Al único otrosí digo,
expídase las copias simples que solicita, debiendo apersonarse a las instalaciones de secretaria a fin de coordinar su expedición. De otro lado, estando al estado actual de la presente causa, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiendo vencido el plazo de diez días del traslado de la acusación a los sujetos procesales, en aplicación del artículo 350º del Código Procesal Penal, corresponde fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el defensor de los acusados, con los apremios de los artículos 85º inciso 1 y 271º inciso 2 de la norma anotada. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: SEÑALAR el día MARTES VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, a las DOS CON TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m., hora exacta, se programa en la fecha debido a que el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria, también tiene a su cargo el Juzgado de Paz Letrado de esta Provincia), para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO MIXTO, con la presencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor de los imputados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Representante del Ministerio Publico de remitir copias certificadas a su órgano de control interno y de la defensa técnica del acusado, aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y designarse defensor de oficio que lo reemplacen y a su vez represente a los acusados en audiencia. Notifíquese conforme a ley a los demás sujetos procesales intervinientes en la presente causa y en cuanto al imputado CHERYL FLAVIO ZEVALLOS DEL AGUILA se notifique mediante EDICTO. (Edicto firmado y autorizado por el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena William Leopoldo Alejo Cruz y Especialista Judicial de Juzgado Rocky Rodas Horna).
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00197-2018-56-1907-JR-PE-01, seguido contra SILAS ,LOPEZ GARCIA, por la comisión del delito contra La Libertad -Ofensas Al Pudor Publico- Proposiciones Sexuales A Niños, Niñas Y Adolecentes, previsto en el art. 183 -b segundo párrafo del Código Penal, en agravio de la menor  de iníciales M.J.T.M (14), representada por su madre María Marinho Ruiz; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial al imputado SILAS, LOPEZ GARCIA ; con la presente resolución: Resolución N° SEIS : de fecha ocho de de enero del 2019  el  AUTO DE ENJUICIAMIENTO contra SILAS, LOPEZ GARCIA, quien está identificado con D.N.I. N° 48541393, nacido el 23/09/1993; edad 26 años; Domicilio Reniec Comunidad Nativa Shapaja- Distrito De Morona Provincia De Datem Del Marañón– Departamento de Loreto. como presunto autor por la comisión del delito contra la libertad -ofensas al pudor publico- proposiciones sexuales a niños, niñas y adolecentes, previsto en el art. 183-B segundo párrafo del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales M.J.T.M (14), representada por su madre María Marinho Ruiz. Y se tiene como pretensión Punitiva la imposición de CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA E INHABILITACION ; mas una reparación civil de S/. 5000.00 (cinco mil soles 00/100) que deberá abonar el acusado SILAS, LOPEZ GARCIA a favor de la agraviada de iníciales M.J.T.M (14), representada por su madre MARÍA MARINHO RUIZ. Haciéndose de su conocimiento que se tendrá por notificado la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados. Sin perjuicio de lo antes mencionado. NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO, al imputado como a la parte agraviada, debiendo efectuarse el edicto correspondiente, sin perjuicio de notificarse en sus respectivos domicilios señalados por el señor representante del Ministerio Público a fin de lograr la finalidad del presente proceso. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  (T) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. JUAN HEDILBERTO NOE FARFAN, ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA – NCP.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00091-2018-79-1907-JR-PE-01, seguido contra NIXON ,CISNEROS MANIHUARI, por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR , previsto en el art. 122 -B, primer párrafo del Código Penal, en agravio de SULMIRA ,MANGIA CAMAHUARI; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante edicto judicial al imputado NIXON ,CISNEROS MANIHUAR como a la parte agraviada SULMIRA ,MANGIA CAMAHUARI ; con la presente resolución: Resolución N° cinco: de fecha siete de enero del 2019  el  AUTO DE ENJUICIAMIENTO  contra NIXON ,CISNEROS MANIHUARI, quien está identificado con D.N.I. N° 05627245, nacido el 24/05/1965; edad 54 años; Domicilio Real en Barrio los Rosales_ Ulpayacu– Distrito de Pastaza – Provincia de Alto Amazonas – Departamento de Loreto, como presunto autor por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR , previsto en el art. 122 -B, primer párrafo del Código Penal, en agravio de SULMIRA ,MANGIA CAMAHUARI. Y se tiene como pretensión Punitiva la imposición de UN AÑO   Y OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA E INHABILITACION; mas una reparación civil de S/. 2 000.00 (Dos mil soles 00/100) que deberá abonar el acusado NIXON, CISNEROS MANIHUARI a favor de la agraviada SULMIRA, MANGIA CAMAHUARI. Haciéndose de su conocimiento que se tendrá por notificado la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados. Sin perjuicio de lo antes mencionado. NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO, al imputado como a la parte agraviada, debiendo efectuarse el edicto correspondiente, sin perjuicio de notificarse en sus respectivos domicilios señalados por el señor representante del Ministerio Público a fin de lograr la finalidad del presente proceso. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ (T) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. JUAN HEDILBERTO NOE FARFAN, ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA – NCP.
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