JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00087-2015-6-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
NOTIFICAR A: IMPUTADO:     RENGIFO PINEDO, FRANCISCO
VALDEZ VÁSQUEZ, ROLANDO
DELITO: ATENTADOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO
AGRAVIADO:     ESTADO PERUANO PROCURADURIA PÚBLICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Nauta, 04 de Setiembre Del 2018.-
Estando, a la razón del especialista téngase presente, y siendo su estado del presente proceso, ya fin de no seguir retrasando el presente proceso; TENGASE POR NOTIFICADOS A LOS IMPUTADOS QUINTEROS RENGIFO ISABEL, ROJAS PINEDO DAGNI MANUEL, CENEPO RENGIFO NARICZA, SOLSOL MACHOA LEOPOLDO, ASPAJO MENDOZA JOSÉ LUIS, PINEDO RIOS AYDA, ARNULFO CÁCERES APARICIO, notificar vía edicto a los imputados Francisco Rengifo Pinedo y Rolando Valdez Vásquez, la resolución N° 1 de fecha 11-01-2016, cumplido el plazo póngase a despecho para emitir resolución que corresponda.- avocándose señora magistrada por disposición superior. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, once de enero  Del dos mil dieciséis.-
VISTOS; con la razón del especialista judicial téngase presente y con escrito presentado por RONALD JOHANNE ANGULO ZAVALETA, Procurador Publico encargado de Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones; Téngase presente agréguese a los autos. Y ATENDIENDO: Primero.- Que, por escrito que antecede, el doctor  RONALD JOHANNE ANGULO ZAVALETA, Procurador Publico encargado de Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, solicita constituirse en actor civil en representación del Estado, en merito a los fundamentos que expone y a la Resolución Suprema que adjunta.  Primer y Segundo otrosí digo: Téngase presente. Segundo.- Que, de la revisión de la solicitud presentada se advierte que cumple con los requisitos señalados en el artículo 100º del Código Procesal Penal. Asimismo, se advierte que se ha presentado dentro de la etapa procesal señalado por el Artículo 101° del mismo cuerpo normativo adjetivo. Por tanto, SE DISPONE: ADMITASE A TRAMITE Y CORRER TRASLADO la solicitud de constitución en actor civil, formulado RONALD JOHANNE ANGULO ZAVALETA, Procurador Publico encargado de Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, por el término de tres días, y vencido el plazo otorgado, con o sin absolución, procédase conforme a ley. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE:     00089-2016-45-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
NOTIFICAR A:    MOZOMBITE TANANTA, JHON HERLES
MANIHUARI MURAYARI, RUD MARY
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.
Nauta, veinticinco de setiembre Del dos mil dieciocho.
DADO CUENTA; en la fecha y con la revisión de autos, se requiere al Juez de Paz letrado del Distrito de Urarinas, que nos remita el cargo de la cedula de notificación que tiene emparejada la resolución N° 02, con destinatario a Rud Mary Manihuari Murayari y Mozombite Tananta Jhon Herles debidamente diligenciada; que afecto de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso se DISPONE: notificar vía edicto a Rud Mary Manihuari Murayari y Mozombite Tananta Jhon Herles la Resolución N° 2 mas el escrito de Requerimiento de Acusación. Interviniendo el Especialista Judicial de Causa por Disposición Superior. Notifíquese RESOLUCIÓN N° 02 Nauta, Jueves 31 de mayo Del 2018. ESTANDO; a la razón del especialista cursor y siendo el estado del proceso; se verifica que hasta el momento no se ha notificado válidamente al acusado y a la parte agraviada en sus domicilios reales con el contenido de la Res. N° 01; y a fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, SE DISPONE: SOBRECARTAR la resolución N° 1 de fecha 7-12-2017 y anexos, al imputado JHON HERLES MOZOMBITE TANANTA, con domicilio real sitio en Caserío Nueva Esperanza – distrito de Urarinas; asi como a la parte agraviada T.A.M. (11), quien se encuentra representada por su progenitora doña RUD MARY MANIHUARI MURAYARI, en la avenida Topal S/N distrito de Maypuco. Para tal efecto ofíciese y notifíquese.- Avocándose a la señora magistrada por disposición superior. RESOLUCIÓN NUMERO UNO Nauta, siete diciembre Del dos mil diecisiete. VISTOS, con la razón del especialista judicial y con el Requerimiento Fiscal de Acusación y el Oficio que antecede conteniendo la carpeta fiscal N° 2506024500-2014-211-0 a fs. (108), presentado por el representante del Ministerio Público contra JHON HERLES MOZOMBITE TANANTA y conforme al artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de Control de Acusación; siendo el plazo de absolución de DIEZ DIAS HÁBILES, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, téngase presente el domicilio procesal del investigado que se señala a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica; en consecuencia: CÓRRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. Póngase a conocimiento de los sujetos procesales que la Carpeta Fiscal se encuentra en este Juzgado. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE:     00123-2015-74-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
NOTIFICAR A:    IMPUTADO: CAPILLO NORIEGA, LUZ MARINA
MANIHUARI AMASIFUEN, JUAN CARLOS
TAMANI ARIRAMA, ERICKA VIVIANA
AGRAVIADO: VICARIATO APOSTOLICO DE IQUITOS,
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Nauta, veinticuatro de setiembre Del dos mil dieciocho.
DADO CUENTA, en la fecha con razón del notificador, agréguese a los autos, y siendo su estado del proceso y a fin de no afectar el debido proceso VUÉLVASE a notificar ahora vía Edicto la Resolución N° 1, a los imputados Tamani Arirama Ericka Viviana, Capillo Noriega Luz Marina, Manihuari Amasifuen Juan Carlos. Interviniendo el Especialista Judicial de Causas por Disposición Superior. NOTIFIQUESE. RESOLUCIÓN NUMERO UNO Nauta, veinticinco de agosto Del dos mil diecisiete. VISTOS, Al Requerimiento de Acusación que antecede conteniendo la carpeta fiscal N° 2506024500-2014-082, presentado por el representante del Ministerio Público contra JORGE TEDDY MANRIQUE TUANAMA, JUAN CARLOS MANIHUARI AMASIFUEN, LUZ MARINA CAPILLO NORIEGA Y ERICKA VIVIANA TAMANI ARIRAMA, y conforme al artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de Control de Acusación; siendo el plazo de absolución de DIEZ DIAS HÁBILES, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, téngase presente el domicilio procesal del investigado que se señala a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica; en consecuencia: CÓRRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. Póngase a conocimiento de los sujetos procesales que la Carpeta Fiscal se encuentra en este Juzgado. NOTIFÍQUESE.
V-3(04, 05, 09)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00146-2018-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
NOTIFICAR A:
AGRAVIADO: MADUEÑO MORALES, FILIBERTO ALFREDO
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.
Nauta, veinticuatro de setiembre Del dos mil dieciocho.
DADO CUENTA, en la fecha con razón del notificador, agréguese a los autos, y siendo su estado del proceso y a fin de no afectar el debido proceso VUÉLVASE a notificar ahora vía Edicto la Resolución N° 1, de Formalización de Investigación Preparatoria, al agraviado Filiberto Alfredo Madueño Morales. Interviniendo el Especialista de Causas por Disposición Superior. NOTIFIQUESE.
RESOLUCION NUMERO UNO Nauta, 09 de Agosto Del 2018.I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de Este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 03-2018 de fecha 31-07-2018; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público Comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la Investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se Evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2. Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la Prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los Presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que Ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de Comparecencia simple. 3. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera Notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes Tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto Si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal Que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección Electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales Que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, Aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable Supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes Concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados Supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos Procesales, a pesar de la ausencia de los demás.  5. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º Del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados Inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 6. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se Documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número Tres, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, seguido contra VICTOR RAUL MADUEÑO MORALES, GAMANIEL MALLQUI MINAYA, GINO PRADO GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa – Estelionato, y Contra la Fe Publica en la modalidad de Falsificación de Documentos y Falsedad Ideológica ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 197° inciso 4, articulo 427° Y 428° del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado GERMAN SEGURA GRONERTH, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada Al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en El último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente.  6. EXHORTAR al abogado particular de los imputados su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, En los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de Oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan.  7. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado sólo por ésta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. Avocándose a la presente causa el Señor Juez, que suscribe la presente y la Especialista Judicial de Causa que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00030-2015-38-1905-JR-PE-01,segfuido contra JULIO CHOTA VASQUEZ, por el presunto delito CONTRA LA FE PÚBLICA-FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio del ESTADO PERUANO- RENIEC, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a JULIO CHOTA VASQUEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, diez de noviembre del año dos mil quince.-
DADO CUENTA con el requerimiento acusatorio que antecede, presentado por el fiscal a cargo en la presente causa, se advierte que en el cuaderno principal [Expediente N° 00030-2015-0-1905-JRPE-01], el fiscal no ha puesto en conocimiento de esta judicatura la disposición fiscal que concluye la presente investigación a efectos de dar formalmente por concluida la etapa de investigación preparatoria e iniciar la etapa intermedia. Por tanto, se REQUIERE al fiscal cumplir lo advertido en autos en el plazo de tres días hábiles bajo responsabilidad en la tramitación de la presente causa. Asimismo, RESERVAR el requerimiento acusatorio hasta que el fiscal subsane lo advertido en autos. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, quince de agosto del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA que en el cuaderno principal se dispuso notificar al imputado Julio Chota Vásquez mediante edicto judicial a fin de garantizar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, siendo así, notifíquese vía edicto las resoluciones emitidas en la presente causa sin perjuicio de remitir mediante cédula adjuntando a la presente, la resolución numero uno y el requerimiento fiscal respecto. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03).
Requena, siete de setiembre del año dos mil dieciocho.-  DADO CUENTA con el estado de la presente causa y siendo su estado, el correr traslado del requerimiento fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan; Al primer y segundo otrosí téngase presente. Notifíquese mediante edicto judicial a quien corresponda.- Asimismo, se indica que los hechos imputados a JULIO CHOTA VASQUEZ es que con fecha 03 de marzo de 1991, el imputado ante la Ex- Registro electoral del Perú ubicado en Requena, solicito y obtuvo la inscripción N° 05846807 y posteriormente con fecha 23 de septiembre de 1997, solicito y obtuvo la inscripción N° 80135541; con fecha 06 de octubre de 2005 el imputado solicito el trámite de rectificación y que al realizar el trámite indagatorio se ha llegado a determinar irregularidades en el proceso de inscripción del imputado, lo que se encuentra evidenciado del Informe Pericial Dactiloscópico N° 1232-2012-GRi/SGTIG/RENIEC, que concluye que se trata de una persona biológica, quien registra doble inscripción RUIPN de Reniec.  Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 03 de octubre del 2018
V-3(04, 05, 09)