JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 187-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra Gustavo Pizango Jiménez en calidad de AUTOR por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 122°-B del Código Penal, en agravio del Aideli Gutiérrez Guayaban, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a  Gustavo Pizango Jiménez Y Aideli Gutiérrez Guayaban con todas las resoluciones emitidas en el presente incidente. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01).- Requena, veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que antecede, presentada por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y de la revisión de la misma es de advertir lo siguiente: a) No se precisa la provincia y departamento del domicilio del procesado, b) En su cuarto considerando, realiza la narrativa de los hechos, materia de imputación de manera genérica, imprecisa y poco coherente no teniendo en cuenta la relación de correspondencia que también se exige para la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria (el numeral 2 del art. 336° del Código Procesal Penal, que establece que esta contendrá: “b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente”)1. c) En su considerando sexto, indica como base legal al artículo 122-A, sin embargo es de advertir que dicha base legal se encuentra derogada por la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 30364 publicada  el 23/11/15, d) En su séptimo considerando último párrafo, indica que: «éste Ministerio Público, representado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto- Cuarto Despacho de Investigación (…)», no siendo dicha Fiscalía la competente, e) En la parte resolutiva: Primero.- consigna al delito materia de imputación como base legal el artículo 122 numeral 1 del Código Penal, sin embargo en su sexto considerando no consigna dicha base legal para efectos de realizar la calificación jurídica del tipo penal al cual deberán subsumir los hechos materia de investigación. Asimismo, es de advertir al Fiscal responsable, que la Provincia de Requena ya cuenta con Defensor Público y a efectos de garantizar el derecho de defensa de los justiciables; dado que, se advierte que el procesado no cuenta con abogado defensor se EXHORTA al fiscal emplazar al defensor de oficio a fin de que asuma la defensa del procesado desde el inicio de las investigaciones, teniendo en cuenta que haya sido válidamente notificado y no designe abogado de su libre elección, o no cuente con los medios económicos para designarlo. Por tanto, se REQUIERE al fiscal responsable de la presente causa subsanar lo anteriormente advertido en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de RESPONSABILIDAD FUNCIONAL que pudiera resultar de no subsanar dichas omisiones SIN PERJUICIO de poner en conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal de Requena a efectos procedan conforme a sus atribuciones. Notifíquese.  RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, doce de diciembre del año dos mil diecisiete.- I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, subsanada mediante Disposición Fiscal N° 04-2017-con ingreso N° 1902-2017-. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados GUSTAVO PIZANGO JIMENEZ en calidad de AUTOR por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 122°-B del Código Penal, en agravio del AIDELI GUTIERREZ GUAYABAN, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado GUSTAVO PIZANGO JIMENEZ. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA2 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, dieciséis de abril del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA, con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria por el plazo de Sesenta días naturales; adjuntando la disposición Fiscal N° 05-2018, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante  con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. Asimismo, con la razón de dicho emitida por el Auxiliar Administrativo a cargo de notificaciones, mediante el cual indica que al constituirse en el domicilio consignado en la cedula N° 8130-2017 los vecinos le indicaron que no lo conocen a Aideli Gutiérrez Guayaban, siendo así, y teniendo en cuenta que es el fiscal es quien practica los actos de investigación que correspondan, se le REQUIERE informe en el PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES el domicilio actual del agraviado en mención a efectos ésta judicatura lo notifique válidamente a fin de evitar nulidades posteriores BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL en la tramitación de la presente causa  Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, diez de agosto del año dos mil dieciocho.-
DADO CUENTA con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 815-2018 por el cual pone en conocimiento de éste despacho judicial la disposición fiscal sobre conclusión de la investigación preparatoria, es de indicar que a la fecha de emisión de la presente resolución aún no retornan los cargos de notificación de las partes procesales [imputado]dirigida a su domicilio real [ubicados en la Localidad de Yarina- Requena- Loreto] y el domicilio proporcionado por el fiscal referido a Aideli Gutiérrez Guayaban ubicado en Calle Bolívar s/n- Requena fue devuelto con razón de dicho por el notificador(e) de ésta Sub Sede de Corte, indicando que los vecinos dicen no conocerla y por tal es persona no habida, siendo así, y en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable notifíquese vía edicto judicial a las partes procesales sin perjuicio de remitir las resoluciones al Juez de Paz competente en el supuesto que no hayan sido diligenciadas las cédulas de notificación por causas no imputables a las partes procesales; por tanto, RESÉRVESE proveído de la disposición fiscal en mención hasta que las partes sean válidamente notificadas y así evitar nulidades futuras. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.-
Requena, 07 de setiembre de 2018.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 165-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra Jesús Eduardo Rojas Córdova por el delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS en agravio de la menor identificada con las iníciales G.L.J.C., debidamente representada  por su madre Mari Luz López García, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a  Jesús Eduardo Rojas Córdova y Mari Luz López García con todas las resoluciones emitidas en el presente incidente. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete.- I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JESÚS EDUARDO ROJAS CORDOVA por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 176°-A numeral 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales J.C.G.L (09), debidamente representada por su progenitora MARI LUZ LÓPEZ GARCÍA, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JESÚS EDUARDO ROJAS CORDOVA. 3. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA3 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de abril del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA, con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria por el plazo de Sesenta días naturales; adjuntando la disposición Fiscal N° 04-2018, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante  con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, cuatro de mayo del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza que las partes procesales fueron válidamente notificados con la resolución número uno de autos [que admite a trámite la presente investigación] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fueron emplazados válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia se dispone RESERVAR el trámite de la disposición que dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta tener a la vista los cargos de notificación de la resolución número tres que tiene por formalizada la presente investigación. Notifíquese.- RESOLICIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, diez de agosto del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA de la revisión de autos se advierte que aún no retornan los cargos de notificación de las partes procesales -imputado y representante legal de la agraviada-, teniendo en cuenta que dichos domicilios se encuentran ubicados en el Distrito de Santa Elena- Alto Tapiche, Distrito de Requena, Departamento de Loreto, siendo así, y a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, notifíquese a Jesús Eduardo Rojas Córdova y Mari Luz López García vía edicto judicial las resoluciones emitidas en la presente causa sin perjuicio de adjuntar las mismas (resolución número uno, dos y tres) al Juez de Paz competente en el supuesto que no hayan sido notificadas por causas no imputables a las partes procesales. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.-
Requena, 07 de setiembre de 2018.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 030-2015-0-1905-JR-PE-01, seguido contra Julio Chota Vásquez por el delito CONTRA LA FE PÚBLICA- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio del ESTADO PERUANO- RENIEC, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a Julio Chota Vásquez con todas las resoluciones emitidas en el presente incidente. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, treinta de abril del año dos mil quince.- I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del juzgado de investigación preparatoria la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. II PARTE CONSIDERATIVA1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).  4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JULIO CHOTA VASQUEZ por la comisión del presunto DELITO CONTRA LA FE PUBLICA-FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 428° primer párrafo del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO-REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL-RENIEC por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilio mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCION NÚMERO: DOS. Requena, treinta de setiembre del año dos mil quince.- DADO CUENTA; con el Oficio que antecede, adjuntando la Disposición Fiscal N° 04-2015-MP-FPPC-REQUENA, de fecha veinte de agosto del año dos mil quince, mediante el cual el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena pone a conocimiento de este Juzgado, la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DIAS NATURALES; TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal. Notifíquese.-  RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, tres de mayo del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, a lo solicitado téngase por apersonado a la presente causa, téngase por señalado como su domicilio procesal ubicado en la Calle San Antonio s/n- Anexo Hotel Municipal- Requena, sin perjuicio de notificarle cuando éste judicatura así lo disponga en su casilla electrónica N° 65402 [que a la fecha el Sistema de Notificaciones Electrónicas -SINOE está presentando fallas técnicas en esta Sub Sede de Corte]y/o su dirección de correo electrónico nparedes@reniec.gob.pe. Asimismo, a los solicitado referido al estado actual de la causa, se indica que el fiscal a cargo presentó, en el cuaderno signado con el N° 00030-2015-38-1905-JR-PE-01, su requerimiento de acusación fiscal sin haber puesto en conocimiento de ésta judicatura la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, habiendo sido, requerida mediante resolución número uno de fecha 10-11-2015 y notificada el 18-01-2016, en el cuaderno en mención sin que hasta la fecha el fiscal haya subsanado lo advertido en autos; por lo que, se le REITERA al Fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura la disposición de conclusión de la investigación preparatoria [teniendo en cuenta que al haber emitido requerimiento acusatorio debió primero concluir su investigación y ponerlo en conocimiento del juzgado competente], en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES BAJO RESPONSABILIDAD sin perjuicio de poner en conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena a efectos actué conforme a sus atribuciones, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento de poner en conocimiento de su Órgano de Control Interno del Ministerio Público. A su primer otrosí, agréguese a los autos y téngase presente. A su segundo otrosí, téngase por delegadas las facultades de representación a los letrados que autoriza. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, quince de agosto del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el Oficio N° 001-2018-4FPPCMAYNAS, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, se advierte que los cargos de notificación del imputado Julio Chota Vásquez aún no retornan teniendo en cuenta que el domicilio se encuentra ubicado en el Centro Poblado Madre Mía-Tocache- San Martin, siendo así, notifíquese vía educto judicial a Julio Chota Vásquez a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable sin perjuicio de notificar mediante cédula adjuntando todas las resoluciones emitidas en la presente causa al imputado en mención en el supuesto que no hay podido ser notificado por causas no imputables al mismo. Asimismo, al escrito presentado por el Procurador Público del Registro Nacional de  Identificación y Estado Civil- RENIEC, teniendo en cuenta que en éste Distrito Judicial se encuentra de manera obligatoria el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas- SINOE y habiéndose precisado que es el N° 65402 mediante resolución número tres de autos, corresponde tener dicha dirección como domicilio procesal del Procurador de Reniec, haciendo la precisión que debió señalar domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, sin perjuicio de ello cuando presente fallas técnicas el SINOE se dispondrá notificar en el Jirón Prospero N° 201- Maynas- Loreto. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 07 de setiembre de 2018.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO PENAL
Especialista Judicial Luz Rosenda Maldonado Garay
En el Exp. N° 01748-2017-43-1903-JR-PE-01, en el proceso contra RUDER BETITO BANEO PIÑA, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA-DELITO DE PELIGRO COMÚN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en agravio del Estado, se ha dispuesto la notificación mediante EDICTO del Acta de audiencia de fecha 05 de Setiembre de 2018, cuyo contenido es el siguiente: “(…) 1. REPROGRAMAR la audiencia de CONTROL DE ACUSACIÓN, de acuerdo a la agenda judicial para el día VEINTICUATRO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO PARA HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, quedando notificados en este acto las partes concurrentes, en este caso el representante del Ministerio Público con el apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia, 2. GIRESE OFICIO a la Dirección de la Defensoría Pública a fin de que se designe un Defensor Público que asuma la Defensa del imputado Ruder Betito Baneo Piña, debiendo adjuntar el requerimiento acusatorio, y la presente acta al oficio; siendo que el Defensor Público Álvaro Sánchez Aguilar antes designado, ya no labora en la Defensoría Pública. 3. NOTIFIQUESE al imputado vía edicto y a la parte agraviada.”. FIRMADO: MAGISTRADA BETHY VILMA PALOMINO PEDRAZA – JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABG. TANIA ELENA NIÑO DE GUZMÁN VILCA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA. IQUITOS CINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Iquitos, 05 de Setiembre de 2018
V-3(10,11 y 12)

1 La Corte Suprema, por su parte, ha dicho en el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 que: “7°. Es evidente, por lo demás, que el nivel de precisión de los hechos –que no de su justificación indiciaria procedimental–, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el fiscal, debe ser compatible –cumplidos todos los presupuestos procesales– con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal –es decir, que impulse el procedimiento de investigación–. (…) Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible –presupuesto jurídico material– atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso (entonces, sí se puede).
2 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.

—————

————————————————————

—————

————————————————————

Página 1 de 6