JUZGADO DE FAMILIA

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00317-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: BURGA PACAYA, TAYLER
DEMANDANTE: PANDURO RENGIFO, GLORIA MERCEDES
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente disposición: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Iquitos, cinco de setiembre de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la cursora, agréguese a los autos, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón del cursor, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese haberse notificado válidamente con la resolución número cinco de fecha catorce de agosto del año dos mil doce que obra a fojas treinta y siete de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación de fojas cuarenta y dos de autos, y pese a ello, las partes no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada. Quinto.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. (…)
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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00413-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS,
DEMANDADO: RAMIREZ VARGAS, WALDEMAR
AGRAVIADO: CHAVEZ INUMA, LAURA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento que se ha dictado la siguiente resolución:  RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Iquitos, dieciocho de setiembre de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la cursora, agréguese a los autos, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón de la cursora, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese haberse notificado válidamente con la resolución número cuatro de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce que obra a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación de fojas treinta y seis de autos, y pese a ello, las partes no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada. Quinto.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(25,26 y 27)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01316-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
A FAVOR DE    : MENOR 6 DIAS, FLORES
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO UNO: Iquitos, dieciocho de setiembre De dos mil doce.-  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha la demanda que antecede interpuesta por el Ministerio Publico, solicitando aperturar investigación tutelar a favor de la menor “PEREZ” (6 DIAS), por presunto Abandono Moral y Material, estando a lo solicitando,  Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el Principio número ocho de la Declaración de los Derechos del Niño, establece: “El niño debe en todas las circunstancias, figurar como los primeros que reciban protección y socorro”. SEGUNDO: De las conclusiones de los documentos adjuntos a la presente, se establece que la menor “PEREZ” (6 DIAS), se encuentra en presunto ABANDONO MORAL y MATERIAL. TERCERO: Fluye de los actuados que la menor “PEREZ” (6 DIAS), es hija de doña Margot Navarro Pérez y de padre desconocido, es que con fecha seis de setiembre del presente ingresa por emergencia al Hospital de Apoyo Iquitos la señora Margot Navarro y su menor hija la menor tutelada, traídos por el Serenazgo, con referencia a que dicha señora tuvo a la menor hija en plena vía pública. La madre de la menor tutelada con anterioridad había acudido a Emergencias de dicho nosocomio, a tendida en el área de Gineco Obstetricia, con resultado HIV reactivo pasando al programa, donde nuevamente se hace la prueba con resultado negativo. Asimismo dicha señora presenta patología psiquiátrica, tendiéndose que tiene siete hijos peo ninguno se encuentra con ella, debido a su conducta todos fueron albergados en la aldea Santa Mónica, no teniendo soporte familiar, quien vino a visitarle durante su permanencia fue su tía la señora Lila Pérez Cuipa, quien no se hace responsable de la niña, ni de la madre porque vive y permanece en la calle sin control de nadie. Por lo que, estando a los hechos expuestos y advirtiendo una situación de alto riesgo y extrema vulnerabilidad en la cual se vería expuesta la menor, ya que se desprende que la menor se encontraría en presunto estado de abandono moral y material, toda vez que carece de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación; por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo noveno y décimo del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes concordado con el artículo doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y tres, doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y ocho del Código Acotado. DECISION: SE RESUELVE: 1) APERTURAR Investigación Tutelar a favor de la menor “PEREZ” (06 días), estando a que dicha menor sufre de abandono moral y material siendo la función tuitiva del Juzgado velar por la protección de estos tipos de menores que se encuentran susceptibles a cualquier peligro que puedan afectar a sus integridad física y psicológica, por lo que estando a las facultades de la Señora Juez y de conformidad con el artículo doscientos cuarenta y tres y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes. 2) SE DICTA como MEDIDA DE PROTECCIÓN que la referida menor sea entregada y permanezca en custodia del ALBERGUE “SANTA MONICA”, debiendo OFICIARSE a la Directora de dicha institución a fin de ponerle en conocimiento la presente resolución, el mismo que queda bajo su cuidado y protección durante el tiempo que permanezca en dicho Hogar. NOTIFIQUESE mediante EDICTO un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial La Región, con conocimiento de que existe la posibilidad de que la menor pase al Programa de Adopciones en caso de ser Declarada en estado de Abandono. PÓNGASE en conocimiento de la Representante del Ministerio Público de Maynas la presente resolución. Interviniendo la Señora Juez que autoriza y Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(25,26 y 27)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01360-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
A FAVOR DE    : RODRIGUEZ CURITIMA, RUTH BEBERLYD
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO: Iquitos, veinte de setiembre Del dos mil doce.-  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha la demanda que antecede interpuesta por la señora Representante del Ministerio Público, solicitando aperturar investigación tutelar a favor de la menor RUTH BEBERLYD RODRIGUEZ CURITIMA (14), por presunto Abandono Moral y Material, estando a lo solicitado, AL PRINCIPAL Y OTROSI DIGO; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el Principio número ocho de la Declaración de los Derechos del Niño, establece “El niño debe en todas las circunstancias, figurar como los primeros que reciban protección y socorro”. SEGUNDO: (…). DECISION: SE RESUELVE: 1) APERTURAR Investigación Tutelar a favor del menor RUTH BEBERLYD RODRIGUEZ CURITIMA (14), estando a que dicha menor sufre de abandono moral y material, siendo la función tuitiva del Juzgado velar por la protección de estos tipos de menores que se encuentran susceptibles a cualquier peligro que puedan afectar a sus integridad física y psicológica, por lo que estando a las facultades de la Señora Juez y de conformidad con el artículo doscientos cuarenta y tres y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes. 2) SE DICTA como MEDIDA DE PROTECCIÓN que la referida menor pase a custodia de la Casa Acogida Santa Lorena, debiendo OFICIARSE a la Directora de dicho Nosocomio a fin de ponerle en conocimiento la presente resolución, el mismo que queda bajo su cuidado y protección durante el tiempo que permanezca en dicho Hogar, y se dispone la siguiente diligencia: a) RECABESE la declaración referencial de la menor tutelada para el día MIERCOLES DIECISIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO a las DOS DE LA TARDE, debiendo la Directora de la Casa Acogida Santa Lorena trasladar a la menor tutelada al Juzgado. b) RECABESE la declaración de la madre de la menor ESTHER CURITIMA MURAYARI para el día JUEVES DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO a las TRES DE LA TARDE, debiendo de concurrir la referida persona a la diligencia señalada.-c) OFICIESE a la Directora de la Casa Acogida Santa Lorena a fin de hacer llegar a éste Juzgado un Informe detallado sí la menor albergada recibe visitas de algún familiar, si fuere así cumpla con informar los datos domiciliarios y que por su intermedio se practique a la menor tutelada un informe social evolutivo y una evaluación psicológica, así mismo realizar un Informe del Entorno Social de la menor tutelada. NOTIFIQUESE mediante EDICTO un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial La Región, con conocimiento de que se está iniciando un proceso por supuesto abandono moral y material a favor de la menor tutelada.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO
01285-2012
La Señora Juez del Juzgado  Transitorio Especializado de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza a los padres, tutores y/o familiares del menor tutelado JIPA CAMPOS, GIOVANI JOSE (13), a fin de que se apersonen a este Juzgado a fin de rendir su declaración e  informen al Juzgado sobre el paradero actual de la menor tutelada; En el proceso de ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, a favor del menor. Fdo por la señora juez BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ y Sec. Abog. PATRICIA OLORTEGUI LINARES.
Iquitos, 20 de setiembre de 2012
V-3(25,26 y 27)

EDICTO
2012-0348
La Señora Juez del Juzgado  Transitorio Especializado de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza al demandado SEGUNDO TENAZOA, WAGNER, a fin de NOTIFICAR la resolución NUMERO CINCO: donde SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO. Debiendo remitirse a la Oficina del Archivo Central de esta Sede de Corte. NOTIFIQUESE VIA EDICTO. La secretaria Judicial que da cuenta. En el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR DEL EXPEDIENTE N° 2012-348-0-1903-JR-FA-3, seguido por JAUREGUI MENDOZA, NELLY MILAGROS contra el demandado SEGUNDO TENAZOA, WAGNER. Fdo. juez BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ y Sec. PATRICIA OLORTEGUI LINARES.
Iquitos, 11 de Setiembre del 2012
V-3(25,26 y 27)

EDICTO
00324-2012
La Señora Juez del Juzgado Transitorio Especializado de Familia de Maynas, CITA, LLAMA Y EMPLAZA al demandado PADILLA MENDOZA FRANCISCO, Así mismo se NOTIFICA la resolución número CINCO, mediante la cual: SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO;  conforme lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de setiembre del dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-1035-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa” (sic). Debiendo remitirse a la Oficina del Archivo Central de esta Sede de Corte. NOTIFIQUESE por Edicto. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior. Fdo Juez BETTY MAGALLANES HERNANDEZ y Secretaria Judicial abogada. PATRICIA OLORTEGUI LINARES.
Iquitos 19 de setiembre del 2012
V-3(25,26 y 27)

EDICTO
00329-2012
La Señora Juez del Juzgado Transitorio Especializado de Familia de Maynas, CITA, LLAMA Y EMPLAZA a la agraviada GOMEZ CACHIQUE TANIA LUZ, a fin de NOTIFICAR la resolución número CINCO donde SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO;  conforme lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de setiembre del dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-1035-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa” (sic). Debiendo remitirse a la Oficina del Archivo Central de esta Sede de Corte. NOTIFIQUESE POR EDICTO. Fdo. Juez Betty Magallanes Hernández y Secretaria Judicial Patricia Olortegui Linares.
Iquitos 12 de Setiembre del 2012
V-3(25,26 y 27)

EDICTO
01287-2011
La Señora Juez del Juzgado Transitorio Especializado de Familia de Maynas, CITA, LLAMA Y EMPLAZA al demandado PADILLA MERMAO JORGE, a fin de NOTIFICAR la resolución NUMERO (SEIS) donde :SE RESUELVE: 1).- se declarar REBELDE al demandado PADILLA MERMAO, JORGE, y continuando con la secuencia procesal y según agenda judicial; 2) SEÑÁLESE para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA, el día MARTES VEINTICINCO DE SETIEMBRE  DEL DOS MIL DOCE A HORAS DOCE DEL MEDIODIA, en el local del juzgado, debiendo notificarse a las partes  con cedulas, sin perjuicio de notificarse mediante edicto, a fin de que concurran al local del juzgado en la fecha y hora señalada, bajo apercibimiento de archivarse definitivamente el proceso en caso de inconcurrencia de las mismas de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo doscientos tres del código Procesal Civil Modificado por la Ley N° 29057. NOTIFIQUESE por Edicto. Secretaria Judicial Patricia Olortegui Linares
Iquitos 19 de Setiembre del 2012
V-1(25)

EDICTO
00997-2012
La Señora Juez del Juzgado Transitorio Especializado de Familia de Maynas, CITA, LLAMA Y EMPLAZA al demandado RUIZ RENGIFO YURI, a fin de que en plazo de tres días de haber tomado conocimiento de ésta publicación se apersone al proceso, a fin señalar con precisión su domicilio real y procesal, a efectos de notificarlas. Así mismo NOTIFICA la resolución número uno, mediante la cual SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra RUIZ RENGIFO YURI (38), sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO en agravio de SOLSOL TUESTA LORENA ISABEL; notifíquese al demandado, para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS,  AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección de Impedimento de cualquier tipo de Maltrato a favor de SOLSOL TUESTA LORENA ISABEL, otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas.- AL SEGUNDO Y TERCER OTROSI DIGO: Téngase presente. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior. Fdo Juez BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ y secretaria judicial Abog. PATRICIA OLORTEGUI LINARES.
Lunes 14 de septiembre de 2012
V-3(25,26 y 27)

EDICTO
1er. JUZGADO DE FAMILIA EXP: Nº 01054-2012-0-1903-JR-FC-01, RESOLUCION NUMERO DOS, Iquitos, 10 de agosto del año dos mil doce. AUTOS Y VISTOS; se emite la resolución que corresponde: Y CONSIDERANDO: Primero: Que, doña Olivia Perseveranda Pezo Pérez interpone demanda de Declaración de Unión de Hecho dirigiéndola contra la sucesión del Causante Sergio Freitas Rodríguez, a efecto de que se le declare judicialmente su unión de hecho con el que en vida fue don Sergio Freitas Rodríguez. SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda sobre DECLARACION DE UNION DE HECHO en la Vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO interpuesta por OLIVIA PERSEVERANDA PEZO PEREZ contra LA SUCESION DE SERGIO FREITAS RODRIGUEZ y contra todo aquel que se considere con derecho; por lo que se ordena conferir traslado de la demanda a los demandados antes mencionados por el plazo de TREINTA DIAS a fin de que absuelvan la presente acción, bajo apercibimiento de ser declarados en REBELDÍA, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se indican los que se merituaran en su oportunidad. No habiendo en autos la declaración de la sucesión intestada y ante el desconocimiento del mismo a fin de llevar el proceso con las garantías necesarias.
Abog. Blanca Olandy Cueva Balcázar
Especialista Legal
Primer Juzgado de Familia de Maynas
V-3(25,26 y 27)B/28343
S/.48.00