JUZGADO DE FAMILIA

EDICTO
Expediente Nº 2007-01942-0-1903-JR-FA-1.
La señora Juez del Primer Juzgado de Familia Maynas, Dra. MYRNA MEDINA CALDERON, ha ordenado la publicación mediante edicto, la Resolución Nº 01, que RESUELVE ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por SARA SAHANDRA BARBARAN GUERRA contra GERARDO ARMAS PISCO y MINISTERIO PUBLICO sobre Divorcio por causal de separación de hecho, en la vía de proceso de conocimiento; bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal
Iquitos, 13 de Junio del 2012
Abog. Silvia Hidalgo Paredes
Secretaria Judicial
Primer Juzgado de Familia de Maynas.
V-3(06,09 y 10)B/27761
S/. 21.00

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00750-2010-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: RAMOS ROJAS, GUILLERMO
AGRAVIADO: INUACARI PACAYA, REYSA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dispuesto lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Iquitos, cuatro de julio de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón de la  secretaria cursora y de la revisión de autos; CONSIDERANDO. Primero: Que, se advierte de autos, que el demandado GUILLERMO RAMOS ROJAS ha sido válidamente notificado con la demanda que se admite a trámite en su contra conforme se advierte de las publicaciones por edicto que obra en autos y pese a ello y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución número uno de autos. Segundo – Que, el artículo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “ si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. Tercero –.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar; SE RESUELVE: 1).- se declara REBELDE al demandado GUILLERMO RAMOS ROJAS, y continuando con la secuencia procesal: SEÑÁLESE para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA, el día VIERNES TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE A HORA DOCE DEL MEDIO DÍA, debiendo de apersonarse las partes al local del Juzgado, bajo apercibimiento de archivarse definitivamente el proceso en caso de inconcurrencia de las partes. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior
V-3(06,09 y 10)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01876-2009-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MENOR: 1RA FISCALIA DE FAMILIA ,
DEMANDADO: MOZOMBITE VELA, DARWIN WILLIAM
DEMANDANTE: MAGIN VELA, MARITZA DEL CARMEN
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ  Iquitos, cuatro de julio de dos mil doce.-      AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón de la  secretaria cursora y de la revisión de autos; CONSIDERANDO. Primero: Que, se advierte de autos, que el demandado DARWIN WILLIAM MOZOMBITE VELA ha sido válidamente notificado con la demanda que se admite a trámite en su contra conforme se advierte de las publicaciones por edicto que obra en autos y pese a ello y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución número uno de autos. Segundo – Que, el artículo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “ si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. Tercero –.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar; SE RESUELVE: 1).- se declara REBELDE al demandado DARWIN WILLIAM MOZOMBITE VELA, y continuando con la secuencia procesal: SEÑÁLESE para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA, el día VIERNES TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE A HORA DOS DE LA TARDE, debiendo de apersonarse las partes al local del Juzgado, bajo apercibimiento de archivarse definitivamente el proceso en caso de inconcurrencia de las partes. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior
V-3(06,09 Y 10)