Jurisdicción de las rondas campesinas, comunidades campesinas y nativas

comunidades-nativas-LargePor:     Abog. Akira Rodríguez Guzmán
Fiscal Adjunta Provincial Provisional

El pluralismo jurídico, la interculturalidad, la identidad étnica y cultural, es un proceso donde los miembros de un pueblo de un mismo espacio geográfico interactúan con el fin de llevar de la mejor manera su convivencia respetando sus usos y costumbres, idioma, historia,  leyes y norma que rige una sociedad.  Así el Tribunal Constitucional indica que no existen derechos fundamentales absolutos, en tal sentido el respeto de la identidad étnica y cultural, en forma alguna puede servir para imponer sanciones que atentan contra la dignidad de la persona humana u otros derechos fundamentales; el Proyecto de Constitución de 1993 se debatió cuando las comunidades campesinas y nativas, así como las Rondas Campesinas, eran una realidad en nuestra sociedad, en tal sentido si el Poder Constituyente consideraba que era necesario darle facultades jurisdiccionales a este grupo ya sea por su etnia, cultura o costumbre, así lo debió hacer, conforme ocurrió con las otras jurisdicciones que más adelante nombraremos; no hay que olvidar que el reconocimiento de los derechos de loa miembros de un pueblos se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de los mismos como persona, y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva
Con lo que respeta a la jurisdicción la Ley Nº 27908 de Rondas Campesinas, establece en su artículo 7, el elemento territorial, interviniendo en la solución pacífica de conflictos suscitados dentro de su jurisdicción comunal.  Este elemento, simplemente no era observado por la Corte Suprema, a la hora que revisaba las sentencias de las Salas Penales, donde se condenaba a los miembros de las rondas que tenían intervención en lugares donde sí existía presencia del Estado.  Su territorio de este grupo de personas no ha sido claramente definido, además que se tienen que tener en cuenta la existencia de muchas ellas que carecen  de territorio, no siendo ajeno este requisito a las comunidades nativas.   El Acuerdo Plenario del Poder Judicial sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal ha dejado en suspenso el debate y aprobación de proyectos de ley relacionados con las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas, Comunidades Campesinas Y Nativas; y la necesidad de la coordinación entre la Jurisdicción Especial con las demás instancias del Poder Judicial.
No hay que olvidar que el reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas y tribales se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de toda persona y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva; los derechos de los pueblos indígenas se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de toda persona, y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva; siendo la Constitución el límite al poder que asegura una esfera de derechos y libertades al ciudadano, y que está en la línea de una visión clásica de la teoría constitucional; caracterizándose esta por ser rígida; no atiende a  la realidad de la justicia ronderil y comunal de nuestros pueblos al no ir acorde con la realidad y menos con sus usos y costumbres de cada uno de ellos.
La Constitucional de 1993 artículo 149° reconoce la existencia de una jurisdicción especial o jurisdicción comunal; dando las facultades a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y Ronda Campesinas para administrar justicia de acuerdo a sus usos y costumbres; además  se tiene el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por el Estado peruano y, por tanto, norma interpretativa de los derechos humanos conforme a la cuarta disposición final y transitoria del texto constitucional vigente y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.
Interpretación Constitucional.- La Corte Suprema, en cierta forma adopta el mismo comportamiento del Tribunal Constitucional, que bajo la excusa de la aplicación de los principios de interpretación constitucional, lo que en el fondo hace es “modificar” en parte la Constitución; lo que muchas veces se reprocha al Estado al pasar del señorío o supremacía del legislador y calarse en el señorío o supremacía del juez constitucional; así se tiene que el Tribunal Constitucional expide una decisión estableciendo cuáles son las consecuencias de la inobservancia de un precedente por parte de los jueces ordinarios, pues considera que: “(…) ningún juez puede fallar en contra del texto expreso y claro de las reglas establecidas como precedente vinculante” La decisión así emitida, es nula de pleno derecho y el autor de la misma debe ser denunciado por el delito de prevaricato. ( STC 00001-2010-CC/TC, del 12 de agosto de 2010).
Cuando se expidió la Constitución Política del Perú de 1993, no se desconoció la existencia de las Comunidades Nativas, Campesinas y las Rondas Campesinas; es por eso que el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, señala: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes …”. Entonces dicha descripción normativa nos permite establecer que la principal y más importante función que cumple el Poder Judicial es la de ejercer la administración de justicia.
De otro lado tenemos que el Poder Judicial tiene función jurisdiccional por tanto tratándose de la jurisdicción se debe distinguir las categorías constitucionales similares, precisando cada una de ellas dentro de su propio marco conceptual. Así podemos hablar de:
a) Jurisdicción, es la organización judicial, es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, la misma que se divide en:
1)    Jurisdicción Ordinaria O Común; siendo esta la jurisdicción cardinal; basada en sus propios principios y características, previstos por la Constitución y la Ley. ejercida con exclusividad por el Poder Judicial, goza de  unidad e independencia, reconocido en el artículo 139 de la Constitución en sus incisos 1 y 2; indicando, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente o separada del Poder Judicial con excepción de la militar y la arbitral. No están permitidos procesos judiciales por comisión o delegación.
2)    Jurisdicción Extraordinaria O Independiente Excepcional, Es especializada, por razón de la materia y de los actores implicados, sub dividiéndose en:
·    Jurisdicción Militar, administra justicia en materia de delitos y faltas cometidos por los miembros de las instituciones de las fuerzas armadas y policiales en estricto cumplimiento de sus funciones.
·    Jurisdicción Arbitral, Esta jurisdicción es de las partes que se encuentran en conflicto, recurriendo a los mediadores o los árbitros, siendo estos los que dirimen en las causas puestas en su conocimiento; los laudos emitido por esta jurisdicción es equivalente a la sentencia emitido por el órgano judicial, el mismo que deben ser acatado por quienes se someten a ellos; sin embargo luego de agotar estás instancias y la no violación al  debido proceso se podrá recurrir a la jurisdicción ordinaria.
3)    jurisdicciones especiales, la Constitución prevee la jurisdicción especial, la misma que es de acuerdo a la materia; siendo estas: la jurisdicción constitucional, la jurisdicción electoral y la jurisdicción campesina.
·    La jurisdicción constitucional, realizada por el Tribunal Constitucional, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho del recurrente, con el objeto de dirimir una controversia de relevancia jurídica constitucional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada para precautelar el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales. Precautela la supremacía de la Constitución y realizar un adecuado control constitucional de tipo jurisdiccional.
·    La jurisdicción electoral, la misma que se rige por su propia ley y reglamento; realizada por el Tribunal Electoral, no siendo este un organismo jurisdiccional por excelencia, sino más bien un organismo ejecutivo. Sin embargo, dada la trascendencia de su función, la propia constitución le reconoce competencia para resolver los numerosos conflictos y reclamaciones que se deriven del proceso electoral, por lo cual se entiende que cumple una labor jurisdiccional. La jurisdicción campesina, artículo 149° de la Constitución; es la facultad que los otorga la Constitución para administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia de acuerdo a sus usos y costumbres y se ejerce por sus autoridades, la justicia implantada no deben vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución política del Estado.
Consideramos que la eventual función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, es facultativa, ya que ellos pueden acudir a la justicia ordinaria, debiendo el Juez aplicar la ley sin dejar de lado los usos y costumbres; es decir el derecho consuetudinario de acuerdo a sus usos y costumbres.
Así se tiene que las Rondas Campesinas, comunidades campesina o nativa, deben respetar la jurisdicción de cada una de ellas; ya que esta le correspondería únicamente a las autoridades competente según su jurisdicción; siendo que las rondas campesinas únicamente son el apoyo de las indicadas autoridades; si bien son parte formal del estado peruano en la práctica, ellos se sienten simplemente parte de su comunidad y no propiamente como parte del estado peruano; sobre la competencia personal y territorial, algo se ha dicho, ambos están vinculados a lo que el Acuerdo denomina factor de congruencia que tiene dos elementos objetivos. El primero tiene que ver con que el agente debe pertenecer a una ronda o comunidad y la conducta debe haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la ronda o comunidad.
El artículo 149° de nuestra Constitución, que es antes de noviembre de 2009 (Acuerdo Plenario), invocaba “Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”; a mi entender esto ha sido modificado a la siguiente manera: “Las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”; sin embargo hasta el momento no existe ninguna Ley de desarrollo constitucional, referido a la coordinación entre la justicia ordinaria y la especial, siendo esta un saludo a la bandera. [el subrayado es nuestros]
b) función jurisdiccional: Es la potestad del Poder Judicial, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual respetando el debido proceso se determinan los derechos de las partes mediante sentencia consentida, bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución
c) Derecho A La Jurisdicción: le corresponde a toda persona, que es implicada en un proceso o juicio.
EL ACUERDO PLENARIO Nº 1–2009/CJ-116 DEL V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PERMANENTE Y TRANSITORIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
La Corte Suprema utilizó las Ejecutorias Supremas que resolvieron procesos, donde se imputaba a los dirigentes e integrantes de Rondas Campesinas o de Comunidades Campesinas o Nativas por diversos delitos, como: secuestro, lesiones, extorsión, homicidio y usurpación de autoridad (RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. La interpretación del art. 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema); las imputaciones realizadas se basaba en su labor de administrar justicia, por ser una actividad establecida por la propia comunidad o ronda, amparándose en la disposición constitucional contenida en el art. 149º.  El Fuero Comunal Ronderil a desarrollando las implicancias jurídicas de la creación del Fuero Comunal Ronderil, el presente Acuerdo Plenario ha recurrido a diversos razonamientos, perspectivas jurídicas y fundamentos dogmáticos, incluso contradictorios (Ejecutorias Supremas número 1722-2009/La Libertad; 5124-2008/Lambayeque; 5184-2008/Lambayeque; 625-2008/Amazonas; 4000-2007/Huara; 1836-2006/Amazonas; 752-2006/Puno; 2164-2005/Cajamarca; 975-2004/San Martín; 975-2004/San Martín; y 4160-96/Ancash.).  Por lo que se ha buscando con el Acuerdo Plenario establecer criterios uniformes que garantizaran la seguridad jurídica y el principio de igualdad, respetando el debido proceso; centrando el debate en  “… establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado fuero especial comunal, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria1.
Se ha utilizado como elemento de debate la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03 del 10 de julio de 2003), la cual señala que para que exista la jurisdicción especial han de darse diversos elementos:
a)    El humano, en tanto se requiere de un grupo diferenciable, del resto de la comunidad, por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.
b)    El orgánico, la existencia de autoridades tradicionales, las cuales han de ejercer una función de control social en sus comunidades.
c)    El normativo, un sistema jurídico propio, un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades. Esas normas han de tener como fundamento y límite, la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.
d)    El geográfico, las funciones jurisdiccionales se han de ejercer dentro del ámbito territorial.
Ante esta necesidad de una interpretación sistemática e integrada, la Corte Suprema analiza un conjunto de normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales individuales y colectivos los mismos que son:
a)    El derecho particular de la identidad étnica y cultural de las personas, así como la protección de la pluralidad étnica y cultural de la Nación (artículo 2° inciso 19).
b)    El derecho colectivo a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley (artículo 89° de la Constitución Política del Perú).
c)    El derecho colectivo de una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las Rondas Campesinas, Comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (artículo 149°). Este es un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural del artículo 2° inciso 19 de la Constitución.
Causa De Justificación.- Cuando no sea posible aplicar o utilizar el supuesto de atipicidad, se podría analizar la procedencia de una causa de justificación o atenuación de la responsabilidad penal, especialmente centrada, en el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 20° Inciso 8) del Código Penal); al considerar que exista una amenaza a los bienes jurídicos antes citados y se respeten los límites o condiciones para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.
El test de proporcionalidad se debe considerar los bienes jurídicos comprometidos con la conducta ejercida por los miembros de las Comunidades y las rondas Campesinas en relación con el derecho a la identidad cultural y consutudinal; así como los usos y costumbres; prevaleciendo siempre los intereses de más alta jerarquía de su organización o Comunidad en el caso concreto exige la no vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En tal sentido una persona como consecuencia de su patrón cultural comunal o rondero puede actuar:
a) Error De Tipo, al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo para el bien jurídico. En este supuesto se considera que se ha actuado sin dolo.
b) Error De Prohibición, al desconocer la ilicitud de su comportamiento, de la existencia o el alcance de la norma permisiva o prohibitiva.  Sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión. Las normas que en este caso se han de tomar en cuenta para la exención de pena por diversidad cultural son, a entender de la Corte Suprema, las previstas en los artículos 14° y 15° del Código Penal
A ello se suma el factor de congruencia y exigibilidad de las Comunidades Campesinas y Nativas y las Rondas Campesinas, que tiene dos elementos objetivos. El primero, que el sugeto debe pertenecer a una ronda o comunidad y la conducta debe haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la ronda o comunidad. A entender del Acuerdo Plenario la conducta juzgada por la ronda o comunidad debe ser ejecutada al interior del territorio e involucrar a personas integrantes de dicha sociedad; advirtiendo que en el caso de personas que no pertenecen a las Rondas Campesinas, nos encontramos entonces ante un conflicto intercultural;  El segundo exige que la actuación de la ronda o comunidad no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la persona reconocido por nuestra constitución y de las reglas consuetudinarias produciéndose los abusos de las autoridades al no respetar los derecho.
En estos casos si se denuncia la violación de un derecho por parte de las autoridades Comunales o ronderiles, corresponde a la justicia ordinaria en materia penal determinar, como control externo, si se ha producido un ilícito penal y de ser el caso así, sancionarlos considerándose una conducta vulneratoria de derechos fundamentales y por ende la existencia de un delito a hechos como: privaciones de libertad sin causa y motivo razonable, al margen del control regular de las rondas; las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa; la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; las penas de violencia física extrema, entre otras; la absolución de la pena por diversidad cultural si se puede atenuar, según sea el caso por la existencia de una causa de justificación, el error de tipo o de prohibición o a la capacidad para comprender el carácter delictivo del hecho perpetrado o de determinarse de acuerdo a esa comprensión. En el caso del error de comprensión, el mismo puede ser visto de diversas formas de acuerdo a las opciones dogmáticas: imputabilidad o alteración de la percepción.
Las Soluciones Penales.-  La Corte Suprema plantea para hacer frente a la denuncia penal que pudiera recaer sobre un dirigente rondero o comunero es la siguiente:
a) Atipicidad.- Evaluar la atipicidad de la conducta, el derecho penal atípicas son todas aquellas acciones o conductas que no se adecuan a la norma penal prescrita por lo que no son punibles pudiendo restringirse en los casos:
·    Cuando la interpretación de los elementos normativos del tipo lo permita (conforme a la Constitución).
·    Se aplica a una causa de justificación, en especial la prevista en el artículo 20° inc. 8) del Código Penal: cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.
Cuando se advierte de la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado, el Juez al medir la pena ha de considerar los artículos 45° inc. 2) y 46° inc. 8) y 11 del Código Penal relacionando con el artículo 9° Inc. 2 del Convenio OIT 169, que exige tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas y el contexto socio cultural del imputado; y, el artículo 10° del mismo Convenio, que estipula que se tenga en cuenta las características económicas, sociales y culturales del individuo y dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Las Rondas Campesinas no está orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro (banda o criminalidad organizada) asimilable a aquellas que considera el Código Penal como circunstancias agravantes o de integración criminal (artículos 186°, párrafo 2, inciso 1, y 317° CP). Su intervención se origina en un conflicto de naturaleza y trascendencia variables, que involucra a personas que reconocen en los miembros de su comunidad y sus autoridades así  como a los Ronderos instancias conciliadoras, de resolución de conflictos y con capacidad coercitiva, que es uno de las características primordiales de la jurisdicción;
La cadena ronderil y arresto ciudadano.
El arresto ciudadano está regulada en el Código Procesal Penal articulo 260°, por ella, se autoriza a todo ciudadano a intervenir ante el autor de un hecho delictivo, siempre y cuando lo encuentre en flagrancia delictiva, el cual debe ser entregado de manera inmediata a la policía más cercana, considero, que todo ciudadano puede colaborar en la lucha contra la delincuencia, bajo la figura del arresto ciudadano, pero de ninguna manera, bajo el pretexto de la ausencia del Estado.
Pues no hay que olvidar que el reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de toda persona, y por ende a las distintas expresiones culturales que pueda desarrollar en su vida colectiva.
El Acuerdo Plenario del Poder Judicial sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal ha dejado en suspenso el debate y aprobación de proyectos de ley relacionados con las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas y la necesidad de la coordinación entre la Jurisdicción Especial con las demás instancias del Poder Judicial.

2 comentarios en “Jurisdicción de las rondas campesinas, comunidades campesinas y nativas

  1. Me es de mucho agrado dirigirme a Ustedes, con la finalidad de compartir ideas, con claridad respecto a mi formalizan, brindándome ustedes ejemplos como se formalizaron. muchimos saludos comunales mi cel es 975074985 mi nombre es RAFAEL VALENTIN ARZAPALO

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