INVESTIGACIÓN

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00090-2017-0-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados GUELLI ACHO VERIT, SHAHUANO ARIRAMA MAURA ELITA, CAIÑA MAYTAHUARI RAFAEL y ACHO CANAYO SEMIRA LUCIA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NUMERO ONCE (11) Requena, veintinueve de noviembre Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA, de la revisión de los autos, se advierte que el representante del Ministerio Publico no ha cumplido con subsanar lo advertido mediante la Resolución Numero Tres que obra en autos. En consecuencia, la persona de Wilson Macuyama Fababa no ha sido debidamente notificada con la Resolución Número Cinco, que resuelve admitir a trámite la nformalización y continuación de la investigación preparatoria [o no obran los respectivos cargos de notificación]. Asimismo, las personas de Estefita Chavez Ramos y Marlin Canayo Pinche no han sido debidamente notificadas con la Resolución Número Diez, la misma que comunica la conclusión de la investigación preparatoria [o no obran los respectivos cargos de notificación]. Por lo que, corresponde notificar a sus domicilios reales a las personas mencionadas las resoluciones pertinentes; sin perjuicio de requerir al fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura si los investigados en mención, a la fecha de emisión de la presente resolución, designaron abogado que asuma sus defensas técnicas y/o señalaron nuevo domicilio real o procesal en sede fiscal a efectos sean emplazados en la presente causa por ésta judicatura. Por otro lado, estando al Oficio Nº 106-2021-JP-DESM-T.V remitido por el Juez de Paz de Tamanco – Distrito de Emilio San Martin, devolviendo la cedula de notificación Nº 1987-2021-JR-PE de la Resolución Nº 08 + Resolución N 05 dirigida a la imputada Guelli Acho Verit por las razones que en ella se indica [Persona no reside en la localidad, desconociendo su domicilio actual], téngase presente. Asimismo, estando al Oficio Nº 114-2021-JP-DESM-T.V remitido por el Juez de Paz de Tamanco – Distrito de Emilio San Martin, devolviendo la cedula de notificación Nº 1988-2021-JR-PE de la Resolución Nº 08 + Resolución N 05 dirigida a la imputada Maura Elita Shahuano Arirama por las razones que en ella se indica [Persona no reside en la localidad, desconociendo su domicilio actual], téngase presente. Por tanto, a efectos de no dilatar más el presente proceso penal, notifíquese vía edicto judicial a las imputadas Guelli Acho Verit y Maura Elita Shahuano Arirama las resoluciones correspondientes, sin perjuicio de requerir al fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura si las investigadas en mención, a la fecha de emisión de la presente resolución, designaron a un abogado que asuma su defensa técnica y/o señalaron nuevo domicilio real o procesal en sede fiscal a efectos sea emplazada en la presente causa por ésta judicatura. Por otro lado, se advierte que no se ha notificado vía edicto la Resolución Número Diez a las personas de Rafael Caiña Maytahuari y Semira Lucia Acho Canayo; por lo que corresponde realizar las notificaciones correspondientes. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ (10) Requena, once de mayo del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA al escrito signado con N° 621-2021 [Modificado con N° 628-2021] remitido por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual subsana lo advertido en la Resolución Número Nueve [Precisa el nombre del imputado: WILSON MACUYAMA FALCON]; téngase presente y por subsanado la omisión advertida. Asimismo, con la Disposición Fiscal remitida por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 07-2018-FPPC-R.- sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, veinticinco de junio del dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, indicando subsanar mediante ingreso N° 722-2018, siendo así, estese a la imputación en los términos planteados en la investigación que incluso ya concluyó el Ministerio Público pese a que no está adecuadamente subsanado. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.

  1. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola, Alfredo Ramírez Gonzales, Alexander Pérez Chávez, Luz Angélica Romero Gonzales, Felipe Melena Paima, Wilson Ruiz Imunda, Rafael Caiña Maytahuari, José Alejandro Torres Pacaya, José Ríos Ramírez, Telfor Smith Gutiérrez Vela, Magno Melena Paima, Luz Murayari Ahuanari, Grecia Maria Pacaya Ahuanari, Ema Murayari Ahuanari, Manuel Maytahuari Silvano, Lety Canayo Guelle, José Sabino Ahuanari Pacaya, Cesar Alcides Maitahuari Silvano, Betman Guelle Acho, Semira Lucia Acho Canayo, Armando Pizango Bardales, Segundo Nelson Yahuarcani Tapullima, Wilson Macuyama Fababa, Tercero Julián Chávez Guelle, Pedro Curichimba Shuña, Mario Amaringo Ihuaraqui, Juan Feliciano Amaringo Ihuaraqui, Maura Elita Shahuano Arirama, Yen Mersita Merci Amaringo Shahuano, Pedro Ihuaraqui Guevara, Jaime Cobos Gómez, Lita Gutiérrez Pacaya, Nery Ayde Murayari Acho, Desiderio Angulo Pacaya, Rosa Olinda Ruiz Mohenos, Jeidin Shinarahua Arce, Alejandro Pinedo Chota, Elmer Melena Payma, Luis Salinas Curico, Maxima Huaicamari Silvano, Raúl Tamani Silvano, Neri Luna Pérez, Vicente Chávez Pezo, Milena Guelle Pacaya, Julián Álvaro Chávez Torres, Marlin Canayo Pinche, Dolores Ruiz Rengifo, Zoraida Chávez Murayari, Sara Yolanda Izquierdo Pacaya, Wilson Loja Ricopa, Edson Leandro Flores Silva, Henrry Rodríguez Pilco, Jaime Eladio Pérez Souza, Wilson Melena Paima, Julia Murayari Pacaya, Consuelo Gaviola Pacaya, Alfredo Gómez Jota, Víctor Salinas Curico, Estefita Chávez Ramos, Lucila Pacaya Canayo, Rider Raúl Navarro Venancino, Marcos Gaviola Pacaya por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de COACCIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE DOMICILIO en la modalidad de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 159 del Código Penal; DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO- EXTORSIÓN en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 200° del Código Penal; DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO- DAÑOS en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y en el inciso 3 del artículo 206° (tipo agravado) del Código Penal; DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL- REBELION, SEDICIÓN Y MOTÍN en la modalidad de MOTÍN, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 348° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AURTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 366° (tipo base) y 367° inciso 2 del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES- DESACATO en la modalidad de PERTURBACIÓN DEL ORDEN EN EL LUGAR DONDE LA AURTORIDAD EJERCE SU FUNCIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 375° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad ABUSO DE AUTORIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO. Y contra Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola, Alfredo Ramírez Gonzales, Alexander Pérez Chávez, Luz Angélica Romero Gonzales, Felipe Melena Paima, Wilson Ruiz Imunda, Rafael Caiña Maytahuari, José Alejandro Torres Pacaya, José Ríos Ramírez, Telfor Smith Gutiérrez Vela, Magno Melena Paima, Luz Murayari Ahunari, Grecia María Pacaya Ahuanari, Ema Murayari Ahuanari, Manuel Maytahuari Silvano, Lety Canayo Guelle, José Sabino Ahuanari Pacaya, Cesar Alcides Maytahuari Silvano, Betman Guelle Acho, Semira Lucia Acho Canayo, Armando Pizango Bardales, Segundo Nelson Yahuarcani Tapullima, Wilson Macuyama Fababa, Tercero Julián Chávez Guelle, Pedro Curichimba Shuña, Mario Amaringo Ihuaraqui, Juan Feliciano Amaringo Ihuaraqui, Maura Elita Shahuano Arirama, Yen Mersita Merci Amaringo Shahuano, Pedro Ihuaraqui Guevara, Jaime Cobos Gómez, Lita Gutiérrez Pacaya, Nery Ayde Murayari Acho, Desiderio Angulo Pacaya, Rosa Olinda Ruiz Mohenos, Jeidin Sinarahua Arce, Alejandro Pinedo Chota, Elmer Melena Payma, Luis Salinas Curico, Maxima Huaimacari Silvano, Raúl Tamani Silvano, Neri Luna Pérez, Vicente Chávez Pezo, Milena Guelle Pacaya, Julián Álvaro Chávez Torres, Marlin Canayo Pinche, Dolores Ruiz Rengifo, Zoraida Chávez Murayari, Sara Yolanda Izquierdo Pacaya, Wilson Loja Ricopa, Edson Leandro Flores Silva, Henrry Rodríguez Pilco, Jaime Eladio Pérez Sousa, Wilson Melena Paima, Julia Murayari Pacaya, Consuelo Gaviola Pacaya, Alfredo Gomez Jota, Víctor Salinas Curico, Estefita Chávez Ramos, Lucila Canayo Pacayo, Rider Raúl Navarro Venancino, Marcos Gaviola Pacaya por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y 206° inciso 3 (tipo agravado) del Código Penal en agravio de Fernando Maldonado Mosquera, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados descritos en el punto número una de la parte resolutiva de la presente resolución. 2. A su Disposición de Prórroga del plazo de la Investigación Preparatoria seguida contra Jorge Luis Gaya García y otros, en la presente causa, TÉNGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo legal. 3. RESÉRVESE el proveído de la Disposición Fiscal de Conclusión del plazo de la presente investigación hasta que obren en autos los cargos de notificación de la presente resolución a fin de evitar nulidades posteriores. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA , SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. En el presente caso se advierte que la mayoría de los procesados se encuentran defendidos por el abogado Víctor Néstor del Águila Meza y considerando que actualmente esta sede judicial está habilitada para efectuar notificaciones electrónicas, se dispone que a dichos procesados se les notifique en la casilla electrónica del referido abogado, y a los demás procesados se les notifique en su domicilio real. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
    V-3(07,09 y 10)