El derecho de alimentos

Escribe: ABG. ANTONI LINDERDT DEL AGUILA PAREDES (*)

1.- CONCEPTO (Art. 472 del Código Civil y Art. 92 del Código de los Niños y Adolescentes)
Se considera alimentos a lo necesario e indispensable para el sustento de las necesidades básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material, entiéndase comida, vestido, alimentos propiamente dichos, como en el aspecto espiritual o existencial tal como la educación, esparcimiento, recreación que resultan imprescindibles para el desarrollo ético, moral e intelectual de la persona, nutriendo el alma.
2.- CARACTERES DE LOS ALIMENTOS (Art. 487 del Código Civil)
-Es intrasmisible, en la medida en que es personal y no transferible a otra persona.
-Es irrenunciable, en vista de la grave finalidad natural y humana propia de los alimentos.
-Es intransigible, porque su naturaleza no tolera que se desvirtúe y negocie el sentido jurídico y humano de su capital finalidad.
-Es incompensable, en el sentido de que los alimentos no pueden ser trocados por materia de otra naturaleza, lo que no es igual al derecho existente en el sentido de que los alimentos sí se pueden prestar en forma diferente al pago de una pensión.
-Es inembargable, según ordena el inciso 7 del art. 648 del Código Procesal Civil.
-Es revisable y recíproco, en función de las necesidades y las posibilidades de las partes involucradas.
3.- OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS (Art.93 del Código de los Niños y Adolescentes y Art. 474 del Código Civil)
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos, pero si existe ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero prestan alimentos en el orden siguiente:
• Los hermanos mayores de edad.
• Los abuelos.
• Los parientes colaterales hasta el tercer grado.
• Otros responsables del niño o del adolescente.
Así mismo, se deben recíprocamente alimentos:
• Los cónyuges.
• Los ascendientes y los descendientes.
• Los hermanos.
4.- CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS (Art. 481y 482 del Código Civil, e inc. 6 del Art. 648 del Código Procesal Civil)
-Los alimentos pueden ser fijados por medio de un procedimiento de Conciliación Extrajudicial a través de un Centro de conciliación extrajudicial o por medio de un proceso de alimentos a través del juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia que corresponda.
-Son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos.
-La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no será necesario un nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

  • La pensión alimenticia no debe superar el 60% de los ingresos mensuales, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.
  • La Ley N°29486 incorpora el art. 565 A al Código Procesal Civil y ordena que es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de dicha pensión.
    5.- EXONERACIÓN Y PROLONGACIÓN DE ALIMENTOS (Art. 483 del Código Civil)
    Se puede pedir la exoneración de la obligación alimentaria en los siguientes casos:
  • Si disminuyen sus ingresos, de modo tal que no puede atender la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia.
    -En caso de que haya desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
  • Tratándose de hijos menores a quienes el padre, o la madre, estuviese pasando una pensión alimenticia, esta dejará de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, como sabemos, si subsiste el estado de necesidad del hijo por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o cuando el alimentista está siguiendo estudios de una profesión u oficio exitosamente, puede pedirse que la obligación continúe vigente.
    6.- PRORRATEO DE ALIMENTOS (Art. 477 del Código Civil y Art. 95 del Código de Niños y Adolescentes)
    El prorrateo consiste en la distribución proporcional del pago de los alimentos entre quienes están llamados a prestarlo.
    Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
    En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable, siendo puesta en conocimiento del juez para su aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios en caso de que el pago de la pensión resulte inejecutable.
    7.- FIJACIÓN DE ALIMENTOS A MODO DE PROTECCIÓN
    Según la Ley N° 30364, sobre violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, el juez de familia puede fijar alimentos tutelares, según el caso.

(*) • Abogado y Culminando la maestría en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Cesar Vallejo.
• Socio Fundador del Estudio Jurídico NOVA IUS ABOGADOS & ASOCIADOS en la ciudad de Iquitos.
• Fundador de la Firma Legal ANTONI DEL AGUILA LEGAL SERVICE.
• Conciliador Extrajudicial y especializado en temas de familia de diversos centros de conciliación Extrajudicial a Nivel Nacional.
• Arbitro por la Asociación Internacional de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos y Derecho.
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