El debate: Justicia de Paz versus Justicia Comunitaria.

Por. Roxana Chabela Carrión Ramírez.   (Juez Mixto Titular de Requena)

Al leer las declaraciones dadas en los medios de comunicación por la Defensora del Pueblo de Loreto, Dra. Lilia Reyes, respecto «a que si las comunidades nativas no quieren un Juez de Paz, están en su derecho. El Poder Judicial es quien designa a los Jueces de Paz en toda la región, deberá evaluar mejor la propuesta y analizar qué criterios están aplicando para designar  a los Jueces de Paz en las comunidades indígenas, puesto que ellos lo consideran como un divisionismo en su pueblo….», y del Jefe de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Dr. Aldo Atarama Lonzoy, refiriendo «Creo que hay que debatir el tema sobre Jueces de Paz en comunidades indígenas. Los pueblos indígenas tienen derecho a seguir manteniendo sus costumbres y nombrar a sus autoridades para que administren justicia. No basta, no es suficiente decir: «ellos me han pedido y por eso les pongo un Juez de Paz». Yo creo que hay que debatir el tema y tener una opinión consensuada.» Todo ello cuando se realizaba en la ciudad de Iquitos un Encuentro de Jueces de Paz en la Corte Superior de Justicia de Loreto, me  trae a reflexión sobre las contradicciones existentes en nuestro país. Un país con pluralidad étnica y cultural que tiene un referente constitucional que se traduce como el derecho de las personas a expresarse en su propio idioma y desenvolverse conforme a su cultura,  con una justicia comunitaria y una justicia de paz administrada por el Poder Judicial.

La Justicia de Paz es un sector del Poder Judicial que contribuye a superar algunas de las barreras de acceso a la justicia al encontrarse más cerca del ciudadano, resolver de acuerdo a los criterios de la comunidad y  hablar el mismo idioma de los usuarios de este servicio. El artículo 152 de la Constitución Política establece que los jueces de paz serán elegidos a través de elecciones democráticas, su designación proviene de elección popular, lo cual le facilita el reconocimiento de la población y dotar de paz social a la comunidad. La justicia de paz como sabemos utiliza esencialmente la conciliación y la equidad para conocer y resolver las controversias, y también resuelven de acuerdo a sus usos y costumbres o a su «leal saber y entender», esto último tal cual está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado tenemos que en nuestro país no existe un único sistema jurídico, sino que el reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural significa el derecho de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas a administrar justicia con el apoyo de las rondas campesinas, siempre que no violen los derechos fundamentales, tal como lo prevé el articulo 149° de la Constitución Política, por lo que no se puede frustrar la aspiración de estas comunidades de resolver sus conflictos con una justicia comunitaria sin tener que pasar por el Poder Judicial. La jurisdicción comunal ejercida por las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, no se encuentra por fuera de la comunidad campesina, sino que se encuentra inserta dentro de la estructura de la comunidad, y  sometida a las normas que regulan la comunidad, si bien las decisiones de las autoridades de las comunidades recurren a técnicas como la conciliación, son fundamentalmente de naturaleza jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencias, sobre la justicia comunal y el artículo 149 de la Constitución. Tenemos la recaída en el Exp. Nº 6167-2005-HC/TC. Si bien en ella no desarrolla la justicia comunal, es importante que el Tribunal Constitucional reitera y ratifica el reconocimiento de la justicia comunal, en los siguientes términos: «Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139°); constitucional (artículo 202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva» (fj. 7). También en la recaída en el exp. Nº 0023-2003-AI/TC, fj. 20, la cual señala que «Por error de técnica, si bien en el artículo 139° de la Constitución se señala que: «La potestad de administrar justicia emana  del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial  a través de sus órganos jerárquicos  con arreglo  a la Constitución y a las leyes», en puridad, como el propio texto fundamental lo reconoce, asistemática, pero expresamente, existen otras jurisdicciones especiales; a saber: la militar y la arbitral (inciso 1 del artículo 139°); la de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°); y la Constitucional (artículo 202°)».

La ley también establece que en las Comunidades Campesinas y Nativas las elecciones de Jueces de Paz se realizan según sus usos y costumbres. Esto significa que las Comunidades Campesinas y Nativas podrán elegir a la persona que consideren la más apropiada y ejemplar, escogida al interior de su comunidad para desempeñar el cargo de Juez de Paz.

Ante ello ¿Qué podemos hacer?, ¿Por qué el conflicto justicia comunal o justicia de paz?, está claro que la justicia comunal se encuentra reconocida en la Constitución Política, como también los jueces de paz,  pero ahora ¿cuál es el problema?, a mi parecer es de coordinación, coordinar ambas formas de administrar justicia  es el reto planteado para solucionar el debate.

BIBLIOGRAFIA: Defensoría Del Pueblo, Manual Pueblos Indígenas: Jurisdicción Indígena Y Debido Proceso, Lima, Julio 2004

Texto Único Ordenado De La Ley Orgánica Del Poder Judicial

Constitución Política del Estado de 1993.

Instituto de Defensa Legal. www.idl.org.pe. Justicia comunitaria, acceso a la justicia.

Tribunal Constitucional. www.tc.gob.pe.