EDICTOS

1er. Juzgado Penal – Sede Central
Expediente: 007-2009-0-1903-JR-PE-02
Especialista: Corely Armas Chapiama
Demandado: Fernando Colome Flores
Delito: Usurpación
Demandante: El Estado Peruano y otros.
Resolución Número Catorce
Iquitos, Dieciocho de Noviembre del año dos mil once.
Dado cuenta en la fecha con el escrito que antecede presentado por el demandado, Fernando Colome Flores, queda sin efecto el delito de Usurpación.
Hágale saber.
CORELY ARMAS CHAPIAMA
Secretario
1er. Juzgado Penal
V-1(22)
(S/.3.00)

 

 

EXP. N° 2009-1083
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza a los encausados DIUSBER GARCIA CULQUI; JORGE CATASHUNGA MOZOMBITE; JUAN FERNANDO FERNANDEZ ACUÑA y MARIO LOPEZ PEREZ, para el día TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA; DIEZ DE LA MAÑANA y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado ausente, en caso de inconcurrencia con captura a Nivel Nacional; notificándose por cédula de ley sin perjuicio de hacerlo por edicto a nivel regional. RECÍBASE la declaración preventiva de los agraviados FERNANDO LOPEZ LOMAS, INES PILCO TAMANI, ESCOLASTICO SALAS GRANDES y CESAR GONZALES TAMAYO para el día TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORASONCE DE LA MAÑANA, ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, Y DOCE DEL MEDIODIA y DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA,  respectivamente en el orden mencionado en el local del juzgado, en su respectivo orden, notificándose por cédula de ley sin perjuicio de hacerlo por edicto por el diario La Región; y sin perjuicio de ello, por estar así ordenado en la instrucción N° 2009-1083, seguido contra DIUSVER GARCIA CULQUI y otro, por el delito de Hurto Agravado, en agravio de FERNANDO LOPEZ LOMAS y otros
Iquitos, 11 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01305-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
APODERADO: CAINAMARI YAHUARCANO, ZOCIMO JUSETH
MENOR: ARIRAMA PADILLA, SOFIA
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS,
EDICTO
El Juzgado Transitorio Especializado en Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE Iquitos, siete de noviembre del dos mil once      DADO CUENTA, con el Oficio N° 2625 2011, que antecede remitido por el  Director General del Hospital Regional de Loreto, el mismo que pone a conocimiento del Juzgado que el menor RN CAINAMARI ARIRAMA de treinta y seis días ha sido retirado de la incubadora. Agréguese a los autos téngase presente y siendo el estado de la presente causa REMITASE LOS AUTOS A LA PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA para el dictamen de ley correspondiente; debiendo notificarse a la demandante con la presente resolución mediante edicto.
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 2010-2372
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, expediente 2010-2372, seguido contra Robinson Velasco Andrade por el Delito de Asesinato en agravio de Jairo Antonio Pescador Morales, se emitió lo siguiente: RESOLUCION NUMERO SEIS. Iquitos, cuatro de noviembre del dos mil once. Dado cuenta con el Dictamen Fiscal que antecede: Téngase presente, y advirtiéndose de autos, que es imposible poder notificar a los testigos  ni al procesado, conforme a la devolución de cédula de exhorto debidamente diligenciado por el Consulado colombiano, en consecuencia: NOTIFÍQUESE  al procesado ROBINSON VELASCO ANDRADE para que rinda su declaración instructiva el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA por edicto penal, tanto a nivel regional como nacional, en el diario La Región y El Peruano, bajo apercibimiento de ser declarado ausente en caso de inconcurrencia. Asimismo, cítese a AIDE EMIR ZUÑIGA FERNANDEZ para que se presente el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA por edicto penal, tanto a nivel regional como nacional, en el diario La Región y El Peruano y recíbase la declaración testimonial de MANUEL GREFA VEGA, VITELIA DE JESUS SOUZA MANIHUARI, JAMADALI GREFA LOPEZ, JAIME VILCHEZ CACHIQUE y JULIO CAMPOS TAMANI para que se presenten el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA; DIEZ DE LA MAÑANA; DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA y ONCE DE LA MAÑANA respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, notificándosele para tal fin por cédula de ley sin perjuicio de hacerlo por edicto, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia; y CUMPLA con notificarse por edicto penal al procesado ROBINSON VELASCO  ANDRADE  el íntegro del auto apertorio de instrucción; y CÚRSESE los oficios ordenados en el auto apertorio. Interviniendo la señora Juez que suscribe y secretario que da cuenta, dispuesto así en el expediente 2010-2372.
Iquitos, 04 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

EXP. N° 2011-2362
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado JOSE ANTONIO QUEZADA  FLORES, para que rinda su declaración instructiva para el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, notificándosele por cédula de ley, recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado caso contrario se nombrará uno de oficio. Asimismo, señálese fecha y hora para recibir la declaración testimonial del tercero civilmente Responsable NELL QUEZADA FLORES, y de WELLINTON LOZANO MAGIN  para el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA,  en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2011-2362, seguido en su contra JOSE ANTONIO QUEZADA  FLORES, por el delito de Homicidio Culposo.
Iquitos, 11 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

EXP. N° 2011-2364
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado JOSE SANCHEZ PANDURO y DORIS MARCIA DAVILA DE SANCHEZ, para que se presente al local del Juzgado a rendir su declaración instructiva para el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado notificándosele por cédula de ley, y emplazarlo por edicto penal; recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado caso contrario se nombrará uno de oficio. Asimismo, RECÍBASE la declaración testimonial de SEGUNDO ARTURO CHAVEZ RIOS  para el día     VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2011-2364, seguido en su contra JOSE SANCHEZ PANDURO y DORIS MARCIA DAVILA DE SANCHEZ, por el delito de Daño agravado.
Iquitos, 14 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 2010-2372
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal, hago de conocimiento a la persona de ROBINSON VELASCO ANDRADE, que se emitió lo siguiente: RESOLUCION NUMERO TRES. Iquitos, trece de abril del dos mil once. AUTOS Y VISTOS: dado cuenta con la denuncia formalizada por el señor representante del Ministerio Público, y demás recaudos que se adjuntan, habiendo subsanado lo advertido en la resolución número uno y dos de autos; y, ATENDIENDO, que de los actuados aparece: -PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN: Que, resulta de los actuados policiales que, con fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve siendo las 08:10 horas aproximadamente, la Jefatura de Puerto Arturo Ubicado – Río Putumayo en el Distrito del Estrecho, recibió la llamada vía radial de Manuel Grefa Vega, en su condición de Cacique de la Comunidad Nativa de San Juan, denunciando que fue encontrado muerto el agraviado JAIRO ANTONIO PESCADOR MORALES  de nacionalidad colombiana, por lo que al practicarse la necropsia  de ley al occiso; concluye que, el fallecimiento fue causado por múltiples impactos de arma de fuego, heridas múltiples por arma de fuego. Que, recepcionada la manifestación de Manuel Grefa  Vega señala ser Cacique de la Comunidad Nativa de San Juan desde hace de dieciocho años aproximadamente, que el occiso agraviado había llegado a la comunidad el día veinte de octubre del dos mil nueve con la finalidad de comprar madera, habiendo conversado en forma verbal con los moradores de la comunidad, más el día veintitrés de octubre del dos mil nueve se iba a realizar un campeonato de futbol donde también se encontraba presente el agraviado y el conocido como “Caqueta” y en horas de la noche del mismo día, hubo una reunión en la casa del señor  Jamadali Grefa López, más no se percató  la hora en que dicha reunión terminó por que se encontraba descansando, siendo que en horas de la madrugada unos moradores le comunicaron que había escuchado disparos en el puerto principal por lo que se dirigieron a dicho lugar encontrando tirado en el suelo a un hombre y al acercarse se percataron que se trataba del agraviado Jairo Antonio Pescador Morales por lo que procedieron a dar cuenta a la autoridad respectiva SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÒN: 1. Atestado Policial N° 01-2009-VRTPL-RPL-DIVDEN COF-PVF-PA, y recaudos que se acompañan.TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE: El ilícito denunciado se halla previsto y sancionado en el artículo 108° numeral 3) del Código Penal concordante  con el artículo 106: (tipo base): que a la letra dice: Artículo 108°: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: (…)    3. Con gran crueldad, alevosía o veneno (…) concordante con el artículo 106° (tipo base): “El que mata a otro (…)”. CUARTO: SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: Habiéndose individualizado al presunto autor del hecho imputado, no habiendo prescrito el término para la promoción de la acción penal, no concurriendo ninguna otra causa de extinción de la misma, se cumplen los requisitos del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete. QUINTO: SOBRE ELEMENTOS DE JUSTIFICACIÒN O EXCULPACIÒN: Asimismo, de la promoción de la acción penal verificamos que la conducta del  denunciado constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico y como tal merece ser investigada judicialmente por lo que de la primera valoración no se advierte la existencia de alguna causa justificante o exculpante en el comportamiento de los imputados que aparezca como tal en el ordenamiento penal. SEXTO: SOBRE LAS MEDIDAS COERCITIVAS A DICTARSE: (…) En el caso para el peligro de fuga consta de los actuados durante la investigación preliminar que el denunciado se ha sujetado a las investigaciones, así como ha reconocido los hechos que se le han imputado, además de ello es natural de la ciudad y tiene domicilio conocido y ocupación habitual, por lo que se aprecia que tiene arraigo en la ciudad. De otro lado carece de antecedentes policiales y/o requisitorias, todo lo cual hace prever que el peligro de que se sustraiga de la justicia no este acentuado como para dictar una medida de detención en su contra, no obstante por la gravedad de los hechos y teniéndose presente la prognosis de la pena, no se descarta deben tomar otras medidas menos gravosas que la detención para sujetarlos a proceso como es el de la Comparecencia restringida contemplada en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal. En cuanto a perturbación de actividad probatoria no existen en los actuados indicadores que permitan dilucidar que este se configure. SÈPTIMO: Que dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora resulta necesario dictar medida coercitiva de carácter real contra los bienes del inculpado con la finalidad de evitar que disponga de ellos para asegurar así el pago de la reparación civil, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el  artículo noventicuatro y siguientes del Código de Procedimientos Penales y lo informado en  los principios de proporcionalidad y de prueba suficiente. Por los fundamentos expuestos, esta Judicatura RESUELVE: UNO: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA ORDINARIA contra ROBINSON VELASCO ANDRADE como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – en la modalidad de Homicidio Calificado – Asesinato Alevoso, tipificado en el artículo 108° numeral 3) del Código Penal concordante  con el artículo 106: (tipo base): que a la letra dice: Artículo 108°: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: (…)    3. Con gran crueldad, alevosía o veneno (…) concordante con el artículo 106° (tipo base): “El que mata a otro (…)” en agravio del ciudadano colombiano JAIRO ANTONIO PESCADOR MORALES. DOS: DICTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra ROBINSON VELASCO ANDRADE, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada quince días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado c) No conferenciar con la agraviada y los testigos sobre el hecho materia de investigación d) Pagar una caución en la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de detención en caso de incumplimiento. (…) CUATRO: TRÀBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se conozcan son de propiedad de ROBINSON VELASCO ANDRADE hasta por la suma de QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES. FÓRMESE el cuaderno correspondiente, requiriéndose al inculpado a fin de que señale bienes que posee y que son susceptibles de ser gravados dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento que de no acatar esta orden judicial se afectará los bienes que se conozcan sean de su propiedad. (…).por estar así dispuesto en el proceso 2010 seguido contra Robinson Velasco Andrade por el Delito de Asesinato en agravio de Jairo Antonio Pescador Morales
Iquitos, 04 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

EXP. N° 2009-3293
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, cita y llama a la persona de LUIS ALBERTO JUAN BERNEDO BOADO para que rinda su declaración instructiva para el día EINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS ONCE Y TREINTA  DE LA MAÑANA en el local del Juzgado, debiendo notificarse al procesado LUIS BERNEDO BOADO en su domicilio real y procesal y en su ficha RENIEC, Y por edicto  en el diario regional como en el diario “El Peruano”; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le nombrará uno de oficio. y HABILÍTESE fecha y hora para recibir la declaración testimonial de OSWALDO MATEO ABREU, JOSE EDUARDO RIOS MADUEÑO, PABLO OLORTEGUI RENGIFO y DAVID MORENO NAVARRO, para el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS DOCE DEL MEDIODIA, DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA, DOS DE LA TARDE y DOS Y TREINTA DE LA TARDE, respectivamente en el orden mencionado, notificándoseles por cédula de ley sin perjuicio de hacerlo por edicto, recordándoseles que se encuentran bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en el proceso 2009-3293 por el Delito de peculado.
Iquitos, 14 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 2010-3452
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente se cita y llama a la persona de: CLEVER EVER PICON PEREZ, para que se presente al local del Juzgado para recibir su declaración instructiva para el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS TRES DE LA TARDE,  en el local del Juzgado, debiendo el procesado mencionado asistir en la fecha y hora bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de su inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le designara al abogado de oficio: Así también se hace saber que en el expediente N° 2010-3452 seguido en su contra con otros por el delito de Falsedad ideológica en agravio del Estado, se emitió lo siguiente: RESOLUCIÒN NÚMERO UNO. Iquitos, veintidós de Diciembre Del dos mil diez. AUTOS Y VISTOS: Por recibida la denuncia formalizada por el señor representante del Ministerio Público de la Sexta Fiscalía Provincial de Maynas, y demás recaudos que se adjuntan; Y ATENDIENDO: PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS: Se imputa a los denunciados BERNARDO RUIZ CANAQUIRI, CLEVER EVER PICON PEREZ, JULIO TUESTA HERNANDEZ y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO ser autores del Delito Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica, toda vez que: Primero: Con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil diez, en horas de la tarde se llevó a cabo un operativo a cargo del personal policial de la V-DIRTEPOL-IQ “Ciudad Segura”,  en inmediaciones del Km. 5 ½  de la Avenida Abelardo Quiñones del distrito de San Juan Bautista. Segundo: Siendo así, siendo aproximadamente las 16:15 horas se intervino a la persona de BERNARDO RUIZ CANAQUIRI quien conducía un vehículo menor  motocicleta sin placa de rodaje, que al solicitarle sus documentos presentó una licencia de Conducir Nº LN – 02688, Clase B, Categoría II,  expedida por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el once de Noviembre del dos mil siete conteniendo su fotografía y datos personales; es el caso, que al efectuarse la verificación correspondiente con la información proporcionada por la  DEPROV – V-DIRTEPOL-IQ y el Registro Oficial de Licencias de Conducir vehículos menores, se determinó que la precitada licencia de conducir correspondía a la persona de José Hipólito Reaño Vargas que fuera expedido con fecha veintisiete de Septiembre del dos mil siete. Tercero :Así también, se intervino a la persona de CLEVER EVER PICON PEREZ que conducía la motocicleta con placa de rodaje MY-83093, y que al momento de su intervención presentó la licencia de conducir Nº LN-05092, Clase B, Categoría II, expedida por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el 16 de junio de 2010, que cotejaba con el registro de información se estableció que el número de placa no se encontraba registrado. Cuarto: Seguidamente, siendo las 17:00 horas, se intervino a JULIO TUESTA HERNANDEZ quien conducía una motocicleta sin placa de rodaje, que al resultar intervenido presentó a los efectivos policiales la licencia de conducir Nº LN-01046, Clase B, Categoría II, expedida por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el cinco de Diciembre del dos mil cinco, la misma que al efectuarse la verificación se determinó que la presencia a la persona de Paul Gary del Castillo García, expedido el cinco de Diciembre del dos mil cinco, Quinto: Que siendo las 17;30 horas aproximadamente, se intervino a ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO quien conducía un motokar sin placa de rodaje, que al ser intervenido  presentó la Licencia de Conducir Nº LN-03279, Clase B, Categoría II, expedido por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta el veinticuatro de Junio del dos mil ocho, información que al ser verificada en la Base de Datos se advirtió que correspondía a la licencia del señor Lander Ali Sánchez Gonzáles expedido el dieciocho de Junio del dos mil ocho; evidenciándose que se habría insertado los datos personales y fotografías de los denunciados en documentos públicos que fueron expedido legítimamente por la municipalidad a terceros, hechos que se corroboraron con la información del Registro Oficial de Licencias de Conducir Vehículos Menores, expedido por el Área de Tránsito Urbano de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, desde el año mil novecientos noventinueve hasta el mes de julio de año dos mil diez y merecen ser investigados a nivel judicial. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÒN:* Atestado N° 218-10-V- DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-09OCT-IC, anexos y demás documentos que se indican. TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE: El ilícito denunciado se haya previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del Artículo 428 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “ El que hace insertar , en instrumento publico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse  con el documento con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad”… y “ El que hace uso del documento como si le contenido fuera exacto…CUARTO: SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:  Habiéndose individualizado a los presuntos autores del hecho imputado, no habiendo prescrito el término para la promoción de la acción penal, no concurriendo ninguna otra causa de extinción de la misma, se cumplen los requisitos del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete. QUINTO: SOBRE ELEMENTOS DE JUSTIFICACIÒN O EXCULPACIÒN: Asimismo, de la promoción de la acción penal verificamos que la conducta de los denunciados constituyen una trasgresión al ordenamiento jurídico y como tal merece ser investigada judicialmente por lo que de la primera valoración no se advierte la existencia de alguna causa justificante o exculpante en el comportamiento de los imputados que aparezca como tal en el ordenamiento penal. SEXTO: SOBRE LAS MEDIDAS COERCITIVAS A DICTARSE: De conformidad con lo establecido en el artículo ciento treintaicinco del Código Procesal Penal para imponerse la medida de detención deben concurrir copulativamente (así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema: Oficio circular uno-noventaicinco-SPCSJ del trece de junio de mil novecientos noventaicinco y el Tribunal Constitucional: Expediente ciento treintainueve-dos mil dos-HC/TC (fojas cuatro) ) tres requisitos: Prueba suficiente, Prognosis de pena superior a un año y peligro procesal. Respecto a  BERNARDO RUIZ CANAQUIRI, CLEVER EVER PICON PEREZ, JULIO TUESTA HERNANDEZ Y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO: SUFICIENCIA PROBATORIA. Manifestación Policial de Bernardo Ruiz Canaquiri, Clever Ever Picon Pérez, Julio Tuesta Hernández, Ericks Marden Noriega Pinedo, Acta de incautación, Hojas de Datos identificatorias, Hoja de datos  Dactiloscópicos, Licencia de conducir incautadas; indicio suficiente que lo vinculan con el hecho denunciado, y su participación en el PROGNOSIS DE LA PENA: Del análisis preliminar de las evidencias disponibles se puede prognosticar que la pena que podría recaer en el imputado será superior a un año. PELIGRO PROCESAL: En la mediada en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad  a la sentencia  condenatoria, es en esencia  una medida  cautelar. No se trata de una sanción punitiva definitiva respecto a la  culpabilidad del imputado, en el ilícito que es materia de investigación pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad   por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que exista  los  siguientes requisitos (criterios extraídos de los fundamentos doce al quince de la sentencia del expediente diez noventaiuno-dos mil dos-HC/TC). Subsidiaridad: Se debe considerar si idéntico propósito al que se persigue con la detención judicial preventiva se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora de los procesados. Provisionalidad: Su mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Proporcionalidad: De acuerdo con el artículo nueve. tres del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso sólo puede deberse a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado a juicio, debido a que es  previsible que rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento). Para calificar el peligro de fuga ha de tenerse en cuenta una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo de la investigación preliminar (T.C. Sent. Dic. Veintiocho/dos mil cuatro, Expediente número treintaitres ochenta-dos mil cuatro-HC/TC. Pres. Bardelli Lartirigoyen), y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del denunciado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares, el arraigo en el país, la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él, su comportamiento procesal o en otro procedimiento anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Para calificar el peligro de entorpecimiento debe considerarse el riesgo razonable de que el imputado: destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá para que co imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; inducirá a otros a realizar tales comportamientos. En autos se advierte de la Hoja Reniec que el procesado BERNADO RUIZ CANAQUIRI es natural de esta Iquitos y tiene como domicilio conocido en la calle Manaos MZ-“C” LT 7 cuadra 22 de la calle Putumayo en el distrito de Iquitos ocupación  obrero de una empresa, CLVER EVER PICON PEREZ es natural de Iquitos con domicilio conocido en la calle Salavaerry 222 – Iquitos ocupación trabajador independiente,  JULIO TUESTA HERNANDEZ natural de Requena- Requena- Loreto con domicilio conocido en la calle Morona  1248 – Iquitos docente y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO natural de Indiana-Maynas- Loreto con domicilio conocido en el Residencial Libertad Primer Gurpo 1 MZ-G LOTE 10 – VENTANILLA – CALLAO pintor, y además no tiene antecedentes Policiales en su contra; no obstante ello, por lo que si bien no procede dictar medida de detención en su contra, se debe aplicársele una menos gravosa para asegurar el éxito del proceso, como la contemplada en la última parte del artículo ciento cuarenta y tres del Código Penal, que es la comparencia restringida, teniendo en cuenta la gravedad de la pena indicada en el tipo que se le incrimina, así mismo estando a que deben fijarse restricciones, entre ellas, la fijación de una caución, la magnitud del monto a fijarse debe ser graduado, en razón a la naturaleza del delito que se va ha investigar, la condición económica, personalidad y antecedentes del imputado. SÈPTIMO: Que dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora resulta necesario dictar medida coercitiva de carácter real contra los bienes del inculpado con la finalidad de evitar que disponga de ellos para asegurar así el pago de la reparación civil, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el  artículo noventaicuatro y siguientes del Código de Procedimientos Penales y lo informado en los principios de proporcionalidad y de prueba suficiente. Por los fundamentos expuestos, esta Judicatura RESUELVE: PRIMERO: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra BERNARDO RUIZ CANAQUIRI D.N.I 45277684, CLEVER EVER PICON PEREZ D.N.I 43432999, JULIO TUESTA HERNANDEZ D.N.I. 05391664 Y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO D.N.I. 45990186 como presuntos autores del delito contra La Fe Publica –  FALSEDAD IDEOLOGICA en la modalidad de de hacer insertar en documento publico declaraciones falsas concernientes a hechos previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del Artículo 428 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “ El que hace insertar , en instrumento publico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse  con el documento con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad”… y “ El que hace uso del documento como si le contenido fuera exacto…”. SEGUNDO: DICTESE contra BERNARDO RUIZ CANAQUIRI, CLEVER EVER PICON PEREZ, JULIO TUESTA HERNANDEZ Y ERICKS MARDEN NORIEGA PINEDO, mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeto a las siguientes reglas de conducta, 1) No Ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del juzgado, 2) Controlarse cada treinta días con su respectiva libreta en el local del juzgado, bajo apercibimiento de ser revocado la misma por la de detención y 3) Se fija como caución económica la suma de QUINIENTOS Nuevos Soles que deberá de Pagar por ante el Banco de la Nación dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de ser revocado la misma por la de detención. TERCERO: Actúense las siguientes diligencias: (…) CUATRO: TRÀBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se conozcan son de propiedad del inculpado, hasta por la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES: fórmese el cuaderno correspondiente, requiriéndose al inculpado a fin de que señale los bienes que poseen y que son susceptibles de ser gravados dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento que de no acatar esta orden judicial se afectará los bienes que se conozcan sean de sus propiedad, sin perjuicio de ello Ofíciese a la entidades bancarias y financieras así como al Registros Público de inmueble y vehicular para que informen si los procesados tienen cuentas y bienes inscritos y registrados a su nombre. Al primer Otrosí Digo; Téngase presente,: Hágase saber; con citación al Ministerio Público y DÉSE cuenta al Superior con la debida nota de atención; dispuesto en el expediente 2010-3452.
Iquitos, 11 de noviembre del 2011
V-3(22,23 y 24)

 

EDICTO PENAL
EXP. N° 2004-050
JUEZ: JAVIER ROLANDO ACEVEDO CHAVEZ
SECRETARIO: LUIS GAMIO VERGARA
El Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, cita y emplaza al inculpado: DOUGLAS HERMOSO CAMPOS MONTES a fin de que se presente al local del Juzgado a rendir su declaración instructiva ampliatoria el día MIERCOLES TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE a horas NUEVE con QUINCE minutos de la mañana, bajo advertencia en caso de incumplimiento de ser declarado REO CONTUMAZ o AUSENTE según corresponda y ordenarse su captura a nivel Nacional; por estar así ordenado en la instrucción que se sigue contra CARLOS JAVIER OSNAYO ASMAT y Otros por el presunto delito de Tortura y Otros en agravio de Joel Rengifo Michi y Otro.
Nauta, 28 de Octubre del 2011.
V-3(22,23 y 24)

 

EDICTO PENAL
EXP. N° 2004-050
JUEZ: JAVIER ROLANDO ACEVEDO CHAVEZ
SECRETARIO: LUIS GAMIO VERGARA
El Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, cita y emplaza a los inculpados: CARLOS JAVIER OSNAYO ASMAT, JULIO CAMBILLO VICUÑA y JUAN ELIAS TAPULLIMA PAPA a fin de que se presenten al local del Juzgado a rendir su declaración instructiva el día MARTES VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE a horas ONCE con QUINCE minutos de la mañana, DOS con QUINCE y TRES con QUINCE minutos de la tarde respectivamente, bajo advertencia en caso de incumplimiento de ser declarados REOS CONTUMAZ o AUSENTE según corresponda; y ordenarse su captura a nivel Nacional; por estar así ordenado en la instrucción que se sigue contra CARLOS JAVIER OSNAYO ASMAT y Otros por el presunto delito de Tortura y Otros en agravio de Joel Rengifo Michi y Otro.
Nauta, 28 de Octubre del 2011.
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 1910-2011
E D I C T O
Que, en el expediente N° 1910-2011 seguido contra CARLOS CAICHIHUA MEZA por el delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar en agravio de MARIA ALEJANDRA CAICHIHUA GAYA la señora Juez del Segundo Juzgado Penal de Maynas, ha dispuesto se  publique lo siguiente:-
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (14-11-11)… AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA  DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: 1) RECÍBASE la declaración instructiva del procesado CARLOS CAICHIHUA MEZA, para el día treinta de noviembre del dos mil once a horas nueve de la mañana, notificándose por cédula de Ley y por EDICTO, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ y ordenarse su captura a nivel nacional por la P.N.P., en caso de inconcurrencia. 2) RECABESE los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado. 3) RECIBASE la declaración Preventiva de MARIA ALEJANDRA CAICHIHUA GAYA, para el día treinta de noviembre de dos mil once, a horas diez de la mañana, notificándose para tal fin. 4) PRACTIQUESE la Ratificación del Certificado Médico Legal N° 004071-VF-PS a fojas veintiocho, para el día treinta de noviembre del dos mil once, a horas once de la mañana, notificándose para tal fin. 5) RECIBASE la declaración testimonial de MERLI SOCORRO GAYA DOSANTOS, para el día treinta de noviembre de dos mil once, a horas once con treinta minutos de la mañana. Fdo. Juez MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA. Fdo. Secretaria Judicial  ANGELA VALERIA PINEDO REÁTEGUI.
Iquitos, 14 de noviembre de 2011
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 2009-2464
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado JESSICA  XUXA  DAVILA FLORES   y CLAUDIA  CECILIA  DEL CATILLO  TORRES  para que se apersone al local del Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día SEIS DE DICIEMBRE   DEL DOS MIL ONCE, a horas NUEVE CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS  DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de LESIONES LEVES   en agravio de AZALIA  ACUÑA FLORES.- Fdo. MARIA ESTHER FELICES MENDOZA.- Juez Penal Titular..
Iquitos, 16 de Noviembre del 2011.
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 2010- 459
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado NICANOR ROBALINO AHUANARI  para que se apersone al local del Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día VEINTICINCO  DE OCTUBRE  DEL DOS MIL ONCE, a horas NUEVE  Y CUARENTA Y CINCO  DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de LESIONES LEVES .- Fdo. MARIA ESTHER FELICES MENDOZA.- Juez Penal Titular.
Iquitos, 27 de Setiembre   del 2011.
V-3822,23 y 24)

 

Exp. N° 2010-223
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado OLGA HUALINGA LOPEZ   para que se apersone al local del Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día NUEVE  DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, a horas ONCE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA ; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de USURPACION  en agravio de ALFREDO  VELASQUEZ VASQUEZ .- Fdo. MARIA ESTHER FELICES MENDOZA.- Juez Penal Titular.
Iquitos, 15 de Noviembre   del 2011.
V-3(22,23 y 24)

 

Exp. N° 2010-385
EDICTO
Se cita, llama y emplaza al procesado JAIRO GONZALES MEGO   para que se apersone al local del Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, a horas NUEVE CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD.- Fdo. MARIA ESTHER FELICES MENDOZA.- Juez Penal Titular.
Iquitos, 15 de Noviembre   del 2011.
V-3(22,23 2y 24)¡