EDICTOS

EDICTO
En el proceso seguido con el Nº 0563-2010, en los seguidos por José Aurelio Coronado Carrizales sobre Declaración de Muerte Presunta en representación de Alva Augustín Mayko y Alva Alvez Christian, el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas ha dispuesto mediante Resolución Nº 02 de fecha 30 de Junio del 2010, admitir la solicitud de Muerte Presunta citándose a Audiencia de Actuación y Declaración Judicial para el 07 de Setiembre del 2010 a horas 10.00 AM, publicaciones por 03 días hábiles consecutivos. Firmado César Augusto Millones Angeles. Especialista Dino Zamora Pezo.
DINO ZAMORA PEZO
Secretario Judicial
2do. Juzgado Civil
V-3(16,17 y 18)
(S/.13.50)

Exp. N° 2008-1069
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente, el Quinto Juzgado Penal de Maynas, hace saber y notifica a la agraviada VERONICA SANDRA  HUASANGA PIPA, la resolución número  diecisiete (sentencia),  teniendo el tenor siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE Iquitos, veintiuno de Julio del dos mil diez.-El Quinto Juzgado Penal de Maynas, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que despacha la Dra. María Edna Romero Ríos, ejerciendo la potestad de administrar justicia, ha pronunciado en nombre del pueblo, la siguiente: SENTENCIA VISTOS: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: El proceso por delito  contra JUAN JOSÉ ESPINOZA JARA identificado con DNI 8267849, SEGUNDO: PRETENSIÓN PUNITIVA Mediante acusación de fojas ciento veintiocho a ciento veintinueve, aclarada y reproducida a fojas ciento cuarenta, reproducida a fojas ciento setenta y cinco, el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva mediante la atribución de los hechos, calificación jurídica y petición de pena que a continuación se indican: 2.1 Hechos imputados Que el tres de abril del dos mil ocho la agraviada Verónica Sandra Huansanga Pipa aproximadamente a las 00:15 horas luego de salir de un chifa del centro de la ciudad donde trabajaba fue interceptada mientras caminaba en la plaza 28 de julio por el acusado quien valiéndose de engaño le convence de subirse señalando que él prestaba servicios de transporte conocido como llevo llevo siendo el caso que en lugar de conducirla a su casa en el sector de Pampachica, pero al poco rato recibió propuestas deshonestas del acusado, las mismas que fueron rechazadas por la agraviada, hecho que habría alterado la conducta del acusado quien aceleró la marcha y la llevó al hostal llamado el Barón en donde valiéndose de su superioridad física logró despojarla de su ropa y someterla al acto sexual, para luego retirarse del hotel dejando a la agraviada en el cuarto del hotel. 2.2 Calificación Jurídica: Los hechos expuestos han sido tipificados por el Ministerio Público como delito contra la libertad sexual-violación sexual previsto en el artículo ciento setenta primer párrafo del Código Penal en el supuesto que dice: El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal..”2.3 Petición Penal: El Ministerio Público en su Acusación ha solicitado se imponga al acusado la pena de seis años de pena privativa de libertad.TERCERO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Hechos alegados por la defensa: En su instructiva de fojas cuarenta continuada a fojas sesenta a sesenta y cuatro niega los cargos que se le imputan, niega los cargos que se le imputan aduciendo que han sido relaciones sexuales consentidas, y que la agraviada estaba sentada en la Plaza 28 de julio frente al Palacio de Justicia y acordaron por sus servicios sexuales la suma de veinte nuevos soles. CUARTO: PRETENSIÓN CIVIL El Ministerio Público ha solicitado una reparación civil de un mil nuevos soles. QUINTO: ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO El proceso se inició por auto de fojas, ampliado mediante resolución número diez, previa denuncia del Ministerio Público que corre de fojas treinta y tres a treinta y cinco producido el dictamen fiscal que corren de fojas ciento veintiocho a ciento veintinueve, aclarada y reproducida a fojas ciento cuarenta, reproducida a fojas ciento setenta y cinco, la causa se encuentra expedita para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Que el establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena  y se determinará la reparación civil. En consecuencia se tiene:PRIMERO: HECHOS PROBADOS A fojas dieciocho certificado médico legal 002335-CLS. A fojas veintiuno y veintidós acta de reconocimiento de fotografía RENIEC. De fojas veintitrés a veinticuatro acta de verificación. A fojas veinticinco acta de reconocimiento de vehículo menor. A fojas ciento cincuenta y nueve ratificación del certificado que corre a fojas dieciocho. SEGUNDO: LA NORMATIVIDAD PENAL APLICA BLE Conforme a la acusación fiscal es de aplicación el artículo ciento setenta primer párrafo del Código Penal en el supuesto que dice: El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal..”No se presentan en relación al delito imputado causas personales de exclusión o cancelación de la punibilidad, ni condiciones objetivas de punibilidad. TERCERO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos a la norma. El proceso de subsunción abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad. DESCRIPCIÓN TÍPICA: Artículo ciento setenta primer párrafo del Código Penal en el supuesto que dice: El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal..” BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La libertad sexual. Capacidad de autodeterminación de la persona en el ámbito de sus relaciones sexuales. JUICIO DE TIPICIDAD OBJETIVA:
El verbo obligar indica que para realizar el acceso carnal (vaginal) se vence la resistencia u oposición de la víctima, siendo los medios la violencia o la amenaza grave. En la violencia el autor recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella la resistencia de la víctima. En la amenaza consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima cuya finalidad es intimidarlo y se someta a un contexto sexual determinado. Este elemento exige que el mal anunciado sea evidente e inminente y capaz de causar un daño real. El delito de violación se perfecciona con la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal. SUBJETIVA. Se requiere de dolo. Con la declaración de la agraviada y del acusado se tiene que ambos el tres de abril del dos mil ocho acudieron al hostal El Baron y tuvieron relaciones sexuales, la agraviada sostiene que el acusado utilizó la amenaza y la violencia para vencer su oposición a tal acto, el acusado por su parte sostiene que las relaciones sexuales que practicaron sexo fuerte pero consentido, pero que como no le pagó lo acordado por la realización de tal acto no se le ha ocurrido a la agraviada mejor cosa que denunciarle. Al respecto si bien el certificado médico legal No. 002335 ratificado a fojas ciento cincuenta y nueve indica lesiones genitales y extragenitales traumáticas, no existe otra prueba que corrobore el ultraje, pudiendo ser la causa de éstas el sexo fuerte que alega el acusado practicaron voluntariamente, más aún cuando resulta inverosímil según las reglas de la experiencia y de la lógica que la agraviada ingresara al hospedaje  LE BARON  amenazada, ya que desde la avenida Grau hasta la avenida Guardia Civil hay un buen trecho de distancia, incluso se registraron al ingreso de dicho local, aunado a ello cabe precisar que  la agraviada no ha sido persistente y coherente en su incriminación así nunca precisó en que consistía la amenaza como para evaluar si aquel era inminente y capaz de causar un daño real, a pesar de las reiteradas citaciones que el Juzgado le hizo a fin de establecer la verdad legal, por lo que esta judicatura considera que existe insuficiencia probatoria para determinar la tipicidad de la conducta del acusado y por ende la antijuricidad y culpabilidad de aquella. CUARTO: Atendiendo a que conforme a la disposición contenida en el literal “e” del inciso vigésimo del articulo segundo de la carta fundamental del Estado, el derecho de toda persona es ser considerado inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera  clara e indubitable la responsabilidad del justiciable por la falta de tales elementos procede la absolución. Que en la secuela del proceso no se ha logrado acreditar fehacientemente la responsabilidad penal  del encausado, no han sido corroboradas suficientemente como para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece.FALLO: ABSUELVO A JUAN JOSÉ ESPINOZA JARA cuyas cualidades obran de la parte expositiva de la presente Sentencia, AUTOR del delito de contra la libertad sexual-violación sexual previsto en el artículo ciento setenta primer párrafo del Código Penal en el supuesto que dice: El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal..” en agravio de VERÓNICA SANDRA HUASANGA PIPA. MANDO ARCHÍVAR definitivamente los de la materia consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Resolución; notificándose a las partes y al representante del Ministerio Público; Hágase saber en acto público. Con lo que se da cuenta del mismo y por notificada.
Iquitos, 11 de agosto del 2010
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
Inst. N° 2010– 01071
SECRETARIA: ABOG. NERI ISABEL RAMIREZ CERVAN
Que, en la instrucción N° 2009-0107, seguido contra HENRY VELA TORRES, por el delito contra La Libertad Sexual – Violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E.D.C.D.L.C.R., se ha expedido la siguiente resolución numero uno: RESUELVE: en la VÍA ORDINARIA: ABRIR INSTRUCCIÓN contra HENRRY VELA TORRES, como autos del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de E.D.C.D.L.C.R., tipificado en el Articulo Ciento Setenta y tres, inciso tres del Código Procesal Penal, DÍCTESE: COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra HENRRY VELA TORRES, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a).- Comparecer personalmente y obligatoriamente cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse en su respectiva libreta, b).- No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado, c).-Pagar una Caución en la Suma de Trescientos Nuevos Soles, la misma que deberá ser depositada en las Oficinas del Banco de la Nación, a nombre del Juzgado luego del quinto día notificado la presente resolución, todo ello bajo apercibimiento de revocarse por el mandato de detención en caso de incumplimiento. En Consecuencia, RECÍBASE: La Declaración Instructiva del Encausado HENRRY VELA TORRES,  dentro del quinto día notificada la presente resolución en local del juzgado, recábese los antecedentes penales, policiales y judiciales del encausado, así mimos de reciba el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual, RECÍBASE la declaración preventiva de la menor agraviada cuyas iniciales son E.D.C.D.L.C.R, dentro del quinto día de notificado, recíbase la ratificación del certificado Médico Legal de fojas veintiséis dentro del quinto día de notificada la presente resolución, RECÁBESE la declaración testimonial de SANDRA LELLIS BUYNAJINA RÍOS y NICOLÁS FIDEL DE LA CRUZ CAZANI, dentro del quinto día de notificados; Trábese embargo  preventivo sobre los bienes del encausado, formándose el cuaderno respectivo, requiriéndose a la inculpado que señale bienes susceptibles de embargo dentro de veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse embargo sobre aquellos que se sepan de su propiedad, Practíquese las demás diligencias que sean necesarias para mejor esclarecimiento de los hechos denunciados; Al Único Otrosí.- Téngase presente, hágase saber al Ministerio Público y dese Aviso a la Sala Penal de Loreto; Notifíquese.
Iquitos; 05 de Agosto del 2010
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
Inst. N° 2009 – 01071
SECRETARIA: ABOG. NERI ISABEL RAMIREZ CERVAN
Que, en la instrucción, seguido contra HENRY VELA TORRES, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales  E.D.C.D.L.C.R., ha expedido la resolución numero ocho; PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TERMINO DE TRES DIAS, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos u orales que correspondan; Hágase saber.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 2010 – 838.
Sec. C. Huari Mendoza.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a las testigos Patricia Bocanegra Ramírez, Diana Gonzáles Pérez,, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración testimonial, señalado para el día 01 de setiembre del año en curso, a las 9:00 y 10:00 de la mañana; dispuesto así en la Instrucción N° 2010 – 831, que se le sigue, por delito de Homicidio Calificado en agravio de Jonathan Rojas Calampa.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 06 de Agosto  del 2010.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 2009-2862.
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado penal de Maynas
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a las personas de MAYRA CHUJUTALLI GUERRA y FLOR DE MARIA GARCÍA SALAS, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración testimonial, señalado para el día VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS ONCE, y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado; respectivamente en el orden mencionado; dispuesto así en la Instrucción N° 2009-2862, que se le sigue, por delito Actos contra el Pudor del Menor, en agravio del A.D.J.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 07 de julio del 2010.
V-3(16,17 y 18)

EXP. N° 2010-1336
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza al procesado EDWIND ORLANDO ALVARADO NOTENO a efectos de que se ponga a derecho y cumpla con rendir su declaración instructiva el día VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, quien deberá concurrir conjuntamente con su abogado defensor o en su defecto el Juzgado le designara uno de oficio; notificándosele al procesado para su concurrencia mediante cédula de notificación, sin perjuicio de ser notificado mediante Edicto, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Ausente y ordenarse su captura A NIVEL NACIONAL en caso de inconcurrencia, asimismo recíbase la declaración del Tercero Civilmente Responsable la declaración de los Terceros Civilmente responsable,  ELISA TEODORA NOTENO DE ALVARADO Y EDWIN ALEJANDRO ALVARADO DONAYRE para el día VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A HORAS DIEZ Y TREINTA y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado fuerza, en caso de inconcurrencia, por estar así ordenado en la instrucción N° 2010-1336, seguido contra EDWIND ORLANDO ALVARADO NOTENO, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de La sociedad.
Iquitos, 10 de agosto de 2010
V-3(16,17 y 18)

Exp. N? 2010-1407
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente y por disposición de la Seora Juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas CITA y LLAMA   a las persona de JOAO GARY RAMIREZ CASTAÑEDA para que rinda su declaración instructiva el día VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA,  debiendo asistir el Juzgado en la fecha y hora programada, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia, debiendo el procesado estar en compañía de su abogado de elección caso contrario se le designará uno de oficio Asimismo RECÍBESE la declaración preventiva  de  KETTY ISABEL BABILONIA HIDALGO, para el da VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, notificándose por cédula de ley; por haberse as dispuesto en el proceso 2010-1407, por el que se sigue el delito de Exhibiciones y publicaciones obscenas, en agravio de KETTY ISABEL BABILONIA HIDALGO.
Iquitos, 11 de agosto del 2010
V-3(16,17 y 18)

QUEJA Nº 047-2009-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: ELIAS TANTALEAN DIAZ
QUEJADO: Dr. ROLANDO VARGAS VEGA
MOTIVO: CONDUCTA DISFUNCIONAL
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO.- Iquitos, nueve de agosto del dos mil diez.- DADO CUENTA; En la fecha con el oficio de secretaria que antecede y los actuados remitidos por el doctor Javier Sologuren Anchante, Juez Superior responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas, acompañado con el respectivo informe opinado emitido por el Juez sustanciador; habiéndose cumplido debidamente el trámite establecido en el artículo 93º del Reglamento de Organización y Funciones de la Ocma; por recibidos los actuados, y póngase los autos en Despacho, a fin de emitir la resolución de primera instancia que corresponda; SE DISPONE: 1) NOTIFICAR la presente resolución por Edicto en el diario oficial “El Peruano” y el diario “La Región”; oficiándose para tal fin a la Oficina de Imagen de ésta sede de Corte; avocándose a conocimiento el Jefe de Odecma Loreto doctor Aldo Atarama Lonzoy, designado mediante Resolución Administrativa Nº 1426-2009-CSJLO-P; e interviniendo el asistente (e) que da cuenta; notifíquese. Doctor Aldo Atarama Lonzoy. Jefe de ODECMA – Loreto. Abog. John Richard Ancka Ikeda. Asistente (e).
V-3(16,17 y 18)

EDICTO
En el Exp. Nº 01384-2010-0-1903-JP-FC-03, seguido por HILDA BEATRIZ QUISPE VILCATOMA en contra de ALEX DANIEL GONZÁLES EPIQUIEN sobre ALIMENTOS, ante el Juzgado de Paz Letrado de San Juan, Maynas, Loreto; se ha ordenado la publicación del presente edicto, cuyo tenor literal es el siguiente:
RESOLUCION NÚMERO UNO. Iquitos, seis de agosto del dos mil diez. RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por HIILDA BEATRIZ QUISPE VILCATOMA contra ALEX DANIEL GONZÁLES EPIQUIEN sobre ALIMENTOS,
en vía de proceso de SUMARÍSIMO; concédase el plazo de cinco días al demandado para que conteste la demanda, debiendo adjuntar en su escrito de contestación a la demanda la última boleta de pago o declaración jurada legalizada de sus ingresos, sin cuyo requisito no se admitirá, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican. Al otrosí: notifíquese al demandado mediante edicto con transcripción sumaria de la presente resolución en el Diario Oficial de esta Corte Superior y en el Diario de mayor circulación por el término de tres días hábiles, a fin de que el demandado proceda a absolver en el término de ley, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Fdo. Dra. MARLENE CARMEN TICSE TRAVERSO, Juez. Fdo. Abog. SIMI VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Secretaria.
Iquitos 13 de Agosto de 2010
Abog. SIMI KAMINI VASQUEZ MARTINEZ
SECRETARIA JUDICIAL
JUZGADO PAZ LETRADO SAN JUAN
V-3(16,17 y 18)
(S/.31.80)