SALA PENAL

EDICTO PENAL
EXP. N° 2648-2011-0-1903-JR-PE-01
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 02648-2011-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
DELITO: ASESINATO
USHINAHUA TAFUR, SEGUNDO MOISES
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: OCCISO FREYRE SOTILLO, MAYNOR WALTER
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO
Iquitos, diez de julio del dos mil diecisiete.
AUTOS y VISTOS, Dado de autos: Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se aprecia que los autos se encontraban en Despacho para emitir Informe final, sin embargo, se aprecia de autos, que con resolución número treinta y cuatro su fecha diez de setiembre del dos mil trece, se resuelve hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la resolución treinta, sin embargo, se aprecia, que a la fecha han transcurrido más de dos años in que se pronuncie sentencia. SEGUNDO: Se aprecia que del auto en mención se dispuso la variación del mandato de comparecencia restringida por la de detención, sin embargo, la referida resolución no fundamenta en nada los motivos por el cual procede la detención, no contando con motivación alguna, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la referida resolución. TERCERO: Siendo esto así es de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 143° del Código de Procedimientos Penales, donde se señala, lo siguiente: “Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. (…). y estando a su cuarto párrafo del acotado refiere: “A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple.”, por lo tanto, estando a los considerandos señalados, SE RESUELVE: 1).- NULO treinta y cuatro su fecha diez de setiembre del dos mil trece, se resuelve hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la resolución treinta, y dispone mandato de detención contra el procesado OLIMPO PANAIFO CHUMBE; y conforme a su estado 2).- SUSPENDASE la comparecencia restringida dictado contra el procesado OLIMPO PANAIFO CHUMBE; debiendo anotarse tal acto en el cuaderno de control del Juzgado, prosiguiendo el procesado con comparecencia simple en el desarrollo del proceso; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales, habiéndose emitido el informe final: 3) PÓNGASE ESTE PROCESO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, por el término de TRES DÍAS, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, previo recabar todas las cédulas de notificación debidamente diligenciadas; Notifíquese a todas las partes procesales. Y teniendo en cuenta que los anteriores secretarios Wilde Rodriguez Tuanama, Hunter Ruiz Núñez, y Janeth rodríguez no han cumplido con renovar los oficios de captura al respecto de los procesados Hilder Murayari Yumbato y Segundo Moises Ushiñahua, oficiándose para tal efecto.
V-3(24,25 y 26)