SALA PENAL

EDICTO
La Sala Penal Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza a los siguientes procesados para que se pongan a derecho y defiendan de los cargos formulados en su contra en el proceso que se les sigue mediante:
Expediente N° 00953-2012 a CESAR ENRIQUE CULQUI ROJAS y WALTER XAVIER INUMA TAPULLIMA, delito: T.I.D, agraviado: ESTADO; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Lunes, Fecha: 18-08-14, Hora: 8:20 a.m. Bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, ordenándose su ubicación, captura y puesta a disposición de esta Sala Penal en caso de inconcurrencia.
Presidente: Felices                Secretaria: Balarezo
Iquitos, 30-06-14
V-3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
INST No. 00005-2000
RELATORA DE SALA: ABG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, pone a conocimiento de las partes la siguiente resolución:
EXPEDIENTE: 00005-2000-0-1903-SP-PE-01
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: S.L.G.A
ACUSADO: RAMON AHUANARI ARIMUYA
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION NÚMERO…///
Iquitos, treinta  de octubre del  dos mil  trece-
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta la causa número 00005-2000, seguido contra RAMON AHUANARI ARIMUYA, por el delito Contra La Libertad Sexual en su modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales S.L.G.A; y del estudio de autos se pasa a expedir la resolución conforme a ley; resulta de autos que el Señor Fiscal Provincial a fojas (24-25), en mérito al atestado policial de fojas (1-23), formaliza denuncia penal contra el referido acusado, por el delito antes señalado, y se apertura instrucción por auto contenida en la resolución número uno, de fecha 2 de febrero del 2000, de fojas (26-28) dictándose mandato de Detención, vencido el plazo ordinario y ampliatorio, se remiten los autos al representante del Ministerio Público, quien formula acusación contra el mencionado procesado a fojas (104-106); obra  el informe final del Juez,  y mediante resolución sin número a fojas (350) ha sido elevado a esta judicatura; y  mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2007 a fojas (310) se remitió los actuados al despacho fiscal superior a fin de aclarar respecto del apellido materno del referido procesado, por lo que  a fojas (311) se emite el pronunciamiento Fiscal corrigiendo el apellido,  siendo lo correcto RAMON AHUANARI ARIMUYA, haciendo conocer al colegiado que existe otro proceso  aperturado contra dicho encausado por el mismo delito y la misma persona,  que a fojas (396-399) obra el Dictamen Fiscal Superior por medio del cual opina que se archive definitivamente la acusación contra el mencionado procesado; y siendo su estado el de expedirse la resolución que corresponda y;. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El sobreseimiento es un tipo de resolución judicial, dictada por un Juez o un Tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia; en el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia; en nuestro país se le atribuye la Calidad de Cosa Juzgada, ya que pone fin a un proceso penal. En  tal sentido el fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia estatal, por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial. De esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi, según San Martín  Castro1,  señala que “el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso”. Como puede verse, detrás de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio más general del non bis in idem2. SEGUNDO.-Este instituto procesal de la cosa juzgada se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. En consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo. TERCERO.- Que, a fojas (396-399), el Fiscal Superior, emite Dictamen Penal Superior  en la cual es de opinión que se archive definitivamente la causa, por qué no procede el juzgamiento de la persona de RAMON AHUANARI ARIMUYA,  debido a que su responsabilidad ya fue materia de análisis en el expediente ? 60-2004, cuyo acto  resolutivo está contenido en la resolución ? 18 de fecha 30 de séptiembre del 2010, en la cual declararon el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal y el ARCHIVO DEFINITIVO. CUARTO.- En el presente caso conforme se observa de autos; hay que tener en cuenta a efectos de que opere el principio precedentemente referido, se requiere la triple identidad de sujeto, hecho y tipo penal,  que conforme  fluye  de autos existe el mismo sujeto, mismo hecho y mismo  tipo penal, ya que de las instrumentales obrantes en el presente expediente se desprende que a fojas (178 a 182) correspondientes al expediente ? 60-2004, el procesado RAMON AHUANARI ARIMUYA, fue eximido de toda responsabilidad penal por los hechos (Que en el mes de enero del día 20 y 21 aprox., 21:00 la menor agraviada de iniciales S.L.G.A, se encontraba en la intersección de las calles Samuel Barsezath y Manuel E. Rojas fue incitada por el denunciado RAMON AHUANARI ARIMUYA, para que abordara su vehículo, conduciéndola hasta  el bar de la maloca del barrio Maquia donde le invito a beber cerveza para luego conducirla hasta el  hotel Cruzeiro, donde le practico el acto sexual en la habitación ? 06, permaneciendo el denunciado hasta las 3 de la madrugada…) que se le imputaron,  se declaró sobreseído y ordenaron el archivamiento definitivo. Por lo que se evidencia que ya existe pronunciamiento respecto al fondo del proceso;  y que los hechos por los que fue denunciado el procesado RAMON AHUANARI ARIMUYA, en este proceso (Exp. ? 60-2004), tiene como agraviada a la menor de iniciales S.L.G.A, y el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ya fue materia de juzgamiento, y en vista de que en el presente proceso existe la misma agraviada (S.L.G.A), mismos hechos (que en el mes de enero del día 20 y 21 aprox., 21:00 la menor agraviada de iniciales S.L.G.A, se encontraba en la intersección de las calles Samuel Barsezath y Manuel E. Rojas fue incitada por el denunciado RAMON AHUANARI ARIMUYA, para que abordara su vehículo, conduciéndola hasta  el bar de la maloca del barrio Maquia donde le invito a beber cerveza para luego conducirla hasta el  hotel Cruzeiro, donde le practico el acto sexual en la habitación ? 06, permaneciendo el denunciado hasta las 3 de la madrugada…), mismo delito (violación sexual de menor de edad) y mismo procesado (Ramón Ahuanari Arimuya); en atención a los hechos expuestos  se deberá ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE este proceso conforme lo opinado por el representante del Ministerio Público, debiendo tener en cuenta lo establecido por el articulo 90 del Código Penal “el cual establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente”.- POR TALES CONSIDERACIONES LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE: DECLARAR: EL SOBRESEIMIENTO  de la presente causa penal, seguida contra el procesado  RAMON AHUANARI ARIMUYA por el delito Contra La Libertad Sexual- VIOLACIÓN SEXUALDE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor  de iniciales S.L.G. A; en consecuencia Ofíciese a la Autoridad Policial para que dejen sin efecto la requisitorias del acusado; y ORDENAR que consentida y ejecutoriada sea la presente resolución se ARCHÍVE DEFINITIVAMENTE los autos en el modo y forma de ley, depositándose en el archivo Central  de la Corte Superior de Loreto, debiendo previamente anularse los antecedentes policiales y judiciales que los hechos, materia de autos hubieran motivado contra el referido, oficiándose con tal fin a las Autoridades pertinentes. Interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Provisional ACEVEDO CHAVEZ.
V-3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
INST No. 00168-2011
RELATORA DE SALA:   ABG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, pone a conocimiento de las partes la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE    : 00168-2011-0-1903-SP-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO: GOMEZ JIMENEZ, MARIO
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO TAPICHESANTA ELENA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y DOS.
Iquitos, dieciséis de mayo del año dos mil catorce.-
DADO cuenta, en la fecha los actuados del presente proceso con el Dictamen Penal Superior Nº 158-2014-MP-2ºFSM-LORETO, estando a su contenido AGRÉGUESE a sus antecedentes y conforme al Acuerdo Plenario Nº 06-2009-CJ-116, y en función a las características de la causa; PONGASE a conocimiento de las partes el Dictamen Penal antes citado, por el termino de TRES DÌAS para los fines de ley pertinentes, y vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, PÓNGASE en mesa para proceder a realizar el control de la Acusación Fiscal, en mérito al acuerdo Plenario antes citado. Por otro lado se tiene de autos que existe demora en la tramitación del presente proceso por parte del Ministerio Público, toda vez que los presentes actuados fue remitido al Ministerio Público con fecha    treinta y uno de julio del año dos mil trece, conforme se tiene del sello de recepción que obra a fojas 1052-vuelta; sin embargo, recién fue devuelto a esta Corte Superior con fecha  quince de mayo del año dos mil catorce, el cual fue ingresado al área de relatoría de esta Sala Penal con fecha  dieciséis de mayo del presente año, conforme a los sellos de recepción del cargo de ingreso del Dictamen en mención; estando a ello REMÍTASE copias certificadas de los presentes actuados al Órgano de Control del Ministerio Público para los fines administrativos correspondientes.  Interviniendo los Señores Jueces Superiores que suscriben integrantes de esta Sala Penal. Notifíquese.
V-3(02,03 y 04)

1 SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 106.
2 Resalta esta relación CASTILLO ALVA, «¿Constituye cosa juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de
instrucción?», Diálogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 132.
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