SALA PENAL

EDICTO PENAL
INST N° 00212-2001
RELATORA DE SALA:   ABG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, pone a conocimiento de las partes la siguiente resolución:
AUTO DE PRESCRIPCIÓN
EXPEDIENTE: 0212-2001-0-1903-JR-PE-3
INCULPADO: CABRERA FAVA MARIA
LOPEZ RIOS JAVIER
SOUSA OLIVEIRA ARMANDO
DELITO: DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA
AGRAVIADA: ESTADO
AUTO DE PRESCRIPCIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SEIS
Iquitos; Treinta de Setiembre  del dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS; De conformidad con el Dictamen Fiscal Superior (fojas 282 a 284) que antecede, y conforme a su estado, se suscribe lo siguiente;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  Que, la prescripción es la institución jurídica considerada como causa de extinción de la acción penal fundada en el transcurso del tiempo – o en la renuncia del Estado al ius Puniendi –, bajo el supuesto de que el tiempo trascurrido borra los efectos del delito, es decir, extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal – persecución procesa – e impide la persecución y juzgamiento del delito en caso de haberse ejercitado la acción penal, desapareciendo la necesidad de aplicar las consecuencias penales -fundamento material de la prescripción-, toda vez que la ley penal reconoce a la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado – principio de seguridad jurídica –.
SEGUNDO.- La prescripción opera automáticamente y puede  ser declarada de oficio por el Juez, tal como señala el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales. La prescripción de la acción penal puede ser computada a través del plazo ordinario (previsto en el primer párrafo del artículo 80° del Código Penal), equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad, así como el plazo extraordinario (establecido en la última parte del artículo 83° del mismo cuerpo legal), cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
TERCERO.- Que, de la revisión de autos se tiene que el Ministerio Público a formulado acusación contra JAVIER LOPEZ RIOS, por el Delito de Defraudación de Rentas de Aduanas, en agravio del Estado Peruano y contra ARMANDO SOUSA OLIVEIRA y MARIA CABRERA FAVA, por el Delito de Defraudación de Rentas de Aduanas, en agravio del Estado Peruano en calidad de cómplices.
CUARTO.- El delito de Defraudación de Rentas de Aduana, se encontraba previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26461, vigente al momento en que se suscitaron los hechos (15 de octubre del año 1999), como se puede corroborar en autos; ante ello, se tiene que la ley en mención a la fecha, se encuentra derogada por la  Ley N° 28008, publicada el 18 de junio del año 2003; por lo que resulta pertinente mencionar que en la nueva Ley referente a este delito la figura penal aun sigue existiendo y con la misma pena que tenia la Ley anterior; ante lo explicado, y más aun que la Ley por la que se califico este delito al momento en que ocurrieron los hechos se encuentra derogada a la fecha, a efectos de computar el periodo de prescripción se deberá tener en cuenta el artículo 4° de la Ley N° 26461 (derogado), el mismo que señala “ El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, engaño, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa”; en atención al artículo 8° del Código Penal, que señala “las leyes destinadas a regir solo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieran en vigor, salvo disposición en contrario”.
QUINTO.- Como se ha podido observar en líneas anteriores el delito de Defraudación de Rentas de Aduana, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años, entendiéndose que la prescripción ordinaria para dicho delito sería a los 8 años, sin embargo revisando lo actuado se ha producido la intervención del proceso por actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial como obra en autos, ante ello corresponde realizar el computo extraordinario del plazo, que sería agregar la mitad de la pena del plazo ordinario siendo esta de 4 años, por lo que sumado el delito mencionado prescribe en un plazo de 12 años; estando a que los hechos sucedieron el 15 de octubre del año 1999, tal como obra en autos, se tiene que hasta la emisión de la presente resolución, han trascurrido 13 años con 11 meses y 04 días; teniendo en exceso el plazo de prescripción; por lo que ante ello se tiene claramente que ha operado la prescripción de la acción penal.
SEXTO.- En ese sentido, al haber operado la prescripción y de conformidad con el Dictamen Penal Superior N° 47-2013-MP-2daFSPL-LORETO [Fjs. 282 – 284], corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal por el delito de Defraudación de Rentas de Aduanas, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26461, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, a favor de los procesados JAVIER LOPEZ RIOS, ARMANDO SOUSA OLIVEIRA y MARIA CABRERA FAVA.
POR TALES CONSIDERACIONES LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE:
DECLARAR DE OFICIO EXTINTA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de los procesados JAVIER LOPEZ RIOS, ARMANDO SOUSA OLIVEIRA y MARIA CABRERA FAVA, por el delito de  DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA, en agravio del Estado Peruano. MANDARON que una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el proceso, levantándose las ordenes de ubicación, captura e internamiento a nivel nacional, que hubiesen sido impartidas en sus contra; y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado por razón de la presente instrucción; con conocimiento del Juez de la Causa. Notifíquese. Interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Provisional AMORETTI MARTINEZ.
V-3(31,03 y 04)

EDICTO PENAL
INST N° 00304-1999
RELATORA DE SALA:   ABG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, pone a conocimiento de las partes la siguiente resolución:
AUTO DE PRESCRIPCIÓN
Expediente: 1999-00304-0-1903-JR-PE-07
Inculpado: ABRAHAN SALDAÑA GARCIA
Delito: Violación Sexual
Agraviada: L.P.U.
RESOLUCIÓN NÚMERO…///
Iquitos; dieciséis de Octubre del dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS; De conformidad con el dictamen fiscal que antecede, y conforme a su estado, se suscribe lo siguiente;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Es de tenerse presente que una vez trascurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
SEGUNDO: Que, la prescripción de la acción penal puede ser computada a través del plazo ordinario (previsto en el primer párrafo del artículo 80° del Código Penal), equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad, así como el plazo extraordinario (establecido en la última parte del artículo 83° del mismo cuerpo legal), cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
TERCERO.- Que, de la revisión de autos se tiene que a fojas (186) obra la razón de Secretaria, en el que pone presente el proceso seguido contra ABRAHAN SALDAÑA GARCIA, por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales L.R.P.U; la misma que señala que estando a lo expuesto se tiene en autos que a la fecha el delito que se imputa al procesado antes mencionado habría prescrito.
CUARTO.- Que, a fojas (205), se emite razón de secretaria, mediante el cual informa que el auto de prescripción que obra a fojas (196-198), habría incurrido en error involuntario, puesto que se considero la pena de 20 años para efectos del computo de la prescripción; siendo que dicha pena corresponde cuando la víctima tiene menos de 7 años de edad; por lo que, en autos se tiene que la menor agraviada de iníciales L.P.U.,  contaba con 9 años de edad al momento de sucedidos los hechos, conforme se puede corroborar con la partida de nacimiento que obra a fojas (25); ante lo acotado, para efectos del computo de prescripción se deberá tomar en cuenta la pena prevista en el articulo 173° inciso 2) del Código Penal, -vigente al momento de los hechos-, el cual estable que “si la victima tiene entre 7 a 10 años de edad, la pena será no menor de ocho años”, pero el procesado al haber incurrido en la agravante de haber abusado sexualmente de la “hija de su concubina”, se tiene que la pena máxima para este delito sería la de 12 años; por lo mencionado, se deberá tomar en cuenta la pena de 12 años para efectos del computo de la prescripción.
QUINTO.- Por lo acotado en líneas anteriores, se tiene que, revisando los hechos materia de la presente instrucción se observa que la denuncia fue presentada el 2 de noviembre del año 1999; sin embargo existe el atestado policial a fojas (1 y siguientes), denuncia penal que obra a fojas (26 – 28) y apertura de instrucción conforme corre a fojas (29 – 31), en el cual se tiene que los hechos se suscitaron entre los meses de noviembre y diciembre del año 1993; fecha en la cual la menor de iníciales L.P.U., había sido violentada sexualmente por parte de su padrastro de nombre ABRAHAN SALDAÑA GARCIA, quien aprovechando el vinculo familiar que tenia con la agraviada, abuso de dicha menor en circunstancias que su madre se encontraba de viaje en la Provincia de Chiclayo; ante lo mencionado se entiende que el artículo que se debe aplicar es la -Ley vigente al momento de la comisión de los hechos de conformidad con el artículo 6° del Código Penal-, entendiéndose de esa forma que el articulo 173° inciso 2) en el año 1993, establecía lo siguiente: “Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años. – Si el menor es un discípulo, aprendiz o domestico del agente o su descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o un menor confiado a su cuidado, la pena privativa de libertad será respectivamente, no menor de veinte, doce y ocho años, para cada uno de los casos previstos”; por lo mencionado en líneas anteriores el delito materia del proceso prescribiría a los 12 años; sin embargo cabe mencionar que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaria la prescripción extraordinaria, es decir, que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, entendiéndose que la acción penal prescribiría a los 18 años, por lo que desde sucedido los hechos materia del proceso hasta la emisión de la presente resolución han trascurrido 19 años con 10 meses y 25 días, fecha por el cual se tiene claramente que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito.
POR TALES CONSIDERACIONES LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE:
Declarar NULA la resolución sin número de fecha 21 de agosto del año 2013, en el extremo que declara INFUNDADA la prescripción de la acción penal; el mismo que corre a fojas (196 – 198).—
Asimismo se declara PRESCRITA de oficio la acción penal a favor del procesado ABRAHAN SALDAÑA GARCIA por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales L.R.P.U; MANDARON: archivar definitivamente la presente causa en ese extremo en la forma de ley.. Interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Provisional BENDEZU CIGARAN.
V-3(31,03 y 04)

EDICTO PENAL
INST N° 00503-2011
RELATORA DE SALA:   ABG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, pone a conocimiento de las partes la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00503-2011-0-1903-JR-PE-06
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO: MOZOMBITE MANDRUNA, HERCULES y otra.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
AGRAVIADO: ESTADO.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS.
Iquitos, veinticuatro de enero del año dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta de autos con la Razón de Secretaria y escrito que anteceden, agréguense a los autos; Y CONSIDERANDO.
PRIMERO.- Que, el Auto Superior de Enjuiciamiento constituye un acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, debe cumplir como mínimo varias funciones, entre las que se destaca la función pragmática del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso penal, y de esta manera evitar posibles causales de nulidad; debiendo reunir igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, y otros de carácter general.
SEGUNDO.- Que, precluida la etapa de instrucción, contando con la Acusación Superior escrita por parte del representante del Ministerio Público y Dictamen aclaratorio (fojas 414 al 423 y 447 al 449 respectivamente), mediante el cual se ha delimitado en forma precisa, tanto el delito como a los presuntos autores, atendiendo además las peticiones formuladas por aquellos, y estando a los fundamentos que contiene el dictamen glosado corresponde emitir el Auto Superior de Enjuiciamiento respectivo.
Por las consideraciones expuestas se resuelve DECLARAR HABER MÉRITO PARA  PASAR A JUICIO ORAL contra HERCULES MOZOMBITE MANDRUNA (Reo en Cárcel con Mandato de Detención fojas 171 y 377), como presunto autor de la comisión del delito Contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de Favorecimiento al consumo ilegal de Drogas Tóxicas mediante actos de tráfico, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano; y contra DEYSI ISABEL ACIPALI VELA (No Habida con Mandato de Detención fojas 171 y 379), como coautor del delito Contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de Favorecimiento al consumo ilegal de Drogas Tóxicas mediante actos de tráfico, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano;  y siendo el estado de autos PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día JUEVES SEIS DE MARZO DEL PRESENTE AÑO a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (EN CÁRCEL) HERCULES MOZOMBITE MANDRUNA, en el Establecimiento Penal de Sentenciados e inculpados de Maynas – Iquitos – donde se encuentra recluido, MANDARON se oficie al Director del referido establecimiento penitenciario, a fin de que sirva disponer el traslado del procesado en mención a la Sala de audiencias del mismo, con sus respectivo custodio  policial  en  la  fecha y hora de la realización del acto oral; MANDARON se NOTIFIQUE mediante edicto de ley en el Diario La Región y el Peruano a la procesada No Habida con Mandato de Detención DEYSI ISABEL ACIPALI VELA, a fin de que concurra a la audiencia programada; debiendo los acusados designar abogado defensor de sus libre elección, de no hacerlo  se les nombrará al Defensor Público adscrito a este Colegiado, a quien se deberá notificar con la presente resolución y el Dictamen acusatorio y aclaratorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales y la ficha de la RENIEC de los procesados, los mismos que deberán ser agregados a los autos, así como Razón Policial sobre el domicilio y trabajo conocido de la procesada No Habida; MANDARON se NOTIFIQUE a la Procuraduría Pública respectiva con copia del Dictamen Acusatorio, Aclaratorio y la presente resolución, a fin de que concurra a la audiencia programada en la presente resolución y ejerza la defensa del Estado de acuerdo a ley; al escrito ingresado con número 519-2014 presentado por SONIA RAQUEL MEDINA CALVO – Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, al principal DESE cuenta en la apertura del Juicio Oral la disconformidad de la recurrente respecto al extremo de la acusación Formal contra DEYSI ISABEL ACIPALI VELA y disconformidad con el extremo de la reparación civil monto que deberá tenerse presente en su debida oportunidad; al primer otrosí, en el cual solicita se ordene el Decomiso Definitivo a favor del Estado de los bienes que hubiesen sido incautados en el presente proceso TÉNGASE presente en su oportunidad en lo que fuera de ley; al segundo otrosí, TÉNGASE por delegado la representación de la recurrente a favor de los letrados MIGUEL ODAR ROJAS y ENOS VILLALVA VILLA, a fin de que en forma conjunta o indistintamente con la recurrente ejerzan la defensa del Estado de acuerdo a ley; al tercer otrosí, téngase presente; asimismo, sin perjuicio de lo señalado precedentemente encontrándose próximo a vencer las ordenes de captura dictadas contra la procesada No Habida con Mandato de Detención DEYSI ISABEL ACIPALI VELA, MANDARON, REITERAR las ordenes de ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Maynas de la procesada en mención a fin de que sea juzgada de acuerdo a ley; debiéndose OFICIAR a la autoridad policial correspondiente para tal fin, adjuntándose sus generales de ley conforme a lo dispuesto en la ley número 28121 y 27411, a efectos de evitar que se produzcan homonimias y detenciones a personas distintas; con conocimiento del señor Fiscal Superior. Notifíquese.
V-3(31,03 y 04)

PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Loreto
Sala Penal Liquidadora

Av. Grau N° 720 – Iquitos – Perú
Teléfono y Telefax: 065 – 223421 – Anexo: 30029