ODECMA

QUEJA N° 140-2013
QUEJOSOS: VICENTE TANGOA PIZANGO.
MAURO ARIRUA SÁNCHEZ.
QUEJADA: NAHIR CENEPO CULQUI.
MPTIVO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.
Iquitos, quince de junio de dos mil quince.
AUTOS Y VISTO: Por recibidos los autos con el informe opinado del magistrado sustanciador Sergio del Águila Salinas, y puesto a conocimiento de las partes mediante resolución número once de fojas 80, se procede a emitir la resolución correspondiente, I CONSIDERANDO:  I. Antecedentes de la Investigación.
a. Que, en mérito a la queja del 13 de febrero de 2013, de fojas 02, don Vicente Tangoa Pizango y Mauro Arirua Sánchez, presentan queja escrita contra Nahir Cenepo Culqui en su calidad de Juez de Paz – Distrito de Manseriche – Datem del Marañón, señalando que emitió autorización para la extracción de minerales a la persona de Teresa Tangoa de Noteno, en el área denominada “Dos hermanitas”. b. Mediante Resolución número uno, del 18 de febrero de 2013, obrante a fojas 03, se dispuso solicitar a la magistrada Nahir Cenepo Culqui, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Manseriche – Datem del Marañón, a fin de que cumpla con informar en el plazo de cinco días de notificada con los dispuesto en dicha resolución, un informe en relación a los hechos materia de la investigación en atención a los fundamentos establecidos en la misma. c. A fojas 20/21, obra el escrito de informe que fuera presentado por la quejada, teniéndose en cuenta los fundamentos descritos en el mismo. d. Mediante Resolución número tres del 19 de abril de 2013, obrante a fojas 22/24, se Resuelve: Abrir proceso disciplinario contra la señora Nahir Cenepo Culqui, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Manseriche – Datem del Marañón. e. Mediante Resolución número nueve, obrante a fojas 64, se Resuelve: 1) Dejar sin efecto, el encargo de sustanciador a la ex magistrada Anita Maribel Ramírez Da Costa, Juez del Juzgado de Paz Letrado de Belén; 2) Encargar la dirección de la presente investigación a la Unidad de Investigaciones, Vistas y Quejas, asumiendo la substanciación de la presente investigación al magistrado Sergio Antonio del Águila Salinas, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas, debiendo cumplir con la sustanciación del proceso disciplinario de la OCMA.  II. De la facultad disciplinaria.
Que, la facultad disciplinaria del Órgano de Control emana de la autonomía del gobierno del Poder Judicial, consagrado en el artículo 143º de la Constitución Política del Perú concordado con el artículo 2º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encargado de investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los magistrados y auxiliares de justicia, coadyuvando a que se desempeñen con observancia a los principios de la administración de justicia, desarrollando sus labores con eficiencia y
eficacia acorde a los valores éticos de la función pública. III. De la presunta conducta disfuncional. Que, se le atribuye a Nahir Cenepo Culqui, en su calidad de Juez de Paz – Distrito de Manseriche – Datem del Marañón, a decir del: Artículo 50°.- Faltas muy graves: 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. Artículo 54°.- Destitución: La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes.
IV. Normatividad a tener presente. Justicia de Paz. A. Ley de Justicia de Paz. Ley N° 29824. Responsabilidad disciplinaria. B Art. 46°.- El Juez de Paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en esta Ley. (…). En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz el régimen disciplinario del juez ordinario. Procedimiento disciplinario. Art. 55°.- competencia y procedimiento. (…). El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma. A. Reglamento de la Ley de Justicia de Paz.
Ley N° 29824. Régimen disciplinario de los jueces de Paz.  Art. 63.a): Integralidad de las acciones y reconocimiento disciplinario de la Justicia de Paz.- los órganos contralores se encuentran en la obligación de llevar a cabo la totalidad de acciones que sean necesarias a efectos de evaluar la probable responsabilidad del Juez de Paz; asimismo, en los casos que lo ameriten, deben tomar en cuenta las particularidades de la Justicia de Paz reseñadas en la Ley y en los reglamentos.  Art. 64°.2. el procedimiento disciplinario del Juez de Paz debe garantizarle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido proceso con la ponderación de su grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano, de ser el caso.
V. Del análisis de la queja. V Derecho a la Tutela Jurisdiccional Primero.- “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Derecho al debido proceso Segundo.- Que, el derecho al debido proceso representa “[…] el derecho que tiene toda persona de iniciar o participar en un proceso dentro de las garantías de derechos fundamentales previstas por los principios y el derecho procesal […]”1 es así que representa un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. – De la presunta conducta disfuncional Tercero.- Que, en atención a las pruebas adjuntadas a la presente investigación y estando a que uno de los derechos fundamentales amparado por la Constitución de 1993 es el derecho de defensa que implica que por su naturaleza es un derecho inherente, inalienable e insustituible de la persona. Es así que éste representa una garantía al respeto al derecho humano de defenderse en circunstancias en donde las instituciones creadas por la sociedad para ejercer la coerción en contra de quien ha violentado las reglas de convivencia pacífica, no puede hacerse presente y por lo tanto no puede proteger la integridad de la persona agredida, terceros, su propiedad o su honor.  Derechos fundamentales Cuarto.- Que, la Constitución de 1993 ha establecido en el Título V, denominado “Garantías Constitucionales”, un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras previsiones, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data. De este modo, nuestra Norma Fundamental ha consagrado un conjunto de garantías específicas para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela especializada (a cargo de jueces constitucionales) distinta a aquella tutela común (a cargo de jueces ordinarios).  Quinto.- De lo actuado se ha tomado conocimiento mediante escrito presentado por los señores Vicente Tangoa Pizango y Mauro Arirua Sánchez que la señora Nahir Cenepo Culqui, en su condición de Juez de Paz del Distrito de Manseriche – Datem del Marañón, extendió autorización para extraer minerales a favor de la persona de Teresa Tangoa Carrasco en el área denominada “Dos Hermanitas”, siendo que la Juez de Paz no es competente para emitir autorización para la extracción de minerales, ya que es función de la Dirección Regional de Minería, puesto que, con dicho hecho la Juez de Paz está creando conflicto de autoridad, socio ambiental y daños irreparables.  Sobre la defensa de la Juez de Paz. Sexto.- Que, a fojas 20/21 obra el escrito de descargo realizado por la señora Nahir Cenepo Culqui, Juez de Paz quejada, quien entre otras cosas, indica que el 31 de agosto de 2011 se acercaron a su despacho la señora Teresa Tangoa de Noteno y su esposo Daniel Noteno Silvano, ambos, de avanzada edad, portando una constancia redactada por Néstor Neyra Ortiz, quien funge de Gobernador del distrito de Manseriche, documento por el cual se les autorizaba efectuar actividad minera penada por ley, explicándole, ellos, que el referido documento era de uso para los comercios que les pudieran dar créditos en la comunidad del Banco, igual como lo hacían otras personas, pero en realidad su actividad era la agricultura; que, después de una breve explicación por respeto y amistad a los ancianos, y su precaria economía, la juez procedió firmar la constancia cuya copia adjunta a su informe y, después, procedió a firmar la constancia motivo de queja, sin mala intención, pago alguno y menos alguna dadiva, retirándose los ancianos y continúo con sus labores cotidianas. Siendo completamente falso que la constancia haya traído problemas sociales en la comunidad el Banco, ya que todas las personas permiten que trabajen personas ajenas a la comunidad, con motores de perforación aurífera hace muchos años, y que tanto Vicente Tangoa Pizango y Mauro Arirua Sánchez, pretenden despojar de su terreno a los ancianos, para posesionar a personas que se dedican a la extracción aurífera. Precisiones de los hechos. Sétimo.- Que, de la constancia de fojas 19, se observa que se encuentra firmada y con huella digital de los esposos Daniel Noteno y Teresa de Noteno, fluyendo de su contenido lo descrito por la señora Juez de Paz en su informe de defensa, expuesto en el considerando precedente. Octavo.- Que, conforme a la revisión de los actuados se tiene que, la investigada ha firmado conjuntamente con el señor Néstor Neyra Ortiz, Gobernador del distrito de Manseriche, la constancia del 31 de agosto de 2011, que hace constar: que los esposos Daniel Noteno y Teresa de Noteno, ancianos, realizaran labores en su parcela llamada “Las dos Hermanitas”, frente al caserío el Banco, en el cual va a colocar una máquina chupadora y, que ya están tramitando la documentación necesaria ante el Ministerio de Energía y Minas, dejando constancia que respetaran la ley. Del análisis de los hechos materia de queja. Noveno.- En este contexto, del escrito de queja se advierte de los fundamentos que, se habla de una autorización para la extracción de minerales y que la conducta del Juez de Paz está creando conflictos de autoridad, socio ambientales y daños irreparables al medio ambiente, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público por usurpación de autoridad, sin presentar ningún medio probatorio que respalde su dicho a excepción de una copia simple de la constancia de fecha 31 de agosto de 2011; siendo que, la queja fue presentada con fecha 13 de febrero de 2013, había pasado un año, tres meses y seis días, desde que se expidió dicha constancia, tiempo suficiente para poder probar con medio alguno su dicho, tanto más si se trata de autoridades las que se quejan, como son don Vicente Tangoa Pizango y Mauro Arirua Sánchez, Teniente Gobernador y Agente Municipal, lo que se debe tener presente al momento de resolver. Décimo.- (Límite objetivo). Ahora bien, el nivel de análisis debe realizarse cuando se discute en sede disciplinaria por la presunta comisión de un irregularidad funcional con ocasión de su actuación como Juez de Paz, consiste en establecer si el caso sub judice es de aplicación las normas establecidas en la Justicia de Paz, es decir, si es viable reconocer lo especial de la situación, en tanto y en cuanto el reconocimiento de la jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción administrativa sancionadora ordinaria. Por consiguiente, este límite objetivo está referido al agente activo que tiene que ser Juez de Paz y la conducta por la cual se le juzga debe haber ocurrido en el ámbito geográfico de su actuación; empero, además, el análisis versara también sobre la calidad de los sujetos sobre los que recae la presunta conducta irregular, esto es, si ellos pertenecen o no a la cultura o espacio cultural de actuación del Juzgado de Paz. De concurrir tales circunstancias el tratamiento será distinto al de la justicia administrativa ordinaria. Décimo primero.- (Factor de congruencia). El segundo nivel de evaluación lo constituye el denominado factor de congruencia, que exige que la actuación de la Juez de Paz, basada en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estado de excepción, como son, entre otros: la vida y la dignidad humana. Décimo segundo.- Por tanto, si la conducta atribuida a la Juez de Paz no resulta atípica o no está justificada, esto es, se confirma su injusto objetivo, será del caso considerar el conjunto de factores culturales en la escala individual del sujeto investigado (quejado); cabe acotar, que el análisis en mención requiere, como, presupuesto, los patrones o elementos culturales presentes en la conducta de la quejada si tienen entidad relevante para afectar el lado subjetivo de la falta que se le pretende imputar. Décimo tercero.- (Análisis sobre el límite objetivo). La quejada Nahir Cenepo Culqui, cuando ocurrieron los hechos era Juez de Paz del distrito de Manseriche, los esposos supuestamente beneficiados con la constancia (no autorización) domiciliaban en el caserío El Banco, perteneciente al distrito de Manseriche, es decir, en el ámbito geográfico de actuación de la quejada; siendo así, cabe concluir que en el caso sub judice concurre el elemento objetivo que exige la norma de cultura de Paz. Décimo cuarto.- (Análisis del factor de congruencia). Es del caso verificar si la conducta realizada por la quejada en su condición de Juez de Paz, atenta contra el derecho esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, devienen en antijurídicas  y quedan al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario. La quejada ha afirmado que el día 31 de agosto de 2011, se apersonaron a su despacho los ciudadanos Teresa Tangoa de Noteno y
Daniel Noteno, ambos, de avanzada edad, portando una constancia redactada y firmada por el Gobernador, no por ella, llamándole la atención la firma de la autoridad así como su contenido, siendo el motivo principal de este documento demostrara a los comercios que “igual que varias personas en su comunidad del Banco – Manseriche”, ellos también se dedicaban al trabajo aurífero y de esta manera lograr un crédito en víveres, medicinas, combustible, pero que en realidad su actividad principal era la agricultura, procediendo por amistad y respeto a su avanzada edad y precaria situación económica procedió hacerles firmar una constancia y, después, de esta acto firmo la constancia motivo de queja; sin embargo, los quejosos aseguran otra cosa, como que el Poder Judicial no es competente para emitir autorizaciones para la extracción de minerales, cuando en realidad se trata de una constancia que no autoriza nada, tanto más que no fue elaborada por la quejada; también que la conducta de la Juez está creando conflictos de autoridad, socio ambientales y daños irreparables al medio ambiente, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público, siendo lo cierto y real, el señor Vicente Tangoa Pizango, Teniente Gobernador, al ver estas irregularidades lo primero que debió haber realizado es dar cuenta al gobernador, lo que al parecer o ha hecho hasta la fecha, y se queja después de pasado un año y más, de irregularidades que se venían produciendo, es su dicho, sin embargo, no acompaña medios probatorios que corroboren su dicho sobre los conflictos creados, máxime si los hechos imputados no se encuentran acreditados como vulneración a derechos fundamentales, no existiendo elementos negativos convincentes sobre los aparentes efectos de la constancia firmada por la Juez de Paz, razón por la que debe absolverse de los cargos imputados a la señora Nahir Cenepo Culqui. Décimo quinto.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, abonando sobre la absolución de la quejada, se tiene que se le abre proceso disciplinario como falta muy grave, tipificado en el artículo 50° numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, al “conocer (…) o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido en hacerlo (…)”; empero del análisis efectuado en considerando precedentes se tiene que la conducta de la quejada no se encuentra inmersa dentro de este supuesto, ya que no conoció, ni influyó y menos interfirió directa o indirectamente en causa alguna, porque lo que simplemente hizo fue firmar una constancia que ni siquiera elaboró sino que la elaboró el Gobernador (aparece su sello y firma), de quien no se ha recibido declaración alguna que corrobore este hecho; por último, se debe considerar en forma ponderada que esta conducta está sujeta al grado de instrucción, la cultura y costumbres de la comunidad donde se llevaron a cabo los hechos, por los fundamentos expuestos; VI.- SE RESUELVE: ABSOLVER a la señora Nahir Cenepo Culqui, en su calidad de Juez de Paz – Distrito de Manseriche – Datem del Marañón, por la presunta irregularidad funcional, prevista en el artículo 50° numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824. Avocándose al proceso el magistrado Pascual Ceberino del Rosario Cornejo, responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas; habilitándose al asistente de Odecma por disposición superior. Archívese conforme a ley. Notifíquese.
V-(12,13 y 14)

QUEJA N° 040-2013
QUEJOSOS: VICENTE TANGOA PIZANGO.
MAURO AIRUA SÁNCHEZ.
QUEJADA: NAHIR CENEPO CULQUI.
MOTIVO: USURPACIÓN DE FUNCIONES.
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.
Iquitos, dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Dado cuenta; en la fecha con la razón y el oficio N° 1279-2015-Odecma, emitidos por la secretaría de Odecma-Loreto, siendo el motivo de dichas instrumentales no haber devuelto el acuse de remito del señor Mauro Arirua y otros, Agente Municipal del Caserío El Banco-Manseriche-Datem del Marañón, agréguense a los autos; y, a fin de no vulnerar su derecho al debido proceso de las partes, para el caso, a los señores Vicente Tangoa Pizango, Mauro Arirua Sánchez y la señora Nahir Cenepo Culqui, a quienes se tienen por no notificados, debiéndose NOTIFICAR, la resolución número doce con todo lo que contiene y la presente resolución mediante Edicto de Ley, en los diarios “El Peruano” y “La Región”, y fecho poner los autos a despacho a fin de emitir lo que corresponda; en este contexto, debe devolverse los autos a Mesa de Partes para que notifique como corresponde. Se DISPONE: REMITIR los presentes actuados a Mesa de Partes de Odecma – Loreto, a fin que proceda  notificar a los señores Vicente Tangoa Pizango, Mauro Arirua Sánchez y señora Nahir Cenepo Culqui, por edicto, sin perjuicio de solicitar nuevamente a la empresa Optimus los acuse de remitos. Avocándose al proceso la suscrita como Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas; habilitándose al asistente de Odecma – Loreto por disposición superior. Regístrese.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO
En la QUEJA N° 049-2013-ODECMA-LORETO, interpuesta por el abogado RAFAEL AUGUSTO VALDEZ MARIN, contra el ex magistrado CESAR AUGUSTO MILLONES ANGELES, por INOBSERVANCIA DE DEBERES, la Jefatura de ODECMA – Loreto expidió la RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE, de fecha uno de diciembre de dos mil quince, que RESOLVIÓ: DECLARAR que existe responsabilidad funcional con respecto al ex magistrado CESAR AUGUSTO MILLONES ANGELES, en su actuación de Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Maynas, por la infracción prevista en el inciso 13) del artículo 48 de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial; en consecuencia, se le impone la sanción de multa por el equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración mensual total que percibía al tiempo en que se cometió la infracción. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, regístrese en la base de datos de ODECMA, con conocimiento de la OCMA y de la Oficina de Administración de esta sede de Corte, para los fines de ley; archívese donde corresponda. Notifíquese, Regístrese y Comuníquese.
FRANK LENIN ANGULO PEREZ
ASISTENTE
ODECMA- LORETO
V-3(12,13 y 14)

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