Ley del Reintegro Tributario no señala que se vendan productos a precios bajos para los consumidores

Se vienen dando una serie de reuniones en torno al Reintegro Tributario y en las cuales se menciona a INDECOPI en el sentido de poder intervenir para sincerar los precios de los productos afectos al beneficio, pero, en una entrevista al jefe regional del INDECOPI Loreto, Francisco Ruiz Calsin, se desprenden interesantes conceptos que son poco difundidos y casi nada aclarados sobre este beneficio.

Ruiz Calsin, inició diciendo: “En una información de prensa se mencionaba que INDECOPI debería intervenir para ver esta situación de los precios de los productos en el marco de las normas que regulan el Reintegro Tributario”.

Continuó diciendo: “En primer lugar, debo precisar que esta norma del Reintegro Tributario es una norma cuyo decreto Ley 21503 fue dado en el año 1976. En esta norma se estableció criterios y requisitos para que las personas puedan gozar de este beneficio del reintegro tributario, y se estableció un apéndice en el que se consignó 31 tipos de productos que podían gozar de este beneficio.

Entonces imaginemos que hasta la fecha no todos los 31 tipos de productos que fueron considerados en 1976 son los que deberían de seguir gozando de este beneficio. Las situaciones, los hechos cambian, las normas con el devenir del tiempo. Por ejemplo hay bienes de primera necesidad como el kerosene que ahí se considera y que a la fecha ya no se utiliza, ya no es insumo, quizás, de primera necesidad”.

FALTA ADECUADA INFORMACIÓN TRIBUTARIA
“Entonces también debe tomarse en cuenta que quizás por una adecuada falta de información de parte de las autoridades competentes que operan con estas normas tributarias, las mayoría de ciudadanos en la región asumen que todos los bienes gozan del Reintegro Tributario en primer lugar, y otros, asumen, que la finalidad de esta norma sería la de hacer accesible a los consumidores a un precio cómodo los productos que se comercializan acá en la región.

Si revisamos la norma no se encuentra el espíritu de ésta, en el sentido de que se vendan los productos a precios bajos para los consumidores, no existe, no hay, expresamente la norma no señala esa finalidad. Lo que se desprende de la lectura de la norma y es que es similar a otras normas como la Ley de Inversión en la Amazonía, lo que se desprende de estas normas es, incentivar y promover la inversión en la región para los empresarios.

Y es que hay que tomar en consideración que lamentablemente por la situación geográfica en la que se encuentra la Región Loreto, resulta más oneroso, más costoso para los empresarios, invertir en esta región, no? porque tienen que desplegar costos de transporte terrestre y de pronto transporte fluvial, y finalmente el transporte aéreo que cuesta mucho más caro, cuyos factores finalmente terminan incidiendo en el precio del producto que se pone al consumidor en el mercado.

Entonces, imaginemos de pronto si no hubiera esto, y esto es una opinión particular. Si no hubiera de pronto estos beneficios, el costo de los productos finalmente terminaría perjudicando al consumidor, porque las personas que invierten en la Amazonía, tienen que recuperar su inversión. Las personas que se dedican a una actividad económica, se dedican a esa actividad para tener una rentabilidad, si no hubiera estos beneficios a quien se termina perjudicando es al consumidor, porque el consumidor es el que va soportar finalmente parte de los gastos en los que incurra el empresario en el mercado.

SUNAT TIENE FUNCIONES DE PROPONER MEJORAS A LAS NORMAS
Francisco Ruiz, prosiguió: “Entonces, el INDECOPI no tiene competencia desde ya, porque estamos hablando de normas tributarias, cuyas mejoras sobre la base de las experiencias que se vienen dando le corresponde a la autoridad competente, en este caso la que opera con estas normas. Si miramos el reglamento de organización y funciones de SUNAT, podemos ver ahí que tiene propuestas. Tiene funciones como las de proponer mejoras, modificaciones a las normas.

El INDECOPI acá no tiene injerencia. Lo que sí viene haciendo y es de manera permanente en el mercado, es que no haya prácticas colusorias entre los empresarios, o sea, supervisar que estos no se pongan de acuerdo para elevar el precio del producto a un mismo precio, es decir restándole capacidad de elección al consumidor.

En el tema del huevo, se investigó el tema del gas, y los empresarios han presentado documentación que sustenta las razones por las que se ha incrementado el precio. En el caso del gas fue porque no lo compraban en Pucallpa debido a que ahí en la planta donde se generaba el producto GLP no podía abastecer a la región Loreto, solamente a Pucallpa, por lo que los empresarios envasadores de Loreto tenían que irse hasta otra parte del Perú donde les cobraban el IGV al venderles el gas, gastaban más en trasladar ese producto hasta la región Loreto y no había el beneficio del Reintegro Tributario para el gas, no hay, no está en el listado de la norma tributaria.

FUNCIONES DE LA SUNAT
A lo que hace referencia el jefe de INDECOPI respecto a competencias de la SUNAT, esta se manifiesta en su Reglamento de Organización y Funciones, cuando dice:

“b) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la reglamentación de las normas tributarias, aduaneras y otras de su competencia”.

NORMAS DEL REINTEGRO TRIBUTARIO DEBERÍAN SER ACTUALIZADAS
“En el plano personal, yo considero que las normas del Reintegro Tributario deberían ser actualizadas, debería buscarse armonizarlas, deberían replantearse con la realidad actual porque es una norma de 1976.

Armonizar me refiero entre el proveedor y el consumidor. Que la norma de ser el caso pueda beneficiar al proveedor como lo viene haciendo con el reintegro y también al consumidor, y quizás evaluar la posibilidad de establecer un mecanismo de control de los requisitos, de las finalidades que se creen a raíz de esa evaluación, y esto le corresponde como yo menciono a la autoridad del sector (SUNAT). INDECOPI no puede en este tema intervenir.

La función de INDECOPI si bien es cierto es de proteger al consumidor. Sin embargo, acá no se ve que haya una violación de parte directa de los proveedores, o sea, unilateralmente hacia los consumidores, si no que aquí hay un tema de discusión si la norma realmente debe ser vigente, o no debe estar vigente”. (Diana LM.)