JUZGADO PENAL

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00041-2002-0-1904-JR-PE-01
JUEZ: NOLBERTO RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: GISELA TORO GUEVARA
IMPUTADO: NONATO DE ALMEIDA, RAYMUNDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
ALVEZ DASILVA, ROSILDO
DELITO: LESIONES GRAVES
ALVEZ DASILVA, BENEDICTO
DELITO: LESIONES GRAVES
GOMEZ RODRIGUEZ, RAYMUNDO FRANK
DELITO: LESIONES GRAVES
NONATO DE ALMEIDA, RAYMUNDO
DELITO: LESIONES GRAVES
GOMEZ RODRIGUEZ, RAYMUNDO FRANK
DELITO: HURTO DE GANADO.
ALVEZ DASILVA, ROSILDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
ALVEZ DASILVA, BENEDICTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: FASABI SORIA, FIGURACION
SOLICITANTE: MINISTERIO PUBLICO ,
Por disposición del Señor Juez se publica por edicto la Resolución Número Cuarenta de fecha  29 de marzo del dos mil diecisiete a fin de que las partes procesales tomen conocimiento de la presente. Al oficio que antecede agréguese a los autos; Por devuelto el expediente con Dictamen Devolutorio S/N, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ramón Castilla, estando a lo expuesto; de conformidad con el Artículo 204° del Código de Procedimientos Penales, Modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, debiéndose notificar por Cedula sin perjuicio de publicarse Vía Edicto una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Publico. Interviniendo la secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior- Notifíquese.-
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00077-2006-0-1904-JR-PE-01
JUEZ: NOLBERTO RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: GISELA TORO GUEVARA
IMPUTADO: PAREDES VELASQUEZ, LLORI
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR ( ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
AGRAVIADO: L S, D
SOLICITANTE: MINISTERIO PUBLICO,
Por disposición del Señor Juez se publica por edicto la Resolución Número treinta y cinco de fecha  28 de marzo del dos mil diecisiete a fin de que las partes procesales tomen conocimiento de la presente. En la fecha téngase por devuelto el expediente con Dictamen Penal devolutorio S/N remitido por el Dr. Juan Alberto Basilio Atencio, Fiscal Provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Mariscal Ramón Castilla estando a lo expuesto de conformidad con el Artículo 204° del Código de Procedimientos Penales, Modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, debiéndose notificar por Cedula sin perjuicio de publicarse Vía Edicto una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Publico. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.- Notifíquese.-
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Instr. N° 1693-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la acusada CARMEN FLORES DIAZ, el contenido íntegro de la Resolución que aclara acusación; recaída en la Instrucción N° 1693-2093, que
se le sigue, por delito contra los derechos del autor y conexos, en la modalidad de distribuir mediante venta, las obras musicales y audiovisuales sin autorización, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y compositores- APDAYC; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO ONCE. Iquitos, tres de abril del dos mil diecisiete.- AUTOS y VISTOS; avóquese el señor Juez que suscribe por disposición superior; dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, mediante el cual aclara la denuncia y acusación fiscal, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, con las actuaciones preliminares, y la ficha de RENIEC, de fojas diecisiete (con número del Documento Nacional de Identidad-DNI número quince cuarenticuatro treintidós noventitrés- 15443293), a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, de fecha diecinueve de julio del dos mil doce, de fojas treintidós a treintisiete, se abrió proceso penal contra CARMEN FLORES DIAZ, por delito contra los derechos del autor y conexos, en la modalidad de distribuir mediante venta, las obras musicales y audiovisuales sin autorización, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y compositores- APDAYC; Segundo.- Que, para los efectos de la apertura de instrucción, en el cuarto considerando se hace mención sobre la identidad de la denunciada, es por eso al estar debidamente identificada se hace referencia la Ficha de RENIEC antes mencionada; sin embargo, el error se ha cometido en el acto de
elaborar la acusación fiscal, de fojas noventinueve a ciento tres, en el rubro – Generales de la Acusada, en donde se hace mención la Ficha de RENIEC, con número del Documento Nacional de Identidad cuarenta cincuenta treintisiete diecisiete (40503717, perteneciente a la persona de Azucena Consuelo Flores García, como consta de la Ficha de RENIEC de fojas ciento treintidós), al parecer lo acogió lo mencionado en su manifestación policial, que dicho sea de paso ha mentido al brindar su número de su DNI. En consecuencia, estando a lo expuesto: TENGASE por aclarado el dictamen acusatorio número cuatrocientos cincuenta y dos mil catorce-MP-1°FPPC-MAYNAS, de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce, de fojas noventinueve a ciento tres, en el sentido que el nombre de la acusada corresponde a CARMEN FLORES DIAZ, con Documento Nacional de Identidad-DN número quince cuarenticuatro treintidós noventitrés- (15443293), subsistiendo en todo lo demás; asimismo, y proveyendo conforme a su estado: PONGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; disponiéndose que la presente resolución sea notificada vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones serán insertadas en el expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Fdo. Dr. Carlos Huari Mendoza -Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 03 de abril del 2017.
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Instr. N° 1903-2008.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado JUAN CARLOS MASLUCAN RUIZ, la parte resolutiva de la resolución sentencial; recaída en la Instrucción N° 1903-2008, que se le siguió, por delito de hurto agravado, en agravio de Gary Liliana Dávila Álvarez; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Iquitos, veintidós de febrero Del dos mil diecisiete.- VISTOS: El proceso penal signado con Expediente Numero 01903-2008-0-1903-JR-PE-05. PRIMERO: IDENTIFICACION DEL PROCESADO Y PRETENSIÓN PUNITIVA: Proceso penal seguido contra JUAN CARLOS MASLUCAN RUIZ, natural de Iquitos, nacido el 15 de diciembre del año de 1980, conviviente, hijo de don Roberto y doña Edelmira de ocupación pelador de pollos, con instrucción segundo de secundaría y con un metro sesenta y cinco centímetros de estatura- por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO en grado de tentativa, ilícito penal previsto y sancionado por los incisos 1) y 6) del primer párrafo del artículo 186° concordante co n el artículo 185° del Código Penal, en agravio de GARY LILIANA DAVILA ALVAREZ…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -LA SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: CONDENANDO a JUAN CARLOS MASLUCAN RUIZ, como AUTOR del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 1) del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y 16 del Código Penal, en agravio de GARY LILIANA DAVILA ALVAREZ; y como tal le IMPONGO al referido sentenciado la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de SUSPENDIDA, POR EL PLAZO DE UN AÑO, y sujeto a guardar las siguientes reglas de conducta; a) No ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado; b) No variar de domicilio sin autorización del juzgado; c) Concurrir en forma personal al juzgado para dar cuenta de sus actividades y firmar el libro de registro respectivo, el último día útil de cada mes; d) Abstenerse de cometer nuevo delito; reglas de conducta que cumplirá bajo apercibimiento de dictarse las medidas previstas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. FIJO la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES a favor de la agraviada, por concepto de la reparación civil, que deberá abonar el sentenciado. Consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución ORDENO se remita los boletines de condena al Registro Distrital y Nacional de Condenas. ABSUELVO al acusado JUAN CARLOS MASLUCAN RUIZ por el delito de hurto agravado en grado de tentativa previsto en el inciso 6) primer párrafo del artículo 186 del Código Penal concordante con el artículo 16 del Código Penal en agravio de GARY LILIANA DAVILA ALVAREZ por lo que en este extremo debe
archivarse la causa con arreglo a ley. NOTIFIQUESE.- Fdo. Dra. María Esther Chirinos Maruri- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 04 de abril del 2017.
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Instr. N° 2081-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado FREDDY GABRIEL QUINTEROS MONTOYA, y a la agraviada LUISELL NADIR MONTAÑEZ PASTOR, el contenido integro de la Resolución de ampliación extraordinaria; recaída en la Instrucción N° 2081-2012, por delito de lesiones leves por violencia familiar; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DIECISIETE.
Iquitos, diez de abril del dos mil diecisiete.-
AUTOS y  VISTOS; dado cuenta, para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; por devueltos: CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Penal de Loreto; y ATENDIENDO a que, por Resolución número quince, de fecha uno de diciembre del dos mil dieciséis, el Superior Colegiado ha declarado nula la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, y ordenó una prórroga adicional por cuanto no se han recabado elementos importantes para una mejor investigación; por lo que para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales: AMPLÍESE por el término de SESENTA DIAS adicionales el plazo de investigación, en forma extraordinaria; por lo tanto: PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: a) PRACTIQUESE un examen psicológico en el encausado FREDDY GABRIEL QUINTEROS MONTOYA, y en la agraviada LUISELL NADIR MONTAÑEZ PASTOR, a fin de determinar su estado psíquico mental, diligencia que se llevará a cabo en las instalaciones de la División Médico Legal de Loreto, señalado para el día veintisiete de abril del año en curso, a las nueve y quince horas, respectivamente en orden de mención, OFICIANDOSE para tal fin; b) RECÍBASE la declaración preventiva de la agraviada LUISELL NADIR MONTAÑEZ PASTOR, para el día veinticuatro de abril del año en curso, a las diez de la mañana, notificándosela por cédula de ley; asimismo, se dispone que la presente resolución se notifique vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas en el expediente, bajo responsabilidad ; c) RESERVESE la orden de practicar una confrontación hasta después de recibir la declaración preventiva; y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos; hágase saber, con citación.- Dándose nueva intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Dr. Carlos Huari Mendoza -Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.    Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 10 de abril del 2017.
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Instr. N° 079-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado LUIS ALBERTO OLANO SALDAÑA, así como a los testigos: EDUARDO SUEYRAS VALVERDE- Capitán de Puerto de Iquitos (del año dos mil nueve) WILLIAM RAFAEL PEREZ ALVAN (encargado de la balsa flotante), la resolución de ampliación extraordinaria; recaída en la Instrucción N° 079-2010, que se le sigue al primero juntamente con otro, por delito contra la seguridad pública- peligro común- tenencia ilegal de materiales inflamables, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO TREINTICUATRO. Iquitos, once de abril del dos mil diecisiete.- AUTOS y  VISTOS; dado cuenta, AVÓQUESE el señor Juez que suscribe al conocimiento de este proceso, por disposición superior; por devueltos: CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Penal de Loreto; y ATENDIENDO a que, por Resolución número treintidós, de fecha tres de agosto del año pasado, el Superior Colegiado ha declarado nula la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas (hoy desactivado), y ordenó una prórroga adicional por cuanto no se han recabado elementos importantes para una mejor investigación; por lo que para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales: AMPLÍESE por el término de SESENTA DIAS adicionales el plazo de investigación, en forma extraordinaria; por lo tanto: PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: a) RECIBASE la declaración testimonial de: EDUARDO SUEYRAS VALVERDE- Capitán de Puerto de Iquitos (del año dos mil nueve) WILLIAM RAFAEL PEREZ ALVAN (encargado de la balsa flotante), señalándose para el día veinticinco de abril del año en  curso, a las nueve y once de la mañana, respectivamente en orden de mención, notificándoseles por cédula de ley, y al primero por intermedio de su institución (Marina de Guerra), bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza en caso de inconcurrencia; b) REQUIERASE al LUIS ALBERTO OLANO SALDAÑA, para que presente al Juzgado, copia autenticada de la documentación de propiedad de sus tres(03) botes deslizadores (yates) de su propiedad, así como el Permiso de Operación para navegar  por la zona de  Mazan e Indiana; c) OFICIESE a la Capitanía de Puertos de Iquitos, para que remita a este Juzgado, copia autenticada del Registro de Botes Deslizadores de propiedad del encausado LUIS ALBERTO OLANO SALDAÑA así como el Permiso de Operación para navegar en los ríos de la Amazonía, específicamente del año dos mil nueve; y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos; asimismo, se dispone que la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyos cargos deberán ser insertados en el expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Dr. Carlos >Huari Mendoza -Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 11 de abril del 2017.
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00131-2014-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: VERDE REYES LEONCIO GUSTAVO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: NASHNATE MORI, JULIO TEDDY
DELITO: LESIONES GRAVES
SOLON MACUYAMA, HECTOR
DELITO: LESIONES GRAVES
AGRAVIADO: SOLON MORI, ORLANDO
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO
Nauta, Seis de Abril Del Dos Mil Diecisiete
AUTO DE REHABILITACIÓN DE OFICIO
AUTOS Y VISTOS; con la razón que antecede téngase presente en lo que fuera de Ley, AVOCÁNDOSE a conocimiento de la presente causa la señorita Magistrada BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, Juez del Juzgado Penal Liquidador en Adición a funciones de Juzgado Mixto Loreto – Nauta quien suscribe y el Secretario Judicial que da cuenta por Disposición Superior; estando al estado del proceso, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Los hechos materia de la presente causa ocurrieron el día 14 de abril del año 2003, en la Comunidad de Payorate – Río Marañón – Loreto, en la cual se le atribuye a JULIO TEDDY NASHNATE MORI y a HECTOR SOLON MACUYAMA haber causado lesiones graves en agravio de Orlando Solón Mori; SEGUNDO.- A folios 73 obra en autos la resolución número dieciséis de fecha trece de abril del dos mil cinco, mediante la cual el Juzgado emitió SENTENCIA condenando al procesado JULIO TEDDY NASHNATE MORI, como autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES GRAVES, en agravio de ORLANDO SOLON MORI, y como tal le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se
suspende en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta entre ellas el pago de MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado ORLANDO SOLON MORI, y desde aquella fecha en que se emitió la sentencia hasta la actualidad ha transcurrido 11 años 11 meses y 22 días; TERCERO.- En la mencionada resolución número dieciséis se RESERVA el proceso respecto del imputado HECTOR SOLON MACUYAMA hasta que sea ubicado y puesto a disposición del Juzgado, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido debido a que el mencionado procesado no ha sido ubicado pese a los requerimientos realizados a la autoridades correspondientes; CUARTO.- La persona tiene derecho a reintegrarse a la sociedad, con todas las garantías que le corresponde, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, debiendo dejarse sin efecto cada una de las privaciones que le fueron impuestas con motivo de la Sentencia; QUINTO.- El artículo 2001 del Código Civil, determina: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (…)”; SEXTO.- El artículo 69° del Código Penal Señala: “El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1) restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la Sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privo; y, 2) la cancelación de los antecedentes penales, policiales y judiciales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Tratándose de la pena privativa de libertad impuesta por la comisión de Delito Doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años; vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva”; SÉTIMO.- Por otra parte, destáquese que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Ejecutoria Suprema N° 2476-2005, su fecha 20 de abril del 2006 estableció como Jurisprudencia Vinculante las reglas de aplicación interpretativas para la suspensión de la ejecución, de la pena privativa de libertad determinándose: a) EN TORNO AL PLAZO DE PRUEBA.- Que, se extingue el plazo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando transcurre el plazo sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infringido de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. b) EN TORNO AL COMPUTO.- Que, el plazo empieza a computarse a partir de la fecha, teniendo el Juez la obligación de instar al sentenciado al cumplimiento de las reglas de conducta, las penas y obligaciones que no se encuentren suspendidas, lo que se suscita aunque la sentencia se encuentre Impugnada. c) EN TORNO A LAS REGLAS DE CONDUCTA.- Que, durante el periodo de prueba el sentenciado persistentemente no deberá infringir las reglas de conducta y cumplirá con la devolución del daño causado. Ante el Incumplimiento de las reglas de conducta, el Juez puede amonestar al Infractor, Prorrogar el periodo de suspensión o revocar la suspensión de la pena. d) EN TORNO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE PRUEBA.- Que, ante el vencimiento del plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestaciones y prorrogas, no podrá ser revocada la suspensión de la pena privativa de libertad, quedando ejecutables solamente aquellas reglas de conducta que importe la reparación efectiva del daño. e) LA SUSPENSION NO SE EXTIENDE A LAS DEMAS PRINCIPALES Y ACCESORIOS Y MENOS A LA REPARACION CIVIL. f) EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRUEBA DEJA POR NO PRONUNCIADA LA CONDENA, Y DICHA CONDICION ES ASUMIBLE AL ARTÍCULO 69° DEL CODIGO PENAL; OCTAVO.- El plazo de prueba ha iniciado su cómputo desde el catorce de abril del dos mil cinco, fecha que se dio lectura a la sentencia, y que a la fecha a transcurrido 11 años 11 meses y 22 días por lo que ha vencido en exceso el plazo de prueba a la pena impuesta, superando el periodo de prueba de TRES AÑOS, de la pena total de TRES AÑOS de pena privativa de la libertad; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo sesenta y nueve del Código Penal, la señorita Juez del Juzgado Penal Liquidador en Adición a Funciones de Juzgado Mixto de Loreto – Nauta, RESUELVE: a) REHABILITAR DE OFICIO al sentenciado JULIO TEDDY NASHNATE MORI como autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES GRAVES en agravio de ORLANDO SOLON MORI, que como tal le impusieron TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspendió en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta entre ellas el pago de MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil, que debería pagar el sentenciado a favor del agraviado ORLANDO SOLON MORI; b) DECLÁRESE la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN CIVIL en relación a que el sentenciado JULIO TEDDY NASHNATE MORI debió haber pagado la suma de MIL NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL a favor del agraviado ORLANDO SOLON MORI conforme lo estable el artículo 2001° del Código Civil aplicable en este extremo, expuesto en el quinto considerando de la presente resolución; DISPONIENDO la anulación de sus antecedentes penales, policiales y judiciales, que se hayan generado. Para dicho fin, OFÍCIESE a la autoridad correspondiente, fecho ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los autos donde corresponda, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto; c) En relación al imputado HECTOR SOLON MACUYAMA póngase los autos a Despacho de la señorita Juez para que emita la resolución correspondiente. NOTIFICÁNDOSE en sus domicilios procesales o en el domicilio real según FICHA RENIEC, sin perjuicio de notificarse VIA EDICTO y OFICIÁNDOSE lo pertinente.
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00143-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: VERDE REYES LEONCIO GUSTAVO
IMPUTADO: MANUYAMA GARCIA, JACKEL
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: BEYCH MENOR, DE EDAD
RESOLUCIÓN NUMERO OCHO
Nauta, Diecisiete de Marzo De Dos Mil Diecisiete.
DADO CUENTA, con la razón que antecede téngase presente en lo que fuere de Ley, y AVOCÁNDOSE a la presente causa la señorita Magistrada, Beatriz Velásquez Condori, Juez del Juzgado Mixto (en Adición a Funciones de Juzgado Liquidador) de Loreto – Nauta y el Secretario Judicial que da cuenta por disposición Superior; estando al estado del presente proceso, y siendo que los plazos se encuentran vencidos en exceso, sin embargo estando al derecho de defensa con el que cuenta el procesado y a fin de no vulnerar el mismo; SE DISPONE: PRIMERO.- Señalar por última vez fecha y hora para la diligencia de declaración instructiva del procesado JACKEL MANUYAMA GARCIA, acto que se llevará a cabo EL DÍA JUEVES VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A HORAS DOS DE LA TARDE CON TREINTA MINUTOS (2:30 PM) (HORA EXACTA) debiendo concurrir el mencionado procesado a local del Juzgado Mixto de Loreto – Nauta, sito en la calle Tarapacá N° 617, quien deberá ser asistido por un Abogado de su libre elección, sin perjuicio en caso de inconcurrencia del abogado defensor, de nombrársele un abogado de la Defensa Pública – Ministerio de Justicia, SEGUNDO.- OFICIESE al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Sede Nauta a fin de que asista al procesado JACKEL MANUYAMA GARCÍA en la diligencia reprogramada sobre declaración instructiva en el proceso que se le sigue por el supuesto delito de violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad) en agravio de la menor de iníciales B.E.Y.CH.; TERCERO.- NOTIFIQUESE al procesado en su domicilio procesal señalado en autos (Tacna N°419 – Iquitos), así como a su domicilio real conforme a su ficha RENIEC que consta en autos.
V-3(12, 17, 18)