JUZGADO PENAL

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 02396-2011-0-1903-JR-PE-06
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
EDICTO PENAL.
Por medio del presente se pone a conocimiento del procesado SILVA SABOYA, MELANIO, la siguientes resoluciones:
RESOLUCION NUMERO ONCE Iquitos, veintinueve de abril  De dos mil quince.- Dado cuenta con el Informe Final que antecede, y siendo el estado del proceso; PONGASE a conocimiento de las partes por el término de tres días, para que cumplan con presentar sus informes o alegatos de ley; cumplida la misma REMITASE los autos al Superior Jerárquico. INFORME FINAL N° 16-2015  SEÑORA: El presente Proceso Penal Ordinario con Reos Libres, se apertura contra MELANIO SILVA SABOYA por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD previstos y penados por el primer párrafo numeral 2) del artículo 173° del Código Penal. en agravio de la menor de iniciales J.P.S.T, como precedente del Oficio N° 1573-2011-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP-9OCT-IC, de fojas 03, en mérito de la Formalización de la Denuncia N° 313-2011 de fojas 90-93, se dictó el AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN de fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado Melanio Silva Saboya Mandato de Comparecencia Restringida, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previsto en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo 203° del Código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS IMPUTADOS:Que, se le atribuye al denunciado Melanio Silva Saboya, la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor de Edad, por cuanto habría abusado sexualmente de su nieta, la menor de iniciales J.P.S.T. (13) siendo la primera vez en el mes de febrero del 2010, cuando ella tenía 11 años y 09 meses y la última el 02 de junio del año 2011, en el domicilio del denunciado ubicado en la calle Sánchez Cerro N° Mz. “I” Lote 15-AA.HH. VILLA PETROPERU-BELEN, en circunstancias que ambos se quedaban solos en su domicilio, debido a que la abuela de la menor agraviada se iba a vender sus productos agrícolas en el mercado a las cinco horas, situación que habría aprovechado el denunciado para abusar sexualmente de su nieta, para posteriormente ir a trabajar a su terreno ubicado en el Kilómetro 41 de la carretera Iquitos-Nauta.DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL:
Se reciba la declaración instructiva del procesado.
Se recabe los antecedentes penales, policiales y judiciales del denunciado.
Se reciba la declaración testimonial de la tía de la menor agraviada Dolibeth Silva Saavedra.
Se reciba la declaración testimonial de Rick Vásquez Navarro.
Se realice la inspección ocular en el lugar de los hechos.
Se recabe la partida de nacimiento de la menor agraviada.
Se realice una nueva pericia psicológica de la menor agraviada, debido a que el Protocolo de Pericia Psicológica N° 006777-2011-PSC de fojas 81 a 83, quedó inconcluso.
Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del denunciado, que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formarse el cuaderno respectivo.
Se disponga la realización de pericia psicológica y psiquiátrica sobre el denunciado a efectos de determinar la responsabilidad sexual de este.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
A fojas 100 a 101 obra la declaración testimonial de Dolibeth Silva Saavedra.
A fojas 121 a 122, obra la declaración testimonial de Rick Vásquez Navarro.
DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:
No se ha recabado la declaración instructiva del denunciado.
No se ha recabado la inspección judicial en el lugar de los hechos.
No se ha recabado la partida de nacimiento de la menor agraviada.
No se ha realizado una pericia psicológica de la menor agraviada debido a que el Protocolo de Pericia Psicológica N° 006777-2011-PSC, de fojas 81-83 quedó inconcluso.
No se ha realizado la ratificación del certificado médico legal.
No se ha realizado la pericia psicológica y psiquiátrica sobre el denunciado a efectos de determinar la personalidad sexual de este.
No se ha recabado información de Registros Públicos si el denunciado posee bienes inmuebles registrados a su nombre.
}no se ha recabado información de las entidades financieras de esta ciudad, a fin de que informen si el procesado es titular de cuentas corrientes, cuentas de ahorros y otros.
INCIDENTES PROMOVIDOS:
Se formo incidente de Embargo 02396-2011-76.
SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PROCESADOS:
Los procesados MELANIO SILVA SABOYA, se encuentra con comparecencia restringida conforme a lo dispuesto mediante resolución número Uno – Auto Apertorio de Instrucción de fecha treinta de setiembre del dos mil once.
TRAMITE DE LA PRESENTE INSTRUCCIÓN
En la que se no se cumplió los plazos procesales, encontrándose totalmente agotados los referidos plazos. NO HAY REO EN CARCEL. Iquitos, 29 de Abril de 2015.
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, seis de marzo de dos mil diecisiete.- DADO CUENTA, estando devueltos los autos por la Sala Penal Liquidadora, cumpla el secretario cursor con notificar el informe final junto con la resolución N° 11, por edicto penal y fecho vuelvan al Superior Jerárquico.
Iquitos, 06 de marzo de 2016
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EDICTO PENAL
JUEZ: BEATRIZ VELÁSQUEZ CONDORI
EXPEDIENTE: 00045-2005-PE
DELITO: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD
IMPUTADO: EYNER OLORTEGUI MURAYARI
AGRAVIADO: D.M.P.S
SECRETARIO JUD.: MAYRA X. REATEGUI DEL AGUILA
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LORETO NAUTA (ADIC. JUZGADO MIXTO),  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistida por la Secretaria Judicial (e) MAYRA X. REATEGUI DEL AGUILA, se ha dispuesto NOTIFICAR POR EDICTO a las partes, la Resolución Número VEINTE, de fecha catorce de marzo del dos mil diecisiete, la misma que RESUELVE:
1.- DECLARAR CONCLUIDA LA INSTRUCCION; de conformidad al artículo 204° del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince;
2.-PONGASE A DISPOSICION de las partes por el termino de tres días hábiles con la debida nota de atención; y
3.-NOTIFIQUESE por cedula conforme a la ficha Reniec sin perjuicio de ser        notificado por EDICTO por tres días consecutivos en el Diario de mayor circulación de la Región y;
4.-FECHO ELEVESE  a la Sala Penal Liquidadora de esta Sede Corte de Loreto.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. –
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 02913-2011-0-1903-JR-PE-02
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presnete, en la causa N° 2913-2011, que se sigue contra ROY KEVIN PINCHI BARDALES y otros por el DELITO E RECEPTACION AGRAVADA en agravio de EDUARDO NUÑEZ PIPA y otros, se dispuso la notificación siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se advierte que la parte agraviada no ha sido válidamente notificada conforme es de verse la devolución de cédula por el sistema, en tal sentido, a fin de no vulnerar su derecho: NOTIFIQUESE a la parte agraviada EDUARDO NUÑEZ PIPA, con la resolución sentencial, y la presente resolución a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de hacerlo por edicto. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012- CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. . / / SENTENCIA CONDENATORIA. RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO. Iquitos, diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis. En el proceso seguido contra ROY KEVIN PICHI BARDALES y JOSE SANTOS PIZARRO TAMANI, por la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de EMERSON YALTA DAVILA y EDUARDO NUÑEZ PIÑA. (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, del primer párrafo del artículo 195° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN LA ACCION PENAL, a favor de ROY KEVIN PICHI BARDALES, por la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de EMERSON YALTA DAVILA; Y SE ORDENA LEVANTAR LAS ORDENES DE CAPTURA CONTRA EL REFERIDO PROCESADO. DOS) CONDENANDO a JOSE SANTOS PIZARRO TAMANI, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de EDUARDO NUÑEZ PIÑA; y por tal se le impone a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual SE SUSPENDE EN SU EJECUCION POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado, B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes, C) No cometer delitos similares; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo 59° del Código Penal. TRES) SE IMPONE TREINTA DÍAS MULTA, la misma que asciende a SEISCIENTOS CON00/100 SOLES (S/. 600.00), la que será pagada a favor del Estado por el sentenciado, el cual debe de ser pagado en un plazo perentorio de cincuenta días hábiles, bajo apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento. CUATRO) FIJO el pago por concepto de reparación civil la suma de TRESCIENTOS SOLES que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado EDUARDONUÑEZ PIÑA en la forma y modo de ley. CINCO) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, debiendo REMITIRSE los Boletines de Condena al registro Nacional y Distrital de Condenas. Avocándose la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
Iquitos, 13 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00495-2010-0-1903-JR-PE-06
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 495-2010, seguido contra WICLER GENARO VASQUEZ PINEDO por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE. Iquitos, dieciséis de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al agraviado Miguel Angel Arista Mori, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al agraviado MIGUEL ANGEL ARISTA MORI con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO DIECISEIS. Iquitos, cinco de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra WICLER GENARO VASQUEZ PINEDA, como autor del delito CONTRA EL APTRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y penado en
el inciso 8 del segundo párrafo e incisos 3 y 6 del primer párrafo del primer párrafo del artículo 186° concordante con el articulo 185° (tipo base) y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI; así como autor del delito DE RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA DE TRANSPORTES LEYVA; y por el delito CONTRA LA FE PUBLICA – FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado por el primer y segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO. (…) IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer
párrafo del artículo 185°, 427°, 195° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENAR a WICLER GENARO VASQUEZ PINEDA, como cómplice primario del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y penado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI; así como autor del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA DE TRANSPORTES LEYVA; y como autor del delito CONTRA LA FE PUBLICA- USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo DE TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: MIL QUINIENTOS SOLES, que deberán abonar el sentenciado, de la siguiente manera; QUINIENTOS SOLES, a favor del Estado Peruano, QUINIENTOS SOLES, a favor de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI, y QUINIENTOS SOLES a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTES LEYVA. TRES) ABSUELVE a WICLER GENARO VASQUEZ PINEDA, como autor del delito CONTRA LA FE PUBLICA- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO. CUATRO) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Al oficio de la Dirección de la Defensa Pública, estando a lo que indica: Téngase por designado la letrada como Defensor Público que indica. Notificándose.
Iquitos, 16 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 02300-2009-0-1903-JR-PE-01
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2300-2009, seguido contra MARCELO PEREZ TAPULLIMA y DANGE GILVER DEL AGUILA MOZOMBITE por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de EMPRESA HERMANOS MONASI CHEGLIO SAC, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO. Iquitos, dieciséis de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al sentenciado MARCELO PEREZ TAPULLIMA y DANGE GILVER DEL AGUILA MOZOMBITE, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar a los procesados MARCELO PEREZ TAPULLIMA y DANGE GILVER DEL AGUILA MOZOMBITE con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012- CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO VEINTE. Iquitos, dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra MARCELO PEREZ TAPULLIMA y DANGE GILVER DEL ÁGUILA MOZOMBITE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO – TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en los incisos 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA HERMANOS MONASI CHEGLIO SAC. (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENAR a MARCELO PEREZ TAPULLIMA y DANGE GILVER DEL ÁGUILA MOZOMBITE, como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO – TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en los incisos 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA HERMANOS MONASI
CHEGLIO SAC; y por tal se le IMPONE DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: QUNIENTOS NUEVOS SOLES, que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado. TRES) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose
Iquitos, 16 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00013-1998-0-1903-SP-PE-01
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 0013-1998, seguido contra RAUL VELA RAMIREZ, por el DELITO DE VIOLACION SEXUAL, en agravio de menor iniciales K.H.A., se ha dispuesto notificar la resolución siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SEIS. Iquitos, catorce de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se aprecia, que no se ha cumplido con realizar el edicto penal, en consecuencia: VUELVA A REALIZAR LOS EDICTOS, y procédase conforme a la resolución precedente; y fecho: ELEVESE A SALA PENAL LIQUIDADORA para que proceda conforme a sus atribuciones. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. // (Auto cuestión previa) RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO. Iquitos, treinta de marzo Del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS; DADO CUENTA el presente expediente juntamente con el correspondiente dictamen penal del Ministerio Público Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-Mediante resolución número uno de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas dieciocho y diecinueve EN VIA ORDINARIA se procedió abrir instrucción contra RAÚL VELA RAMÍREZ por la comisión del delito de violación sexual de menor en agravio de KATTIA HUAMÁN AHUANARI, delito que se encuentra prevista y sancionado en el inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal. (…) OCTAVO.-Que, en ese orden de ideas, la Norma Suprema, consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, es decir; garantiza al justiciable ante su pedido de tutela el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.-Este anunciado es acogido por el artículo cuatro del Código de Procedimientos Penales al establecer que…”se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo anunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional.-A probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminado, ni sometidos a procedimientos distintos de lo previsto por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y la observancia del principio de la legalidad procesal penal. DECISIÓN.-Por las consideraciones expuestas el Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Provincial de Maynas: RESUELVE: (1) DECLARAR DE OFICIO FUNDADA LA CUESTIÓN PREVIA EN EL PRESENTE PROCESO RESPECTO A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN CONFERIDA A LA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO DE FECHA ONCE DE MAYO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUE RESUELVE ABRIR INSTRUCCIÓN CONTRA RAÚL VELA RAMÍREZ COMO PRESUNTO AUTOR DEL DELITO VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL EN AGRAVIO DE KATTIA HUAMÁN AHUANARI, delito que se encuentra comprendido dentro de los alcances del inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal en Vigor y conforme a los efectos legales de la referida cuestión. (2) TÉNGASE: POR NO PRESENTADO LA DENUNCIA FISCAL DE FECHA ONCE DE MAYO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO OBRANTE A FOJAS XDIECIOCHO Y DIECINUEVE PLANTEADA CONTRA EL REFERIDO PROCESADO POR EL DELITO ANTES MENCIONADO. (3) ANÚLESE: TODO LO ACTUADO CON EL CORRESPONDIENTE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO CON RESPECTO AL PROCESADO RAÚL VELA RAMÍREZ por falta de requisito de procedibilidad y a fin de proseguir con los actos de investigación para su plena identificación y teniendo en cuenta el numeral 18.2 del artículo dieciocho de la Ley 28994-Ley que modifica el artículo dieciocho del Decreto Legislativo 958 que regula el proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal referente a la adecuación de denuncia y liquidación del proceso en etapa de investigación: (4) REMÍTASE EL PRESENTE PROCESO A LA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE TURNO DE LA PROVINCIA DE MAYNAS para que proceda conforme a sus atribuciones; OFICIÁNDOSE. (5) Déjese sin efecto la orden de captura impartida; OFICIÁNDOSE.-Y proveyendo el dictamen del Ministerio Público la que se da cuenta.- Al principal.-ESTESE a lo decretado en la presente resolución.-Al primer otrosí: Téngase presente.-Al segundo otrosí: Téngase presente.-Y apareciendo de autos en la que consta que el secretario de la causa Hunter Ruíz Núñez no ha cumplido con coser y foliar la resolución que ordena remitir los autos al Ministerio Público; ya que la misma se encuentra suelta: Llámesele severamente la atención, para que en lo sucesivo cumpla sus funciones conforme dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, recomendándole poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones; bajo apercibimiento de poner en conocimiento de ODECMA de su conducta y actuación funcional por las irregularidades advertidas; con citación. / / RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y DOS. Iquitos, veinticuatro de julio de Dos mil quince. AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con la razón del cursor y el escrito presentado por el Ministerio Público, la que se manda a agregar a los autos al igual que los recaudos que se acompaña Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con la resolución cuarenta y uno de fecha treinta de marzo del dos mil quince se ha declarado fundada la cuestión previa y se dispuso se remita a la Fiscalía Penal que corresponde (…) CUARTO.-Deberá tenerse en cuenta que el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria en el presente caso establece…..”El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.-Asimismo el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece….” Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior y la interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable y lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, por lo que la apelación que se interpone deberá ser concedido.-Por tales consideraciones y en aplicación de las normas invocadas: SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO AL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO DE FECHA TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE en consecuencia: ELÉVESE los autos al Superior con la respectiva nota de atención; con citación.
Iquitos, 14 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 03016-2011-0-1903-JR-PE-02
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 3016-2011, seguido contra Jorge Luna García, por el Delito de Hurto agravado, se ha dispuesto la notificación de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE. Iquitos, diez de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se aprecia que la sentencia no ha sido notificado al sentenciado, y conforme al sistema informático la oficina de notificaciones devuelve la cédula de notificación, en consecuencia: NOTIFIQUESE la sentencia al sentenciado JORGE LUNA GARCIA por edicto penal. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes. SUSCRIBIENDO el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO CATORCE. Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra JORGE LUNA GARCIA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de RAFAEL DIAZ REYES.(…) IV.- DECISIÓN Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra JORGE LUNA GARCIA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de RAFAEL DIAZ REYES; Que consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHIVESE LA PRESENTE CAUSA EN EL MODO Y FORMA DE LEY, remitiéndose al archivo Central, previo a anularse los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes para tal fin. DOS) CONDENAR a JORGE LUNA GARCIA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de RAFAEL DIAZ REYES; y por tal se le IMPONE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el MISMO PLAZO; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. TRES) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: TRESCIENTOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado. TRES) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00685-2005-0-1903-JR-PE-03
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 0685-2005, seguido contra DAYMER SIQUIHUA BUSTAMANTE por el DELITO DE VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de iniciales S.P.K.F., se ha dispuesto notificar las resoluciones siguientes: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático y de autos se aprecia, que el procesado y la agraviada no fueron notificados con el Informe Final y resolución veintiséis, conforme es de verse las devoluciones de cédulas por parte de la Oficina de Notificaciones, en consecuencia: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar por edicto penal a las partes. Y fecho: ELÉVESE A LA SALA PENAL LIQUIDADORA para que proceda conforme a sus atribuciones. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / RESOLUCIÓN NUMERO VEINTISEIS. Iquitos, veintinueve de enero del dos mil dieciséis. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE ESTE PROCESO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, por el término de TRES DÍAS, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, previo recabar todas las cédulas de notificación debidamente diligenciadas; Notifíquese a todas las partes procesales. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. / / INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con reo libre, se apertura contra DAYMER SIQUIHUA BUSTAMANTE, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales K.F.S.P; cuyo nombre se reserva; teniendo como precedente el Atestado Policial de fojas 1/2, en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas 29/30, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas 31/35, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado Mandato de Detención en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el código de Procedimientos Penales, los autores son remitidos al Ministerio Público, quién entre Dictamen Final a fojas 112/113, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo 53 del código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003 en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. (…) DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: 1. Se reciba la declaración instructiva del inculpado, DAYMER SIQUIHUA BUSTAMANTE. 2. Se recabe los antecedentes policiales, penales y judiciales del inculpado. 3. Se reciba la declaración referencial del menor agraviada en presencia de un familiar. 4. Se practique un examen psicológico a la menor agraviada. 5. Se reciba las declaraciones testimoniales de SANDRA BACA PEREZ, NERY SIQUIHUA PEREZ y GLENDI SIQUIHUA BUSTAMANTE. 6. Se reciba la ratificación del certificado médico legal. 7. Se trabe EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que pudiera tener el
denunciado con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil. 8. Se Oficie a los a los Registros Públicos, registro predial Urbano, entidades Bancarias, a fin de que informen si el denunciado posee bienes registrado a su nombre. DILIGENCIAS PRACTICADAS: 1. A fojas 62 obra el certificado de Antecedentes Penales del inculpado. DAYMER SIQUIHUA BUSTAMANTE. 2. A fojas 64 obra el certificado de Antecedentes Judiciales. 3. A fojas 58 obra el informe bancario remitido por el Banco de la Nación. 4. A fojas 88 obra el  oficio emitido remitido por la Oficina de los Registros Públicos el mismo que informa que no se encontró ninguna inscripción Registral a nombre del inculpado. 5. A fojas 100/101 obra la ratificación del certificado médico legal. DILIGENCIAS NO PRÁCTICADAS. No se recabo la declaración instructiva del inculpado, DAYMER SIQUIHUA BUSTAMANTE. 1. No se recabó los antecedentes policiales del inculpado. 2. No se recabó la declaración referencial del menor agraviada en presencia de un familiar. 3. No se practicó un examen psicológico a la menor agraviada. 4. No se recabó las declaraciones testimoniales de SANDRA BACA PEREZ, NERY SIQUIHUA PEREZ y GLENDI SIQUIHUA BUSTAMANTE. INCIDENTES PROMOVIDOS: Cuaderno de Embargo Preventivo N°2005-00685-57-1903-JR-PE-01. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: El procesado DAYMER SIQUIHUA BUSTAMANTE, se encuentra en la condición de NO HABIDO, con mandato de detención e internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos, ordenado mediante resolución número uno (auto apertorio) de fojas 31/35 de autos. La presente instrucción es tramitada por vía ordinaria. LA INSTRUCCIÓN SE LLEVO ACABO EN FORMA REGULAR.
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 03333-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 3333-2011, que se sigue contra Piero Vásquez Núñez seguido por el Delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, se ha dispuesto notificarlo lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO. Iquitos, nueve de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se aprecia, la devolución de cédula de notificación del sentenciado Piero Vásquez Núñez, con respecto a la sentencia, en consecuencia: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar la sentencia al sentenciado PIERO VÁSQUEZ NÚÑEZ, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de ello de notificarse por edicto. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes. SUSCRIBIENDO el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO VEINTE. Iquitos, ocho de agosto del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra PIERO VASQUEZ NUÑEZ, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO en Grado de Tentativa, ilícito previsto y penado en el inciso 2, 3 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de ELIZABETH PEZO SANCHEZ. (…) 1.1.- Información Probatoria: Es menester señalar que el objeto del proceso penal, es comprobar si efectiva se ha producido los hechos incriminados por el Representante del Ministerio Público; esta finalidad solo puede ser conocido mediante las pruebas e indicios que hayan sido incorporados al proceso. Siendo que de lo actuado en el presente proceso se la responsabilidad del acusado ha quedado probada con los
siguientes medios probatorios. 1.1.1.- A fojas (1-11), obra el Atestado Policial N° 203-2011-V-DIRTEPOL-IQ-RPLDEPROVE- IC, donde se da a conocer los hechos ocurridos y las diligencias realizadas. 1.1.2.- Manifestación escrita a nivel policial obrante de fojas dieciséis a diecisiete, de la agraviada ELIZABETH PEZO SANCHEZ, quien señala que había dejado estacionado su vehículo en la vereda del domicilio de su amiga, aproximadamente después de una hora sale a mirar por la ventana y se da cuenta que su vehículo no se encontraba, por lo que sale a buscar su vehículo y se da con la sorpresa que estaba siendo remolcado por una persona de sexo masculino, quien estaba sentado en su vehículo y un motocarro lo empujaba por detrás, sale corriendo y al llegar a la esquina ve un vehículo estacionado en la esquina, al mirar la placa vio que la moto era de ella. 1.1.3.- El acusado PIERO VASQUEZ NUÑEZ, en su declaración a nivel policial obrante a fojas dieciocho al veintiuno, refiere que el día 16 de noviembre del año 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, se encontraba manejando su motocarro acompañado de sus amigos Paul Ramírez Mozombite y Cliver Lachi Aguilar, y una persona de tez blanca, en las intersecciones de las calles Rómulo Espinar, le hace parar, se sube al motocarro y le ofreció una propina y que le saque de dicho lugar, dejando botando una moto lineal marca Wave, posteriormente un motocarrista les cerró el paso y llamaron a la Policía, en su instructiva; obrante a folio ciento tres a ciento cinco, refiere que no se siente responsable del delito que se le imputa, y que el alias el Pollo se subió a su motokar y le dijo que le iba a dar una propina por sacarlo donde estaba robando, ya que un motokar lo estaba persiguiendo. 1.1.4.- El sentenciado CLIVER MOISES LACHI AGUILAR, en su declaración a nivel policial obrante a fojas veintidós al veinticinco, refiere que el día 16 de noviembre del año 2011, aproximadamente a las 18:00 horas, se encontraba con sus amigos Piero y Paúl, trasladándose al distrito de San Juan en un motokar, retornando después de dos horas, y en las intersecciones de las calle Calvo de Araujo /Almirante Guisse, les llamó una persona de sexo masculino, contextura delgada, tez blanca, alias “Pollo”, a quien conoce de vista, quien le solicita ayuda a su amigo para remolcar una motocicleta, momentos que sale una persona de sexo femenino de uno de los domicilios del lugar, verificando que le quieren robar su moto, ahí nos dimos cuenta lo que pasaba, y en su desesperación proceden a retirarse del lugar, y les intervienen en las intersecciones de Napo /Rómulo Espinar, dándose a la fuga el alias “Pollo”, en su instructiva, obrante a folios cien a ciento dos; manifiesta que si conoce los cargos en su contra y los acepta. 1.1.5.- Referencial escrita del menor Paul Ramírez Mozombite, de fojas veintiséis a veintiocho, quien en presencia del señor representante de la Fiscalía de Familia, refiere que el día 16 de noviembre del año 2011, a las 22:35 aproximadamente se encontraba con sus amigos Piero Vásquez Núñez y Cliver Moisés Lachi Aguilar a bordo de un motocarro de propiedad de su amigo Piero, y estaban regresando de la casa de su enamorada en la calle Sargento Lores cerca a la plaza, y cuando estaban regresando justo cuando pasan por la calle Calvo de Araujo cuadra 12, una persona de sexo masculino empezó a correr y al parecer su amigo Cliver lo conocía, y esta persona cuando les alcanza dijo a Cliver “Oe sácame y te doy una propina”, es así que Cliver le dice a Piero que avance más rápido, cruzando por la calle Putumayo, y a la altura del colegio Rosa Agustina un motocarro les cierra el paso, llamando a la policía que llego a los pocos minutos, además manifiesta que su amigo Cliver le llamo “Rata” a la persona que subió a la motokar. 1.1.6.- A fojas (31), obra el Acta de Situación de Vehículo Menor en la cual se deja constancia de que la motocicleta hurtada presentaba la chapa de contacto violentada. 1.1.7.- A fojas (37/38), obra el Acta de Reconocimiento de persona realizado por Elizabeth Pezo Sánchez, quien logra identificar al imputado CLIVER MOISES LACHI AGUILAR, como la persona que hurtó el vehículo materia de Litis, ya que él se encontraba sentado en su vehículo después de haber forcejeado la chapa de contacto. 1.1.8.- A fojas (50) obra la Boleta Policial de Identificación Vehicular en la que señala en la Apreciación final que el vehículo examinado presenta la chapa de contacto o encendido violentada con objeto contundente punzo penetrante. 1.1.9.- A fojas (52) obra la Hoja de Información Básica de vehículo. 1.1.10.- A fojas (56), obra la copia de la Tarjeta de Propiedad N° J0065661, donde se demuestra que la propietaria del vehículo hurtado es la agraviada ELIZABETH PEZO SANCHEZ, asimismo, se demuestra la pre existencia del bien. 1.1.11.- A fojas (144) obra la declaración testimonial de David Saúl Flores Flores, efectivo policial que detuvo a los procesados el día de los hechos, quien refiere que al recibir el llamado de la base del 105 se apersona a la calle Almirante Guisse, las personas que viven por el lugar le dijeron que tres personas habían llevado la moto, por lo que empezaron la persecución, y al notar su presencia, por la calle Rómulo Espinar estas personas dejan el vehículo, para luego subirse a un motocarro y se dan a la fuga siendo capturados por la calle Mi Perú, indica además que los procesados estaban remolcando la moto porque no pudieron hacer funcionar el encendido. Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción. En ese sentido, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico, y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable mostrar la adecuación típica de la conducta, este de tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la partes especial del Código, entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo determinado porque cubre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos determinada la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad y culpabilidad. a).- Juico de Tipicidad y antijuricidad: La acusación se fundamenta en los
incisos 2, 3 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, por resolución del 11 de Junio de 1998, afirma: ”Que el tipo penal define el delito de Hurto Agravado y exige como presupuesto objetivo, la preexistencia de un bien mueble; que en caso de autos existe, que el agente se apodere ilegítimamente de el para obtener un provecho, que lo sustraiga del lugar donde se encuentre; que sea total o parcialmente ajeno el actuar del procesado Piero Vasquez Nuñez de hurtar la motocilceta y en compañía de otra persona; además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro”1. La consumación en el delito de Hurto Agravado, se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privándole al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión del bien mueble. Asumiendo de hecho los sujetos activos la posibilidad de realizar actos de disposición de dicho bien, esta agravante quizá sea la mas frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de un sin numero de pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrado establecer su real significado. Los sujetos que se dedican a hurtar bienes siempre estan acompañados de otros sujetos, o ciertas circunstancias favorecedoras, con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes o las circunstancias espéciales bajo las cuales los cometen; vencen, merman o disminuyen en forma rápida la defensa que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes; radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal del agravante2, agravante que se ve reflejada conforme la transcripción del Atestado Policial obrante a folios 01 y siguientes. a.1.- Que, atendiendo a los elementos probatorios existentes en autos, la conducta incriminada al acusado PIERO VASQUEZ NUÑEZ, se subsume en el tipo penal de Hurto
Agravado en grado de tentativa, en razón de que se ha determinado con certeza mediante los medios probatorios idóneos que los acusados han incurrido en el delito que se les imputa, toda vez que la agraviada ELÍZABETH PEZO SANCHEZ, reconoce plenamente al acusado CLIVER MOISES LACHI AGUILAR como la persona que iba remolcando su moto, versión que se corrobora con la declaración testimonial del efectivo policial David Saúl Flores Flores, quien indica que la moto hurtada la estaban remolcando tres personas; además en las declaraciones de los coimputados y el menor (que iba acompañando a los procesados) no existe coherencia, ya que el acusado PIERO VÁSQUEZ NÚÑEZ (quien manejaba el motocarro) indica en su declaración policial que en la calle RÓMULO ESPINAR le para una persona y LE OFRECE una propina para que lo lleve a otro lugar, quien momentos antes había dejado botado una moto lineal, mientras que el sentenciado CLIVER LACHI AGUILAR, (ver folios 22 a 25, 1 Exp. 445 – 98, en Rojas Vargas/Baca Cabrera/Neira Huamán, 1999, p. 262 2 Salinas Siccha Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, Tercera Edición, Grijley, Pág. 874 – 888. respuesta a la pregunta 05) indica que en la calle CALVO DE ARAUJO CON ALMIRANTE GUISSE les llama una persona y le solicita ayuda para remolcar una moto, OFRECIÉNDOLES veinte nuevos soles, además indicó que se encontraban regresando de San Juan; y por último el menor PAUL RAMÍREZ MOZOMBITE (menor de edad que acompañaba a los procesados, ver folios 26 a 28) indica que se encontraban regresando de la casa de su enamorada en la calle Sargento Lores, (versiones distintas a la brindada por el procesado Cliver Lachi y su co procesado) y que en la calle Calvo de Araujo cuadra 12 una persona de sexo masculino empezó a correr y parece que le conocía a Cliver porque le dice “Oye sácame y te doy una propina”; entonces de las declaraciones contradictorias no se puede determinar: a quien ofreció la propina el sujeto de tez blanca conocido como alias “Pollo”, si fue a Piero Vásquez o a Cliver Lachi; a parte de ello, no se puede determinar “Dónde encontraron al sujeto alias Pollo”, ya que según sus versiones inicial primero en la calle Rómulo Espinar para después indicar en Almirante Guisse (calles distantes); por lo que estas declaraciones resultan contradictorias, constituyendo por el contrario argumentos de defensa con el fin de evadir su responsabilidad; existiendo por ende suficiencia probatoria
que desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia consagrada a favor del acusado, desde el punto de vista del Principio de Legalidad previsto en el artículo 2º inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, recogido también en documentos internacionales. a.4.- Es de verse que para el caso de autos, el procesado ha cumplido con los elementos del tipo penal de Hurto Agravado, ya que se ha configurado objetiva e íntegramente la figura del hurto, cumpliéndose fáctica y explícitamente con la prohibición que establece la norma, razón por la cual se hace acreedor a la sanción que ella importa. Del análisis lógico jurídico de las pruebas incorporadas al proceso, permiten válidamente concluir, desde el punto de vista de la TEORÍA DEL DELITO, que existe suficiencia probatoria para establecer la comisión del delito instruido, atendiendo a los elementos probatorios existentes en autos. Por lo que se ha llegado a acreditar la responsabilidad penal del acusado PIERO VÁSQUEZ NÚÑEZ; razón por la cual para este juzgador considera que la responsabilidad del acusado está debidamente acreditada y demostrada, con su propia manifestación policial como su declaración instructiva, y del testigo PAUL RAMÍREZ MOZOMBITE (menor de edad que acompañaba a los procesados, ver folios 26 a 28), quien indica que al parecer el sentenciado Cliver conocía al tercer sujeto identificado de Pollo, y que efetivamente éste le ofreció una propina para que lo saque de ahí, y Cliver le dijo a Piero que vaya mas rapido y asi lo hizo; más aún, si no existe en autos otras declaraciones o prueba fehaciente que desacrediten la versión del testigo y del agraviado; por lo que el Juzgador al realizar un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados le otorgan suficiente convicción para establecer que la conducta del acusado se encuentra subsumido en el delito de Hurto agravado en grado de tentativa, tipificado en los incisos 2, 3 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, mediante concurso de dos o más Personas en grado de tentativa” en contra del agraviado. En ese sentido, se establece que la conducta del encausado, satisface los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal “Hurto”, toda vez que los medios probatorios que obran en autos han acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito en cuestión y la responsabilidad penal incurrida. (…) IV.- DECISIÓN Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el inciso 2,3 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y artículo 16° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENANDO a PIERO VASQUEZ NUÑEZ, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO en grado de tentativa, ilícito previsto y penado en los incisos 2, 3 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de ELIZABETH PEZO SANCHEZ; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la pena: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado (…).
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 02401-2010-0-1903-JR-PE-05
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por la presente causa N° 2401-2010, seguido contra Addler Armas Angulo y otros, por el Delito de Hurto Agravado, en agravio de Jaime Alejandro Anton de la Cruz, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático se aprecia que hasta la fecha no se devuelve las cédula de notificación dirigidas a las partes, a excepción de Wedcel Addler Armas Angulo, por tanto: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con requerir al Jefe de la oficina de Notificaciones que cumpla con devolver las referidas cédulas de notificación, en caso de devolución de cédula. Desde cuenta al cursor, sin perjuicio de notificarlos por edicto penal. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA ABSOLUTORIA. RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO. Iquitos, diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS: El proceso seguido contra VICTOR HUGO CARDENAS AMPUDIA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA, previsto en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en en agravio de JAIME ALEJANDRO ANTON DE LA CRUZ; y contra EDCEL ADDLER ARMAS ANGULO, por el delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el artículo 185° del Código Penal, en en agravio de JAIME ALEJANDRO ANTON DE LA CRUZ. (…) VI.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) DECLARAR FUNDADA LA PRESCRIPCIÓN LA ACCION PENAL, a favor de EDCEL ADDLER ARMAS ANGULO, por el delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de JAIME ALEJANDRO ANTON DE LA CRUZ. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE LA CAUSA. Notificándose. DOS) ABSOLVIENDO a VICTOR HUGO CARDENAS AMPUDIA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA, previsto en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal en agravio de JAIME ALEJANDRO ANTON DE LA CRUZ. TRES) ANÚLENSE los antecedentes a que hubiera dado lugar el presente Juzgamiento. OFICIÁNDOSE para tal fin; y, CONSENTIDA O EJECUTORIADA sea la presente resolución ORDENO el ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO de la causa respecto a este delito. Notificándose.
Iquitos, 13 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 02208-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2208-2010, seguido contra LUZ ELIANA GARCIA INUMA, por el DELITO DE HURTO AGRAVADO en agravio de JUAN LUIS CORIAT GARCIA, se dispuso la notificación de las resoluciones siguientes: RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos se aprecia que la persona de Luz Eliana García Inuma, no está debidamente notificada, siendo esto así: REQUIERASE a la Oficina de Notificaciones, a fin de que remita la cédula diligenciada de la sentencia destinada a LUZ ELIANA GARCÍA INUMA, sin perjuicio de notificarlo por edicto, en caso de devolución de cédula de notificación. Dese cuenta al cursor. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA ABSOLUTORIA. RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. Iquitos, dieciocho de julio Del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra LUZ ELIANA GARCIA INUMA, cuyas datos generales obran en autos según su ficha RENIEC a fojas veintiuno, como presunta autora del delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado, en agravio de JUAN LUIS CORIAT GARCIA. Resulta de autos: (…) DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el inciso 2 y 3 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas  FALLA: UNO) ABSOLVIENDO a la acusada LUZ ELIANA GARCIA INUMA como presunta autora del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado el inciso 2 y 3 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de JUAN LUIS CORIAT GARCIA. DOS) ANÚLENSE los antecedentes a que hubiera dado lugar el presente Juzgamiento. OFICIÁNDOSE para tal fin; y, CONSENTIDA O EJECUTORIADA sea la presente resolución ORDENO el ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO de la causa respecto a este delito. TRES) NULO la resolución número nueve su fecha veintinueve de abril del dos mil dieciséis, en el extremo que señala lectura de sentencia para el día veinte de julio del año en curso. Avocándose la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose
Iquitos, 13 de febrero del 2017

V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00391-2001-0-1903-JR-PE-03
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente., en la causa N° 0391-2001, seguido contra DENIS RAMOS PEREZ, por el DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de menor de iniciales D.Y.M. (13), se ha dispuesto notificar lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO. Iquitos, catorce de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático se aprecia que no se ha podido notificar al procesado con la resolución cuarenta ni el Informe final, en consecuencia: CUMPLA el asistente judicial con notificar al procesado con las piezas procesales indicadas a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de hacerlo por edicto Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / RESOLUCIÓN NUMERO CUARENTA. Iquitos, tres de noviembre del dos mil dieciséis. Dado cuenta; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE ESTE PROCESO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, por el término de TRES DÍAS, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, previo recabar todas las cédulas de notificación debidamente diligenciadas; Notifíquese a todas las partes procesales. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. / / INFORME FINAL. SEÑORES: El presente Proceso Penal Ordinario con procesado con reo libre, de fojas diecinueve a veinte, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal, contra DENIS RAMOS PEREZ, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 896; en agravio de la menor de iniciales D.Y.M. (13), y folios veinticuatro a veintiséis, se dicta el auto de abrir instrucción, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso, (…) DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: Se reciba la Declaración instructiva del inculpado. (…) DILIGENCIAS PRACTICADAS: A fojas 27 a 29, se tiene la declaración instructiva de DENY RANGERS RAMOS PEREZ. A fojas 31 a 32, se tiene la referencial de la menor de iniciales D.Y.M A fojas 39 a 40, se tiene la testimonial de ROSA PIEDAD MUJICA. A fojas 45, se tiene el Informe psiquiátrico practicado al procesado por el Dr. Julio Arévalo Sánchez. A fojas 46, se tiene el depósito judicial por caución remitido por el acusado por la suma de S/. 20, (depósito N° 2001052101203. A fojas 60, se tiene la ratificación del certificado médico. A fojas 66, se tiene lo antecedentes penales del procesado. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se recibió de las entidades bancarias el informe sobre las cuentas corrientes que pudieran tener los encausados. INCIDENTES PROMOVIDOS: En autos se ha promovido: Cuaderno de Embargo Preventivo. SITUACION JURÍDICA DE LOS PROCESADOS: El procesado, se encuentra en calidad de PROCESADO LIBRE. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, en la que no se cumplió los plazos procesales, encontrándose agotados los referidos plazos. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. Iquitos, 03 de noviembre de 2016.
Iquitos, 14 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 02222-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2222-2012, seguido contra Francisco Hernán Ríos Vargas pro el Delito de Apropiación ilícita, en agravio de Federico Marcelo Huerta Torres, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se aprecia la devolución de cédula de
notificación de la parte agraviada, sin perjuicio a ello, a fin de no vulnerar su derecho: NOTIFIQUESE a la parte agraviada a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de hacerlo por edicto. Agréguese a los autos. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / AUTO DE CUESTION PREVIA. RESOLUCION NÚMERO ONCE. Iquitos, veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede, estando los autos en despacho; Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1.- Con resolución número su fecha veintiocho de setiembre del dos mil once, se apertura proceso contra FRANCISCO HERNAN RIOS VARGAS, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- APROPIACION ILICITA, ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 190°
del Código Penal, en agravio de FEDERICO MARCELO HUERTA TORRES. (…) V.- DECISIÓN. Por estas consideraciones el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas: RESUELVE: UNO) DECLARAR DE OFICIO LA CUESTIÓN PREVIA EN EL PRESENTE PROCESO, respecto a la apertura de instrucción respecto al procesado FRANCISCO HERNAN RIOS VARGAS, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- APROPIACION ILICITA, ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 190° del Código Penal, en agravio de FEDERICO MARCELO HUERTA TORRES; y conforme a los efectos legales de la referida cuestión: TÉNGASE POR NO PRESENTA LA DENUNCIA planteada contra el referido denunciado por el delito antes mencionado. DOS)
ANULÁNDOSE TODO LO ACTUADO y ARCHIVÁNDOSE DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA REFERIDA PERSONA.AVOQUESE la secretaria judicial, que da cuenta la presente por disposición Superior. Notifíquese.
Iquitos, 13 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 01254-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1254-2012, seguido contra EFRAIN MANUYAMA SANDI por el DELITO DE HURTO SIMPLE, se ha dispuesto la notificación siguiente: Resolución Número Once. Iquitos, veintinueve de agosto Del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Con el escrito presentado por el Ministerio Público Primera Fiscalía Corporativa Penal de Maynas, agréguese a los autos; estando a la apelación y fundamentación, se advierte. Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, mediante resolución numero dieciocho (sentencia absolutoria) su fecha 18.07.2016. El Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, falla ABSOLVIENDO a EFRAIN MANUYAMA SANDI, por el delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2,3 y 6 del artículo 186° y el tipo base artículo 185° del Código Penal en agravio de Alejandrina Bardales Rengifo. (…) En consecuencia, estando a lo expuesto y normas glosadas, SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN interpuesto por el representante del Ministerio Público Primera Fiscalía Corporativa Penal de Maynas, en contra de la resolución número10 (sentencia absolutoria) su fecha 18.07.2016, elevándose al Superior Jerárquico todo lo actuado en el modo y forma de ley, una vez recabado las cédulas de notificación de las partes procesales, debiendo el Asistente Judicial, cumplir con pegar los cargos de notificaciones y la foliación respectiva del proceso. Oficiándose y NOTIFIQUESE./ / RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos se aprecia que se ha notificado por edicto la sentencia, sin embargo el concesorio no, en consecuencia: NOTIFIQUESE el concesorio de apelación por edicto penal, fecho: ELEVESE A LA SALA PENAL LIQUIDADORA para que prosiga conforme a sus atribuciones. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose.
Iquitos, 14 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 01380-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 1380-2011, seguido contra SEGUNDO ZUMBA MACUYAMA Y OTROS, por el Delito de Receptación y extorsión, se ha dispuesto la notificación siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES. Iquitos, ocho de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se aprecia que el sentenciado Marco Perseo Rivera Charpentier no fue notificado, y la oficina de notificaciones ha devuelto la cédula conteniendo la sentencia del sentenciado Víctor Rodolfo Mozombite Ríos, en consecuencia: CUMPLA el asistente judicial con notificar al sentenciado MARCO PERSEO RIVERA CHARPENTIER, a su domicilio señalad en su ficha RENIEC, como al sentenciado VÍCTOR RODOLFO MOZOMBITE RÍOS, sin perjuicio a ello: NOTIFÍQUESE por edicto penal. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-
CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ.Notificándose. / / SENTENCIA ABSOLUTORIA. RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS. Iquitos, cinco de septiembre del dos mil dieciséis. VISTOS, puestos los autos para sentencia en el proceso seguido contra SEGUNDO ZUMBA MACUYAMA, MARCO PERSEO RIVERA CHARPENTIER y VICTOR RODOLFO MOZOMBITE RIOS, como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN; y contra VICTOR RODOLFO MOZOMBITE RIOS, como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA. (…) RESULTA DE AUTOS: EL SEÑORJUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 2) del artículo 187° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. FALLA: UNO) ABSOLVIENDO a SEGUNDO ZUMBA MACUYAMA, MARCO PERSEO RIVERA CHARPENTIER y VICTOR RODOLFO MOZOMBITE RIOS, como presuntos autores del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN, en agravio de ELIZABETH CHUQUIVAL BOCANEGRA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 200° del Código Penal; DOS) ABSOLVIENDO a VICTOR RODOLFO MOZOMBITE RIOS, como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – RECEPTACION AGRAVADA, en agravio de FIDEL AMPUERO CORAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 195°, concordante con el artículo 194° del Código Penal. TRES) MANDO que se notifique la presente sentencia de acuerdo a las normas procesales vigentes, consentida o ejecutoriada que sea, se anulen las anotaciones e inscripciones que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, tomándose razón donde corresponda, bajo responsabilidad. NOTIFICANDOSE.
Iquitos, 08 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00537-2012-0-1903-JR-PE-05
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 0537-2012, seguido contra José Carlos Valderrama Grández, por el Delito de Robo agravado, se ha dispuesto la notificación de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRES. Iquitos, diez de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando la revisión de autos se aprecia que hasta la fecha la Oficina de Notificaciones no devuelve el cargo de notificación al procesado José Carlos Valderrama Grández, pese a los requerimientos efectuados por el asistente judicial, en consecuencia generando esto atraso procesal, y a fin de agilizar las cosas: VUELVA A NOTIFICAR EL ASISTENTE JUDICIAL al procesado JOSÉ CARLOS VALDERRAMA GRÁNDEZ con la resolución, veinte, veintiuno, informe final y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio a ello: Notifíquese por edicto penal. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes. SUSCRIBIENDO el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270- 2012-CE-PJ. Notificándose. / / RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE. Iquitos, quince de junio Del dos mil quince. POR RECIBIDO Y DADO CUENTA EL PRESENTE EXPEDIENTE juntamente con su correspondiente dictamen del señor Representante del Ministerio Público, la que se manda a agregar a los autos.-Y PÓNGASE a despacho para emitir el informe final de ley que corresponde; con citación. / / INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario, se apertura contra JOSE CARLOS VALDERRAMA GRANDEZ como presunto autor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO- ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 189° primer párrafo incisos 1, 3 y 4 concordante con el artículo 188° del Código Penal en agravio de EMPRESA DISTRIBUIDORA NURILIZ S.A., representada por los esposos ANGEL CORREA CASTAÑEDA y CLARA BALCAZAR LUNA, teniendo como precedente el Atestado Policial de fojas uno y siguientes, en merito de la formalización de la denuncia de fojas 67/72, se dictó el Auto de apertura de Instrucción de fojas 73/79, se tramita formalmente el proceso y vencido los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penales, los autos son remitidos al Ministerio Publico, quien emite Dictamen Final, encontrándose los autos para emitirse el informe final, de conformidad con el artículo 53 del código antes acotado, modificado por la ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS IMPUTADOS: Con fecha 26 de setiembre del 2011 a las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias que los esposos ANGEL CORREA CASTAÑEDA y CLARA BALCAZAR LUNA, se encontraban en su domicilio ubicado en la calle Bolognesi N° 1147, donde tienen un negocio denominado “DISTRIBUIDORA NURILIZ SA.A.”, es el caso que dos (02) sujetos desconocidos irrumpieron en la mencionada empresa portando cada uno de ellos un arma de fuego (pistola), los mismos que los redujeron y los llevaron hasta el almacén del local, donde se encontraban los almaceneros JHON LEVIS NUÑEZ MACAYA y ORLANDO LANCHA INUMA, a quienes también redujeron, siendo en esos momentos que otros dos (02) sujetos ingresaron al local portando uno de ellos una mochila, mientras que el otro tenía una tijera grande (cizalla), seguidamente uno de los sujetos armados cogió al trabajador Jhon Levis Nuñez Macaya, a quien le golpeó con su arma a la altura de la cabeza y bajo amenazas lo llevó al interior de uno de los dormitorios preguntando dónde se encontraba la caja y el dinero, siendo que luego de rebuscar en la habitación sustrajeron la suma de S/. 6.000 nuevos soles, luego el sujeto que portaba el arma y que dirigía el asalto, amenazó de muerte a los propietarios, después los cuatro sujetos se dieron a la fuga en un vehículo motokar que los esperaba fuera del inmueble. Ante los hechos ocurridos, el personal de la DIVINCRI-AJ, con presencia del Ministerio Público, con el fin de identificar a los presuntos autores del hecho, mostraron a los señores Ángel Correa Castañeda y Clara Balcázar Luna, así como a los trabajadores Jhon Levis Nuñez macaya y Orlando Lancha Inuma, diversas fotografías en Fichas Reniec de personas incriminadas por diferentes delitos, quienes reconocieron a la persona identificada como JOSE CARLOS VALDERRAMA GRANDEZ, identificado con DNI N° 44657275. Como uno de los sujetos que participó en el robo de la empresa agraviada, el mismo que portando una arma de fuego ingresó al local de la mismas dando órdenes a los otros tres sujetos para que busquen la caja fuerte y el dinero, quien además fue el que golpeó con su arma la cabeza del señor Jhon Levis Nuñez Macaya, provocándole lesiones que se describe en el Certificado Médico N° 009198-L, prescribiendo incapacidad médico legal 06 días y dos días de atención facultativa. Así también personal PNP de la DIVINCRI-AJ, a cargo de las investigaciones obtuvo el Atestado N° 057-2006-VDTP-I-RPL-DIVCOTE-AD que da cuenta que el denunciado JOSE CARLOS VALDERRAMA GRANDEZ (a) “El Caleño” o “El Flaco”, sería uno de los presuntos autores del delito de Tenencia Ilegal de Armas . Así también según hojas informativas del Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF), acreditan que el referido denunciado, estaría involucrado en delitos que guardan relación con el ilícito penal que se denuncia lo que significa que el imputado es proclive a perpetrar este tipo de delitos, siendo este su modus vivendi. Así también que el denunciado Jose Carlos Valderrama Grández, identificado con DNI N° 44657275, también contaría con nacionalidad Colombiana, conforme se advierte de la copia de su cédula de Identificación con el nombre de “FABIO NELSON MENDOZA AGUDELO”, que obra en autos del Atestado N° 057-2006-VDTP-I-RPL-DIVCOTE-AD, por lo que se colige que el imputado utiliza dicho documentos en territorio peruano para sustraerse de las autoridades peruanas y no poder ser identificado como José Carlos Valderrama Grandez, ni conocer de sus actividades delictivas. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL(…) INCIDENTES PROMOVIDOS: Cuaderno de Embargo Preventivo a fojas 27. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: El procesado JOSE CARLOS VALDERRAMA GRANDEZ se encuentra en condición de REO LIBRE, conforme la resolución N° 17 de fojas 222/224. La instrucción se llevó acabo en forma regular. Iquitos,16 de junio del 2015.// RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO. Iquitos, veintinueve de abril del dos mil dieciséis. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley con fecha dieciséis de junio del dos mil quince; Agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE ESTE PROCESO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, por el término de TRES DÍAS, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, previo recabar todas las cédulas de notificación debidamente diligenciadas; NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales la presente resolución y la resolución número veinte e informe final, bajo responsabilidad del asistente judicial. Llámese severamente la atención al secretario judicial Wilde Rodríguez por le hecho de no diligenciar oportunamente el referido informe final. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta.
Iquitos, 10-02-2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 02277-2010-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2277-2010, que se sigue contra GERARDO XAVIER MORI HONORES Y OTROS DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del ESTADO, se ha dispuesto notificar lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando la revisión de autos y del sistema se aprecia que el procesado GERARDO XAVIER MORI HONORES no ha sido notificado con la resolución veintidós, ampliación de informe final e informe final, por lo que a fin de no vulnerar su derecho: NOTIFÍQUESE al referido procesado por edicto penal, sin perjuicio de hacerlo por el domicilio real señalado en su ficha RENIEC. Y fecho: ELEVESE A SALA PENAL LIQUIDADORA, para que prosiga conforme a sus atribuciones. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / AMPLIACION DE INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra GERARDO XAVIER MORI HONORES, por el delito de CONTRA LA EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO, en agravio de BARBARA SOFIA PALERMO VALLES y EVANGELINA ROJAS NUÑEZ; y por el DELITO CONTRA LA DAMINISTRACION PUBLICA – VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN SU MODALIDAD AGRAVADA, en agravio del ESTADO, teniendo como precedente el Atestado N° 296-2010-003- V-DIRTEPOL-CPNP-IQ, de fojas uno y siguientes, en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas cincuenta y seis al sesenta y cinco, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas sesenta y seis al setenta y uno, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado Mandato de
Detención, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previsto en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo 503° del Código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. (…) DILIGENCIAS PRACTICADAS: A fojas setenta y cinco al setenta y ocho, obra la declaración instructiva de GERARDO XAVIER MORI HONORES. A fojas ochenta, obra la declaración preventiva de EVANGELINA ROJAS NUÑEZ. A fojas noventa y seis, obra el Oficio N° 918-2011-SUNARP-ZRI/PR, el mismo que informa que no se encontró inscripción registral a favor del procesado. A fojas noventa y ocho, obra el certificado de antecedentes judiciales del procesado. A fojas ciento uno, obra el certificado de antecedentes policiales del procesado. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se recibió la declaración preventiva de BARBARA SOFIA PALERMO VALLES. No se realizo la ratificación del Certificado Medico Legal. No se trabó embargo preventivo sobre los bienes que pudieran cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de sentencia condenatoria. No se ha señalado los bienes libres susceptibles de embargo. INCIDENTES
PROMOVIDOS: Cuaderno de Embargo. DISPOSICIONES ORDENADAS POR SALA PENAL: A fojas 159, obra la cédula de notificación al Procurador Público del Ministerio del Interior que notifica resolución uno y resolución diez, que pone a disposición de las partes el Informe final. SITUACIÓN JURÍDICA DE PROCESADO: El procesado GERARDO XAVIER MORI HONORES, se encuentra en calidad de REO LIBRE. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, en la que se ha cumplido regularmente los plazos procesales. / / RESOLUCION NÚMERO VEINTIDOS. Iquitos, quince de diciembre del dos mil quince. DADO CUENTA; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE ESTE PROCESO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, por el término de TRES DÍAS, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, previo recabar todas las cédulas de notificación debidamente diligenciadas; Notifíquese a todas las partes procesales. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. / / Iquitos, 13 de febrero del 2017. INFORME FINAL. SEÑOR (…) DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: La declaración instructiva del procesado. La declaración preventiva de las agraviadas. La ratificación del Certificado Médico Legal. Se curse a los Registros Públicos a fin de que informen si el procesado cuenta con bienes registrados a su nombre. Se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudiera registrar el procesado a su nombre a fin de garantizar la futura reparación civil. Las demás diligencias que el A Quo crean sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Se señale los bienes susceptibles de embargo en el termino de veinticuatro horas de notificado. DILIGENCIAS PRACTICADAS: A fojas setenta y cinco al setenta y ocho, obra la declaración instructiva de GERARDO XAVIER MORI HONORES. A fojas ochenta, obra la declaración preventiva de EVANGELINA ROJAS NUÑEZ. A fojas noventa y seis, obra el Oficio N° 918-2011-SUNARP-ZRI/PR, el mismo que informa que no se encontró inscripción registral a favor del procesado. A fojas noventa y ocho, obra el certificado de antecedentes judiciales del procesado. A fojas ciento uno, obra el certificado de antecedentes policiales del procesado. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: No se recibió la declaración preventiva de BARBARA SOFIA PALERMO VALLES. No se realizo la ratificación del Certificado Medico Legal. No se trabó embargo preventivo sobre los bienes que pudieran cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de sentencia condenatoria. No se ha señalado los bienes libres susceptibles de embargo. INCIDENTES PROMOVIDOS: Cuaderno de Embargo. SITUACIÓN JURÍDICA DE PROCESADO: El procesado GERARDO XAVIER MORI HONORES, se encuentra en calidad de REO LIBRE. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, en la quese ha cumplido regularmente los plazos procesales. NO HAY REO CARCEL. Iquitos, 28 de octubre del 201.
Iquitos, 13 de febrero del 2017
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JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 01815-2012-0-1903-JR-PE-02
JUEZ : JHONY IVAN IMAÑA URIARTE
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE
EDICTO
Por el presente en la causa N° 1815-2012, seguido contra CATALINA CAIZARA SIAS y RIDER FASANANDO SIAS, en los seguidos por el DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR, se ha dispuesto la notificación de la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO NUEVE. Iquitos, ocho de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede: Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se advierte que las partes Rider Fasanando Sías y Katty Larisa Fasanando López, no han sido válidamente notificados con la resolución número ocho, en consecuencia: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar a RIDER FASANANDO SÍAS y KATTY LARISA FASANANDO LÓPEZ, a su domicilio señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio a ello, sin perjuicio a ello, en mérito al inciso 1 del artículo 121 –A del Código de Procedimientos Penales, incorporado mediante el Decreto legislativo N° 1206 publicado con fecha 23 de setiembre del dos mil quince: SE REQUIERE al Ministerio Público, a fin de que brinde a este juzgado el domicilio actual del procesado RIDER FASANANDO SÍAS yde la agraviada KATTY LARISA FASANANDO LÓPEZ, a fin de realizar el apercibimiento y apremios personales correspondiente conforme a lo previsto en el inciso 2 y/o 3 del referido artículo en mención. Sin perjuicio a ello notifíquese por edicto. Avocándose al señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. / / RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Iquitos, veinte de abril del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de autos; previamente la señora Juez que suscribe se AVOCA al conocimiento del presente proceso por disposición Superior; con el Proceso Penal número mil ochocientos quince guión dos mil doce, seguido contra CATALINA CAIZARA SIAS y RIDER FASANANDO SIAS, como presuntos autores del delito CONTRA LA FAMILIA-ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTADSUSTRACCIÓN DE MENOR, en agravio de la menor KATTY LARISA FASANANDO LOPEZ, representada por su madre MARIA LUISA LOPEZ ANKUASH; ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 147° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: (…) SETIMO.- Que, como es de verse de autos los hechos materia de la presente instrucción se han producido el día seis de abril del año dos mil doce, tal como consta de la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público de fojas veintiocho a treinta de autos, por lo que teniendo en consideración la fecha en que sucedieron los hechos advirtiéndose que en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, éste se inicia desde la fecha de la comisión del delito con total independencia de la fecha de la denuncia penal del ilícito o de la emisión del Auto Apertura del Proceso, SE CONCLUYE QUE SE HA SUPERADO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION, toda vez que han transcurrido TRES AÑOS Y CATORCE DIAS, razón por la cual en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito instruido, cumpliéndose así las exigencias temporales que preceptúa la ley, por lo que ha cesado la facultad coercitiva del Estado para el juzgamiento del delito imputado, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita al Juzgador un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia. (…) Por estos fundamentos al amparo de lo dispuesto en los artículos setenta y ocho, primera parte, y ochenta y tres última parte del Código Penal, el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas; RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PORPRESCRIPCIÓN, a favor de los procesados CATALINA CAIZARA SIAS y RIDER FASANANDO SIAS, como presuntos autores del delito CONTRA LA FAMILIA-ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD-SUSTRACCIÓN DE MENOR, en agravio de la menor KATTY LARISA FASANANDO LOPEZ, representada por su madre MARIA LUISA LOPEZ ANKUASH; ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 147° del Código Penal; en consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de Ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes de los encausados que hubieran generado la presente instrucción, para cuyo fin CÚRSESE los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Notificándose.- Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.–
Iquitos, 08 de febrero del 2017
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 01967-1998-0-1903-JR-PE-03
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 1967-1998, seguido contra Jorge Pérez izquierdo por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se ha dispuesto la notificación siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y DOS. Iquitos, catorce de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático se aprecia que la Procuraduría Pública del TID, no fue notificado con la resolución cincuenta y cincuenta y uno de autos, y a fin de no vulnerar su derecho: CUMPLA con notificarse a la Procuraduría en mención con las piezas procesales señaladas, sin perjuicio de hacerlo por edicto, en cuanto a la devolución del presunto procesado, siendo éste sobre el que recae la cuestión previa carece de objeto pronunciarse sobre su devolución de cédula que obra en el sistema informático, fecho: ELEVESE LOS AUTOS A SALA PENAL LIQUIDADORA para que prosiga conforme a sus atribuiciones. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y UNO. Iquitos veintitrés de marzo del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta el presente expediente y recurso Y CONSIDERANDO. (…) SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN A LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN ELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYNAS contra la resolución número CINCUENTA de fecha once de setiembre del dos mil quince, que declara de oficio fundada la cuestión previa en consecuencia: ELÉVESE el presente expediente al órgano superior; debiendo la auxiliar judicial, cumplir con pegar los cargos de notificaciones y la foliación respectiva del proceso. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. Notificándose. / / CUESTIÓN PREVIA FUNDADA. RESOLUCIÓN NÚMERO
CINCUENTA Iquitos, once de setiembre Del dos mil quince AUTOS Y VISTOS; DADO CUENTA el presente expediente juntamente con el correspondiente dictamen penal del Ministerio Público Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-Mediante resolución número uno de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete obrante a fojas diecinueve a veintiuno EN VIA ORDINARIA se procedió abrir instrucción contra WILLIAM JONATAN
PANAIFO TORRES Y PERCY RIOS COELLO por la comisión del delito de violación sexual en agravio de DIANA NOLORBE TANGOA, delito que se encuentra prevista y sancionado en el incisos tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal.(…) OCTAVO.-Que, en ese orden de ideas, la Norma Suprema, consagra la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional, es decir; garantiza al justiciable ante su pedido de tutela el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.-Este anunciado es acogido por el artículo cuatro del Código de Procedimientos Penales al establecer que…”se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional.-A probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminado, ni sometidos a procedimientos distintos de lo previsto por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y la observancia del principio de la legalidad procesal penal. DECISIÓN.-Por las consideraciones expuestas el Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Provincial de Maynas: RESUELVE: (1) DECLARAR DE OFICIO FUNDADA LA CUESTIÓN PREVIA EN EL PRESENTE PROCESO RESPECTO A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN CONFERIDA A LA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUE RESUELVE ABRIR INSTRUCCIÓN CONTRA WILLIAM PANAIFO TORRES Y PERCY RIOS COELLO COMO PRESUNTOS AUTORES DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL EN AGRAVIO DE DIANA NOLORBE TANGOA, delito que se encuentra comprendido dentro de los alcances del inciso tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal en Vigor y conforme a los efectos legales de la referida cuestión. (2) TÉNGASE: POR NO PRESENTADO LA DENUNCIA FISCAL DE FECHA TREINTA DE JULIO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS OBRANTE A FOJAS TRECE Y CATORCE PLANTEADA CONTRA LOS REFERIDOS PROCESADOS POR EL DELITO ANTES MENCIONADO. (3) ANÚLESE: TODO LO ACTUADO CON EL CORRESPONDIENTE
ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO con respecto a los procesados WILLIAM JONATAN PANAIFO TORRES Y PERCY RIOS COELLO por falta de requisito de procedibilidad y a fin de proseguir con los actos de investigación para su plena identificación y teniendo en cuenta el numeral 18.2 del artículo dieciocho de la Ley 28994-Ley que modifica el artículo dieciocho del Decreto Legislativo 958 que regula el proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal referente a la adecuación de denuncia y liquidación del proceso en etapa de investigación: (…).
Iquitos, 14 de febrero del 2017
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 02259-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2259-2012, seguido contra Lester Juan Cardozo Ríos y otros por el Delito de robo agravado en agravio de Esteban Huaman Capinoa y otros, se ha dispuesto notificar las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE. Iquitos, catorce de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático se aprecia, que la Oficina de Notificaciones no ha podido notificar a la parte agraviada Esteban Huaman Capinoa, en ese sentido, a fin de no generar indefensión: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar a la referida parte mediante edicto penal el informe final, resolución diez como la presente resolución, y fecho: ELEVESE A SALA PENAL LIQUIDADORA para que proceda con arreglo a ley. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012- CE-PJ. Notificándose. / / RESOLUCION NÚMERO DIEZ. Iquitos, 01 de julio del dos mil dieciséis. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE ESTE PROCESO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, por el término de TRES DÍAS, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, previo recabar todas las cédulas de notificación debidamente diligenciadas; Notifíquese a todas las partes procesales. Al oficio del Jefe DEPCRI-LORETO, estando a lo que informa: agréguese a los autos. Notificándose / / INFORME FINAL. SEÑOR PRESIDENTE: El presente Proceso Penal Sumario con Reo Libre, se apertura contra LESTER JUAN CARDOZO RIOS, CHAVIERI FIGUEROA ESCOBEDO y SOLIA ALEGRIA FIGUEROA ESCOBEDO, como presunto autor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, en agravio de LUIS HUMBERTO QUEVEDO GUEVARA y otro, ilícito previsto y penado en los incisos 2, 3 y 4 del Primer Párrafo del Artículo 189 del Código Penal, concordante con el Articulo 188 y 16 del mismo cuerpo normativo, que a la letra dice: PRIMER PARRAFO: «La Pena privativa de la libertad será no menor de Doce años ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…) Inciso 2) Durante la noche o en lugar desolado. Inciso 3). A mano Armada. e Inciso 4). Con el Concurso de dos o más personas.” y ARTICULO 188° que a la letra dice: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”. Y Artículo 16° que a la letra dice: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo, el Juez reprimirá la tentativa, disminuyendo prudencialmente la pena”. En mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas setenta a setenta y setenta y siete, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida, tramitándose formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y cuatro; encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, conforme a ley.- HECHOS IMPUTADOS: (…) DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: Se reciba la declaración instructiva de los denunciados, de quienes se debe recabar sus antecedentes penales, policiales y judiciales. Se reciba las declaraciones preventivas de los agraviados Esteban Huamán Capinoa y Luis Humberto Quevedo Guevara. Se reciban las declaraciones testimoniales de Samuel Solsol Tulumba, Ezequiel German Zumvilla, Elita Machoa Gonzales y Juan Wiman Cardozo Ríos. Se lleve a cabo la diligencia de confrontación, en caso de existir contradicciones. Se requiera a los agraviados demostrar la preexistencia de los demás bienes materiales de delito (un rollo de cable acerado de 100 metros de 3/8 de pulgadas y los 15 galones de gasolina pura. Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del denunciado, que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formase el cuaderno respectivo. Las demás diligencias que el A QUO crean sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. DILIGENCIAS PRACTICADAS: Se ha recabado el Certificado de los Antecedentes Judiciales de los procesados LESTER JUAN CARDOZO RIOS, CHAVIERI FIGUEROAESCOBEDO y SOLIA ALEGRIA FIGUEROA ESCOBEDO fojas (126).2.- Se ha recabado Información Registral de los procesados de fojas (137). 3.- Se ha recabado el Certificado de los Antecedentes Penales de los procesados de fojas (139). 4.- Se requirió a los agraviados para que acrediten la preexistencia de los bienes materia del delito. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:1.- No se recabo las instructivas de los procesados Lester Juan Cardozo Ríos, Chavieri Figueroa Escobedo y Solia Alegría Figueroa Escobedo. 2.-Nose recabo la declaración preventiva de Luis Humberto Quevedo Guevara y Esteban Huamán Capinoa.3.- No se recabo las declaraciones testimoniales de Samuel Solsol Tulumpa, Ezequiel German Zumvilla, Elita Machoa Gonzales y Juan Wiman Cardozo Ríos. 4.- No se acredito la propiedad y preexistencia de los bienes materia del delito por parte de los agraviados. INCIDENTES PROMOVIDOS: Se ha promovido el Incidente de Medida Cautelar SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: Los procesados Lester Juan Cardozo, Chavieri Figueroa Escobedo y Sofía Alegría Figueroa Escobedo los cuales se encuentran con la condición jurídica de REOS LIBRES.
INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, con los plazos vencidos. NO HAY REO EN CÁRCEL. Iquitos, 01 de julio de 2016.
Iquitos, 14 de febrero del 2017
V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 01697-2011-0-1903-JR-PE-01
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente en la causa N° 1697-2011, seguido contra Gerardo Xavier Mori Honores y otro, seguido por el Delito de Hurto Agravado, en agravio de Carolina Ruby Ruíz Cuntti, se ha dispuesto la notificación siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRES. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se aprecia que hasta la fecha la oficina de notificaciones no devuelve la ´cedula de notificación correspondiente a Gerardo Xavier Mori Honores, por tanto: REQUIERASE a la Oficina de Notificaciones que remita la cedula de notificación de la persona en mención debidamente diligenciado, sin perjuicio de ello, notifíquese a la referida persona la sentencia por edicto penal. Al oficio de la Defensoría Pública: Agréguese a los autos. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO VEINTIDOS. Iquitos, dieciocho de agosto del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra GERARDO XAVIER MORI HONORES y ALDO PIZANGO GUERRERO por el DELITO
CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de CAROLINA RUBY RUIZ CUNTTI. (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando
Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO).- ABSOLVER a ALDO PIZANGO GUERRERO, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de CAROLINA RUBY RUIZ CUNTTI, por lo que consentida y ejecutoriada archívese en secretaria los autos en este extremo en el modo y forma de ley; Anúlense los antecedentes del encausado que hubiera generado el proceso, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes. DOS).- CONDENANDO a GERARDO XAVIER MORI HONORES, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado el inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal en agravio de CAROLINA RUBY RUIZ CUNTTI, y como tal se le impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de
delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. TRES) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: QUINIENTOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada. CUATRO) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
Iquitos, 13 de febrero del 2017
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00495-2010-0-1903-JR-PE-06
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 495-2010, seguido contra WICLER GENARO VASQUEZ PINEDO por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE. Iquitos, dieciséis de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de laOficina de Notificaciones correspondiente al agraviado Miguel Angel Arista Mori, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al agraviado MIGUEL ANGEL ARISTA MORI con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y alamparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO DIECISEIS. Iquitos, cinco de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra WICLER GENARO VASQUEZ PINEDA, como autor del delito CONTRA EL APTRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y penado en
el inciso 8 del segundo párrafo e incisos 3 y 6 del primer párrafo del primer párrafo del artículo 186° concordante con el articulo 185° (tipo base) y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI; así como autor del delito DE RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA DE TRANSPORTES LEYVA; y por el delito CONTRA LA FE PUBLICA – FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado por el primer y segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO. (…) IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer
párrafo del artículo 185°, 427°, 195° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENAR a WICLER GENARO VASQUEZ PINEDA, como cómplice primario del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y penado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI; así como autor del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 195° concordante con el artículo 194° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA DE TRANSPORTESLEYVA; y como autor del delito CONTRA LA FE PUBLICA- USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo DE TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: MIL QUINIENTOS SOLES, que
deberán abonar el sentenciado, de la siguiente manera; QUINIENTOS SOLES, a favor del Estado Peruano, QUINIENTOS SOLES, a favor de MIGUEL ANGEL ARISTA MORI, y QUINIENTOS SOLES a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTES LEYVA. TRES) ABSUELVE a WICLER GENARO VASQUEZ PINEDA, como autor del delito CONTRA LA FE PUBLICA- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO. CUATRO) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Al oficio de la Dirección de la Defensa Pública, estando a lo que indica: Téngase por designado la letrada como Defensor Público que indica. Notificándose.
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00340-2012-0-1903-JR-PE-03
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 0340-2012, seguido contra LUCY KARINA ROJAS SOTO por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de LUIS MANUEL CAMPOMANES PELAES, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, dieciséis de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al agraviado LUIS MANUEL CAMPOMANES PELAES, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al agraviado LUIS MANUEL CAMPOMANES PELAES con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / S E N T E N C I A. RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE. Iquitos, trece de julio del dos mil dieciséis. VISTOS: Puesto los autos a despacho, la Instrucción Penal Número trescientos cuarenta guión dos mil doce, seguida contra LUCY KARINA ROJAS SOTO por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo inciso 3) del artículo 186° del Código Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 185° (Tipo base) del mismo cuerpo Legal, en agravio de LUIS MANUEL CAMPOMANES PELAES. (…) Dos).- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN EL PROCESO. De la revisión de autos se concluyó lo siguiente. Atendiendo a los elementos probatorios existentes en autos, la conducta incriminada a la acusada no se puede subsumir en el tipo penal Contra el Patrimonio – Hurto Agravado en razón de que no se ha determinado con certeza mediante los medios probatorios idóneos que la encausada Lucy Karina Rojas Soto, haya cometido el delito que se le atribuye, pues de la revisión de los actuados se tiene que no existe ninguna prueba fehaciente e idónea que desvirtúe la alegación de inocencia sostenida por la acusada y que acredite de manera indubitable la responsabilidad penal de la misma en la comisión del ilícito materia de juzgamiento, pues no existe certeza que la acusada haya transferido y realizado los movimientos económicos que obra a fojas 09 a 10 de autos ejecutados sobre la cuenta N°04-099-408923 el cual pertenece al agraviado Luis Manuel Campomanes Pelaes con destino a la cuenta N° 04-529-030105, cuya titularidad pertenece a la inculpada Lucy Karina Rojas Soto, la suma total de S/2,012.00 según consta a fojas 13 a 14 donde se desprende las tres (03) transferencias ejecutadas con fechas 24 y 25 de septiembre del 2011, por lo que dicha prueba no es suficientemente convincente y fehaciente para determinar la responsabilidad penal de la imputada, ya que tampoco se evidencia una prueba objetiva de que su persona haya realizado dicho acto ilícito, pues solo existe una mera suposición de ser autora del delito por el solo y simple hecho de ser la titular de dicha cuenta bancaria y que los cargos en que se sustentan en su contra es únicamente, por ser la propietaria de la Cuenta de Ahorros; asimismo no existen testigos u otros medios de prueba (videos) donde se visualicen que la incoada haya hecho retiros de dichos montos de dinero que corroboren que la investigada haya cometido dicho acto y no esta aparejado con otros medios de prueba idóneo que ameriten convicción de certeza ante el Juzgador, si bien es cierto se acredita la preexistencia de la suma de dinero materia de litis y la declaración testimonial del agraviado, y que por sí solo no puede servir para dictar sentencia condenatoria, deviniendo en insuficiente para acreditar responsabilidad alguna de la encausada. De todo lo expuesto se aprecia que al no existir pruebas suficientes que permitan establecer con certeza que el delito imputado se haya producido así como la vinculación de los hechos con la acusada, siendo que subsiste la Presunción de Inocencia a favor de ésta, que se encuentra la cual está establecida como garantía constitucional en el literal «e» del numeral veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, razones por las cuales en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales aplicable por extensión al Proceso Penal Sumario, en tal sentido, no se ha configurado la condición objetiva de punibilidad a que hace referencia el tipo penal denunciado, por tal razón, se concluye que en la conducta de la encausada no han concurrido los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, determinando esta circunstancia que nos encontramos frente a un supuesto negativo del tipo, y por lo mismo no puede sostenerse su responsabilidad, tanto más si conforme a las reglas del Debido Proceso, es condición sine qua non para que se de una sanción penal a los justiciables, el determinarse indubitablemente la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de su autor; por tanto la certidumbre es la base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu, si ella faltase se impone la absolución;versión que no son suficientes para vincular ala encausada con el resultado lesivo, dado que el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, asimismo el derecho penal como instrumento de control social obedece a los principios minimalistas de última ratio y estricta legalidad, quedando demostrado que el delito instruido no ha sido probado de manera fehaciente, no alcanzando de este modo los objetivos señalados en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales; por lo que le resulta aplicable el principio universal del Indubio Pro Reo conforme a lo previsto en el artículo segundo – párrafo veinticuatro – acápite “e” de la Constitución Política del Estado, finalmente, de lo expuesto se colige que al NO HABERSE GENERADO EN EL JUZGADOR CONVICCIÓN EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL y teniendo en cuenta que en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, habiendo quedado incólume la Presunción de Inocencia prevista en el Art. 2 inc. 24 literal e), de la Constitución Política del Perú, resulta de lo expuesto en líneas superiores que deberá absolverse a la procesada de la acusación fiscal de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. IV.- DECISION. Fundamentado en los considerandos que anteceden y estando a lo dispuesto por los artículos II, V, VIII del Título Preliminar, artículos 1°, 11°,12°, 23°, 29, 45°, 46°, 57°, 58°, 92°, 93°, 196°, segundo párrafo inciso 3) del artículo 186° del Código Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 185° (Tipo base) del mismo cuerpo Legal; 280°, 283° y 285° del Código de Procedimientos Penales, EL JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. FALLA: UNO) ABSOLVIENDO a LUCY KARINA ROJAS SOTO, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo inciso 3) del artículo 186° del Código Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 185° (Tipo base) del mismo cuerpo Legal, en agravio de LUIS MANUEL CAMPOMANES PELAES. DOS) Que consentida o ejecutoriada sea la
presente ARCHIVESE LA PRESENTE CAUSA EN EL MODO Y FORMA DE LEY; ANÚLESE: los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes para tal fin. TRES) DEJASE SIN EFECTO LEGAL la resolución número DOCE su fecha veintinueve de abril del dos mil dieciséis, la misma que señala fecha y hora para lectura de sentencia para el veinte de julio del presente año. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
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V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 01673-2012-0-1903-JR-PE-01
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1673-2012, seguido contra JOSE ANTONIO GUTAPAÑA CAMPOS por el DELITO DE DISTRIBUCION, DIFUSION Y CIRCULACION DE OBRA SIN AUTORIZACION, en agravio de APDAYCS, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. Iquitos, dieciséis de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al sentenciado JOSE ANTONIO GUTAPAÑA CAMPOS, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al sentenciado JOSE ANTONIO GUTAPAÑA CAMPOS con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012- CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO NUEVE. Iquitos, diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra JOSE ANTONIO GUTAPAÑA CAMPOS, por el delito CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES- CONTRA LOS
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION, DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN AUTORIZACION DEL AUTOR, ilícitos previsto y sancionado en el literal b) del artículo 218° concordante con el literal b) del primer párrafo del artículo 217° del Código Penal en agravio de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES(APDAYC). (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el el inciso b del primer párrafo 218° concordante con el primer párrafo del artículo 217° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENANDO a JOSE ANTONIO GUTAPAÑA CAMPOS, como autor del delito CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES- CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION, DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN AUTORIZACION DEL AUTOR, ilícitos previsto y sancionado en el literal b) del artículo 218° concordante con el literal b) del primer párrafo del artículo 217° del Código Penal en agravio de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC), y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, suspendida en su ejecución por DOS AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado, B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes, C) No cometer delitos similares; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo 59° del Código Penal. DOS) FIJO NOVENTA DÍAS MULTA la misma que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA SOLES, la misma que deberá pagar el sentenciado a favor del Estado, el cual debe de ser pagado en un plazo perentorio de treinta días hábiles, bajo apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento. TRES) FIJO el pago por concepto de reparación civil la suma de DOSCIENTOS SOLES que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado ESTADO PERUANO-APDAYCS, en la forma y modo de ley. CUATRO) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa realización de los Boletines de Condena. Avocándose la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose
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V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 01329-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1329-2012, que se sigue contra José Nemecio Chavez Gonza por el Delito de Violación sexual de menor de edad, en agravio de iniciales J.Z.J.; se ha dispuesto ha notificar lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS. Iquitos, trece de febrero del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión de autos, se advierte que no se puede localizar el domicilio de las partes procesales, conforme es de verse las devoluciones de cédulas de notificación por parte de la oficina de Notificaciones, en tal sentido: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar a las partes procesales por edicto penal la resolución catorce, la presente resolución e informe final; fecho: ELEVESE A LA SALA PENAL LIQUIDADORA para que proceda conforme a sus atribuciones. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / INFORME FINAL. SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario, se apertura contra JOSE NEMECIO CHAVEZ GONZA por el delito: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales J.J.Z. (12), ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2) del artículo 173° del Código Penal, teniendo como precedente el Atestado Policial de fojas uno y siguientes, en merito de la formalización de la denuncia de fojas 31/34, se dictó el Auto de apertura de Instrucción de fojas 35/38, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencido los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penales, los autos son remitidos al Ministerio Publico, quien emite Dictamen Final, encontrándose los autos para emitirse el informe final, de conformidad con el artículo 53 del código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003 en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS IMPUTADOS: (…) DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL(…) DILIGENCIAS PRACTICADAS: (…) DILIGENCIAS NO PRACTICADAS?…) INCIDENTES PROMOVIDOS: En autos obra el cuaderno de embargo. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: El procesado: JOSE NEMECIO CHAVEZ GONZA, tiene mandato de detención conforme aparece de la resolución número uno de fecha 15 de junio del 2012. La instrucción se llevó acabo en forma regular. Iquitos, 19 de Mayo del 2015. Y RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. Iquitos, veinte de mayo Del dos mil quince. Dado cuenta de autos, con el Informe Final emitido por este juzgado, A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES por el término de tres días, vencida dicho plazo, ELEVASE los autos al superior jerárquico, con las respectivas cedulas de notificación debidamente notificada a las partes. Oficiándose. –
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2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 03476-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE
EDICTO
Por el presente el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas hace de conocimiento que en el proceso N° 03476-2011-0-1903-JR-PE-04, que se le sigue, por el delito CONTRA LA FE PUBLICA– USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAUYOS, se ha emitido lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, dieciséis de marzo del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la certificación que obra en autos a fojas 108 reverso. Téngase presente, y siendo que el procesado no fue válidamente notificado en su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa: CITESE al procesado JORGE ARMANDO AHUMADA GARCIA para que rinda su declaración instructiva para el día CINCO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEITE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, diligencia que se realizará en el Juzgado Penal Liquidador de Maynas Itinerante, sito en Av. Grau N° 720- 2do piso –Iquitos (Nuevo local de sede central); debiendo presentarse con su abogado de elección particular o en su defecto la diligencia se realizará el Defensor Público asignado al caso, haciéndole recordar que el referido  procesado no cuenta con su manifestación a nivel policial, por ello se le requiere su instructiva bajo apercibimiento de declararse reo ausente en caso de inconcurrencia, programándose la diligencia en dicho tiempo por Itinerancia del Juzgado, notificándose al defensor público Luis Enrique Flores Angulo para su concurrencia a la diligencia. NOTIFIQUESE, al procesado en su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de hacerlo por edicto
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 00253-2002-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA    : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 0253-2002, seguido contra  JUAN FASANANDO ROMAYNA Y OTROS por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de JEYMI GUZMAN OLIVEIRA, se ha dispuesto notificar la siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SEIS. Iquitos, quince de marzo del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte que la Oficina de notificaciones no devuelve las cédulas de notificaciones de todas las partes procesales respecto a la resolución  número cuarenta y cinco, y conforme a su estado del proceso: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con requerir a la Oficina de Notificaciones la devolución de las cédulas de notificación de las partes procesales, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida resolución. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / AUTO DE PRESCRIPCION. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y CINCO. Iquitos, seis de julio del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos en despacho y estando a la revisión de autos. Y CONSIDERANDO: ACTUACIONES PROCESALES: 1.1.- De la revisión de los actuados se advierte que: mediante resolución número uno, su fecha catorce de febrero del año dos mil dos, se RESUELVE: en  la VIA SUMARIA: ABRIR INSTRUCCION contra: WENDER RENGIFO ICOMENA, PEDRO CURICO MURAYARI, ESTEBAN ICOMENA MANCHINARI, LIMBER MARQUEZ MANCHINARI, ELMER TANGOA ICOMENA, NAIR ICOMENA LAULATE, CELSO MEJIA PACAYA, JUAN FASANANDO ROMAYNAS y ESTEBAN, como presuntos autores del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales J.G.O. (…) Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales glosadas; el SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, RESUELVE: UNO) IMPROCEDENTE LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL SOLICITADO POR LA SEGUNDA FISCALÍA PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS EN SU DICTAMEN N° 408-2014, de fecha veinticinco de octubre del dos mil catorce, en el extremo de adecuar el tipo penal en la conducta prevista y sancionada en el segundo párrafo del artículo 170° del Código Penal para los procesados, por ser presentada en forma extemporánea. DOS) DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN LA ACCION PENAL, a favor de WENDER RENGIFO ICOMENA, PEDRO CURICO MURAYARI, ESTEBAN ICOMENA MANCHINARI, LIMBER MARQUEZ MANCHINARI, ELMER TANGOA ICOMENA, NAIR ICOMENA LAULATE, CELSO MEJIA PACAYA, JUAN FASANANDO ROMAYNAS y ESTEBAN ICOMENA PACAYA, como presuntos autores del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 170º del código Penal; en agravio de la menor de iniciales J.G.O.  TRES) SE ORDENA LEVANTAR LAS ORDENES DE CAPTURA CONTRA LOS REFERIDOS PROCESADOS, y se ordena dejar sin efecto legal la resolución número  cuarenta y cuatro de fecha dos de junio del dos mil dieciséis, en el extremo que señala fecha y hora de lectura de sentencia. Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose
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V-3 (21, 22, 23)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 00783-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 783-2011, que se le sigue contra LUIS JURAFO CHEPEZ, por DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de EL ESTADO. Se ha dispuesto la notificación siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISEIS. Iquitos, dieciséis de marzo del dos mil diecisiete. DADO CUENTA, con la razón del cursor que antecede: Téngase presente, y siendo el caso que el procesado no asistió a su diligencia, conforme es de verse la razón del cursor a folios 360 reverso, y siendo que la oficina de notificaciones no devuelve la cédula de notificación del procesado, siendo necesaria su declaración. HABILITESE fecha y hora para recabar su declaración instructiva de LUIS JURAFO CHEPEZ para el día TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Penal Liquidador de Maynas Itinerante, solicitando al referido procesado que cumpla con señalar o designar su abogado defensor, caso contrario se llevará a cabo con el defensor público ya designado; bajo apercibimiento del procesado de prescindirse de su declaración instructiva; salvo mejor parecer del Ministerio Público de hacer efectivo el apercibimiento de declararse reo ausente en caso de inconcurrencia; y CUMPLA El ASISTENTE JUDICIAL con adjuntar y requerir a la oficina de notificaciones que devuelven al cédula de notificación de la parte procesada y pegar el edicto penal; y en mérito al inciso 1 del artículo 121 –A del Código de Procedimientos Penales, incorporado mediante el Decreto legislativo N° 1206 publicado con fecha 23 de setiembre del dos mil quince: SE REQUIERE al representante del Ministerio Público, a fin de que brinde a este juzgado el domicilio actual del procesado LUIS JURAFO CHEPEZ, a fin de realizar el apercibimiento y apremios personales correspondiente conforme a lo previsto en el inciso 2 y/o 3 del referido artículo 121 –A del Código de Procedimientos Penales. Notificándose
Iquitos, 16 de marzo del 2017
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE : 01217-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ : IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA : GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente el 2do Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, hace de conocimiento que en el Inst. N°01217-2012-0-1903-JR-PE-04, se ha emitido la siguiente resolución RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE. Iquitos, dieciséis de marzo del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la certificación del secretario anterior obrante a folios 130 reverso, en consecuencia, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa del procesado HABILITESE fecha y hora para recabar su declaración instructiva de DAN VALERA SIFUENTES para el día CINCO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Penal Liquidador de Maynas Itinernate, SITO EN Av. Grau N° 720-2do piso-Iquitos, debiendo asistir en compañía del defensor público designado; bajo apercibimiento de prescindirse de su declaración instructiva y proseguir el estado conforme a su estado; programándose a la fecha dicha diligencia por Itinerancia del Magistrado, y por  lejanía del domicilio real del procesado. Asimismo en fojas ciento veintiuno obra una razón de dicho en la cual se deja constancia que no se puede notificar al procesado; en ese sentido: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar válidamente al procesado DAN VALERA SIFUENTES tanto a su domicilio real señalado en autos, a su ficha RENIEC, esto es en la calle ANDRES RAZURIM MZ “LLV” LOTE 10 – URBANIZACIÓN LOS LIBERTADORES – SAN MARTIN DE PORRES – LIMA, sin perjuicio de notificarse por EDICTO de ley. –
Iquitos, 16 de marzo del 2017
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Instr. N° 3124-2009.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se
NOTIFICA al sentenciado LUCAS RODRIGUEZ TAPULLIMA, la parte resolutiva de la
resolución sentencial; recaída en la Instrucción N° 3124-2009, que se le siguió
juntamente con otro, por delito de estafa, en agravio de Luis Rengifo Pacaya; cuyo
tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Iquitos, veintidós de febrero Del año dos mil diecisiete.-
VISTA: La presente instrucción puesto a despacho para resolver:
PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO…. Por consiguiente se pasa a transcribir la
parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE
MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA:
CONDENANDO a MIGUEL VALDIVIA SLEE y LUCAS RODRIGUEZ TAPULLIMA,
como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA GENÉRICA, ilícito
penal previsto y sancionado por el Artículo 196° del Código Penal, en agravio de LUIS
RENGIFO PACAYA; y como tal les IMPONGO la pena de TRES AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de SUSPENDIDA, POR EL PLAZO DE
DOS AÑOS, y sujeto a guardar las siguientes reglas de conducta a) No ausentarse
del lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado; b) No variar de domicilio sin
autorización del juzgado; c) Concurrir en forma personal al juzgado para dar cuenta de
sus actividades y firmar el libro de registro respectivo, el último día útil de cada mes; d)
Abstenerse de cometer nuevo delito y e) devolver el dinero que le fue estafado al
agraviado; reglas de conducta que cumplirá bajo apercibimiento de dictarse las
medidas previstas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. FIJO la suma de
QUINIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil, que deberán abonar
los sentenciados en forma solidaria A favor del agraviado; en consecuencia
Consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución ORDENO se remita los
boletines de condena al Registro Distrital y Nacional de Condenas. NOTIFIQUESE.-
Fdo. Dra. Maria Esther Chirinos Maruri- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. –
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 17 de marzo del 2017.
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Instr. N° 2256-2009.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se
NOTIFICA al sentenciado a los Terceros Civilmente Responsables JORGE
SEGUNDO LOPEZ VALLES y LORENZA VASQUEZ ARMAS DE LOPEZ, la
resolución que pone en conocimiento, y la resolución que ordena notificar; recaída en
la Instrucción N° 2256-2009, seguida contra Geiter Sangama Pashanase, por delito de
homicidio culposo, en agravio de la que en vida fue Juana Fatama Sangama Vda. de
Palomino; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO VEINTIUNO.
Iquitos, dos de marzo del dos mil diecisiete-
Dado cuenta, con el escrito que antecede presentado por el acusado GEITER SANGAMA
PASHANASE, agréguese a los autos y téngase presente; y estando a lo expuesto: TÉNGASE
por apersonado a este proceso, y por nombrado como abogado defensor al letrado que
autoriza el presente escrito HAAKER PINCHI CACHAY, a quien se le prestará las facilidades
del caso para el estudio del expediente; al único otrosí, y estando a lo que indica: CURSESE
nuevamente las comunicaciones de levantamiento de requisitoria, consignando el nombre
correcto del acusado “GEITER”, y no “Geiner”; por otra parte, y estando al dictamen fiscal:
TÉNGASE por ratificada la acusación fiscal de fojas ciento cuarentiocho a ciento
cincuenticuatro, mediante la cual formula acusación contra el referido procesado, por
consiguiente a conocimiento de las partes por el término de TRES DIAS para los fines que
crean conveniente; y vencido ese lapso el expediente se deberá poner en despacho la
presente instrucción, a fin de emitir la sentencia de ley, bajo responsabilidad; hágase saber,
con citación .- Fdo. Dra. María E. Chirinos Maruri- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTIDOS.
Iquitos, veinte de marzo del dos mil diecisiete.-
Dado cuenta; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe, por disposición
superior; y proveyendo lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que,
como aparece de las Razones de Dicho expedido por el notificador Dany Alfonso Díaz Laichi,
mediante los cuales devuelve cédulas de notificación dirigido a los terceros responsables,
refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es difícil de ubicar; por
consiguiente al no estar debidamente notificados y con fines de no perjudicar y por ende no
recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú:
NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” a los Terceros
Civilmente Responsables JORGE SEGUNDO LOPEZ VALLES y LORENZA VASQUEZ
ARMAS DE LOPEZ, la Resolución número veintiuno, su fecha dos de marzo de este año, que
pone en conocimiento a, las partes, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con
las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- –
Fdo. Dr. Carlos Huari Mendoza -Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 20 de marzo del 2017.
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