JUZGADO PENAL

EDICTO
En el Expediente Nº 00044-2013-1905-JP-FC-01, seguido por JOSE EUSEBIO ARICARI CANAYO, contra LINING MARINO, NERY MILAGROS y GRECIA MALU, ARICARI MACUYAMA, sobre EXONERACIÓN DE  ALIMENTOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante resolución nueve, de fecha 16 de Febrero del 2017: SE RESUELVE: 1) Declarar REBELDE a los demandados GRECIA MALU ARICARI MACUYAMA, NERY MILAGROS ARICARI MACUYAMA Y LINING MARINO ARICARI MACUYAMA, debiendo notificársele conforme a lo previsto por el artículo 459° del Código Procesal Civil, en consecuencia; 2) Señálese como fecha para la AUDIENCIA UNICA, EL DÍA MIERCOLES VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, diligencia que se realizará en el local del Juzgado de Paz Letrado de Requena, debiendo notificarse a las partes con la resolución con arreglo a ley, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia con la parte que concurra, y si no concurren ambas partes el Juez dará por concluido el proceso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203° del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29057. 3) Por otro lado, estando a la devolución de la cédula de notificación N° 2073-2016-JP-FC, dirigida a la demandada Aricari Macuyama Nery Milagros, SOBRECARTESE nuevamente a la demandada ARICARI MACUYAMA NERY MILAGROS con la resolución número ocho, de fecha, veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis, a efectos de que sea debidamente notificada, debiendo anexarse a su notificación, copia simple del cargo de notificación que anteriormente ha sido diligenciado [fs. 24-v]. 4) Asimismo, estando al tiempo transcurrido y a efectos de evitar futuras nulidades, NOTIFIQUESE a los demandados GRECIA MALU ARICARI MACUYAMA, NERY MILAGROS ARICARI MACUYAMA y LINING MARINO ARICARI MACUYAMA, en sus domicilios signado en autos, así como también en sus domicilios consignado en Ficha RENIEC; y sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO, a efectos de que sean debidamente notificados y no se vulnere su derecho a la defensa. 5) Notifíquese como corresponde.
Requena, 16 de Febrero del 2017.
V-3(13,14 y 15)

EDICTO
En el Expediente Nº 00044-2013-1905-JP-FC-01, seguido por JOSE EUSEBIO ARICARI CANAYO, contra LINING MARINO, NERY MILAGROS y GRECIA MALU, ARICARI MACUYAMA, sobre EXONERACIÓN DE  ALIMENTOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante resolución nueve, de fecha 16 de Febrero del 2017: SE RESUELVE: 1) Declarar REBELDE a los demandados GRECIA MALU ARICARI MACUYAMA, NERY MILAGROS ARICARI MACUYAMA Y LINING MARINO ARICARI MACUYAMA, debiendo notificársele conforme a lo previsto por el artículo 459° del Código Procesal Civil, en consecuencia; 2) Señálese como fecha para la AUDIENCIA UNICA, EL DÍA MIERCOLES VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, diligencia que se realizará en el local del Juzgado de Paz Letrado de Requena, debiendo notificarse a las partes con la resolución con arreglo a ley, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia con la parte que concurra, y si no concurren ambas partes el Juez dará por concluido el proceso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203° del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29057. 3) Por otro lado, estando a la devolución de la cédula de notificación N° 2073-2016-JP-FC, dirigida a la demandada Aricari Macuyama Nery Milagros, SOBRECARTESE nuevamente a la demandada ARICARI MACUYAMA NERY MILAGROS con la resolución número ocho, de fecha, veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis, a efectos de que sea debidamente notificada, debiendo anexarse a su notificación, copia simple del cargo de notificación que anteriormente ha sido diligenciado [fs. 24-v]. 4) Asimismo, estando al tiempo transcurrido y a efectos de evitar futuras nulidades, NOTIFIQUESE a los demandados GRECIA MALU ARICARI MACUYAMA, NERY MILAGROS ARICARI MACUYAMA y LINING MARINO ARICARI MACUYAMA, en sus domicilios signado en autos, así como también en sus domicilios consignado en Ficha RENIEC; y sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO, a efectos de que sean debidamente notificados y no se vulnere su derecho a la defensa. 5) Notifíquese como corresponde.
Requena, 16 de Febrero del 2017.
V-3(13,14 y 15)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL COLEGIADO DE MAYNAS
Expediente: 00674-2017-98-1903-JR-PE-05
Especialista Judicial: Issis Arletty Mavila Hurtado
Por el presente, el señor Juez, Abg. Bernuel César Espíritu Portocarrero, Juez del Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, hace de conocimiento que en el presente expediente signado con el N° 00674-2017-98-1903-JR-PE-05, seguido contra TADEO ESTELA TELLO y otros por la presunta comisión del Delito de Contaminación, en la modalidad de CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE, en agravio del Estado Peruano; se dispuso Notificar al imputado, la reprogramación de Audiencia de Constitución en Actor Civil, de acuerdo a la agenda del juzgado para el día VEINTIOCHO DE MARZO DEL PRESNTE AÑO, a horas NUEVE DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, ubicada en la Av. Grau N° 720 –Nuevo Segundo Piso.-
Iquitos, 10 de Marzo de 2017.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 1900-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados VICTOR FRANCISCO GUTIERREZ PANDURO y HUGO PAIMA RIOS, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten al local del 2° Juzgado Penal Liquidad or Transitorio de Maynas, sito en Avenida Mariscal Cáceres con calle Moore- Iquitos, para que rindan su declaración instructiva, bajo apercibimiento de prescindir su dicho judicial, y se procederá a emitir pronunciamiento final, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1900-2011, que se les sigu e, por delitos ambientales responsabilidad por información falsa contenida en informes y otros, en agravio del Estado y la Sociedad.  Lo que notifico a Uds. conforme a ley.
Iquitos, 08 de marzo del 2017
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 1758-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, la parte resolutiva de la resolución sentencial, recaída en la Instrucción N° 1758-2012, que se le siguió, por del ito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERODIECISEIS Iquitos, veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete.-  VISTA: La instrucción seguida contra TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de Posesión de Drogas Tóxicas con fines de MICRO COMERCIALIZACIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 298° Primer Párrafo inc iso 1), concordado con el artículo 296° Primer Párrafo (Tipo Base) del Código Penal Vigente; en agravio de EL ESTADO PERUANO…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LORETO. FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al acusado TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de Posesión de Drogas Tóxicas con fines de MICRO COMERCIALIZACIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 298° Primer Párrafo inciso 1), concordado con el artículo 296° Primer Párrafo (Tipo Base) del Código Penal Vigente; en agravio de EL ESTADO PERUANO. Se notifique la presente sentencia de acuerdo a las normas procesales vigentes,  consentidas o ejecutoriadas que sea, se anulen las anotaciones e inscripciones que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso. NOTIFICANDOSE.- Fdo. Dra. María Esther Chirinos Maruri -Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 09 de marzo del 2017.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 182-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la agraviada de iníciales L.V.S, a su progenitora, doña NILDA FLORES FASANANDO, así como al Dr. FRANCISCO FLORES ECHEVARRIA, el contenido integro de la Resolución que señala diligencias; recaída en la Instrucción N° 182-2010, seguida cont ra Percy Fertoni Icurima Díaz, delito de violación de persona, en incapacidad de resistencia, cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO SESENTICUATRO. Iquitos, dos de marzo del dos mil diecisiete.-  Dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, y las cartas que allí se indican, devueltos por la agencia Courier Consorcio Optimus SRL,  mediante los cuales devuelve cédulas de notificación, agréguese y téngase presente lo expuestos; asimismo, y proveyendo conforme a su estado: RATIFIQUESE el doctor FRANCISCO FLORES ECHEVARRIA, en el Certificado Médico Legal número cero cero ochenta ochentiocho-CLS, de fecha trece de setiembre del dos mil nueve, para el día diecisiete de marzo del presente año, a las diez de la mañana, notificándosele por cédula de ley, en su domicilio real que se indica en su Ficha de RENIEC, así como en el Hospital EsSALUD-Punchana, recordándosele que se encuentra, bajo apercibimiento de conducido de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; al numeral dos) y para los fines de determinar el estado psíquico y salud mental:  PRATIQUESE un examen psiquiátrico en la persona de la agraviada de iniciales L.V.F, la misma que se realizará en el Pabellón de Psiquiatría del Hospital Regional de Loreto, por parte del doctor-Psiquiatra NESTOR AGUILAR AREVALO, señalándose para el día sábado veinticinco de marzo del presente año, a las once de la mañana, notificándosele por cédula de ley, oficiandose para tal fin; asimismo, se dispone que la presente resolución sea notificada vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente,  bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Dándose intervención nuevamente al secretario que autoriza.- Fdo. Dra. María Esther Chirinos Maruri-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 02 de marzo del 2017.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 224-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la señora MARIA LUCILA ROJAS VIGO- Tercero Civilmente Responsable, la parte resolutiva de la resolución sentencial; recaída en la Instrucción N° 224-2011, que se siguió contra CARLOS ALBERTO RI VAS RUBIO, por delito de lesiones culposas, en agravio de Ángelo Piere Garazatua Morales; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDOS Iquitos, veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis.-  VISTO: Los autos puestos a despacho la instrucción penal número doscientos veinticuatro – dos mil once, seguida contra CARLOS ALBERTO RIVAS RUBIO, como autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES CULPOSAS,  ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124° primer, segundo y cuarto párrafo ,  del Código Penal, en agravio de ANGELO PIERE GARATUZA MORALES…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENANDO a CARLOS ALBERTO RIVAS RUBIO, como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124° primer, segundo y cuarto párrafo del Código Penal  así como el Código de Transito (D.S. N° 016-2009-MT C, artículos 154°, 198°, 1199, en agravio de ANGELO PIERE GARATUZA MORALES, a CUATRO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, e INHABILITACIÓN por el plazo de dos años, conforme al inciso 7) del artículo 36° del Código Penal y sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado. b) Comparecer cada treinta días a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, y c) No volver a cometer el mismo delito que es materia de sanción. El incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal. 2.- FIJO por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de MIL NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable a favor del agraviada; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. Dese lectura con citación de las partes y del representante del Ministerio Público. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley.  REMÍTASE los boletines de condena al Registro Distrital de Condenas. Hágase saber.  Notifíquese con apremio de ley.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del
Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 08 de marzo del 2017.
V-3(13,14 y 15)

Instr. N° 224-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la señora MARIA LUCILA ROJAS VIGO- Tercero Civilmente Responsable, la resolución que corrige nombre del agraviado; recaída en la Instrucción N° 224-2011, que se siguió contra CARLO S ALBERTO RIVAS RUBIO, por Rogelo Piere Garazatua Morales; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NUMERO VEINTITRES. Iquitos, ocho de marzo del dos mil diecisiete.-  AUTOS y VISTOS, dado cuenta para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil establece que “Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que lo contenga”. SEGUNDO: Que, en la Resolución número veintidós sentencia condenatoria de fecha veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis, así como en el Acta de Lectura de Sentencia, se advierte un error material al momento de consignar el apellido paterno del agraviado como “”Garatuza”, debiendo ser lo correcto: “GARAZATUA”.  en consecuencia, y de aplicación supletoria de la norma antes citada, se resuelve: CORREGIR el referido apellido paterno del agraviado como se tiene mencionado, por lo tanto se tiene el nombre correcto y completo, como ANGELO PIERE GARAZATUA MORALES, dejando en todo lo demás subsistente; por otra parte, como aparece de las Razones de Dicho referente a las cedulas de notificación dirigida al Tercero Responsable, devolviendo dichas cédulas de notificación, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario no se logró ubicar; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú:  NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” a la señora MARIA LUCILA ROJAS VIGO- Tercero Civilmente Responsable, la parte resolutiva de la Resolución número veintidós- sentencia condenatoria, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis; así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dra. María E.  Chirinos Maruri- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 08 de marzo del 2017.
V-3(13,14 y 15)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00075-2013-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: YAICATE JIPA, REINEL
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-
14 AÑOS).
AGRAVIADO: P. P. S.
RESOLUCION NUMERO TRES
Nauta, veintiocho de febrero Del dos mil diecisiete.-
VISTOS, en la fecha con razón de secretaria, y siendo su estado del presente proceso, agréguese a los autos, vuélvase a notificar al imputado YAICATE JIPA, REINEL, con la resolución N° 01 de fecha 12-09-2013, anexado la formulación y Continuación de la Investigación Preparatoria, resolución número dos de fecha 22-08-2015, y las resoluciones futuras; notificar al menor agraviado P P, S, y a su hermana Pimentel Pacaya Lidia Marcela con la resolución número dos de fecha 22-08-2015, y sin perjuicio notifíquese vía edicto.- ofíciese y notifíquese. RESOLUCIÓN NUMERO UNO.- Nauta, Doce de Setiembre del Dos Mil Trece.- I.- PARTE EXPOSITIVA: El Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto- Nauta, pone en conocimiento del juzgado la Disposición N° 01 -2013-FPPC-LN-MP-FN de fecha doce de setiembre del año dos mil trece; cuyo contenido es la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra: REINEL YAICATE JIPA, por el delito Contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor de menor de edad previsto en el articulo 176-A Primer parrafo Inciso 3 del Codigo Penal Vigente, en agravio de la menor de inicailes S.P.P. (12 años). II. PARTE CONSIDERATIVA: 1.- Los artículos 3°, 29° y 336.3° del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuman competencia material. 2.- Los artículos 286° y 287.1° del CPP prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 3.- El artículo 80° del CPP prescribe que el Servicio Nacional de Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y de un debido proceso. 4.- Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95° del CPP, en tanto que el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104° y 105° del CPP en la colaboración o el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que se pretende. 5.- El artículo 127°, numeral 3 y 4 del CPP, prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro del trabajo, empero si las partes tienen defensor o apoderado las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 6.-El artículo 6.3° y el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5° del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6° del CPP- establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 7.- El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1° y I.2° y 8.3° del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3° del CPP. 8.- El artículo 120°, numerales 1° y 3° del CPP, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: III.- PARTE RESOLUTIVA: 1.- RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de Formalización y Continuación de la investigación preparatoria expedida por el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Loreto, contra el imputado REINEL YAICATE JIPA, por el delito Contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor de menor de edad previsto en el articulo 176-A Primer parrafo Inciso 3 del Codigo Penal Vigente, en agravio de la menor de inicailes S.P.P. (12 años), a efectos de que el Magistrado Cursor asuma competencia material en el presente proceso. 2.- IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a todos imputados citados en el punto precedente, sin exclusión alguna, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del proceso, siempre y cuando fuere necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía.
3.-  DESIGNAR abogado de oficio de ser necesario, para que asuma la defensa del imputado, en caso que no cuente con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por un abogado de su libre elección, previa comunicación inmediata a este despacho judicial, para ello, se notificará al coordinador de los defensores de oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria, para que cumpla con lo ordenado con el apersonamiento oportuno del defensor púbico de oficio respectivo, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. 4.- COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5.-  PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 6.-  ADVERTIR  a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisibles de plano en caso de inconcurrencia del peticionante. 7.-  ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 8.- EXPLICAR que el desarrollo integro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia.- La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido. 9.-  AUTORIZAR a las partes de la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 10.- NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado solo por esta vez en su domicilio real, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCION NÚMERO DOS Nauta, Veintidós de agosto Del dos mil quince.- VISTOS.-  con la resolución administrativa n° 1366-2014-PJ/CSJLO-PD, de fecha tres de noviembre del presente año, se incorpora al abogado JUAN ANTONIO VEGA TELLO,  como Juez titular del Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado en adición a sus funciones del Juzgado de Investigación  Preparatoria de Loreto –Nauta, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el Oficio N° 991-2015-1°DFPPC-LN- MP-FN, el mismo que trae aparejado la Disposición Número DOS,  cuyo contenido dispone la CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA seguida contra el procesado instruido por el fiscal desde la recepción de la citada investigación, Téngase presente y agréguese a los autos, debiendo el Ministerio Público proceder con respeto al plazo perentorio de quince días, contemplado en el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese.-
V-3(13,14 y 15)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00075-2013-91-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: YAICATE JIPA, REINEL
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14
AÑOS).
AGRAVIADO: P. P. S.
RESOLUCION NUMERO DOS
Nauta, veintiocho de febrero Del dos mil diecisiete.-
VISTOS, en la fecha con razón de secretaria, y siendo su estado del presente proceso, agréguese a los autos, vuélvase a notificar al agraviado y imputado con la resolución N° 01 de fecha 12-08-2015, anexado el requerimiento de sobreseimiento, y las resoluciones futuras que recaen en el presente proceso; y sin perjuicio notifíquese vía edicto.- ofíciese y notifíquese. RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Nauta, Veinticuatro de agosto Del dos mil quince.- ATENDIENDO el requerimiento fiscal de sobreseimiento, y proveyendo conforme a su estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345º del Código Procesal Penal: CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo de DIEZ días hábiles, a efectos de que en forma escrita y fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad, puedan formular oposición y/o solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que consideren procedentes según lo establecido en el artículo 345 inciso 2 del Código Procesal Penal; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento.- NOTIFICÁNDOSE.-
V-3(13,14 y 15)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00077-2013-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: VALLES LUCA, LUIS
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO,
RESOLUCION NUMERO OCHO
Nauta, veintiocho de Febrero Del dos ml diecisiete.-
VISTOS, con razón de secretaria téngase presente y siendo su estado del presente proceso, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y el debido proceso, VUELVASE a notificar al imputado en su domicilio real sitio en el
Caserío San Juan de Trompeteros, Distrito de Trompeteros, Provincia de Loreto Nauta, las resoluciones número uno de fecha 01-10-2013 con la formalización y continuación de la investigación preparatoria, resolución número dos de fecha 27-12-2013, resolución número seis, siete y ocho. Y sin perjuicio vuélvase a notificar vía edicto, llamase la atención al especialista de la causa Edgar Rodríguez Guarniz a fin de que pongo mayor celo en el desempeño de sus funciones, Para tal efecto Ofíciese y notifíquese. RESOLUCION NUMERO UNO. Nauta, Uno de Octubre del Año Dos Mil Trece.-  I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 06, de fecha veinticinco de julio del dos mil trece; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria. II.    PARTE CONSIDERATIVA 1. 1.    Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2.    Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4.    El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 6.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por  las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 7. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual.    Por estas consideraciones SE RESUELVE: II.    PARTE RESOLUTIVA: 1.    RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número seis, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto – Nauta, contra el imputado: LUIS VALLES LUCA por la presunta comisión del Delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 387° del Código Penal, en agravio del EL ESTADO PERUANO – Comunidad Nativa San Cristobal, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2.    IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado LUIS VALLES LUCA, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3.    PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4.    ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5.    AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6.    EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7.    NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.  RESOLUCION NUMERO DOS.- Nauta, Veintisiete de Diciembre del Año Dos Mil Trece.- DADO CUENTA; con el oficio presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, remitiendo la Disposición Fiscal N° 07 (Siete), la cual dispone la ampliación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria; TENGASE presente y agréguese a los autos.- RESOLUCIÓN NUMERO SEIS.- Nauta, cuatro de julio  Del dos mil catorce.- DADO CUENTA con el oficio número 082-2014-2°DFPCEDCF-LN-MP-FN, que antecede  a la disposición número 07-2013, mediante el cual el Señor Fiscal Provincial pone en conocimiento su disposición de CONCLUSIÓN de la investigación preparatoria contra el  imputado LUIS VALLES LUCA, en calidad de presunto Autor del Delito Contra la Administración Pública – Peculado Doloso,  en agravio de la COMUNIDAD NATIVA SAN CRISTOBAL –  ESTADO                                 PERUANO. RESOLUCIÓN NUMERO SIETE.- Nauta, Veintisiete de Junio Del Dos Mil Dieciséis.- DADO  CUENTA, en la fecha con la razón que antecede y estando a lo expuesto por la suscrita: téngase presente. Y  conforme se aprecia que en autos no obra cedula de notificación del imputado Valles Luca, Luis, SOBRECARTESE la resolución numero uno con la formalización y continuación de la investigación preparatoria, resolución numero dos y resolución número seis, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa que le asiste en la presente causa, en la dirección señalada por la respectiva fiscalía, el mismo que obra a fojas veintisiete de autos, sin perjuicio de notificárselo vía Edicto  Penal, a fin de no seguir dilatando el presente proceso y continuar con el tramite conforme a ley. Llámese severamente la atención al Especialista de la Causa, Edgar Rodríguez Guarniz,  por la demora en la tramitación de la presente causa, a fin de que ponga mayor celo en el desempeño de sus funciones. Interviniendo la Especialista de la Causa, que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(13,14 y 15)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00077-2013-97-1901-JR-PE-01
ESPECIALISTA    : EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS LORETO NAUTA,
IMPUTADO: VALLES LUCA, LUIS
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO    : COMUNIDAD NATIVA SAN CRISTOBAL, ESTADO PERUANO,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Nauta, cuatro de julio Del año dos mil catorce.-
ATENDIENDO el requerimiento fiscal de sobreseimiento, y proveyendo conforme a su estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345º del Código Procesal Penal: CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo de DIEZ días hábiles, a efectos de que en forma escrita y fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad, puedan formular oposición y/o solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que consideren procedentes según lo establecido en el artículo 345 inciso 2 del Código Procesal Penal; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento.- NOTIFICÁNDOSE.-
V-3(13,14 y 15)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00097-2013-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: BARDALES CHUMO, MICHAEL
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: HUAYMACARI SILVANO, ELWER JOSIAS
RESOLUCION NUMERO DOS
Nauta, veintiocho de febrero Del dos mil diecisiete.-
VISTOS, en la fecha con razón de secretaria, y siendo su estado del presente proceso, agréguese a los autos; NOTIFÍQUESE a al agraviado ELWER JOSIAS HUAYMACARI SILVANO en su domicilio real sitio en la Comunidad Nativa san Pedro de Tispishca – Zona II (Río Marañón), y sin perjuicio a ello notifíquese vía edicto, para tal efecto ofíciese y notifíquese.  RESOLUCION NUMERO UNO Nauta, Veintisiete de Diciembre del año Dos Mil Trece.- I.    PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 03, de fecha cinco de diciembre del Año Dos Mil Trece; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria. II.    PARTE CONSIDERATIVA 1.    Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2.    Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4.    El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 6.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por  las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 7. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual.     Por estas consideraciones SE RESUELVE: II.    PARTE RESOLUTIVA: 1.    RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número tres, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA expedida por el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, contra el imputado: MICHAEL BARDALES CHUMO por la presunta comisión del Delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – Lesiones Leves, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 122° del Código Penal, en agravio de ELWER JOSIAS HUAYMACARI SILVANO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2.    IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado MICHAEL BARDALES CHUMO, quienes se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3.    PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4.    ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5.    AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6.    EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7.    NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.
V-3(13,14 y 15)