JUZGADO PENAL

Instr. N° 2356-2004.- Semi Libertad
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado DENIS YUIMACHI PIZANGO ó DENIS APAGUEÑO PIZANGO, la parte resolutiva de la resolución que requiere presentarse a su control; recaída en el Expediente N° 2356-2004, que se le si guió, por delito de asesinato en agravio de Milton Chumbe Ayllón; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO SIETE. Iquitos, catorce de octubre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el oficio procedente del Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, y la Hoja de Control de Asistencia del Liberado, que en fotocopia simple acompaña, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de estos actuados (de fojas cuatro a dieciocho), en fecha doce de enero de mil novecientos noventinueve, la Sala Penal de Loreto, ha condenado a Denis Yuimachi Pizango ó Denis Apagüeño Pizango, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad; asimismo, por Resolución número tres, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, se ha resuelto declarar procedente el beneficio penitenciario de semi libertad a favor del sentenciado DENIS YUIMACHI PIZANGO ó DENIS APAGUEÑO PIZANGO, sujeto a reglas de conducta, entre ellas la de dar cuenta de su presencia y actividad laboral el primer día hábil de cada mes ante la autoridad competente (en este caso ante la autoridad penitenciaria); Segundo.- Que, (…); Tercero (…). En consecuencia, y para los fines de no vulneras su derecho a la defensa: REQUIERASE al sentenciado DENIS YUIMACHI PIZANGO ó DENIS APAGUEÑO PIZANGO, para que dentro del plazo de CINCO DIAS contados a partir de la recepción de su cédula de notificación, para que se presente ante la Dirección del Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, para dar cumplimiento al control personal, conforme a lo ordenado en el presente incidente de beneficio penitenciario-semi libertad, recordándosele que se encuentra bajo  apercibimiento de revocársele el beneficio, y ordenar su reingreso al penal para cumplir con la pena impuesta, para lo cual se ordenará su búsqueda, recaptura a nivel nacional, en caso de incumplimiento a este mandato judicial; asimismo TRASCRIBASE la presente resolución al referido centro de reclusión, quien deberá dar cuenta sobre su cumplimiento; así también se dispone que la parte resolutiva de la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”; y fecho dese cuenta de este incidente, para proveer lo que corresponda; hágase saber, con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de octubre del 2016.
V-3(19,20 y 21)

Instr. N° 2894-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la agraviada DORITA PATRICIA PANDURO AMASIFUEN, la parte resolutiva de la resolución sentencial; recaída en la Instrucción N° 2894-2010, seguida contra Steven Cumapa Manzanares, por delito de violación de la libertad sexual; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO QUINCE.- Iquitos,  veintitrés de agosto del dos mil dieciséis.- VISTO: Los autos puesto a despacho, la instrucción penal número dos mil ochocientos noventa y cuatro – dos mil diez,   seguida contra STEVEN CUMPA MANZANARES  por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTAIVA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo ciento setenta  inciso dos  del Código Penal  concordante con el articulo 16º de mismo cuerpo de leyes  vigente al momento de cometidos los hechos, en agravio de DORITA PATRICIA PANDURO  AMASIFUEN…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: CONDENANDO a  STEVEN CUMAPA MANZANARES como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo ciento setenta  inciso dos  del Código Penal  concordante con el articulo 16 de mismo cuero de leyes del Código Penal, en agravio de DORITA PATRICIA PANDURO AMASIFUEN, y como tal le impongo CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE  TRES  AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, y c) No cometer nuevo delito contra La Libertad Sexual . El incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo 59° del Código Penal. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada. Monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. Dese lectura con citación de las partes y del Representante del Ministerio Público, consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley. REMÍTASE los boletines de condena al Registro Nacional de Condenas y Registro Distrital de Condenas. NOTIFÍQUESE.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 12 de octubre del 2016.
V-3(19,20 y 21)

Instr. N° 437-2009.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado ROBINSON GONZALES TOMEGA, la parte resolutiva de la resolución sentencial, recaída en la Instrucción N° 437-2009, que se le siguió junto con otros, por delito de tráfico de ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y DOS.- Iquitos, Veintiuno de abril Del Dos Mil Dieciséis. La instrucción seguida contra ROBINSON GONZALES TOMEGA, LESLY MANIHUARI CHUMBE y FRANCISCO PEREZ GUERRA, por el delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en su modalidad de MICROCOMERCIALIZACIÓN, en agravio del ESTADO PERUANO…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: CONDENANDO a ROBINSON GONZALES TOMEGA, LESLY MANIHUARI CHUMBE y FRANCISCO PEREZ GUERRA, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de MICROCOMERCIALIZACIÓN, en agravio de EL ESTADO PERUANO; y, como tal se le impone a los sentenciados LESLY MANIHUARI CHUMBE y FRANCISCO PEREZ GUERRA la pena de CUATRO AÑOS  DE  PENA  PRIVATIVA  DE  LA LIBERTAD,  cuya ejecución se SUSPENDE POR EL PERIODO DE TRES AÑOS, durante el cual estará sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta, esto es: a) No variar de domicilio sin autorización del Juzgado; b) No abandonar la ciudad sin comunicación por escrito al Juzgado; c) Comparecer al local del Juzgado los primeros días de cada mes para que dé cuenta de sus actividades y firma del cuaderno de control respectivo; d) Depositar en el Banco de la Nación, el pago integro de la reparación civil, que se fija, en el plazo de ley de emitida la sentencia. Todo ello, bajo apercibimiento de imponerse las medidas indicadas en el artículo 59° del Código Penal en caso de incumplimiento y; para el sentenciado ROBINSON GONZALES TOMEGA la pena de CINCO AÑOS EFECTIVA, la misma que se computara desde su internamiento en el establecimiento penitenciario que establezca el INPE. 2.- FIJA: En TRES MIL con 00/100 Soles (S/. 3,000.00) el monto que por Concepto de Reparación Civil deberán pagar los sentenciado solidariamente a favor del Estado Peruano. Representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior en los asuntos relacionados al Tráfico Ilícito de Drogas. 3.- Asimismo, IMPONGO QUINIENTOS DÍAS MULTA a razón de DIEZ CENTIMOS POR DÍA MULTA, que hacen un total de CINCUENTA SOLES, que deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor del Estado, en un plazo de diez días conforme al artículo 44° del Código Penal.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.                    
Iquitos, 12 de octubre del 2016.
V-3(19,20 y 21)

Instr. N° 1758-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 1758-2012, que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DOCE. Iquitos, veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha once de julio del dos mil doce, de fojas veintiséis a treintiuno, se abrió proceso penal contra TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número nueve, de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciséis, se le ha declarado reo contumaz, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional; Segundo.-  (…); Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZANG, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejarle en indefensión NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; por otro lado, y dando providencia al dictamen fiscal, en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, hágase saber al referido acusado, así como al agraviado  – EL ESTADO; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 23 de setiembre del 2016.
V-3(19,20 y 21)

EDICTO
Por el presente el 2do Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente N° 00077 -1999-0-1903-SP-PE-02, se ha emitido la siguiente: RESOLUCION NUMERO TREINTA Y CUARO; Iquitos, quince de marzo del dos mil dieciséis; AUTOS y VISTOS: Dado cuenta con la razón de cursor que antecede: Téngase presente y en la fecha con el escrito que antecede presentado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, agréguese a los autos: estando al recurso de apelación presentado, se procede a emitir la resolución que corresponda. Y CONSIDERANDO; PRIMERO. Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el Superior Jerárquico, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio al apelante con la finalidad de que este sea revocada o anulada total o parcialmente conforme lo prescribe el artículo 364″ del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. SEGUNDO. Que, artículo 7°del Decreto Legislativo N° 124, establece que: «La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término»; asimismo, el artículo 300°, inciso 5), del Código de Procedimientos Penales, establece que: «Ámbito del recurso de nulidad: 5. Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días». TERCERO.-Con la resolución número treinta y tres de fecha treinta de marzo del dos mil quince, se ha declarado fundada la cuestión previa y se dispuso se remita los autos a la Fiscalía Penal que corresponde, siendo que la citada resolución ha sido notificado al Ministerio Público el cuatro de mayo del dos mil quince conforme consta del cargo de fojas ciento sesenta y siete y la apelación se produjo el siete de mayo del dos mil quince, es decir dentro del término de ley, además se encuentra debidamente fundamentada, ha indicado el error de hecho incurrido en la resolución y ha expresado el agravio que le causa la resolución apelada, por lo que la apelación que se interpone deberá ser concedido.-Por tales consideraciones y en aplicación de las normas invocadas: SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN A LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS, CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES – AUTO CUESTION PREVIAS elevándose al Superior el presente proceso en el modo y forma de ley, una vez recabado las cédulas de notificación de las partes procesales, debiendo la auxiliar judicial, cumplir con pegar los cargos de notificaciones y la foliación respectiva del proceso. Y llámese la atención al secretario anterior Wilde Rodríguez Tuanama por el hecho de no proveer oportunamente. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. ~LUCI01i NÚMERO TREINTA Y CINCO; Iquitos, doce de Setiembre del Año dos mil dieciséis; DADO CUENTA con las cedulas de notificación devueltas sin diligenciar, por el Juzgado de paz Letrado Itinerante Fluvial, porque no ha podido notificar al agraviado ya que no existe la Comunidad de nuevo Cantón en el RIO NAPO; Téngase por recibida la misma, en ese sentido: COMPLASE CON NOTJFICARSE por EDICTO PENAL a la parte agraviada la resolución número treinta y cuatro y la presente resolución, y fecho: ELEVESE A LA SALA PENAL LIQUIDADORA para los fines pertinentes; debiendo el Asistente Judicial, cumplir con pegar los cargos de notificaciones Y la folia ion respectiva del proceso. Notifíquese.
V-3(19,20 y 21)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00976-2009-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
SECRETARIA JUDICIAL: JANETH GISELLA RODRIGUEZ GIL.
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 00976-2009, seguido contra CARLOS TONY HUANI PEZO Y SAULO JOINER TELLO MANUYAMA , por la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO en agravio de OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES, se dispuso la notificación siguiente: SENTENCIA CONDENATORIA; RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE: Iquitos, cuatro de mayo de Dos mil dieciséis.-VISTOS: En el proceso seguido contra CARLOS TONY HUANI PEZO y SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, por la comisión del delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, en agravio de OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES, previsto y penado en los incisos 2), y 6) del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) del Código Penal.-PRIMERO: IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS Y PRETENSIÓN PUNITIVA: Proceso penal seguido contra CARLOS TONY HUANI PEZO, con DNI N° 46531089, de nacionalidad Peruana, natural de Iquitos, nacido el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de ocupación ambulante, hijo de don CARLOS y de doña JENY, con un metro sesenta de estatura, no tiene alias; y a SAULO JOINER TELLO MANUYAMA no cuenta con DNI, de nacionalidad Peruana, natural de Iquitos, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, de ocupación vendedor ambulante, hijo de don JORGE NESTOR y de doña LUZ ANGELICA, con un metro sesenta y seis de estatura, no tiene alias, por la comisión del delito contra el Patrimonio – HURTO1 AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado por los incisos 2), y 6) del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) del Código Penal; en agravio de OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES. Respecto a quien el Ministerio Público ejerciendo pretensión punitiva mediante Acusación de fojas ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco, de fecha doce de octubre del año dos mil nueve, les ha atribuido la autoría de los hechos cuya calificación jurídica y petición de pena se ha determinado de modo siguiente. 1.1 Hechos imputados: Que, del análisis de los actuados, se infiere que a las cuatro y treinta de la madrugada del día diecinueve del abril, cuando la agraviada caminaba por las calles Dos de Mayo con Grau en compañía de una amiga, los denunciados y un menor de edad le arrebataron su cámara digital VIVITAC; siendo que fue el denunciado Saulo Joiner Tello Manuyama quien arrebató dicha cámara forcejeando con la agraviada hasta lesionarle el brazo, luego del hecho los denunciados subieron al mototaxi que les esperaba y se dieron a la fuga; como consecuencia de la denuncia interpuesta por la agraviada, interceptaron al mototaxi señalado por las calle Samanez Ocampo con Arequipa, luego de una persecución los detuvieron en el pasaje Dos de Mayo, altura de la cuadra nueve de las calle Bermúdez, interviniendo a los denunciados y al menor Jhon Elías RAMOS SHUPINGAHUA, quien conducía dicho vehículo, efectuado el registro personal se le encontró tres llaves mecánicas número diez, trece y catorce, diecisiete nuevos soles con ochenta céntimos en moneda nacional, un estuche de lona negro y un celular color negro marca Movistar VGA4XZUM. El menor Jhon Golbert Gola Icahuate de dieciséis años, a fojas dieciocho a veinte al rendir su manifestación señalo que el día de los hechos se encontró con los denunciados quienes le manifestaron que querían “salir de misios”; siendo el caso que al observar a una señora que estaba caminando cerca al grifo de la calle Castilla con Mariscal Cáceres, el denunciado Saulo Joiner Tello Manuyama, le arrebató la cámara que llevaba en el brazo y luego se embarcó en el motocarro y se dirigieron hacia la zona de Bagazán lugar donde vive el denunciado Jhony Rengifo Ayapi, dejaron la cámara y salieron del lugar, dirigiéndose posteriormente hasta Nanay donde se quedaron a dormir; siendo que en la Calle Bermúdez ofrecían en venta la cámara al amigo del denunciado Saulo Joiner Tello Manuyama. 1.2. Calificación Jurídica, petición de pena y Reparación Civil: El Ministerio Público en el dictamen glosado ha formulado acusación penal contra CARLOS TONY HUANI PEZO y SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, por la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado por los incisos 2), y 6) del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) del Código Penal, en agravio de OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES, solicitando se le imponga la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de CINCO AÑOS de Pena Privativa de la Libertad, así como el pago de una Reparación Civil por la suma de UN MIL SOLES, a favor de la parte agraviada.SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Frente a la tesis acusatoria el acusado CARLOS TONY HUANI PEZO, en su declaración a nivel policial obrante a fojas trece al quince, Declaración Instructiva obrante a fojas doscientos uno al doscientos tres, refiere que si tiene conocimiento de los hechos imputados a su persona y si los acepta, pero aclara que no fue su persona quien cometió el delito sino su co inculpado, y su participación solamente fue de acompañar a su co procesado.El acusado SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, en su declaración a nivel policial, obrante a fojas dieciséis al diecisiete, refiere que el día diecinueve de abril del año dos mil nueve, aproximadamente a las 04:30 horas, se encontraba con su amigo Carlos Tony sentados en un motocarro, que era conducido por Jhon Ramos, por las inmediaciones del José Pardo, y cuando se encontraba por la calle Grau/Dos de Mayo se percata que una señora que estaba caminando con tres amigas venían distraídas, por eso él mismo le arrebata la cámara digital a la agraviada, que no ha sido planeado por nadie, fue un caso fortuito y de casualidad y no empleo ningún tipo de armas para ello. Debemos consignar las conclusiones de los hechos imputados y los argumentos de la defensa, en aras de la coherencia final del fallo de la presente sentencia2. Asimismo se determina que la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la reparación civil. TERCERO: ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO. El proceso se inició por auto de fojas cincuenta y dos al cincuenta y cuatro, previa denuncia del Ministerio Público que corre de fojas cuarenta y nueve al cincuenta y uno, acusación a fojas ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco, quedaron los autos expeditos para emitir sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la sentencia es el acto jurisdiccional por antonomasia del Juez que sigue al juicio y resuelve definitivamente sobre la pretensión punitiva, poniendo fin a la instancia. Este tiene un fundamento tendencialmente cognoscitivo. Es decir, el juicio penal, antecedente y presupuesto procesal de la sentencia, es una operación dirigida a obtener conocimiento, está pre ordenado a la determinación de si ha tenido o no lugar en la realidad empírica algún hecho lesivo para otros, debido a una acción humana, descrito como delito en un tipo penal que, solo en el primer caso, sería aplicable. SEGUNDO: LA IMPUTACIÓN. Que, en mérito a los hechos incriminados a los imputados CARLOS TONY HUANI PEZO y SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, se tiene que la estructura típica del delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, tipificado en el inciso 2), y 6) del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) del Código Penal. Que, el tipo penal de Hurto Agravado aplicable al presente caso se encuentra previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis del código penal, el cual señala lo siguiente: PRIMER PÁRRAFO: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 2.-Durante la noche; 6.-Concurso de dos o más personas”; cuyo tipo base se encuentra tipificado en el articulo ciento ochenta y cinco del Código Penal vigente, señalando lo siguiente: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”. Siendo el bien jurídico que se pretende proteger en este tipo penal es el Patrimonio y especialmente la Propiedad que tienen las personas, entendida no como Derecho Subjetivo, sino como el valor que el derecho quiere proteger, por lo que no basta con decir que en el hurto se protege el Derecho a la Propiedad, sino que es necesario precisar que el valor subyace en el instituto de la propiedad digno de protección frente al hurto y otros delitos patrimoniales3. Asimismo este delito exige que el agente realice un desplazamiento patrimonial y la separación fáctica del bien del patrimonio de su dueño y su incorporación a la del sujeto activo. Para la configuración de este tipo penal, es necesario que se cumplan con los tipos objetivos y subjetivos delito, consistente en: I) El hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; II) debe existir un apoderamiento, que supone una situación de disponibilidad real del propietario, pero sin reconocimiento jurídico afectándose el poder de disposición real del propietario; III) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; IV) que exista dolo (elemento subjetivo del tipo): esto es la voluntad consistente de desarrollar el tipo injusto; V) por último se exige el “animus de obtener un provecho”, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o ventaja. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, por resolución del 11 de Junio de 1998, afirma: ”Que el tipo penal define el delito de Hurto Agravado y exige como presupuesto objetivo, la preexistencia de un bien mueble; que el agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble para obtener un provecho; que exista sustracción del bien del lugar donde se encuentre; que dicho bien sea total o parcialmente ajeno; además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro”4. TERCERO: CONSIDERACIÓN GENERAL DE LA PRUEBA.-En materia penal, el hecho punible debe ser apreciado y valorado atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso de HURTO AGRAVADO, ya que podría concluirse en la exculpación5 del sujeto incriminado si existiera insuficiencia o duda de los medios probatorios presentados o en todo caso existiera duda sobre la responsabilidad penal del acusado, esto en atención a la vinculación directa de los mismos, por lo cual el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe6 todo tipo de responsabilidad objetiva. CUARTO: ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS.- 4.1.- A fojas (1-09), obra el Atestado Policial N° 164-2009-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-IQUITOS-IC, donde se da a conocer los hechos ocurridos y las diligencias realizadas. 4.2.- Manifestación escrita a nivel policial obrante de fojas diez a once, de OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES, señala que a las 04:30 aproximadamente  cuando se encontraba caminando con unas amigas por la calle Grau con Dos de Mayo, fue víctima de arrebato de su cámara digital por parte de un sujeto que salió de la nada, y estaba acompañado de otras dos personas, después de cometer el ilícito se subió a un motocarro, pudiendo observar la placa de dicho motocarro MY 88612, reconociendo al sujeto Saulo Joiner Tello Manuyama como la persona que le arrebató la cámara digital. 3.- El acusado CARLOS TONY HUANI PEZO, en su declaración a nivel policial obrante a fojas trece al quince, refiere que el día de los hechos, se encontraba con su amigo Saulo Joiner en un motocarro manejado Jhon Golbert, cuando vieron a una señora que caminaba con dos amigas, en eso se bajó Saulo Joiner y le arrebató la cámara digital de la señora que se encontraba colgando en su brazo derecho, y viene corriendo y se sube al motocarro y Jhon Golbert comenzó a acelerar dándonos a la fuga, para posteriormente dirigirse a su cuarto con la cámara para guardarla, siendo esa su única participación. 4.4.- El acusado SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, en su declaración a nivel policial obrante a fojas dieciséis al diecisiete, refiere que el 19 de abril 2009 se encontraba a bordo de un motocarro conducido por Jhon (menor de edad) y estaba sentado con Carlos Huani, por las inmediaciones del José Pardo dando vueltas, y al irse por las calles Grau/Dos de Mayo, le arrebató una cámara digital a una señora que se encontraba con sus amigas porque estaban distraídas, que no ha sido planeado, y fue un caso fortuito, de casualidad por el descuido de la señora. 4.5.- Referencial escrita del menor Jhon Golbert Gola Icahuate, de fojas dieciocho a veinte, quien en presencia de la señora representante del Ministerio Público, refiere que el día de los hechos a la 01:00 aproximadamente, dos personas desconocidas le encuentran y le dicen si quiere salir de misio, les acepta, porque necesitaba pagar su feria, se embarcan en el motocarro que conducía y le siguen a una señora, el sujeto Saulo Joiner se acerca a a dicha persona y le arrebata la cámara que llevaba en el brazo, después se embarco al motocarro y se dirigieron a la Bagazán y dejan la cámara en el cuarto donde vive Carlos Huani. 4.6.- A fojas (34), obra el Acta de Reconocimiento de persona realizada por Olivia M. Pinedo Soares, quien logra identificar al imputado SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, como la persona que le arrebató la cámara digital de su propiedad. 4.7.- A fojas (92/93 y 96) obra los Certificados de Antecedentes Judiciales, Penales y Policiales de los procesados, que tiene resultado negativo. QUINTO: JUICIO DE SUBSUNCION. 1.- Que, atendiendo a los elementos probatorios existentes en autos, la conducta incriminada a los acusados CARLOS TONY HUANI PEZO y SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, se subsume en el tipo penal de Hurto Agravado, en razón de que se ha determinado con certeza mediante los medios probatorios idóneos que los acusados han incurrido en el delito que se les imputa, toda vez que la agraviada OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES, reconoce plenamente al acusado SAULO JOINER TELLO MANUYAMA como la persona que le arrebató la cámara digital que llevaba en el brazo, versión que se corrobora con las propias declaraciones de los procesados, quienes indican que se encontraban en un motocarro conducido por Jhon Golbert Gola Icahuate, y Saulo Joiner fue quien arrebató la cámara digital a la agraviada, y la participación de su coacusado Carlos Huani, fue que estaba presente al momento del arrebato y que guardó la cámara digital en su cuarto, corroborándose con la declaración del menor Jhon Golbert Gola Icahuate que coincide con las declaraciones de los procesados, en el sentido de que quien arrebató la cámara digital es Saulo y quien la guardó en su cuarto fue Carlos Huani; corroborándose además con el Acta de Entrega, en donde se consigna que se devuelve una cámara digital marca Vivitac color crema al señor Miguel Ángel de la Cruz Pérez, con lo cual queda acreditado la preexistencia del bien,  existiendo por ende suficiencia probatoria que desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia consagrada a favor de los acusados, desde el punto de vista del Principio de Legalidad previsto en el artículo 2º inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, recogido también en documentos internacionales. SEXTO: Juicio de Imputación y Reproche. 6.1.- Entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado lesivo al bien jurídico tutelado (patrimonio), le es reprochable a título de dolo. 6.2.- Por lo demás en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causa de justificación para que el acusado haya hurtado la cámara digital de propiedad de la agraviada; de tal suerte que al resultar antijurídica su conducta, le es reprochable culpablemente; siendo así necesaria la imposición de una pena. SEPTIMO: DETERMINACION E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. 1.- Que, a efectos de determinar la pena, es necesario tener presente el Acuerdo Plenario N° 01-2008/CJ-116, del (18/07/08), el mismo que precisa los criterios rectores para su debida aplicación, ahora aclarado y desarrollado mediante la R.A N° 311-2011-P/PJ del (01/09/11) y Criterios de aplicación de la suspensión de la ejecución de pena Privativa de Libertad. R.A N° 321-2011-P/PJ del (08/09/11). 7.2.- La pena básica que corresponde al delito de Hurto Agravado es de pena Privativa de Libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Que la determinación de la pena, en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, tiene fundamentos no solo de orden constitucional y legal sino también en la norma o tratados internacionales; tal es así que los artículos 1°, 2°, 3°, 138°, 139° y 162° de la Constitución Política del Perú, los artículos 45° y 46° del Código Penal vigente y sus incisos 1 al 10 son desarrollos de las disposiciones constitucionales anotadas anteriormente, por consiguientes constituyen autenticas directrices hermenéuticas para el tema de la determinación de la pena y que no pueden ser soslayadas por el Juez; tal es así que el articulo 45 impone tomar como base o fundamento de la pena, en primer lugar, las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, así como su cultura y sus costumbres y, por otro lado los intereses de la víctima, recogiendo en el primero de los criterios mencionados el llamado principio de coculpabilidad o corresponsabilidad de la sociedad, entendemos que el criterio de cuantificación penal en nuestro país es el grado de injusto; y, en el segundo se alude al grado de culpabilidad que cabe imputarle al autor en cuanto que su formación cultural y el refinamiento de sus costumbres nos llevan a un menor o mayor grado de reprochabilidad y de exigibilidad, con ello nos hace presente en nuestra sociedad la existencia de su carácter pluricultural y desigualitario; finalmente en lo que respecta a los intereses de la víctima se interpone algo medular en el derecho penal contemporáneo, vale decir el papel del afectado con la infracción de la ley penal. 7.4.- Del mismo modo debe tenerse en consideración para los efectos de imponer la pena que, a fojas noventa y dos, noventa y tres y noventa y seis constan que los procesados no tienen antecedentes judiciales, penales ni policiales, por lo que son Primarios en el Delito, tanto más que los acusados son personas jóvenes, que han mostrado que quieren resocializarse. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del Derecho Penal es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a la ley y a sus semejantes; por lo que este Juzgador determina que la pena a imponerse a los encausados pueda rebajárseles prudencialmente; por lo que se hace menester una sentencia condenatoria suspendida en merito a los fundamentos antes expuestos. 7.5.- Que la suspensión de la pena, no constituye un derecho del penado, sino, más bien  una facultad discrecional  del Juez-  la ley faculta pero no obliga a su concesión, el mismo que deberá verificar en cada caso concreto los presupuestos formales y materiales previstos en el artículo 57° del Código Penal, no basta que la condena – pena concreta fijada por el juez- se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años (criterio suministrados por el artículo 48° del Código Penal) y que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual (presupuestos formales :inciso 1 y 3 del Artículo 57° del Código Penal, también se requiere que la naturaleza y modalidad  del hecho punible – criterio preventivo general – y la personalidad del agente – criterio preventivo general – hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito (presupuesto material inciso 2 del citado dispositivo legal). OCTAVO: DE LA REPARACIÓN CIVIL. La reparación Civil se fija conjuntamente con la pena, en atención al daño causado al “bien jurídico protegido”; en tal virtud debe fijarse teniendo presente su condición económica del obligado, así como el daño producido, en tal razón los acusados, tiene primaria incompleta, de ocupación ambulantes, no tienen trabajo legal conocido, conforme lo señalan en sus generales de ley a fojas (55 y 56). En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Título Preliminar, artículo 186° del Código Penal impartiendo justicia a nombre de la Nación con la autoridad conferidas por la Constitución Política del Perú, EL SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENANDO a los acusados CARLOS TONY HUANI PEZO y SAULO JOINER TELLO MANUYAMA, por la comisión del delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 2), y 6) del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° (tipo base) del Código Penal, en agravio de OLIVIA MAGDALENA PINEDO SOARES. 2.- IMPONER a los referidos condenados la pena de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de SUSPENDIDA, POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, con las siguientes reglas de conducta. a) No ausentarse de lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado; b) No variar de domicilio sin autorización del juzgado; c) Concurrir en forma personal al juzgado para dar cuenta de sus actividades y firmar el libro de registro respectivo, el primer día útil de cada mes. Reglas de conducta que cumplirá bajo apercibimiento de dictarse las medidas previstas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. 3.- FIJAR en la suma de QUINIENTOS SOLES (S/ 500.00), monto por concepto de la reparación civil, que deberá abonar oportunamente en forma solidaria los sentenciados, a favor de la parte agraviada. 4.- ORDENAR que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia; se archive por secretaria en la forma y modo de ley, previa ejecución de la Reparación Civil; Remítase los Boletines de Condena al Registro nacional y Distrital de Condenas. Hágase saber en acto público.
Iquitos, 24 de Agosto del 2016
V-3(19,20 y 21)

1 Para la configuración de hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos: i) el hurto constituye en tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; ii) debe existir un apoderamiento; iii) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno, condición que se cumple en la causa sub examine, iv) que exista dolo (elemento subjetivo del tipo): esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo de injusto; v) “el animus de obtener un provecho”, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o ventaja”.    
2 Guía de Pautas Metodológicas para la Elaboración de Sentencias; de la COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL – Año 2001; Pág. 82.
3 Urquizo Olaechea José, Código Penal – Doctrina/Jurisprudencia/Concordancias/Evolución Legislativa, Tomo I, Pág. 617
4 Exp. 445 – 98, en Rojas Vargas/Baca Cabrera/Neira Huamán, 1999, p. 262
5“Se refiere a todo elemento que pueda implicar excepción o exoneración de responsabilidad penal del procesado” – Dialogo con la Jurisprudencia – VOCABULARIO DE USO JUDICIAL – 2004 – Pag. 93.
6Sinónimo: Prohíbe, Anula, Deroga, etc– Guillermo Cabanellas de Torres – DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL – 2000 – Pag. 325.
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