JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00111-2016-29-1903-JR-PE-04, se notifica por EDICTO a las personas de GERARDO QUISPE PALOMINO, RAFAEL FLORES CORAL y RENÉ TUESTA VALENCIA, por estar así ordenado en el Acta de Audiencia de fecha 16/09/2016; que DISPONE: Que, el artículo 85 del Código Procesal Penal cuando prevé que si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia que es citado el  procesado es requerido inciso 1 que si el abogado defensor no concurre y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que en se acto que designe el procesado, o uno de oficio llevándose adelante la audiencia, en este acto el imputado ha hecho abandono de la presente sala por lo que no es posible requerírsele que designe nuevo abogado defensor en este acto y a fin de evitar nulidades posteriores conforme se ha advertido de la conducta de la defensa, por lo que el Juzgado resuelve: DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia debiendo ser reprogramada para el día SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS a horas TRES DE LA TARDE, quedando subsistente los apercibimientos decretados.
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EDICTO JUDICIAL
JUZGADO  PENAL  DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE UCAYALI- CONTAMANA.-
En cuaderno Incidental N°101-2016-JIP (Acusación), derivado del Expediente Judicial N° 094-2015-0-PJ-CSJLO-U-C, en la investigación seguido contra AMERICO RENGIFO CAHUASA, por el presunto delito contra la libertad – violación sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de de la menor de iniciales P.A.A; la Señora Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA, con la presente resolución: 1).- “RESOLUCIÓN Nº 01, de fecha uno de junio del año dos mil dieciseis: AUTOS Y VISTOS; por recibido el requerimiento de Acusación, remitido por GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Ucayali – Contamana TÉNGASE presente, Y CONSIDERANDO; PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación, por lo que, conforme al artículo 350º del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan presentar por escrito: a) Observar formalmente la acusación, b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) Pedir el sobreseimiento, e) Instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) Ofrecer prueba para el juicio, g) Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, que se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. EXHÓRTESE al señor representante del ministerio público remitir a este despacho a la brevedad posible la carpeta fiscal; DEL  PRIMER AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente; LLÁMESE la atención al especialista cursor par que en sucesivo tenga mayor celo en el desempeño de sus funciones NOTIFIQUESE. 2.- EXTRACTO DE ACUSACIÒN FISCAL: II.- Relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado; 1) Circunstancias Precedentes: Que, la menor agraviada de iniciales P.A.A, vivía en compañía de su señora madre EDITH AMASIFUEN AHUANARI, su padrastro el imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA y sus tres hermanos menores en el Jr. Mariátegui S/N – Orellana,  Distrito Vargas, Provincia de Ucayali, Departamento de Loreto; 2) Circunstancias Concomitantes: Resulta que en el mes de mayo del 2014, en horas de la mañana, cuando la menor agraviada se encontraba prendiendo candela para cocinar en su pequeño ambiente de su casa el imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA, se acercó de forma desprevenida por la espalda y cargándola se la llevó hasta su cuarto, donde le tapó la boca y comenzó a manosearla su cuerpo y todas sus partes íntimas, para luego sacarle su blusa, short y calzón y abusarla sexualmente, amenazaba en todo momento para que no lo comente con nadie;  3) Circunstancias Posteriores: cuando ya eran horas de la noche , la menor agraviada le llego a comentar lo sucedido a su señora madre EDITH AMASIFUEN AHUANARI, quien llamo la atención al imputado , sin embargo negó los hechos argumentando que era la menor quien se le insinuaba , siendo estos hechos denunciados por la propia madre el 13/03/2015 ante la comisaria PNP – ORELLANA, quien no se atrevió a denunciar oportunamente por temor que el imputado le pueda hacer algo y por falta de asesoramiento. III.- Elementos de convicción que fundamentan el requerimiento Acusatorio.- 1) Acta de recepción de denuncia verbal; 2) Referencial de la menor de iniciales P.A.A.; 3) declaración de EDITH MASIFUEN AHUANARI; 4) croquis de ubicación de la vivienda; 5) vistas fotográficas; 6) certificado médico legal N° 003-E-IS, de fecha 30/03/2015; 7) Pericia Psicológica N°003590-2015-PS-DCLS, de fecha 24/03/2015; 8) Copia del DNI de la menor de iniciales P.A.A; (…) IV.- La Participación Que Se Atribuye Al Imputado: Se le imputa al acusado AMERICO RENGIFO CAHUASA ser AUTOR del delito contra la libertad – violación sexual en la modalidad de violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iniciales P.A.A; (…) VI.- El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite: (…) CADENA PERPETUA (…). VII.- Monto De La Reparación Civil, Los Bienes Embargados O Incautados Al Acusado, O Tercero Civil, Que Garantice Su Pago Y Persona A Quien Corresponda Percibirlo: (…) CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (s/.50.000) a favor de la agraviada.(…). Edicto ordenado mediante resolución número uno de fecha uno de junio del año dos mil dieciséis, FIRMADO Abog. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ Juez del Juzgado de Paz Letrado en adición el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, y el Especialista JUDICIAL: Abog. VICTOR YOSIMAR HERRERA MELENDEZ
Contamana, 01 de Junio del 2016.
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Instr. N° 2462-2009
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados OCHAVANO RENGIFO JORGE AMERICO Y OCHAVANO RENGIFO CLEBER ROBINZON, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora DIEZ DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02462-2009, que se le sigue, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en agravio de SUNAT.       
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2078-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados BARBOSA MALAFAYA ALEX  y  NAVARRO OLIVA DANTE, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora DIEZ CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02078-2011, que se le sigue, por el delito de ESTAFA GENERICA, en agravio de PIZANGO MOZOMBITE JORGE BRUNO.       
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2897-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados SALDAÑA ARAUJO CARLOS EDGAR Y PEREZ UTIA MIGUEL ANGEL, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora DIEZ CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02897-2011, que se le sigue, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en agravio de PEREA GARCIA JESSICA SUSANA.       
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2391-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado PANDURO LOPEZ RAUL ALBERTO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora DIEZ CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA,; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02391-2012, que se le sigue, por el delito de APROPIACIÓN ILÍCITA., en agravio de FERIA ORIENTE SAC . Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 1896-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado REYNA DEL AGUILA DENIS HENRY, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01896-2012, que se le sigue, por el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de REYNA GOMEZ CANDY VANESSA Y OTROS. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2072-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado SANTANA CHAVEZ ROBERTO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02072-2011, que se le sigue, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de SANTANA PANDURO JHOONTAN. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 3278-2010
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado OJANAMA HUANCHO PILAR MAGDALENA, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 3278-2010, que se le sigue, por el delito de LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de HUANCHO FLORES PAULA.    Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 985-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado OROSCO VALQUI JESUS ALBERTO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 985-2011, que se le sigue, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de PICHEN PEREZ PILAR MARILU.    Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2981-2010
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado FACHIN HIDALGO TEODORO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA,; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02912-2010, que se le sigue, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en agravio de ENCINAS PINTO MARCIA. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 378-2010
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado GALOC GOÑAS GENIDER, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE DE LA MAÑANA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 0378-2010, que se le sigue, por el delito de LESIONES CULPOSAS Y OTROS, en agravio de ROJAS LOPEZ AGUSTIN.     Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 1222-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado MARICHI RUIZ LUCAS, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01222-2012, que se le sigue, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en agravio de NUÑEZ NOLORBE ISABEL Y GONZALES GAVIRIA PAUL GERONIMO. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 1811-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado TREJOS SANCHEZ PEDRO MICHAE, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1811-2012, que se le sigue, por el delito de REPRODUCCIÓN, DIFUSIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CIRCULACIÓN DE LA OBRA SIN LA AUTORIZACIÓN, en agravio de APDAYC
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2766-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado SEMBER PEREZ JORGE RAFAEL, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02766-2011, que se le sigue, por el delito de RECEPTACION, en agravio de HUARACA BERROCAL JIMMY ROGER. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 728-2008
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados ARENAS CALVO MERCEDES y LOPEZ COLAN HECTOR VALENTINO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS  DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 0728-2008, que se le sigue, por el delito de ESTAFA GENERICA, en agravio de ANTOLA BOLLET EVA Y OTRO. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2385-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado BARRIA VILLACORTA HUGO SIXTO,, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE DE LA MAÑANA ; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02385-2011, que se le sigue, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en agravio de OLORTEGUI MOREY ROCIO WENDY.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1898-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado VILLODAS TELLO LUIS RICHARD, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 a hora DIEZ CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01898-2011, que se le sigue, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de VARGAS VARGAS VICTORIA. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 1793-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado SALAZAR PIÑA ALBERTO MAGNO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1793-2011, que se le sigue, por el delito de T.I.D, en agravio de PROC. PUBL.MINIST. INTERIRO RELATIVOS AL TID. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 3112-2009
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado ISUIZA FASANANDO GUILLERMO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03112-2009, que se le sigue, por el delito de RECEPTACION Y OTROS, en agravio de ESTADO PERUANO SUNARP. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
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Instr. N° 2573-2010
Sec. PEDRO DAVILA DEL CASTILLO
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados DUSTIN MARTIN CAVERO APAGUEÑO, JOSE DOUGLAS ECHEVARRIA RIVERA, ALEX MARTIN GUZMAN BARROSO, ISRAEL SOLISBANGO DOMINGUEZ Y CRISTOPHER HUMBERTO VASQUEZ CHAVEZ, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2573-2010 que se le sigue, por el delito de FRAUDE INFORM. – AFECTE PATR. DEL ESTADO, en agravio de BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de Setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 080-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado CARLOS LEDER PEREA YAHUARCANI, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 080-2011, que se le siguió, por delito de tráfico ilícito de drogas – micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS. Iquitos, veinte de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha doce de enero del dos mil once, de fojas treintitrés a  treintiséis, se abrió proceso penal contra CARLOS LEDER PEREA YAHUARCANI, por delito de tráfico ilícito de drogas – micro comercialización, en agravio del Estado; y al no presentarse a continuación con su declaración instructiva de ley, por Resolución número  ocho, de fecha treinta de noviembre del dos mil once, se le ha declarado reo contumaz, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 320-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”;  Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del inculpado CARLOS LEDER PEREA YAHUARCANI, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del inculpado CARLOS LEDER PEREA YAHUARCANI, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.-  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 20 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 471-2008.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 471-2008, que se le siguió, por delito de estafa, en agravio Consuelo Pashanaste Pinedo; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS. Iquitos, veinte de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número dos, su fecha dieciocho de abril del dos mil ocho, de fojas veinticinco a veintiocho, se abrió proceso penal contra JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, por delito de estafa, en agravio de Consuelo Pashanaste Pinedo; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número catorce, de fecha veintiocho de mayo del dos mil diez, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 320-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”;  Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del inculpado JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del inculpado JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogada defensora a la doctora GRACE REATEGUI DIAZ, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosela notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 20 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 3124-2009.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados MIGUEL VALDIVIA SLEE y LUCAS RODRIGUEZ TAPULLIMA, el integro de la Resolución que prescinde su declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 3124-2009, que se les sigue, por delito de estafa, en agravio de Luis Rengifo Pacaya; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO TRECE. Iquitos, veinte de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha cuatro de diciembre del dos mil nueve, de fojas veintinueve a treintitrés, se abrió proceso penal contra MIGUEL VALDIVIA SLEE y LUCAS RODRIGUEZ TAPULLIMA, por delito de estafa, en agravio de Luis Rengifo Pacaya; y al no presentarse a continuar con declarar su instructiva de ley, por Resolución número diez, de fecha cinco de marzo del dos mil doce, se le ha declarado reos contumaces (conocen la existencia del proceso, han rendido sus generales de ley); Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 320-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”;  Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva de los acusados MIGUEL VALDIVIA SLEE y LUCAS RODRIGUEZ TAPULLIMA, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reos contumaces. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva de los acusados MIGUEL VALDIVIA SLEE y LUCAS RODRIGUEZ TAPULLIMA, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, se dispone que la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 20 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1246-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al agraviado ALBERT SANTIAGO SIERRA AGUAYO, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 1246-2012, que se siguió contra Carola del Carmen Ruíz García y otro, por delito de Violencia y Resistencia a la autoridad- formas agravadas, en agravio del Estado y Ud, (lesiones leves); cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NUMERO DIECISEIS.- Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis.- VISTOS: Los autos puestos a despacho – Instrucción Penal Mil Doscientos Cuarenta y Seis – Dos Mil Doce,  contra LIN CESAR LEON ORBE como autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – PELIGRO COMUN – CONDUCIR VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del Art. 274° en agravio de la SOCIEDAD; y contra CAROLA DEL CARMEN RUIZ GARCIA por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado por los Arts. 366° y 367° inciso 3 del segundo párrafo del Código Penal en agravio de ESTADO – Policía Nacional de Perú…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENANDO a CAROLA DEL CARMEN RUIZ GARCIA como autora del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 3, segundo párrafo del artículo 367° concordante con el artículo 366 del Código Penal, en agravio del ESTADO y  como tal le impongo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo tres años  y sujeto a las siguientes reglas de conducta la que deberá obligatoriamente cumplir las sentenciadas mientras dure la condena: A).- No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado; B).- Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes; C).- No cometer delito esta misma naturaleza; SE ADVIERTE: al sentenciado que el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal. 2.- Asimismo, FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de  QUINIENTOS  NUEVOS SOLES, que deberá  abonar las sentenciada  a favor de la parte agraviada; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. 3.- SE RESUELVE: declarar fundada la solicitud de prescripción por parte del Ministerio Público, por ello, EXTINGUIDA LA ACCION  PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la causa penal seguida contra LIN CESAR LEON ORBE, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITO DE PELIGRO COMUN – CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD;  y,  contra CAROLINA DEL CARMEN RUIZ GARCIA  por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES, en agravio de ALBERT SANTIAGO SIERRA AGUAYO. Debiendo en este extremo anularse los Antecedentes Policiales y Judiciales que se hubieren derivado del presente proceso. 4.- MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentido o ejecutoriado que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley. Remítase los boletines de condena al Registro Nacional de Condenas. NOTIFÍQUESE.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECISIETE. Iquitos, quince de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Guillermo Cabrera Rojas, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte agraviada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario no tiene número, por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al agraviado ALBERT SANTIAGO SIERRA AGUAYO, la parte resolutiva de la Resolución número dieciséis- sentencia condenatoria y prescripción, su fecha veintidós de agosto de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1897-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la  menor PAOLA SABRINA PANDURO DAHUA, por intermedio de su señora madre, doña JUANA DAHUA CANDAMA, así como al sentenciado LUIS PANDURO FACHIN, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 1897-2012, que se le siguió, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de la referida menor; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION  NÚMERO OCHO.- Iquitos, veintidós de agosto Dos mil Dieciséis. VISTO: Los autos puestos a despacho la instrucción penal veinte guión dos mil doce, seguido contra el acusado LUIS PANDURO FACHIN por el delito CONTRA LA FAMILIA – OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, en agravio de su menor hija PAOLA SABRINA PANDURO DAHUA debidamente representado por su señora madre JUANA DAHUA CANDAMA…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENAR a LUIS PANDURO FACHIN por el delito CONTRA LA FAMILIA – OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, en agravio de su menor hija PAOLA SABRINA PANDURO DAHUA debidamente representado por su señora madre JUANA DAHUA CANDAMA. 2.-    IMPONER al referido condenado UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de SUSPENDIDA, POR EL MISMO PLAZO, durante el cual estará sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin autorización del juzgado; b) No abandonar la ciudad sin comunicación por escrito al juzgado; c) Concurrir en forma personal al juzgado los primeros días de cada mes para dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo; d).- Reparar el daño ocasionado por el delito mediante el pago de la totalidad de las pensiones alimenticias devengadas ordenado por el Juzgado de Paz Letrado de Punchana. REGLAS DE CONDUCTA que cumplirá bajo apercibimiento de dictarse las medidas señaladas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. 3.- FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, más los devengados que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada, en los plazos y condiciones que señala la ley. 4.- ORDENAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia; se archive por secretaria en el modo y forma de ley; REMÍTASE los Boletines de Condena al Registro Nacional de Condenas y Registro Distrital de Condenas. NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE. Iquitos, quince de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Carlos Alberto Paredes Pérez, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la representante (madre) de la parte agraviada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es incorrecta, y dificulta la notificación; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” a la señora JUANA DAHUA CANDAMA, en representación de la menor agraviada Paola Sabrina Panduro Dahua, así como al sentenciado LUIS PANDURO FACHIN, la parte resolutiva de la Resolución número ocho- sentencia condenatoria, su fecha veintidós de agosto de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.- 
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 3282-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado LEANDRO MURAYARI CARITIMARI, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 3282-2010, que se le sigue por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Jimena Damaso Fachín; cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCION NUMERO ONCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha quince de enero del dos mil once, de fojas veintidós a veinticinco, se abrió proceso penal contra LEANDRO MURAYARI CARITIMARI; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número tres, de fecha veintisiete de julio del dos mil once, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado LEANDRO MURAYARI CARITIMARI, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado LEANDRO MURAYARI CARITIMARI, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogado defensor al doctor MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosele notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 2631-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado AMERICO INGARUCA ARZAPALO, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 2631-2010, que se le sigue por delito contra la seguridad pública- peligro común- tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO ONCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha catorce de octubre del dos mil diez, de fojas cincuentidós a cincuentisiete, se abrió proceso penal contra AMERICO INGARUCA ARZAPALO, por delito contra la seguridad pública- peligro común- tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número cinco, de fecha veintiocho de marzo del dos mil once, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado AMERICO INGARUCA ARZAPALO, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado AMERICO INGARUCA ARZAPALO, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogado defensor al doctor MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosele notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 3464-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 471-2008, que se le sigue por delito de estafa, en agravio Consuelo Pashanaste Pinedo; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS. Iquitos, veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha dieciocho de abril del dos mil ocho, de fojas veinticinco a veintiocho, se abrió proceso penal contra JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, por delito de estafa, en agravio de Consuelo Pashanaste Pinedo; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número catorce, de fecha veintiocho de mayo del dos mil diez, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del inculpado JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del inculpado JULIO JAVIER MENDOZA GONZALES, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogado defensor al doctor MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosela notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1772-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado CRISTIAN HUGO FIGUEREDO LOPEZ, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 1772-2011, que se le sigue por delito de hurto agravado, en agravio de Karina Darie Panaifo Lanaro; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIEZ. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha quince de julio del dos mil once, de fojas treintiuno a treinticinco, se abrió proceso penal contra CRISTIAN HUGO FIGUEREDO LOPEZ, por delito de hurto agravado, en agravio de Karina Darie Panaifo Lanaro; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número cinco, de fecha veinticuatro de julio del dos mil catorce, se le ha declarado reo contumaz, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado CRISTIAN HUGO FIGUEREDO LOPEZ, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado CRISTIAN HUGO FIGUEREDO LOPEZ, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 2513-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 2513-2011, que se le sigue por delito de estafa, en agravio de Estela Huaynacari Romayna; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DOCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil once, de fojas veintidós a veintisiete, se abrió proceso penal contra LUIS MARTIN RUIZ YALTA, por delito de estafa, en agravio de Estela Huaynacari Romayna; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número once, de fecha veintiuno de abril del dos mil dieciséis, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogado defensor al doctor MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosele notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)
                                                

Instr. N° 393-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la acusada KIM LORAINE CARNESTAHL, , la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 393-2012, que se le sigue por delito de de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Wilmwe Taminche Macedo; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO NUEVE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha nueve de marzo del dos mil doce, de fojas veinte a veinticinco, se abrió proceso penal contra KIM LORAINE CARNESTAHL, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Wilmwe Taminche Macedo; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número tres, de fecha dieciséis de mayo del dos mil trece, se le ha declarado reo (contumaz (corregido por Resolución número 05, se considera como reo ausente), ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva de la acusada KIM LORAINE CARNESTAHL, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva de la procesada KIM LORAINE CARNESTAHL, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogado defensor al doctor MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosele notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 3026-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado MARTIN RENGIFO BRITO, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 3026-2011, que se le sigue por delito de estafa, en agravio de Karin Vanessa Torrejón Pacaya; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO ONCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veintiséis de marzo del dos mil doce, de fojas cuarentiuno a  cuarenticuatro, se abrió proceso penal contra MARTIN RENGIFO BRITO, por delito de estafa, en agravio de Karin Vanessa Torrejón Pacaya; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número cinco, de fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, habiéndose levantado el acta de abogado de ausente, de fojas setentiocho; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado MARTIN RENGIFO BRITO, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado MARTIN RENGIFO BRITO, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 2622-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado ALAN FUCHS CANAYO, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 2622-2011, que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.-AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha seis de octubre del dos mil once, de fojas treinta a treinticuatro, se abrió proceso penal contra ALAN FUCHS CANAYO, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número seis, de fecha diecinueve de marzo del dos mil catorce, se le ha declarado reo contumaz, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado ALAN FUCHS CANAYO, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado ALAN FUCHS CANAYO, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 2201-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado LUCKY PEREZ RENGIFO, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 2201-2012, que se le sigue por delito de lesiones graves, en agravio de Rolder Angulo Pacaya; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO OCHO. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veintisiete de agosto del dos mil doce, de fojas veintidós a veintisiete, se abrió proceso penal contra LUCKY PEREZ RENGIFO, por delito de lesiones graves, en agravio de Rolder Angulo Pacaya; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número seis, de fecha diez de diciembre del dos mil quince, se le ha declarado reo contumaz, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado LUCKY PEREZ RENGIFO, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado LUCKY PEREZ RENGIFO, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 2165-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado MANUEL OCHOA DELGADO y RAMIRO VILLAREAL ARELLANO, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 2165-2012, que se le sigue por delito de estafa, en agravio del Colegio de Ingenieros del Perú y otro; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIEZ. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce, de fojas setentiséis a ochentiuno, se abrió proceso penal contra MANUEL OCHOA DELGADO y RAMIRO VILLAREAL ARELLANO, por delito de estafa, en agravio del Colegio de Ingenieros del Perú y otro; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número nueve, de fecha ocho de junio del dos mil dieciséis, se les ha declarado reos ausentes, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva de los acusados MANUEL OCHOA DELGADO y RAMIRO VILLAREAL ARELLANO, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reos ausentes; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado MANUEL OCHOA DELGADO y RAMIRO VILLAREAL ARELLANO, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la Constitución Política del Perú, y al tener la condición de reo ausente: NOMBRESE como su abogado defensor al doctor MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, debiéndosele notificar vía telefónica; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1497-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JOSE ATILIO APAGUEÑO MARTINEZ, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 1497-20012, que se le sigue por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Well Waiz Martínez Guevara; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO QUINCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha seis de julio del dos mil doce, de fojas treintiocho a cuarentidós, se abrió proceso penal contra JOSE ATILIO APAGUEÑO MARTINEZ, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Well Waiz Martínez Guevara; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número cuatro, de fecha tres de setiembre del dos mil doce, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, habiéndose levantado el acta de abogado de ausente, como consta de fojas sesentidós; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado JOSE ATILIO APAGUEÑO MARTINEZ, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado JOSE ATILIO APAGUEÑO MARTINEZ, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, y para los fines de no dejar en indefensión al acusado, amparado por la por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 556-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado HUGO REATEGUI CURINUQUI, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 556-2012, que se le sigue por delito de receptación agravada, en agravio de Orlando Mozombite Vásquez; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO CATORCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha siete de marzo del dos mil doce, de fojas cincuentiuno a cincuenticinco, se abrió proceso penal contra HUGO REATEGUI CURINUQUI, por delito de receptación agravada, en agravio de Orlando Mozombite Vásquez; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número dos, de fecha treinta de marzo del dos mil doce, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, no habiéndose el acta de abogado de ausente; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado HUGO REATEGUI CURINUQUI, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado HUGO REATEGUI CURINUQUI, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 949-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la acusada LITA ROSA NAVARRO DOSANTOS, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarada reos ausente, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 949-2011, que se le sigue, por delito ambiental- tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida, en agravio del Estado.- Asimismo se notifica a las partes, la resolución que pone de manifiesto, cuyo tenor literal escomo sigue: RESOLUCION NUMERO ONCE. Iquitos, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso RESERVESE poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hasta que sea habido la acusada LITA ROSA NAVARRO DOSANTOS, a quien dicho de paso, a fin de no dejarlo en indefensión consagrada en la Constitución Política del Perú, se le otorga CINCO DIAS para que se presente ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de  Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz (tiene conocimiento de la existencia del proceso, al haber rendido sus generales de ley, conforme al acta de fojas  setentitrés), en caso de inconcurrencia; disponiéndose que sean emplazada en el Diario Oficial “La Región”; hágase saber al agraviado –EL ESTADO; así también para asegurar la notificación, se dispone que la presente resolución se notifique a las partes, por vía edicto, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación. – Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1116-2008.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JUAN CARLOS MONTES RUCOBA, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 1116-2008, que se le sigue por delito de hurto agravado, en agravio de Mauro Cárdenas Canayo; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO VEINTICINCO. Iquitos, veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho, de fojas dieciséis a dieciocho, se abrió proceso penal contra JUAN CARLOS MONTES RUCOBA, por delito de hurto agravado, en agravio de Mauro Cárdenas Canayo; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número ocho, de fecha dieciséis de marzo del dos mil nueve, se le ha declarado reo ausente, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional, designándole  su abogado de ausente, cuya acta obra a fojas setentidós; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado JUAN CARLOS MONTES RUCOBA, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo ausente. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado JUAN CARLOS MONTES RUCOBA, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1710-2007.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado EDGAR YUNG HIDALGO, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 1710-2007, que se le sigue por delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales A.P.D.J; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO QUINCE. Iquitos, veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veinte de agosto del dos mil siete, de fojas treinticuatro a treintisiete, se abrió proceso penal contra EDGAR YUNG HIDALGO, por delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales A.P.D.J; y al no presentarse a declarar su instructiva de ley, por Resolución número once, de fecha ocho de agosto del dos mil ocho, se le ha declarado reo contumaz, ordenándose la búsqueda, captura a nivel nacional; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”; Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del acusado, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial; y es más, se debe dejar sin efecto la declaratoria de reo contumaz; sin embargo es menester designarle su abogado. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado EDGAR YUNG HIDALGO, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; por otra parte, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1671-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado ARQUIMEDES BARBARAN CORDOVA, la resolución que prescinde declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 1671-2010, que se le sigue, por delito de homicidio simple y otro, en agravio del que en vida fue Marco Misael Huancho López; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO VEINTIOCHO. Iquitos, veinte de setiembre del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que, proveyendo lo que corresponda, de acuerdo a su estado; y, siendo que, a pesar de encontrarse debidamente notificado, el acusado no se ha presentado a absolver las citas que le resultan de autos, tal como consta de las publicaciones periodísticas, sin embargo, dicha diligencia o acto procesal no tiene ninguna obligatoriedad de realizarse a no ser que por decisión propia lo solicite; por lo tanto, a fin de no dejarlo en indefensión: NOMBRESE como su abogado defensor a MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en la fecha deberá prestar su juramento de ley, notificándosele por vía telefónica;  por otra parte; y  ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha nueve de julio del dos mil diez, de fojas setentiocho a ochentinueve, se abrió proceso penal contra ARQUIMEDES BARBARAN CORDOVA, por delito de homicidio simple y otro, en agravio del que en vida fue Marco Misael Huancho López; habiéndose ordenado se proceda a su búsqueda, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, por cuanto al momento de la calificación no ha sido puesto a disposición del Juzgado; Segundo.- Que, conforme a Resolución Administrativa N° 320-2014-CE-PJ, del 10 de setiembre del 2014, en su cuarto considerando establece: “La declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del dos mil cuatro ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (articulo 87.2) La declaración del procesado solo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (art. 160.2.b), sea prestada ante el Juez o en Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d) (sic)”;  Tercero.- Que, en este caso aún no se ha recabado la declaración instructiva del inculpado ARQUIMEDES BARBARAN CORDOVA, por lo que conforme a lo expuesto, tiene el derecho a la no autoincriminación, la que forma parte de los derechos que integran el derecho al debido proceso consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo tanto el suscrito considera que se debe prescindir de dicho acto judicial. En consecuencia, y estando a todo lo expuesto, se dispone: PRESCINDASE de la declaración instructiva del acusado ARQUIMEDES BARBARAN CORDOVA, por no ser un acto procesal de obligatoria realización; asimismo, se deja en suspenso el levantamiento de las requisitorias hasta que se dicte la sentencia respectiva; por consiguiente; PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; asimismo, se dispone NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 20 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

EDICTO PENAL
EXP NRO: 1487-2007
SEC:MYRNA MEDINA CALDERON
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFIQUE a los sentenciados LORENZO PEREZ ICOMENA Y ARNALDO BAZAN LOPEZ, la RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CUATRO.-Iquitos, tres de marzo Del dos mil dieciséis.-DADO CUENTA el presente expediente: AVÓQUESE el suscrito juez al conocimiento de la misma por disposición Superior.-Y apareciendo de autos en la que consta que ya existe sentencia condenatoria contra  LORENZO PÉREZ ICOMENA Y ARNALDO BAZÁN LÓPEZ, la que ha sido dictada con la resolución número dieciséis de fecha treinta de  noviembre del dos mil siete obrante a  fojas  ciento setenta y tres a ciento setenta y siete, en donde se impuso a los sentenciados por concepto de reparación civil la suma de MIL SOLES, que le abonarían favor de la parte agraviada en forma solidaria, la que se ha declarado consentida con la resolución número dieciocho la que obra a fojas ciento noventa; sin embargo se aprecia de la resolución número treinta y tres de fojas trescientos ochenta trescientos ochenta y uno que se les viene requiriendo a los sentenciados el pago de la reparación civil en el presente proceso principal; cuando en realidad la exigencia deberá hacerse dentro el cuaderno de ejecución que dispone el orden legal; hecho que deberá corregirse en forma urgente.-Por tales razones: OBTÉNGASE copia de autos y FÓRMESE EL CUADERNO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y luego dar cuenta para resolver lo que fuera de ley.-Asimismo como la sentencia condenatoria ha sido dictado el treinta de noviembre del dos mil siete en la cual se les impuso a los sentenciados CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, por el tiempo transcurrido ya no es procedente la confección del boletín judicial de condenas para su registramiento y una vez que se haya cumplido con lo dispuesto: REMÍTASE el presente proceso a la Oficina del ARCHIVO GENERAL para su correspondiente depósito; OFICIÁNDOSE.- IQUITOS, 29 DE Setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

EDICTO PENAL
EXP. N°094-2015-0-CSJLO-JIP-U-C
JUZGADO  PENAL  DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE UCAYALI- CONTAMANA.-
En el EXPEDIENTE N°94-2015-0-CSJLO-JIP-U-C, en la investigación seguida contra AMERICO RENGIFO CAHUASA, por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD,  en agravio de la menor de iniciales P.A.A; Se ha presentado la disposición fiscal N° 05-2016-F.P.P.C.-UCAYALI, de tres de mayo del presente año, sobre Conclusión de la Investigación Preparatoria, en el proceso de investigación seguida contra AMERICO RENGIFO CAHUASA, por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal prevista y tipificada en el artículo 173 inciso 2) con la agravante establecida en el último párrafo del citado artículo del código Procesal Penal, en agravio de la menor de iniciales P.A.A; adjuntando para cuyo efecto el original de dicha disposición; por lo que TENGASE PRESENTE y por comunicada dicha disposición; así mismo notifíquese VIA EDICTO al investigado Américo Rengifo Cahuaza; TENGASE PRESENTE y por comunicada dicha disposición;  FIRMADO Abog. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ Juez del Juzgado de Paz Letrado en adición Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali-Contamana. y el Especialista JUDICIAL: Abog. VICTOR YOSIMAR HERRERA MELENDEZ.
Contamana, 01 de junio del 2016.-
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 1785-2003
Sec. MARIO DIAZ DIAZ
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados ESTACIO BOHORQUEZ ELISEO y MORALES VARGAS ROGER ALEX, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 a hora ONCE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA, audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01785-2003, que se le sigue, por el delito de LESIONES GRAVES, en agravio de DIAZ RIOS MARLON. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 27 de setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 00891-2011
Sec. MARIO DIAZ DIAZ
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados CUMARI ARUNA REYSER FELIPE, ENCISO PADILLA RITER y CHOTA LAVAJOS JHON, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MARTES VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 0891-2011, que se le sigue, por el delito de HURTO AGRAVADO, en agravio de CENTRO DE SALUD SANTA CLOTILDE DISTRITO  DEL NAPO NERY RIVADENEYRA RAMOS. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 28 de Setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

Instr. N° 2053-2010
Sec. MARIO DIA DIAZ
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados SAAVEDRA PINEDO JOSE LUIS y  CARRANZA PEÑA SAMMY CATHERINE, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MARTES VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 a hora NUEVE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02053-2010, que se le sigue, por el delito de RECEPTACION, en agravio de AMPUERO ZEVALLOS ROBERTO Y OTROS.    Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 28 de Setiembre del 2016.
V-3(30,03 y 04)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00036-2013-76-1901-JR-PE-01
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: PEZO OLIVEIRA, REMBER
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (AGRAVANTE    A MANO ARMADA, CON EL CONCURSO DE MÁS DE DOS PERSONAS, PREVALENCIA DE POSICIÓN, ETC).
NOTIFIQUESE  A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA MENOR AGRAVIADA: C I, MR
RAZON: Doy cuenta a Ud. señor Juez, que de la revisión de autos se advierte que no obra la cedula de  notificación de la agraviada, asimismo se da cuenta que el Especialista Edgar Rodríguez Guarniz, no le dio el  impulso procesal en su oportunidad. Lo que le informo a fin de deslindar responsabilidades.
Nauta, 27 de Septiembre del 2016.
RESOLUCION  NUMERO DOS
Nauta, Veintisiete de Septiembre Del Dos Mil Dieciséis
DADO CUENTA, en la fecha con la razón de la suscrita que antecede y estando a lo expuesto: téngase presente. Y de la revisión de autos, se advierte que no obrando la cedula de notificación de la resolución  número uno,  de la parte agraviada en el presente proceso,  y a fin de no vulnerar el derecho a la defensa que le asiste, SOBRECÁRTESE VIA EDICTO PENAL a los representantes legales de la menor agraviada de iniciales C. I. M. R. la resolución numero uno y la presente resolución, en el diario de mayor circulación, La Región por el termino de tres días. Exhórtese  al Especialista Judicial de Causa, Edgar Gilberto Rodríguez Guarniz, para que en lo sucesivo cumpla con dar cuenta en su oportunidad el estado de la presente causa, a fin de no dilatar con el correspondiente trámite y ponga mayor celo en el desempeño de sus funciones.  Suscribiendo la presente resolución, la Especialista Judicial de Causas que da cuenta por Disposición Superior y al amparo de lo previsto en el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(30,03 y 04)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00036-2013-76-1901-JR-PE-01
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: PEZO OLIVEIRA, REMBER
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (AGRAVANTE: A
MANO ARMADA, CON EL CONCURSO DE MÁS DE
DOS PERSONAS, PREVALENCIA DE POSICIÓN, ETC).
NOTIFIQUESE  A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA MENOR AGRAVIADA: C I, MR
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Nauta, Veintisiete de abril Del dos mil quince.-
ATENDIENDO el requerimiento fiscal de sobreseimiento, y proveyendo conforme a su estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345º del Código Procesal Penal: CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo de DIEZ días hábiles, a efectos de que en forma escrita y fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad, puedan formular oposición y/o solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que consideren procedentes según lo establecido en el artículo 345 inciso 2 del Código Procesal Penal; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento.- NOTIFICÁNDOSE.-
V-3(30,03 y 04)

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